Micelio
11001031500020240461800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-30

Radicación interna: 7485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Mercy Garcia Baños Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Tema: Tutela contra trámite procesal/medio de control de protección de derechos e intereses colectivos/vinculación de terceros Subtema: Requisitos de procedencia/subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de tutela que presentaron los señores Mercy García Baños, Ronal Alfonso Laguna Ochoa, Antonia Caro Velásquez, Yarleidis Montes, José Fonseca Payares, Carlos Hernández Corrales, Norma Fonseca Tovar, María Mariota Suárez, Diana Covo Ochoa, Édison Mercado Blanco y Carmen Contreras Arrieta en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Mercy García Baños, Ronal Alfonso Laguna Ochoa, Antonia Caro Velásquez, Yarleidis Montes, José Fonseca Payares, Carlos Hernández Corrales, Norma Fonseca Tovar, María Mariota Suárez, Diana Covo Ochoa, Édison Mercado Blanco y Carmen Contreras Arrieta solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar al no haberlos vinculado al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado número 13001-33-33-001-2019-00184-01. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La parte actora solicitó al juez constitucional1: «[…] TUTELAR a nuestro favor el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, que ya la tenemos con vivienda de material de cemento y ladrillos, tenemos todos los servicios públicos. En el evento que la decisión sea adversa a los intereses de las personas que construimos nuestras viviendas que están en óptimas condiciones de habitabilidad, el Municipio de El Carmen de Bolívar debe indemnizar a cada uno de las familias o entregar una vivienda digna.

Decretar u ordenar la nulidad del trámite de la acción Popular presentada por YENIS GAMARRA MERCADO Y OTROS, contra el Municipio de El Carmen de Bolívar, Radicado 13001-33-33-001-2019-00184-00, cursante en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Bolívar, a partir del auto que ordenó la admisión de la misma. Ordenar vincularnos a todos nosotros como terceros con interés legítimo en las resultas de dicha acción, de tal manera que nos garanticen el ejercicio de nuestro derecho de defensa y contradicción. […]» [sic] 2.2.

Hechos Los accionantes como fundamento de sus pretensiones expusieron los hechos que la Sala resume así: Yenis del Socorro Gamarra Mercado y otros miembros de la comunidad del barrio Mateo Gómez del municipio de El Carmen, Bolívar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, al considerar vulnerados sus derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público con ocasión de la invasión de la «Cancha Recreativa Mateo Gómez» ubicada en la Carrera 51 entre Calles 17 y 19 del referido municipio.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 29 de agosto de 2022 amparó los derechos colectivos de la comunidad demandante y ordenó al municipio de El Carmen de Bolívar que en el término de un (1) mes lleve a cabo la restitución del espacio público del predio invadido. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 31 de agosto de 2023 confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, y modificó la orden impartida en el sentido de conceder seis meses para llevar a cabo la restitución del espacio público, entre otros. 1 Índice 2 de SAMAI, documento denominado «3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena 2.3.

Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que las autoridades judiciales transgredieron sus garantías constitucionales al no haberlos vinculado al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual les impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción. 2.4. Trámite Mediante auto del 6 de septiembre de 20242 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se negó la medida provisional invocada por la parte actora, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso3. 2.5.

Informes rendidos en el proceso 2.5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, al considerar que en el curso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, porque al interior de la actuación judicial se garantizó la comparecencia de los terceros interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 472 de 1998. 2.5.2.

La Alcaldía de El Carmen de Bolívar6 manifestó que el amparo resulta procedente porque, los tutelantes debieron ser vinculados al proceso judicial y tal acto procesal no ocurrió en ninguna de las instancias. 2.5.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar7 pidió que se declare la improcedencia de la tutela, porque no superó los requisitos de procedibilidad, en la medida en que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que se realizaron las actuaciones pertinentes para informar a la comunidad general del barrio Mateo Gómez del municipio de El Carmen, Bolívar del medio de control judicial y, en ese sentido no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes.

