Radicado: 25000-23-41-000-2021-00627-01 Actor: Hermann Gustavo Garrido Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONSULTA DESACATO - ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00627-01 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTRA AUTO - DESACATO Procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 25 de julio de 2024, contra el alcalde municipal de San Alberto (Cesar), Édgar Ricardo Díaz, por incumplir la orden contenida en la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por dicha Corporación, y en contra de la cual no se interpuso recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES 1. De la acción de cumplimiento 1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra la Alcaldía Municipal de San Alberto (Cesar) y el Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP), con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 4.º del Decreto 498 de 2020 y 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2018 que sustituyó el título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, en el sentido de actualizar el manual de funciones y competencias laborales contenido en el Decreto 065 del 6 de abril de 2017. 2.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 8 de septiembre de 2021, ordenó al representante legal de la entidad que, en el término de 6 meses contados a partir de la notificación de esa providencia, adelantara todas las tareas administrativas pertinentes y necesarias con el fin de adoptar, modificar o actualizar el manual específico de funciones y competencias laborales del municipio.
Dicha providencia se notificó el 21 de septiembre de 2021. 3. El tribunal consideró que las normas sí contienen un deber claro, preciso e inobjetable para las entidades demandadas; por tanto, al municipio de San Alberto (Cesar) le correspondía, en el término de un año a partir de la entrada en vigencia Radicado: 25000-23-41-000-2021-00627-01 Actor: Hermann Gustavo Garrido Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Decreto 815 de 2018, expedir la correspondiente resolución por medio de la cual se adoptaba o actualizaba el manual específico de funciones y competencias laborales previa consulta que realizara a las organizaciones sindicales presentes en la entidad, en aplicación del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y con la asesoría técnica del Departamento Administrativo de la Función Pública. 4.
Es decir que la Alcaldía Municipal de San Alberto, antes del 8 de mayo de 2019, debía adoptar un nuevo manual específico de funciones y competencias laborales o actualizar el Decreto 065 de 6 de abril de 2017 «Por medio del cual se ajusta y adopta el manual de requisitos, funciones y competencias específicas por niveles jerárquicos y empleos de la administración Municipal de San Alberto», de conformidad con las modificaciones introducidas en el Decreto 1083 de 2019 «Único Reglamentario del Sector de función Pública en lo relacionados con las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos», circunstancias que no ha realizado el ente territorial tal y como lo reconoció en el oficio de 25 de septiembre de 2020, por el cual dio respuesta al escrito de renuencia y en la contestación de la demanda. 5.
En contra de la decisión anterior no se interpuso recurso de apelación. 2. Incidente de desacato 6. Con escrito radicado el 15 de junio de 20231, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada informó sobre el incumplimiento por parte del alcalde municipal de San Alberto (Cesar), Édgar Ricardo Díaz, de la orden impartida en la sentencia 8 de septiembre de 2021 y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato. 3.
Trámite del incidente de desacato 3.1 Auto previo a la apertura del trámite 7. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de julio de 2023, ordenó requerir al alcalde del municipio de San Alberto, para que acreditara el efectivo cumplimiento de la orden judicial. 8.
Este auto fue notificado por estado del 11 de julio de 2023 y por correo electrónico a las siguientes direcciones electrónicas2: notificacionjudicial@sanalberto-cesar.gov.co, notificacionjudicial@sanalbertocesar.gov.co; notificacionjudicial@sanalberto- cesar.gov.co, notificacionjudicial@sanalberto-cesar.gov.co; spdgarrido@yahoo.es; notificacionjudicial@sanalberto-cesar.gov.co; notificacionjudicial@sanalberto-cesar.gov.co. 1 De acuerdo con el índice 24 de SAMAI del expediente digital del Tribunal. 2 Según se observa en los índices 30 y 31 de SAMAI del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00627-01 Actor: Hermann Gustavo Garrido Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2. Auto que dio apertura del trámite 9. En atención al requerimiento realizado en la anterior providencia, Silvia Andrea Rodríguez Rueda3, en su calidad de representante judicial del municipio de San Alberto, según delegación conferida mediante Decreto 052 de junio 13 de 2022 – «Por medio del cual se confiere una delegación», afirmó que no ha sido posible la actualización o modificación del manual de funciones, como consecuencia de la garantía de los derechos de empleados en periodo de prueba. 10.
