CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Referencia: Acción de tutela Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1 y la SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2. 1 En adelante JUZGADO. 2 En adelante TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 26 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00128-01.
I.2.- Hechos Indicó que laboró como taquillera al servicio del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN (INDER)3, bajo diferentes contratos de 3 En adelante INDER. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de servicios desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2020.
Resaltó que el 21 de diciembre de 2020 solicitó al INDER el reconocimiento y pago de los derechos causados con ocasión de los diferentes contratos celebrados, y que el 13 de enero de 2021 mediante Oficio núm. 0000011–0000008–20210113, el INDER negó el reintegro laboral y las prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral aduciendo que, entre otras cosas, no existió causal para solicitar la indemnización alegada toda vez que no hubo terminación unilateral o injusta de los contratos de prestación de servicios.
Sostuvo que radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado oficio, al cual le fue asignado el número único de radicación 2021-00128-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que toda relación laboral se rige por un contrato de trabajo, así como en el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en diferentes sentencias del Consejo de Estado, que han señalado que quien alegue la calidad de trabajador debe demostrar que prestó personalmente el servicio y recibió una contraprestación, apartando el requisito de la subordinación. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora solicito que: “[…] una vez cumplidas las diligencias de la acción constitucional 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocada, se proceda a tutelar los derechos fundamentales en favor de la señora Daris Yadith Almanza Ortega al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso y el principio de igualdad procesal y sustancial, de conformidad con los artículos 2°, 4°, 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, así como al derecho al trabajo en conexidad con el Código Sustantivo del Trabajo, vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; desconocido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Superior de Antioquia, ante el defecto sustantivo o material alegado, En consecuencia, se le solicita al Honorable Juez Constitucional, dejar sin efecto las sentencias núm. 349 proferida el día 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia núm. 045 proferida el día 25 de febrero de 2025 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Superior de Antioquia. […]” (Destacado pertenece al texto).
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL realizó un recuento del trámite surtido dentro del medio de control cuestionado en segunda instancia y resaltó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante expuso iguales inconformidades en el presente mecanismo de amparo como en el recurso de apelación en sede ordinaria, lo que evidencia que lo que pretende es utilizar la acción tutela como una instancia adicional con el fin de reabrir un debate judicial que ya fue zanjado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, resaltó que profirió la sentencia censurada teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de las altas cortes, por lo que no se evidencia desconocimiento de precedente jurisprudencial alguno en materia de contratos de prestación de servicios.
I.5.2.- El JUZGADO indicó que resolvió el fondo del asunto luego de realizar un estudio detallado del material probatorio recaudado dentro del proceso ordinario, en el que no encontró probados los elementos constitutivos de una relación laboral a efectos de declarar la existencia del contrato realidad pretendido. Adujo que la accionante desconoció uno de los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la subordinación, el cual no acreditó dentro del proceso ordinario y que necesario para determinar la existencia del contrato realidad alegado.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El INDER resaltó que no se cumplieron los criterios fijados por la Corte Constitucional para superar el requisito de la relevancia constitucional, dado que la controversia aquí planteada, se enfocó en intentar, con sustento en una presunta transgresión de derechos 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, reabrir un debate para lograr modificar decisiones judiciales ejecutoriadas.
Resaltó que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia para reabrir un debate probatorio surtido, revivir términos o realizar interpretaciones que son propias del juez natural. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 26 de febrero de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00128-01. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos, habida cuenta que, a su juicio de la actora, se incurrió en defecto sustantivo al desconocer la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que toda relación laboral se rige por un contrato de trabajo; así como en el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en diferentes sentencias del Consejo de Estado, que han señalado que quien alegue la calidad de trabajador debe demostrar que prestó personalmente el servicio y recibió una contraprestación, apartando el requisito de la subordinación. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO, como la del 26 de febrero de 2025, dictada por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados, al haber proferido la sentencia de 26 de febrero de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00128-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a que el TRIBUNAL realice una nueva valoración de los requisitos exigidos para declarar un contrato realidad, aplicando la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presuntamente desatendida, y declarar que sí se configuró la relación de trabajo alegada por la demandante al haber prestado el servicio de manera personal y recibido una remuneración por ello. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que trae la accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto, así: “[…] corresponde a la parte demandante la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos propios de la relación laboral durante la prestación de sus servicios con la parte demandada a fin de que sea posible la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y considerarse, para todos los efectos, que la relación que la vinculó no tuvo el carácter con el cual se denominó inicialmente.