Precisó el Tribunal que, en el auto admisorio se dispuso que se informara a la mencionada comunidad el inicio del mecanismo judicial a través de 2 Índice 6 de SAMAI, documento denominado «11Autoqueadmite». 3 Índice 7 de SAMAI documento denominado «13EnviodeNotifi_11Acuse1100103150002(.pdf)». 4 índice 9 de SAMAI. 5 Notificación del Auto Admisorio de la Demanda.

En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Destaca la Sala. 6 índice 11 de SAMAI. 7 índice 12 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena un medio masivo de comunicación o de cualquier otro medio eficaz, por lo que, finalmente fue la Policía Nacional quien, a través de su emisora difundió el anuncio.

Adicionalmente, informó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, en razón a que la notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió el 5 de diciembre de 2023 y la tutela se presentó ante el Consejo de Estado, el 30 de agosto de 2024. 2.5.4 Los demás terceros con interés guardaron silencio. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo. 3.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si la solicitud de tutela que presentaron Mercy García Baños, Ronal Alfonso Laguna Ochoa, Antonia Caro Velásquez, Yarleidis Montes, José Fonseca Payares, Carlos Hernández Corrales, Norma Fonseca Tovar, María Mariota Suárez, Diana Covo Ochoa, Édison Mercado Blanco y Carmen Contreras Arrieta supera el requisito general de subsidiariedad. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este mecanismo constitucional tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración 8 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena o amenaza, por lo que en principio quien acude a este mecanismo judicial debe hacerlo dentro de un término justo y razonable, es decir, «[…] tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»9. 3.44.

Del requisito de inmediatez de la acción de tutela En el presente asunto la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela se dirigen a manifestar que no fueron vinculados al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, y que solo se enteraron de la existencia del proceso el 16 de agosto de 202410, en atención al oficio que les remitió la Secretaría de Gobierno de El Carmen de Bolívar, a través del cual les comunicó el contenido de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por lo anterior, carece de fundamento el argumento que planteó el tribunal al momento de descorrer el traslado del escrito de tutela, relacionado con el incumplimiento de este presupuesto. Ello porque, el argumento de los accionantes resulta válido y porque, la autoridad judicial accionada no demostró haber informado o comunicado la decisión a los hoy actores, con anterioridad a la fecha que estos últimos refieren. 3.5.

La subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección de los derechos fundamentales.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela las siguientes: «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o 9 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2012, reiterado en la sentencia SU-84 de 2019. 10 Índice 2 de Samai, contentivo al escrito de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» [Resaltado por la Sala] De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha indicado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de estas, de la manera y dentro de los términos previstos legalmente11. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: «(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)»12.

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes. Así entonces, no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona que haga inminente la urgencia y la gravedad, pues solo así determina que la acción de tutela resulta impostergable y habilita la intervención del juez constitucional. 3.6.

Caso concreto Los accionantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso que consideraron fue vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no haberlos vinculado al medio de control de protección de los derechos e intereses 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997. 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 2011. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena colectivos identificado con el radicado 13001-33-33-001-2019-00184-01, lo cual les impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción en el litigio.

Al respecto, y con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera necesario resaltar las actuaciones surtidas al interior del medio de control de derechos e intereses colectivos, así: Los residentes del barrio Mateo Gómez del municipio de El Carmen de Bolívar, el 27 de agosto de 2019 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, al considerar vulneradas las prerrogativas al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, con ocasión de la invasión de la «Cancha Recreativa Mateo Gómez» ubicada en la Carrera 51 entre Calles 17 y 19 del mencionado municipio.

Con posterioridad, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena a través de auto del 12 de septiembre de 2019 admitió la demanda y ordenó informar a los miembros de la comunidad la existencia del mecanismo judicial, a través de un medio de comunicación masivo o cualquiera eficaz. Así pues, ante la falta de diligencia de la parte demandante para atender lo requerido en la providencia mencionada, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, por auto de 22 de febrero de 2021 dispuso «REQUERIR a la parte actora para que dé cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de conformidad con el artículo 21 de la ley 472 de 1998, consistente en informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro medio eficaz el curso de la presente acción.»13.