Indicó que, una vez culminado el proceso de provisión de empleos de los cargos de planta de la administración central y la finalización de la Ley de Garantías, la entidad, de acuerdo con los lineamientos y disposiciones legales procederá, en todo caso y si es necesario de una «manera parcial», con la modificación y actualización del Decreto 065 de 20174; contando con la participación de las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores del ente territorial y con los espacios y estudios que sustenten los cambios. 11.
El magistrado ponente del tribunal, en auto de 12 de enero de 2024, abrió el incidente de desacato y ordenó notificar al correo institucional personal del alcalde5, para que (en el término de 3 días) acreditara el efectivo cumplimiento las órdenes judiciales. 12. Este auto fue notificado a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionjudicial@sanalberto-cesar.gov.co, edgaricardodiaz@gmail.com6; sec.gobierno@sanalberto-cesar.gov.co. 13.
Vencido el plazo concedido, se guardó silencio, motivo por el cual se ordenó requerir nuevamente mediante autos del 7 de febrero7, 9 de mayo8 y 8 de julio de 20249 sin que a la fecha se hubiera obtenido algún pronunciamiento10. 3.3. Decisión objeto de consulta 3 Ver índice 32 de SAMAI del expediente electrónico del Tribunal. 4 «Manual especifico de funciones y de competencias laborales de la administración central del municipio de San Alberto». 5 Según se observa en el índice 38 de SAMAI de expediente electrónico del Tribunal. 6 Dirección que corresponde con la reportada en la página de la función pública https://www1.funcionpublica.gov.co/web/sigep2/hdv/-/directorio/S4824794-1000-4/view 7 De conformidad con los índices 46 y 47 de SAMAI, expediente digital del Tribunal, el auto se notificó a los siguientes correos electrónicos alcaldia@sanalberto-cesar.gov.co, alcaldia@sanalberto- cesar.gov.co; notificacionjudicial@sanalberto-cesar.gov.co, notificacionjudicial@sanalberto- cesar.gov.co 8 De conformidad con los índices 52 y 53 de SAMAI del expediente digital del Tribunal, se notificó por estado y correo electrónico. 9 Según se observa en los índices 59 y 60 de SAMAI de expediente digital del Tribunal, se notificó por estados y correos electrónicos. 10 Si bien no aparece notificación al correo electrónico edgaricardodiasz@gmail.com, según la página de la entidad en el directorio alcaldia@sanalberto-cesar.gov.co es la dirección institucional personal de él http://www.sanalberto-cesar.gov.co/directorio-de-funcionarios/edgar-ricardo-diaz Radicado: 25000-23-41-000-2021-00627-01 Actor: Hermann Gustavo Garrido Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 25 de julio de 2024, resolvió: 1°) Declarar que el señor Edgar Ricardo Diaz, en su condición de alcalde del Municipio de San Alberto (Cesar) incurrió en desacato a la orden judicial impartida por la Subsección B, de la Sección Primera de esta corporación mediante la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 y, en consecuencia 2°) Conminar al señor Edgar Ricardo Díaz, alcalde del Municipio de San Alberto (Cesar), que proceda dar cumplimiento inmediato e integral a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021. 3o) Imponer al señor Edgar Ricardo Díaz, en su condición de alcalde del Municipio de San Alberto (César), una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el hecho de no cumplir lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de septiembre de 2021. 4.°) Adviértase al sancionado que la multa impuesta deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0820-000640-8 por concepto multas y cauciones efectivas. 5.°) Infórmesele al sancionado que una vez cumplido lo anterior deberá allegar al proceso prueba del cumplimiento de la orden. 6.°) En firme este auto, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 367 del CGP y de los Acuerdos 3927 de 2007 y 6979 de 2010 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, envíese copia integral y autentica de esta providencia con la respectiva constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cundinamarca para que adelante el respectico cobro de la sanción impuesta en este auto (…). 15.
Precisó que, tanto previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, como después de ordenar la apertura, en los diferentes requerimientos, el representante legal de la autoridad pública demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca del cumplimiento de la referida orden judicial; sin embargo, este siempre guardó silencio. 16.
