Micelio
11001031500020230648301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-18

Radicación interna: 316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Federico Mejia Alvarez·Demandado: Corte Suprema De Justicia Y Otros

Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06483-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06483-01 Demandante: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Demandados: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS Tema: Inexistencia de escrito de impugnación AUTO QUE CONFIRMA RECHAZO DE ACCIÓN DE TUTELA 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Federico Mejía Álvarez, en nombre propio, a través de mensaje de datos enviado el 20 de octubre de 2023 a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co, de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó un escrito con fundamento en el numeral 3.° del artículo 951 de la Constitución Política, al cual se le imprimió el trámite de una acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior Sala Civil, Familia, Laboral de Armenia, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Armenia y otras personas que mencionó en el escrito de manera indistinta.

Lo anterior, con sustento en información sobre registros civiles, bienes inmuebles y argumentos de toda índole relativos a presuntas vulneraciones que no se determinan con una mínima claridad, dentro de lo cual aseguró que se ha presentado una «serie de circunstancias relacionadas con los atributos de la personalidad». 1.2. Inadmisión, corrección y rechazo de la acción de tutela 1.2.1.

La solicitud de amparo de la referencia le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, al despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio 1 «ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

(…) 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales». Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06483-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cifuentes que, con auto de 25 de octubre de 2023 la inadmitió para que la parte actora indicara «las entidades contra las que dirige la presente acción constitucional, cuál es la presunta actuación que estima vulneradora de sus derechos fundamentales y las pretensiones a obtener […] había cuenta que el contenido del escrito de tutela no es preciso y claro».

Para tal efecto, se le otorgó un término de tres (3) días hábiles al señor Mejía Álvarez para que corrigiera su demanda, decisión que le fue notificada vía electrónica el 30 de octubre de 20232. 1.2.2. Al respecto, el extremo accionante, mediante dos correos electrónicos de la misma fecha (30 de mayo de 2023), en cumplimiento de lo ordenado en la anterior providencia, presentó la exposición de argumentos que se citan in extenso, debido a la carencia de claridad y coherencia de estos: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ., persona natural con arreglo de la norma 90 del Código Civil de la República de Colombia, fecha de inscripción registro civil de nacimiento 28 de julio de 1981 con indicativo serial 6249199 de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, con reemplazado registro civil de nacimiento 19601154 del 21 de octubre de 1992 por Escritura Pública 3357 de 20 de octubre de 1992 de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, identificado con cédula de ciudadanía 80. 092. 817 de Bogotá, portador de la libreta militar obtenida con tarjeta de identidad 81071003728 y pasaporte oficial que demuestra mi situación civil constitucional para obtener el título de abogado egresado PUJ Bogotá bajo la gravedad de juramento, declaro que procedo a realizar subsanaciones radicado 2023-06483-00, con lente subjetivo (PRUEBA <T9719330>) y lente objetivo por Actuación Administrativa Articulada 11001-03-15-000-2023-04079-01, proba bidimensionalidad litigiosa preferente sumaria.

Lo anterior, con ocasión de la pregunta al interior del litigio 11001-03-15-000- 2023-06483-00 en sustanciaciones del Consejero Ponente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES ¿Cuál es la presunta actuación que estima vulneradora de sus derechos fundamentales y las pretensiones a obtener a través del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que el contenido del escrito de tutela no es preciso y claro? PRIMERO. CC 2936247 MEJÍA GALLÓN LUIS NORBERTO, por su propia agencia personal, obtiene el 12 de diciembre de 1960, a la edad de 22 años, 2 meses y 9 días de nacido biológico, cédula de ciudadanía 2. 936. 297 de Bogotá, con rúbrica que constriñe trazabilidad sobre su identidad e identificación sobre lo identificado como rasgo inalienable de puesta en escena ciudadana.