La referida autoridad judicial, al no tener constancia de la divulgación de la providencia que admitió el medio de control judicial, con auto del 25 de agosto de 2021, resolvió: «SOLICITAR a la Policía Nacional de Colombia, para que, a través de la emisora de esa entidad, surta la publicación de que trata el numeral sexto del auto de fecha 12 de septiembre de 2019, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, la emisora deberá aportar a este Despacho la constancia de publicación del aviso»14.

El 18 de octubre de 2021 a través de la Emisora de la Policía Nacional se realizó difusión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, según consta en la certificación emitida por el programador de la Emisora Radio Policía Cartagena15, en los siguientes 13 Índice 1 de Samai, expediente protección de derechos e intereses colectivos, con radicado 13001333300120190018400, documento denominado: «13001333300120190018400_ACT_aUTOREQUIERE_ […]». 14 Índice 2 de SAMAI, expediente protección de derechos e intereses colectivos, con radicado 13001333300120190018400, documento denominado: «Auto Ordena (.pdf) NroActua 2». 15 Índice 8 de SAMAI, documento denominado: «16RECIBEPRUEBAS_OneDrive_6_1792024zi(.zip)». 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena términos: «[…] CERTIFICA: En Cartagena de Indias a los dieciocho (18) del mes de octubre del año 2021, se realiza el presente certificado en el cual se deja como constancia que a través de la Emisora de Radio de la Policía Nacional 106.0 FM, se realizó la difusión del oficio del JUZGADO PRIMERO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que corresponde a la acción popular, interpuesta por YENIS DEL SOCORRO GAMARRA MERCADO Y OTROS contra MUNICIPIO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, bajo radicado N° 13001-33-33-001-2019-00184-00.

Para Mayor constancia se expide el presente certificado a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2021. […]» Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena profirió sentencia del 29 de agosto de 202216 en la que amparó los derechos colectivos de la comunidad demandante y ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declarar que el MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

SEGUNDO: Ordenar al alcalde del municipio de EL CARMEN DE BOLIVAR que en el término de un (01) mes lleve a cabo la diligencia de restitución del espacio público donde se encuentra ubicada la “CANCHA RECREATIVA MATEO GOMEZ", y realice el desmonte y demolición de cualquier tipo de estructura que se encuentre dentro de los predios, si a la fecha de la presente providencia no lo hubiere realizado.

TERCERO: Ordenar al alcalde del municipio de EL CARMEN DE BOLIVAR que adopte las medidas necesarias para evitar que se presenten futuras invasiones u ocupaciones irregulares en los predios donde está ubicada la “CANCHA RECREATIVA MATEO GOMEZ", una vez se realice la restitución de que trata el artículo anterior.

CUARTO: Ordenar al alcalde del municipio de EL CARMEN DE BOLIVAR que en el término de seis (6) meses adelante las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias para realizar las obras de adecuación, rehabilitación y mantenimiento de la “CANCHA RECREATIVA MATEO GOMEZ", en el evento en que luego de su restitución esta no se encuentre en condiciones aptas para los fines recreativos y deportivos a que debe estar destinada.

Dentro del mismo término deberán ejecutarse y culminarse las referidas obras de adecuación, rehabilitación y mantenimiento. 16 Índice 2 de SAMAI, expediente protección de derechos e intereses colectivos, con radicado. 13001333300120190018400, documento denominado: «9_SENTENCIA(.pdf) NroActua 9». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena QUINTO: Ordenar la conformación de un Comité de Verificación que se integrará por la parte actora, un delegado del Municipio de El Carmen de Bolívar y un delegado de la Defensoría del Pueblo.