Concluyó que, en el asunto se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo que dan lugar a la imposición de una sanción, pues, de una parte, se encuentra más que vencido el término otorgado en la sentencia proferida por esa Sala de Decisión el 8 de septiembre de 2021 y no existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos justifique las razones por las cuales el alcalde municipal de San Alberto aún no ha dado estricto e integral cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo y, de otra, en el presente trámite se ha observado una conducta absolutamente renuente y desinteresada de dicho funcionario, el cual, no obstante ser responsable de la administración municipal y conocedor de la orden judicial impartida la incumplió, de manera tal que le atribuyó la responsabilidad a título de dolo.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00627-01 Actor: Hermann Gustavo Garrido Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Esta decisión se notificó por estado que se envió a las siguientes direcciones electrónicas11: edgaricardodiaz@gmail.com; alcaldia@sanalberto-cesar.gov.co12; otificacionjudicial@sanalberto-cesar.gov.co. 3.4.
Consulta del incidente de desacato 18. A pesar de haber sido debidamente notificado, el alcalde del municipio de San Alberto (Cesar), no interpuso recurso en contra de la decisión que lo sancionó por desacato; como consecuencia, fue remitida a esta Corporación en sede de consulta con el fin de decidir si se revoca o no la sanción. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer en grado de consulta la providencia de 25 de julio de 2024, que sancionó por desacato al señor Edgar Ricardo Díaz, en su condición de alcalde del municipio de San Alberto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. 2.2. Problema Jurídico 20.
Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta al señor Édgar Ricardo Díaz, en su condición de alcalde del municipio de San Alberto (Cesar), por haber incurrido en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la sentencia de 8 de septiembre de 2021. 2.3.
Marco Normativo 21. El incidente de desacato se regula por el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, que establece: Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo. 22. Este instrumento jurídico tiene la finalidad de lograr el efectivo obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos que ponen fin a las acciones cumplimiento. 11 Según se observa en los índices 66 y 67 de SAMAI, del expediente digital del Tribunal. 12 http://www.sanalberto-cesar.gov.co/directorio-de-funcionarios/edgar-ricardo-diaz.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00627-01 Actor: Hermann Gustavo Garrido Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato requiere que concurran dos requisitos: i) el objetivo, referido al cumplimiento de la orden judicial y ii) subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión de la sentencia. 24.
Como consecuencia, si el obligado al acatamiento de una decisión judicial la ha desacatado, se deberá analizar su conducta frente al contenido del fallo y las órdenes allí impartidas porque la responsabilidad por razón del incumplimiento es subjetiva. 25. En este sentido la Sala concluyó: […] Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales.
Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva13. 2.4. Asunto bajo análisis 26. Sea lo primero advertir que en este caso la competencia de la Sala se limita a revisar la sanción impuesta por desacato el 25 de julio de 2024 al señor Édgar Ricardo Díaz, en su condición de alcalde del municipio de San Alberto (Cesar). 27.
Como ya se manifestó, mediante providencia de 25 de julio de 2024, el tribunal resolvió: 3o) Imponer al señor Edgar Ricardo Díaz, en su condición de alcalde del Municipio de San Alberto (César), una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el hecho de no cumplir lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de septiembre de 2021. 28.
Lo anterior, al encontrar que no ha dado cumplimiento al fallo del 8 de septiembre de 2021, que ordenó: 3º) Declárese el incumplimiento por parte del Municipio de San Alberto (Cesar) de lo establecido en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el artículo 4º del Decreto 498 de 2020 y el artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2018 que sustituyó el título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015 y en consecuencia ordénese al representante legal de la entidad, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las tareas administrativas pertinentes y necesarias con el fin de que adopte, modifique o actualice, el manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad (se resalta por la Sala) 13 Providencia de 27 de enero de 2011, radicación 13001-23-31-000-2010-00279-01(AC) Radicado: 25000-23-41-000-2021-00627-01 Actor: Hermann Gustavo Garrido Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.
El tribunal manifestó que no existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique por qué aún no ha dado estricto e integral cumplimiento al fallo y, por otra parte, se observa una conducta absolutamente renuente y desinteresada comoquiera que no ha contestado los múltiples requerimientos efectuados. 30. La única respuesta que se dio es del 19 de julio de 2023, en la que la delegada del municipio indicó que no era procedente modificar el contenido funcional y la descripción de las competencias laborales de los manuales de funciones y competencias laborales hasta cuando los servidores que se encontraban en período de prueba lo superaran; además, informó que el municipio de San Alberto previó 8 de los nueve empleos que tenía con los términos y condiciones del periodo de prueba y lista de elegibles, las cuales, de acuerdo con las resoluciones expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encontraban vigentes hasta febrero de 2024. 31.
Asimismo, sostuvo que, una vez culminado el proceso de provisión de empleos de los cargos de planta de la administración central y la finalización de la Ley de Garantías que se encontraba vigente la época de su respuesta, la entidad, de acuerdo a los lineamientos y disposiciones legales procedería «en todo caso y si es necesario de una manera parcial, con la modificación y actualización del Decreto 065 de 2017 -MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO-» y acepta que el 100% del cumplimiento de la orden judicial no ha sido posible.
Lo cual, de entrada, implica que el requisito objetivo se encuentra configurado, toda vez que la decisión impartida, actualmente, no se ha materializado. 32. La Sala debe recordar las consideraciones de la sentencia de 8 de septiembre de 2021 en la que el Tribunal ordenó el cumplimiento de los mandatos contenidos en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 4.º del Decreto, 498 de 2020 y el artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2018 que sustituyó el título 4 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, relacionados con la adopción, modificación o actualización del manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad. 33.
Al respecto, se precisó que dichas disposiciones contienen un mandato imperativo e inobjetable consistente en que, el municipio de San Alberto, a través de su representante legal, en el término de seis meses a partir de la entrada en vigencia del Decreto 815 de 2018, le correspondía expedir la resolución por medio de la cual se adoptara o actualizara el manual específico de funciones y competencias laborales, previa consulta que debe realizar a las organizaciones sindicales presentes en la entidad, en aplicación del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y con la asesoría técnica del Departamento Administrativo de la Función Pública. 34.
Es decir que la Alcaldía Municipal de San Alberto (Cesar), antes del 8 de mayo de 2019, debía adoptar un nuevo manual específico de funciones y competencias Radicado: 25000-23-41-000-2021-00627-01 Actor: Hermann Gustavo Garrido Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 laborales o actualizar el Decreto 065 de 6 de abril de 2017 «Por medio del cual se ajusta y adopta el manual de requisitos, funciones y competencias específicas por niveles jerárquicos y empleos de la administración municipal de San Alberto», de conformidad con las modificaciones introducidas en el Decreto 1083 de 2019, «Único Reglamentario del Sector de función Pública» en lo relacionado con las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos, gestiones que no ha realizado el ente territorial, tal y como lo reconoció en el oficio de 25 de septiembre de 2020 por el cual respondió el escrito de renuencia en la contestación de la demanda y en el escrito del 19 de julio de 2023, suscrito por la delegada de la alcaldía municipal. 35.
En efecto, la Sala advierte que, actualmente, la única respuesta que se dio a los requerimientos realizados en el trámite del incidente de desacato, da cuenta de los mismos argumentos de instancia en los que se alude a que se trata de un gasto que no se encuentra presupuestado; además, que no era procedente modificar el contenido funcional y la descripción de las competencias laborales de los manuales de funciones y competencias laborales, hasta que los servidores que se encontraban en período de prueba lo superaran. 36.
Asimismo, la delegada informó que el municipio de San Alberto previó 8 de los nueve empleos que tenía con los términos y condiciones del periodo de prueba y lista de elegibles, las cuales, de acuerdo con las resoluciones expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encontraban vigentes hasta febrero de 2024. 37. Como lo señaló el tribunal en la decisión objeto de revisión, el término de seis meses que otorgó empezó su cómputo el día 22 de septiembre de 2022 y finalizó el 22 de marzo de 2023.