SEGUNDO. RCN LNMG MEJÍA OCAMPO TITO ROBERTO, en vigencia del contrato social eclesial afecto norma 16 de la Ley 153 de 1887 con GALLÓN VELÁSQUEZ ANA ROSA, en vigencia de la C.P de 1886, por su propia agencia personal católica, obtiene el 15 de diciembre de 1969, inscripción registro notarial de la notaría tercera de Armenia, Quindío, bajo folio 313 tomo 39 serial 17-12-1969, para su primogénito, impuesto y obligado cotejo preexistencia cédula de ciudadanía 2. 936. 297 de Bogotá, rúbrica del ciudadano con cédula de ciudadanía 1. 248. 630 (SIC), autonomía paterna y patriarcal que constriñe la trazabilidad en la formación educativa del médico egresado Pontificia Universidad Javeriana Bogotá (1964) y especialización en urología en Hospital Militar Central (1969), doctor MEJÍA GALLÓN OCAMPO VELÁSQUEZ LUIS NORBERTO (SIC)

TERCERO. RCM IS 05486368 2 La providencia se envió al señor Federico Mejía Álvarez el viernes 27 de octubre de 2023 a las 9:50 p.m., razón por la cual se entiende debidamente entregada el 30 del mismo mes y año. Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06483-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MEJÍA OCAMPO TITO ROBERTO en sociedad eclesial GALLÓN VELÁSQUEZ ANA ROSA, según reza acta religiosa con la cual se obtiene el Registro Civil de Matrimonio Póstumo Indicativo Serial 05486368 asentado por investigación litigiosa en representación procesal del suscrito abogado FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ., en clarificaciones historiográficas acciones católicas en verificación MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ OCAMPO TRUJILLO VELÁSQUEZ LÓPEZ FAMILIA, arreglos de consanguinidad y afinidad con verificación Resolución 1928 de 28 de febrero de 2017 de la SNR, evidenciando que la norma 16 de la Ley 153 de 1887 y el decreto ley 1260 de 1970, no compiten cuando colaboran en la reconstrucción de la identidad e identificación sobre los datos sensibles identificados.

CUARTO. RCN LPAL ÁLVAREZ LÓPEZ LUZ PATRICIA, mediante Escritura Pública 4043 del 7 de diciembre de 2021 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, asentó indicativo serial 58099567 en la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, en coadyuvancia historiográfica actuación constitucional en defensa del arraigo subjetivo FELIPE+FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ OCAMPO TRUJILLO VELÁSQUEZ LÓPEZ, FAMILIA como núcleo fundamental de la norma 42 de la C.P de 1991, cónclave arreglos de consanguinidad y afinidad con verificación Resolución 1928 de 28 de febrero de 2017 de la SNR, evidenciando que la norma 16 de la Ley 153 de 1887 para MEJÍA GALLÓN OCAMPO VELÁSQUEZ LUIS NORBERTO y LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ TRUJILLO LÓPEZ, la situación sustancial del suscrito legítimo hijo MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ OCAMPO TRUJILLO VELÁSQUEZ LÓPEZ FEDERICO en el decreto ley 1260 de 1970, no compite contra ius cogens, cosa diferente que el Estado Social de Derecho y Estado de Derecho, no colaboran en la reconstrucción de la identidad e identificación sobre los datos sensibles identificados de los atributos de la personalidad en clave INALTERABLES del accionante.

ACTUACIÓN QUE EL ACCIONANTE ESTIMA VULNERADORA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES La violación del atributo de la personalidad del domicilio en la dirección postal denunciada en el registro civil de nacimiento 28 de julio de 1981 con indicativo serial 6249199 de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, con reemplazado registro civil de nacimiento 19601154 del 21 de octubre de 1992 por Escritura Pública 3357 de 20 de octubre de 1992 de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío. La violación del atributo de la personalidad de la capacidad en la adquisición o transferencia de patrimonio con NIT#80035800 como reza en las Escrituras Públicas 361 de 16 de febrero de 1984 y 787 de 20 de febrero de 1992 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío. Lo anterior, engendra una violencia contra la ciudadanía identificada con cédula de ciudadanía 80. 092. 817 de Bogotá, portador de la libreta militar obtenida con tarjeta de identidad 81071003728 y pasaporte oficial, lo que fija un espacio/tiempo sobre el terremoto del 25.01.1999, caso FOREC, que la ex jueza Cabello Blanco Margarita Leonor en su calidad de sustanciadora T-17501/02 DE 2015, no advierte sobre Resolución 1929 de 28.02.2017 SNR.