En el presente asunto, no se discute que la señora Daris Yadith Almanza Ortega prestó sus servicios en el Instituto de Deportes y recreación de Medellín – INDER, ejecutando labores de taquillera en las piscinas de la Institución y que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios recibió una remuneración mensual. Se desprende de lo anterior, que la demandante prestó sus servicios de manera personal, para apoyar la prestación del servicio deportivo recreativo para el normal desarrollo de las actividades operativas del INDER, desarrollando personalmente las actividades requeridas en los contratos para el cumplimiento del objeto contractual, que siempre fue el mismo y con actividades similares a desarrollar durante todo el tiempo que estuvo prestando sus servicios.
En lo que tiene que ver con la remuneración, en los mismos contratos de prestación de servicios signados, se estableció el valor y duración de cada uno, es decir, de los mismos acuerdos de voluntades se desprende la remuneración pactada con la demandante como contraprestación por su labor. En otras palabras, se tiene que la prestación de esos servicios 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se llevó a cabo de manera directa y personal, por un precio como remuneración por el servicio prestado.
Elementos que además no son materia de discusión en el presente recurso. Ahora, en cuanto a la continuada dependencia y subordinación, observa la Sala que no existe material probatorio que dé cuenta de tal situación, pues de la prueba documental allegada al plenario no se desprende la continuada subordinación a la que estaba sometida la demandante para ejecutar sus labores, tampoco se desprende ello de la prueba testimonial que obra dentro del expediente, en la medida que los testimonios recibidos de las señoras Jacqueline Álvarez Seguro y María Virgelina Chavarría Gómez se tiene que los turnos dependían de los horarios que manejaran las piscinas en las que estuvieren cumpliendo el turno, situación está que fue advertida en los contratos celebrados entre las partes, y en tanto que el objeto del contrato era el de ser taquillera o apoyo operacional en dichos espacios deportivos, era apenas lógico que para cumplirlo debería estar presente en esos lugares, situaciones que no desdibujan la naturaleza contractual de la prestación del servicio ni la convierten en una relación laboral.
Igualmente, considera la Sala que el hecho de que durante la ejecución del contrato los Coordinadores de las sedes deportivas les requirieran para el cumplimiento de algunas actividades o les asignaran algunas funciones, ello no implica por si una extralimitación de las labores que la demandante debería realizar por cuanto en los contratos se estipuló la obligación de “realizar las actividades que relacionadas con el objeto del contrato sean necesarias para lograr los fines buscados”, esto es, esas directrices se realizaron en cumplimiento de su labor de interventores pretendiendo el cumplimiento del objeto contractual por parte del personal de apoyo operativo y propendiendo por el cumplimiento de la misión de la entidad contratante.
Se tiene que entonces que no logra establecerse con la prueba obrante en el plenario las condiciones de modo, tiempo y cantidad de trabajo, por lo que no es posible aseverar que la demandante se encontraba subordinada a las directrices 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impartidas por el INDER máxime cuando no estaba sujeta a ordenes sino a la supervisión o coordinación de la ejecución del contrato, además el hecho de cumplir un horario no es indicativo de una relación de subordinación, por lo que se concluye que sobre las actividades desarrolladas por la contratista se ejercía una relación de coordinación mas no de subordinación. Así las cosas, se concluye que en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados, y la prestación personal del mismo; faltando entonces por demostrar la continuada subordinación y dependencia, elemento fundamental para diferenciar el contrato de prestación de servicios de la relación laboral.
De ahí que, al no confluir todos los elementos de una relación laboral, no es posible predicar que entre las partes se haya desnaturalizado la relación contractual en una relación laboral, razón por la cual no hay lugar a la concesión de las prerrogativas de orden prestacional. […]”. De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la actora pretende que se dé a los requisitos exigidos para declarar un contrato realidad de acuerdo a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya fueron resueltas por la autoridad judicial accionada. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo precedente que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga una nueva valoración de los elementos que configuran una relación laboral y, por ende, se declare la existencia del contrato realidad que reclama, pues a su juicio, demostró haber prestado el servicio de manera personal y recibió una contraprestación por ello, situación que, como quedó visto, ya fue analizado dentro del proceso ordinario cuestionado, en el que se arribó a la conclusión que efectivamente tales factores se habían demostrado, no obstante, el elemento de subordinación o dependencia, no se probó. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante, sino una divergencia que obedece a la interpretación que la parte actora espera se le dé a su caso y la aplicación de la ley que el juez natural ha dado a este, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00 Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.