El Comité de Verificación deberá rendir informes periódicos a este Juzgado sobre el avance de las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la presente sentencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.»17 El 2 de septiembre de 2022, el municipio de El Carmen de Bolívar interpuso recurso de apelación18, el cual fue concedido el 31 de marzo de 202319. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 31 de agosto de 202320 confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, y modificó el ordinal segundo de la sentencia del 29 de agosto 2022 en los siguientes términos: «SEGUNDO: Ordenar al alcalde del municipio de EL CARMEN DE BOLIVAR que en el término de seis (6) meses lleve a cabo la diligencia de restitución del espacio público donde se encuentra ubicada la “CANCHA RECREATIVA MATEO GOMEZ", y realice el desmonte y demolición de cualquier tipo de estructura que se encuentre dentro de los predios, si a la fecha de la presente providencia no lo hubiere realizado.

Para tales, se ordenará al municipio de EL CARMEN DE BOLÍVAR que adopte los parámetros delimitados por la jurisprudencia constitucional, relacionados con la protección del derecho a la vivienda digna de los grupos de especial protección constitucional que se vean afectados por la orden de desalojo dispuesta en el procedimiento policivo, así como en este proceso judicial.

En específico, se ordenará a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar a: a) Realizar en el término máximo de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un censo con el objetivo de determinar las características de la población que se encuentra ocupando irregularmente la cancha recreativa Mateo Gómez ubicada en el municipio de El Carmen de Bolívar.

El censo deberá contener la siguiente información: - El número de familias situadas en el predio objeto de desalojo. - Las personas que cuenten con la calidad de desplazados de la violencia, conforme al Registro Único de Víctimas (RUV). 17 Se transcribe incluso con errores. 18 Índice 11 de SAMAI, expediente protección de derechos e intereses colectivos, con radicado 13001333300120190018400, documento denominado: «_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACION201(.pdf) NroActua 11». 19 Índice 13 de SAMAI expediente protección de derechos e intereses colectivos, con radicado 13001333300120190018400, documento denominado: «13_AUTOCONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 13». 20 Índice 13 de SAMAI expediente protección de derechos e intereses colectivos, con radicado 13001333300120190018401, documento: «7_SENTENCIA(.pdf) NroActua 9». 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena - Identificar a los grupos poblacionales que cuenten con subsidios de vivienda, o en su defecto, que hayan recibido una indemnización equivalente. b) Una vez realizado el respectivo censo, se deberá adelantar dentro del término de cinco (5) meses, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación transitoria o definitiva de las familias que sean víctimas de desplazamiento forzado y que no han sido beneficiarias de subsidios de vivienda o de una indemnización equivalente. c) Brindar acompañamiento y asistencia técnica a aquellos sujetos de especial protección constitucional que no cuenten con algún subsidio de vivienda, o indemnización equivalente. d) En caso de que los ocupantes irregulares de los inmuebles situados en la cancha recreativa Mateo Gómez se rehúsen a abandonar el sito, el alcalde municipal de El Carmen de Bolívar deberá ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.»21 De acuerdo con lo anterior, se observa que el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena a través de auto de 12 de septiembre de 2019 les ordenó a los actores populares que informaran a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro medio eficaz la existencia del medio de control de protección de derechos colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 ya citado.

También se encuentra acreditado que el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, mediante auto del 22 de febrero de 2021 requirió a los actores populares para que allegaran la constancia de divulgación del medio de control judicial, conforme lo dispuesto en el auto de 12 de septiembre de 2019, ante el incumplimiento de los demandantes con dicha carga procesal.

Sin embargo, comoquiera que, no se aportó la constancia respectiva, el juzgado accionado, con auto del 25 de agosto de 2021 resolvió solicitar a la Policía Nacional de Colombia realizar la publicación, lo cual se cumplió el 18 de octubre de 2021 cuando a través de la emisora de la entidad, se informó a la comunidad del barrio Mateo Gómez del municipio de El Carmen de Bolívar la existencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, tal y como quedó demostrado con la certificación que se anexó al proceso judicial.