El actor demuestra situación civil constitucional para obtener reconocimiento y representación con lente subjetivo (PRUEBA <T9719330> Expediente Corte Constitucional), y lente objetivo por Actuación Administrativa Articulada 11001-03-15-000-2023-04079-01, toda vez que la facultad de agencia por agenciamiento en una acción de agenciar, emplaza bidimensionalidad litigiosa preferente sumaria, nexo causal con las pretensiones a obtener a través del mecanismo de amparo de la referencia. PRETENSIONES DEL ACCIONANTE POR AMPARO DERECHOS FUNDAMENTALES Y ENTIDADES ACCIONADAS PRIMERO. Requerir al Tribunal Administrativo del Quindío Sala Quinta de Decisión T 139 de 5.7.2019, allegue todo el expediente que motiva la habilitación del registro civil de nacimiento indicativo serial 19601154 para verificar la violación del atributo de la personalidad de la capacidad en la adquisición o transferencia de patrimonio con NIT#80035800 como reza en las Escrituras Públicas 361 de 16 de febrero de 1984 y 787 de 20 de febrero de 1992 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, porque el accionante jamás ha sido persona comercial, con ello, nunca ha Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06483-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitido ser y estar reconocido y representado contra ius cogens, retroactiva interpretación de la Ley 12 de 1991 y artículo 44 de la C.P de 1991 con retrospectiva prueba procesal precedente "PERSONA" T9719330 63001310900320230007500 CORTE CONSTITUCIONAL SEGUNDO. Requerir a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, allegue todo el expediente 5401 que motiva la investigación de la tutela 17501/02 de 2015 contra la ex jueza Cabello Blanco Margarita Leonor, retroactiva interpretación de la Ley 12 de 1991 y artículo 44 de la C.P de 1991 con retrospectiva prueba procesal precedente "PERSONA" T9719330 63001310900320230007500 CORTE CONSTITUCIONAL TERCERO. Reconocer el poder de la señora Helya María Lara de Ospina como Actuación Administrativa Articulada 11001-03-15-000-2023-04079-01.

CP JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, pieza esencial del activismo judicial, cónclave retroactiva interpretación de la Ley 12 de 1991 y artículo 44 de la C.P de 1991 con retrospectiva prueba procesal precedente "PERSONA" T9719330 63001310900320230007500 CORTE CONSTITUCIONAL3 1.2.3. De conformidad con lo anterior, mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes rechazó la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, proveído que se notificó electrónicamente el día 20 del mismo mes y año. Lo anterior, luego de concluir que, los escritos de corrección allegados «no son claros y de la lectura de estos no es posible determinar los motivos por los que se interpuso la presente acción […] Si bien en esta oportunidad se indicaron las pretensiones […] no existe relación entre estas y las presuntas actuaciones a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales». 1.3.

Informe secretarial El 1. ° de diciembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado pasó al despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes el expediente de la referencia con la siguiente anotación: «[c]on manifestación suscrito por Federico Mejía Álvarez, en contra de la providencia de fecha del 15 de noviembre de 2023 (índice 13- 18)».

Ello, en atención a los correos recibidos el 21 y 23 de noviembre de 20234, mediante los cuales el señor Federico Mejía Álvarez indicó la siguiente información: Armenia, Quindío. Colombia. Lunes 20 de noviembre de 2023 A quien corresponde en la Presidencia del Consejo de Estado. A quien corresponde en la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

A quien corresponde en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. CC: Ministerio Público. Jueces Naturales de Jueces de superior jerarquía por connivencia en continuum de VBG. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores y sin negritas. 4 Índices 17 y 18 de aplicativo Samai. Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06483-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la norma 95 numeral 2 de la Constitución Política de 1991, el suscrito ciudadano con perspectiva intercultural amparada en la norma 43 de la Ley Nacional del Plan de Desarrollo 2022- 2026, implica verificar la norma 26 del Código Civil de la República de Colombia sobre el derecho al suelo en la ficción del domicilio sobre el factor RH por filiación y atributos de la personalidad.

Como demandado por las señoras ZULUAGA JARAMILLO MARIA CRISTINA CC# 39689373; ZULUAGA JARAMILLO MARTHA ISABEL CC# 51607539; ZULUAGA JARAMILLO OLGA LUCIA CC# 51680090; tal y como reza en OFICIO 2021.00191.00-0497 DEL 09-08-2021 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, MEDIDA CAUTELAR DEMANDA EN PROCESO DIVISORIO RADICADO 63001.31.03.001.2021.00191.00, codemandada ÁLVAREZ LÓPEZ LUZ PATRICIA CC 24474897, entiendo la necesidad de aclarar atributo de la personalidad sobre domicilio inmutable afecto norma 81 del Código Civil de la República de Colombia.

Como demandante PROCESO REIVINDICATORIO VERBAL- RADICADO 630013103001-2014- 00219-00, encuentro prudente informar a los funcionarios públicos que aplican leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, que los jueces de tutela, también están bajo la lógica de las normas 42 y 150 del Código General del Proceso, en el evento de iniciar queja formal contra la persona funcionaria pública que adelanta un trámite que coloca a un ciudadano con especial protección en asimetría. Ver proceso con radicación: 11001-03-15-000-2023-06483-00.

Ver consulta proceso 191 de 2021 y 2014-21902 para entretejer la realidad que afronto en constataciones anotaciones 007 y 011 del folio 280-29413 y 003 del folio 280-81782, nexo causal continuum de violencia basada en género por temeridad judicial ordinaria y preferente actuación de tutela. Comprendo que el decreto ley 2591 de 1991 regula el procedimiento de hacer insistencia sobre selecciones de estudio en acciones de tutela con radicados expedientes T-9.719.330;

T-9.787.554; T-9.790.383; T-9.816.630; sin embargo, la rama judicial no ha logrado entender que una cuestión sobre derogado Decreto 1250 de 1970 por Ley 1579 de 2012 en verificación del Decreto Ley 1260 de 1970 en vigencia de la norma 42 numeral 4 Ley 1564 de 2012, trae para togados en funciones de activismo judicial en cotejo principio de la debida diligencia de la Ley 1257 de 2008, inversiones de la carga de la prueba sobre la demostración del crimen de empobrecimiento por ilicitud en la acción y omisión de la rama judicial de la República de Colombia. 5 1.4.

Auto que concede impugnación Finalmente, mediante providencia de 15 de diciembre de 2023 el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes le imprimió naturaleza de impugnación al anterior escrito y la concedió, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-313 de 2018, en la cual se señaló que las decisiones de rechazo de la solicitud de amparo pueden ser objeto de este medio de contradicción. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso o medio de impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo De conformidad con los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, lo únicos medios de contradicción procedentes en el marco de las acciones de tutela, son la impugnación contra el fallo de primera instancia y el auto por el cual se impone una sanción por desacato a la orden del juez constitucional, así: 5 Transcrito del texto original con posibles errores.

Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06483-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. (Énfasis propio) “ARTICULO 52.

DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (Énfasis propio) No obstante, la Corte Constitucional, intérprete de la Constitución Política, ha determinado que las decisiones de rechazo en el marco de las acciones de tutela son pasibles de ser impugnadas, comoquiera que, con esta primera decisión se generaría un impacto negativo en el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia del interesado, máxime por cuanto la regla general es que este mecanismo sea admitido, analizado y fallado.

Según lo manifestado en la sentencia C-483 de 2008 dictada por la alta corte, una de las características de este medio subsidiario es la informalidad, ello, en atención a que su presentación solo requiere de un resumen de los hechos, el señalamiento de los fundamentos que le da origen, la identificación de las prerrogativas superiores que se consideran vulneradas, la identificación de la persona o de la autoridad que incurre en la acción u omisión; puede ser presentada de manera verbal6 y no requiere de apoderado judicial.

De otro lado, se pronunció sobre la oficiosidad del juez de tutela en el sentido de indicar que este operador judicial está facultado para interpretar la solicitud de amparo con el fin de determinar los elementos que le permitan comprender de forma integral el objeto de esta, y que, a su vez, le permita dictar una decisión efectiva y adecuada.