Si bien el alcalde al que se está sancionando asumió funciones en 2024, los seis meses otorgados, a hoy, también se encuentran vencidos sin que aportara prueba del cumplimiento de la decisión judicial. 38. Así las cosas, la Sala no pude pasar por alto que la entidad no ha adoptado medidas para expedir un nuevo manual específico de funciones y competencias laborales o actualizar el Decreto 065 de 6 de abril de 2017 «Por medio del cual se ajusta y adopta el manual de requisitos, funciones y competencias específicas por niveles jerárquicos y empleos de la administración municipal de San Alberto», después de transcurrido más de un año desde que feneció el término que otorgó el tribunal para cumplir la orden contenida en la sentencia de 8 de septiembre de 2021, y, a pesar de que ya se cumplieron las condiciones que supuestamente impedían su cumplimiento, esto es, la terminación el proceso de provisión de empleos de los cargos de planta de la administración central y la finalización de la Ley de Garantías. 39.
Queda demostrado el incumplimiento en que se incurre de la sentencia del 8 de septiembre de 2021, por lo que el requisito objetivo se encuentra cumplido. 40. En cuanto al requisito subjetivo, valga señalar que la Sala no encuentra razones que en su momento hubieran impedido acatar las órdenes contendidas en dicha sentencia en el término concedido y, aun extendiéndose el plazo hasta el Radicado: 25000-23-41-000-2021-00627-01 Actor: Hermann Gustavo Garrido Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vencimiento de la lista de elegibles (febrero de 2024), se advierte que no se ha cumplido la orden judicial, lo que denota la falta de interés, diligencia e importancia debida para haber expedido el nuevo manual específico de funciones y competencias laborales o actualizar el vigente, lo que demuestra una conducta reprochable por parte del alcalde del municipio de San Alberto (Cesar). 41.
Al respecto, la Corte Constitucional14 ha sido enfática en indicar que, al revisar los factores subjetivos, el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo. 41.
En este caso, no puede desconocerse que a hoy se mantiene la incertidumbre de cuándo se van a materializar efectivamente las disposiciones demandadas dado que la autoridad requerida en múltiples oportunidades no se ha pronunciado y, el único pronunciamiento existente, emitido por la delegada de la alcaldía, sigue aludiendo a los argumentos de defensa presentados en la acción de cumplimiento para justificar un incumplimiento que ya fue determinado por el tribunal, lo cual no es aceptable. 42.
La Sala aclara que mantiene la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la orden desatendida data del fallo del 8 de septiembre de 2021, que declaró el incumplimiento de la Alcaldía del Municipio de San Alberto (Cesar) del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 4.º del Decreto, 498 de 2020 y el artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2018 que sustituyó el título 4 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, es decir, que ha transcurrido más de 1 año desde que venció el término que concedió el Tribunal (requisito objetivo). 43.
Aunado a ello, se precisa que el requisito subjetivo hace referencia al funcionario en particular responsable del acatamiento del fallo judicial, por lo que la sanción es para el servidor negligente y, en ese orden, la defensa debe estar a cargo del responsable y no de la entidad que representa. En este asunto, se resalta que a pesar de que el tribunal procuró porque, en sede de esta consulta, el sancionado ejerciera su defensa y demostrara el acatamiento de lo ordenado, no hubo intervención alguna de su parte, dado que el pronunciamiento devino de la delegada de la alcaldía municipal, situación que, además de lo expuesto, ratifica la falta de interés del propio sancionado. 44.
No sobra advertir al tribunal que es su deber establecer el debido acatamiento y seguimiento de las órdenes dictadas en el fallo del 8 de septiembre de 2021, 14 Al respecto ver Corte Constitucional sentencias T-226 de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T- 280 de 2017, M.P.: José Antonio Cepeda Amarís, entre otras. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00627-01 Actor: Hermann Gustavo Garrido Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requerimiento que deberá elevar al alcalde municipal y notificarlo de manera personal, incluso mediante el uso de su correo electrónico15. 45.
En virtud del análisis anterior, la Sala confirmará la providencia de 25 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, pues como se demostró, el alcalde sancionado no cumplió con lo ordenado en la sentencia de 8 de septiembre de 2021. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 25 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó por desacato al señor Édgar Ricardo Díaz, alcalde del municipio de San Alberto (Cesar).
SEGUNDO: NOTIFICAR y REMITIR al expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 15 Artículo 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.