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73001333300320170033501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-10

Radicación interna: 7139-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Juan Diego Hernandez Galindo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-003-2017-00335-01 (7139-2023)1 Demandante: Juan Diego Hernández Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué Tema: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima en manifestación del 19 de octubre de 2023 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste un interés, por cuanto el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, para tal efecto señalaron: «(…) Encontrándose el proceso para estudio sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advierten los suscritos Magistrados estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., por tener interés directo en las resultas del proceso.

Ello teniendo en cuenta que la materia objeto del debate es la controversia existente sobre el reconocimiento y pago de bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 de las que los empleados judiciales del Tribunal son beneficiarios actualmente y sobre la que también se generaría controversia frente a que ésta sea considerada factor salarial y, a partir de esta categorización, se realicen las reliquidaciones respectivas.

(…) En el presente caso, no solo el magistrado ponente sino todos los integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima tenemos interés directo y actual en el presente asunto. Ello en tanto el reconocimiento de la condición salarial de la bonificación judicial creada con el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 es un tema en boga, que involucra tanto a empleados como a funcionarios judiciales.

De manera que, para el caso de esta Corporación, no puede pasarse por alto que existen múltiples empleados judiciales que se verían beneficiados con una decisión favorable. Hecho que podría 1 Expediente digital. 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 73001-33-33-003-2017-00335-01 (7139-2023) Demandante: Juan Diego Hernández Galindo afectar la imparcialidad, mucho más cuando las decisiones de esta corporación pueden guiar la actuación de los jueces administrativos.

De manera que se configuraría un interés indirecto. (sic) (…) Por lo anterior, consideramos que existe un impedimento para conocer del presente asunto, debido a que, como magistrados del tribunal, surge en nosotros un innegable interés en el reconocimiento de los factores salariales y prestacionales aquí demandados. Ello en tanto, entre otros argumentos, algunos de los empleados del tribunal pueden o no verse favorecidos con decisiones de este tipo y no hay certeza de que éstos ya tengan su asunto resuelto, más allá de que pueden llegar nuevos empleados y genera el mismo conflicto sobreviniente.

Bajo esta premisa, se configura la causal de impedimento invocada.» 2. Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023. C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Radicación: 73001-33-33-003-2017-00335-01 (7139-2023) Demandante: Juan Diego Hernández Galindo La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este5. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial6.

En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo7.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto 5 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 7 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 4 Radicación: 73001-33-33-003-2017-00335-01 (7139-2023) Demandante: Juan Diego Hernández Galindo Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, lo cual incide en el régimen de salarios y prestaciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos8: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aun cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de 8 Consejo de Estado.

Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 5 Radicación: 73001-33-33-003-2017-00335-01 (7139-2023) Demandante: Juan Diego Hernández Galindo recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima por las siguientes razones: De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponden a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.

Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés en los resultados del proceso, comoquiera que son sujetos de idéntico derecho al reclamado por el demandante y también porque el carácter de la bonificación judicial objeto de litigio, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional de los empleados del tribunal.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para el trámite correspondiente.

TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. 6 Radicación: 73001-33-33-003-2017-00335-01 (7139-2023) Demandante: Juan Diego Hernández Galindo CUARTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CMTG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.