En ese orden, en la sentencia referida se concluyó que, «en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones». 6 en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06483-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es que se entiende que, de manera excepcional, es procedente el recurso o medio de impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo, pese a que en el Decreto 2591 de 1991 no se establezca. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. En cuanto a la impugnación De conformidad con lo señalado en los antecedentes, el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de noviembre de 2023 rechazó la acción de tutela de la referencia porque la parte actora no corrigió la tutela, comoquiera que presentó dos mensajes de datos que carecían de concreción, claridad y coherencia en relación con las pretensiones que indicó en estos últimos escritos.

Posterior a la notificación del anterior proveído, el señor Mejía Álvarez allegó otros dos correos electrónicos el 21 y 23 de noviembre de 2023, en los cuales incluyó información similar a la señalada en la demanda y en la subsanación. El ponente de la decisión de rechazo interpretó estos últimos memoriales como «impugnación» y le imprimió el trámite correspondiente a través del auto de 15 de diciembre de 2023. 2.2.2.

Ahora bien, tras analizar la presunta «impugnación» contra el auto de 15 de noviembre de 2023 que rechazó la acción de tutela de la referencia, no se puede advertir que sus argumentos estén encaminados a controvertir la mencionada decisión. En otras palabras, lo que se expuso en los dos últimos memoriales allegados por la parte actora corresponde a datos de otro tipo de procesos y de personas frente a las cuales no se tiene una leve noción de su incidencia en este trámite y, por lo mismo, no tienen la virtualidad de controvertir la providencia de rechazo de la acción de tutela objeto de atención. Al respecto, la Corte Constitucional7 y esta corporación han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y «precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción» o, como sucede en este evento, el mecanismo a través del cual se controvierte una decisión judicial.

En consonancia con la referida sentencia y, descendiendo al caso concreto, se exige de la parte interesada que cumpla con el deber de exponer los argumentos que sustentan la inconformidad con el pronunciamiento del juez, desplegando para el efecto una carga 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01.

Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06483-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa mínima que le permita al operador constitucional abordar el análisis de la providencia cuestionada.

Esta carga, indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, o, de manera excepcional, como se expuso en líneas previas, cuando se rechaza el mecanismo de amparo. Así, le corresponde al impugnante señalar con precisión y coherencia, las falencias, errores u omisiones en que incurrió el ponente de la resolución censurada, que permitan dar trámite al medio de contradicción y asumir el estudio de los argumentos expuestos, en esta instancia. Se aclara que la necesidad de argumentos de inconformidad en la impugnación, no se encuentra en contravía de los principios de informalidad y doble instancia que revisten a la acción de tutela, ya que no se exige un documento altamente elaborado, ni que se aleguen fundamentos normativos o jurisprudenciales, o que se deba incluir de manera expresa la palabra «impugnación», sino, la manifestación de la parte, así sea sucinta e informal, del por qué no está de acuerdo con la decisión, con el fin de garantizar el principio de autonomía del a quo.

Lo anterior, guarda toda lógica, ya que, de analizarse de oficio la integridad de todas las decisiones de los jueces de primera instancia, por parte del ad quem, se podría inclusive vulnerar el principio de seguridad jurídica, al poder modificar o revocar decisiones que no fueron controvertidas y que son favorables para alguna de las partes.

Así, se resalta que en los citados mensajes de datos de 21 y 23 de noviembre de 2023 además de que, ni siquiera incluyeron la referencia «impugnación», tampoco denotan de su contenido argumentos dirigidos a objetar la providencia de 15 de noviembre del mismo año. En resumen, tras la lectura de los aludidos memoriales no se evidencia la existencia de un escrito de impugnación en el cual se expongan las razones de inconformidad o, inclusive, en el que se advierta la intención de impugnar, pues, se itera, solo se adjuntaron dos mensajes de datos con un contenido informativo sobre aspectos no relacionados con la decisión de 15 de noviembre de 2023, en consecuencia, se confirmará la decisión del a quo constitucional ante la falta de carga argumentativa.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de noviembre de 2023, dictado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por medio del cual rechazó la acción de tutela de la referencia. Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06483-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al señor Federico Mejía Álvarez, por el medio más expedito.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.