En este orden, resulta evidente para la Sala que el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena dentro del trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, realizó en forma oportuna y diligente las actuaciones judiciales respectivas, dirigidas a comunicar a las 21 Se transcribe incluso con errores. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena personas que ocupaban de manera irregular la «Cancha Recreativa Mateo Gómez» ubicada en la Carrera 51 entre Calles 17 y 19 del municipio de El Carmen de Bolívar, y a los demás miembros de la comunidad del barrio Mateo Gómez que no eran parte dentro del proceso judicial, sobre la existencia de la demanda y su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 199822.

Bajo este contexto, se observa que al interior del proceso judicial cuestionado se efectuaron las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico para garantizar la comparecencia de aquellos sujetos, cuyos intereses pudieran verse afectados con el objeto de la demanda, por lo que era un deber de los hoy tutelantes acudir a la actuación judicial y solicitar su vinculación como terceros y así integrar la parte activa o pasiva dentro del medio de control judicial; sin embargo, al revisar las actuaciones y sus etapas, no se advierte que los demandantes hayan realizado manifestación alguna para participar en el proceso.

Conviene mencionar que el legislador, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de terceros al interior del medio de control judicial de protección de derechos e intereses colectivos, estableció en el artículo 2423 de la Ley 472 de 1998 que toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar dichas acciones, hasta antes de la expedición del fallo de primera instancia; con ello, se buscó legitimar la participación de los interesados en la protección de este tipo de derechos.

Dicha norma, guarda relación con lo previsto en el artículo 21 ibidem, en el entendido en que, el sujeto, una vez enterado del medio de control judicial a través del aviso o comunicación por medio masivo de difusión, puede intervenir en el proceso para coadyuvar a la parte activa o pasiva del litigio. Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que los accionantes pretendan por vía de tutela cuestionar el procedimiento adelantado dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado contra el municipio de El Carmen de Bolívar, cuando en su momento tuvieron la oportunidad de intervenir como terceros y presentar los argumentos en defensa de sus intereses; por lo tanto, no puede aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr anular un proceso que se surtió ajustado al ordenamiento jurídico y con arreglo y respeto de las garantías procesales. 22 «Ley 472 de 1998.

Artículo 21: En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. […]». 23 «ARTICULO 24.

COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.». 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena En consecuencia, se tiene que el trámite que adelantó el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena con relación a la comunicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 no desconoció los derechos fundamentales de las personas que ocupaban de manera irregular la «Cancha Recreativa Mateo Gómez», que hoy vienen en tutela, ubicada en la Carrera 51 entre Calles 17 y 19 del municipio de El Carmen de Bolívar, así como de los demás miembros de la comunidad del barrio Mateo Gómez, teniendo en cuenta que pudieron acudir al proceso hasta antes de que se profiriera sentencia de primera instancia y presentar los argumentos que consideraban pertinentes para que fueran valorados por el juez del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Lo anterior, por cuanto el procedimiento para informar acerca de la admisión de la demanda y las pretensiones de la misma se practicó en debida forma, sin incurrir en alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela máxime cuando los aquí accionantes tampoco adelantaron incidente de nulidad ante el juez del proceso en defensa de las garantías constitucionales que aducen fueron vulnerados.

Ello porque, el primer llamado a respetar los derechos fundamentales es el juez ante quien se adelanta la actuación judicial. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en aquellos eventos en que los interesados dejan de acudir a los escenarios o medios de defensa judicial diseñados por el legislador, para la garantía y protección de los derechos fundamentales, no podrán, posteriormente, ejercer la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues tal instrumento procesal se encuentra subordinado al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo24. 4.

Consecuente con lo hasta aquí planteado la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentaron Mercy García Baños, Ronal Alfonso Laguna Ochoa, Antonia Caro Velásquez, Yarleidis Montes, José Fonseca Payares, Carlos Hernández Corrales, Norma Fonseca Tovar, María Mariota Suárez, Diana Covo Ochoa, Édison Mercado Blanco y Carmen Contreras Arrieta en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por no superar el requisito de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley. 24 Corte Constitucional, Sentencia T – 480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04618-00 Demandante: Mercy García Baños y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena FALLA: Primero: Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Mercy García Baños y otros, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx