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66001233300020180054801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-06-22

Radicación interna: 1900-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luz Estella Diaz Henao·Demandado: Municipio De Pereira

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) Demandante: Luz Estella Díaz Henao Demandado: Municipio de Pereira Tema: Relación laboral encubierta – revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se anuncia que se revocará dicha providencia. II.

ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Luz Estella Díaz Henao, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 30832 del 6 de julio de 2018 expedido por el municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015 y el pago de las acreencias laborales y prestacionales consecuentes por el desempeño de funciones operativas y asistenciales en la Secretaría de Educación y/o en los establecimientos educativos oficiales. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) pagar los reajustes salariales con base en el Índice de Precios al Consumidor; las cesantías y los intereses causados sobre ellas; las vacaciones; las primas de servicios y navidad; el auxilio de transporte; el subsidio de alimentación; la bonificación por servicios prestados; (ii) devolver las sumas que consignó por concepto de aportes al sistema de seguridad social y a la Caja de Compensación Familiar; y (iii) condenar en costas a la parte demandada. 3.

Como concepto de la violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse teniendo en cuenta que entre el 29 de febrero de 2008 y el 30 de diciembre de 2015 suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con el ente territorial, de forma directa y tercerizada (a través de la Radicación: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) Demandante: Luz Estella Díaz Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 empresa Servitemporales S.A.), periodo durante el cual desempeñó labores «asignadas dentro de circunstancias de tiempo, modo y lugar», las cuales eran permanentes y propias del municipio de Pereira. 4.

Afirmó que desarrolló sus funciones de manera personal y bajo la «continuada subordinación y dependencia del secretario de educación de turno», dentro del horario impuesto de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:30 pm en las instalaciones de la entidad y con una remuneración pactada. Contestación de la demanda 5. El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: (i) la relación contractual entre las partes se encontraba regulada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no existía vínculo laboral ni derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales;

(ii) la remuneración se pactó a título de honorarios; (iii) la contratista no cumplió un horario de trabajo ni ejerció funciones misionales del ente territorial, pues consistió en una relación de coordinación contractual; (iv) no existió continuidad en la prestación del servicio, ya que en cada contrato se estableció expresamente su duración; y (v) no obra prueba alguna que acredite el elemento de la subordinación. 6.

Adicionalmente sostuvo que el municipio nunca tuvo injerencia en la contratación realizada por la empresa Servitemporales S.A. 7. Por último, invocó como excepciones: la inexistencia de violación de las normas superiores invocadas; la prescripción; y el cobro de lo no debido. Sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante la Sentencia de 28 de agosto de 2020 en tanto encontró acreditada la existencia de una relación laboral encubierta durante el periodo comprendido entre el 29 de enero y el 28 de diciembre del 2015. 9.

En la providencia declaró probada la excepción de prescripción por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2009 y 19 de julio de 2014. 10. Como fundamentos de la decisión señaló: (i) la actora prestó sus servicios de «secretaría y/o auxiliar administrativa» de manera personal y por dicha labor obtuvo una remuneración mensual;

(ii) la naturaleza de sus funciones demostraba que no eran transitorias sino permanentes, ya que la recepción de documentos, digitación de informes, manejo de agenda, elaboración de oficios, evidenciaban la ausencia de autonomía e independencia en su labor; (iii) el testimonio de Liliana Pulgarín Correa acreditó que la demandante cumplía un horario laboral y estaba sujeta a órdenes e instrucciones de su jefe inmediato, a quien debía solicitar los permisos por escrito;

(iv) el vínculo contractual se interrumpió en 4 ocasiones: el 31 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010, 29 de octubre de 2011 y 19 de julio de 2014, y la reclamación se presentó el 3 de Radicación: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) Demandante: Luz Estella Díaz Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 junio de 2018, por lo que operó la prescripción trienal desde el 19 de julio de 2014 hacia atrás. 11.

Así mismo, declaró no probada la tacha de sospecha formulada contra la testigo Liliana Pulgarín Correa, puesto que a pesar de que promovió una demanda contra el ente territorial por los mismos hechos, ello no implica necesariamente que se desestime su testimonio, sino que corresponde al operador judicial valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios probatorios allegados al expediente. 12.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, la primera instancia negó la pretensión al constatar que no obraba prueba de que dichas cotizaciones se hubieran realizado de manera efectiva, ni se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 para determinar que la actora era beneficiaria de los planes ofrecidos por la entidad. 13.

Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada. Recurso de apelación 14. Inconformes con la decisión, ambas partes procesales interpusieron recursos de apelación: 14.1 La demandante reprochó que (i) no se configuró la prescripción respecto de las prestaciones causadas antes del 19 de julio de 2017, pues no existieron interrupciones en el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015, ya que las aparentes cesaciones correspondieron a simulaciones del ente territorial para ocultar la relación laboral;

(ii) el subsidio familiar es una prestación social a la que tiene derecho, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de las cotizaciones realizadas a la Caja de Compensación Familiar; (iii) el pago que el ente territorial debe efectuar por concepto de aportes a salud y pensión debe ser a su favor. 14.2 El municipio de Pereira indicó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar la subordinación, pues (i) solo se allegaron copias de los contratos de prestación de servicios, los cuales por sí mismos no prueban dicho elemento;

(ii) la única testigo que rindió declaración se desvinculó de la Secretaría de Educación el 29 de marzo de 2011, por lo que no le constan los hechos ocurridos con posterioridad, además de que su imparcialidad se vio comprometida al haber promovido una demanda contenciosa administrativa por los mismos hechos; y (iii) no se aportó prueba alguna que evidenciara la existencia de órdenes o directrices impartidas, permisos solicitados por escrito, aplicación de un reglamento interno o imposición de un horario laboral. 14.3 Por lo anterior, señaló que «lo único que existía era una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada» y en ese sentido la primera instancia erró al estudiar el fenómeno de la prescripción sin Radicación: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) Demandante: Luz Estella Díaz Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 que previamente se hubieran demostrado los elementos propios de una relación laboral.

Intervención en segunda instancia 15. Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, se admitieron los recursos de apelación. 16. En sus alegatos, el municipio de Pereira solicitó negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, debido a que no cumplió con su carga de demostrar la subordinación. 17.

La actora reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 18. La Sala debe definir si la providencia objeto de reproche incurrió en los yerros que le endilgaron las partes. En ese sentido se deberá establecer lo siguiente: (i) ¿la actora demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio? En caso de que sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior: (ii) ¿se configuró la prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales que se habrían causado con ocasión a los contratos celebrados y ejecutados entre el 20 de abril de 2009 y 19 de julio de 2014?;

(iii) ¿erró el Tribunal al no reconocer el pago de las cotizaciones realizadas por la actora a la Caja de Compensación Familiar? y (iv) ¿es procedente que el ente territorial efectúe el pago de los aportes por concepto de salud y pensión a favor de la demandante? Marco normativo y jurisprudencial: las relaciones laborales encubiertas 19.

Quien solicite la declaración de una relación laboral encubierta debe demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, por la ejecución de las prestaciones bajo la continuada subordinación, puesto que este es el elemento esencial de ese tipo de relaciones. 20. El Consejo de Estado ha identificado ciertas pautas en torno a las relaciones laborales que se encubren o camuflan mediante contratos de prestación de servicios (numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993)1, de las cuales se destacan las siguientes: 21.1 La reclamación encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado y se reconozcan sus consecuencias prestacionales debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016).

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) Demandante: Luz Estella Díaz Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción extintiva, aspecto que debe analizarse en la sentencia correspondiente. Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. 21.2 Los aportes pensionales son imprescriptibles, pero no la devolución de los dineros que pagó el contratista por ese concepto. 21.3 Las reclamaciones sobre los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 21.4 Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. 21.5 El reconocimiento de prestaciones sociales y del tiempo de servicios para fines pensionales a causa de la declaración de existencia de una relación laboral con el Estado se da a título de restablecimiento del derecho. 21.6 El «término estrictamente indispensable» al que se refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato de prestación de servicios, el cual es esencialmente temporal, sin ánimo de permanencia. 21.7 No es procedente la devolución de los aportes que habría tenido que asumir la Administración y que realizó el contratista con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por la naturaleza parafiscal de ellos.

El caso concreto 21. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, la accionante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la empresa Servitemporales S.A. (intermediaria) y el municipio de Pereira: Contrato u orden de servicios Duración Objeto Contratante Contrato de obra o labor contratada 20/04/09 al 31/12/09 Trabajadora en misión en la alcaldía de Pereira -Secretaría de Educación, desempeñando el cargo de auxiliar administrativa.

Servitemporales S.A. Contrato de obra o labor contratada 14/10/10 al 15/12/10 Trabajadora en misión en la alcaldía de Pereira -Secretaría de Educación, desempeñando el cargo de auxiliar administrativa. Servitemporales S.A. 1566 del 29 de junio de 2011 29/06/11 al 29/10/11 Actividades de recepción de documentos, digitación de informes y expedición de Municipio de Pereira Radicación: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) Demandante: Luz Estella Díaz Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 certificados en los establecimientos educativos oficiales del municipio. 1122 del 9 de abril de 2012 09/04/12 al 08/08/2012 Actividades de apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o en la Secretaría de Educación. Municipio de Pereira 1415 del 10 de agosto de 2012 10/08/12 al 24/09/2012 Actividades de apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio.

Municipio de Pereira 1872 del 5 de octubre de 2012 05/10/12 al 30/10/2012 Actividades de apoyo, operativo y asistencial en los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. Municipio de Pereira 2859 del 31 de octubre de 2012 31/10/12/ al 30/12/12 Servicios de apoyo en la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en el área del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Municipio de Pereira 287 del 29 de enero de 2013 29/01/13 al 28/08/13 Servicios de apoyo en la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en el área del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Municipio de Pereira 2409 del 13 de septiembre de 2013 13/09/13 al 27/12/13 Auxiliar administrativo2 Municipio de Pereira 638 del 20 de enero de 2014 y adición 20/01/14 al 19/07/14 Servicios de apoyo en la Dirección Administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes, para tramitar las solicitudes relacionadas con las novedades del personal administrativo adscrito a la planta de cargos de la Secretaria de Educación del municipio.

Municipio de Pereira 480 del 29 de enero de 2015 29/01/15 al 28/12/15 Servicios de apoyo en la Dirección Administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes, para tramitar y elaborar a través del Sistema Humano las solicitudes relacionadas con las novedades del personal docente y directivo administrativo docente adscrito a la planta de cargos de la Secretaria de Educación del municipio.

Municipio de Pereira 22. Del análisis integral de las pruebas recaudadas (documentales y testimonial), la Sala concluye que la accionante no acreditó la existencia de una subordinación continuada por las razones que se exponen a continuación: 23. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, en los contratos de prestación de servicios está ínsito el principio de coordinación que implica un 2 El contrato de prestación de servicios núm. 2409 no reposa en el expediente, sin embargo, al no haberse objetado la relación del objeto efectuada por el Tribunal, se tomará en los mismos términos. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) Demandante: Luz Estella Díaz Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 control de las tareas que desarrolla el contratista en aras de lograr la ejecución eficiente y eficaz del contrato3. 24.

Por su parte, la subordinación puede manifestarse de diferentes maneras, según el servicio de que se trate, y puede implicar el cumplimiento de órdenes, jornadas u horarios de trabajo, modos de hacer las actividades y las cantidades en que deben realizarse, la determinación de protocolos de organización y el sometimiento al poder disciplinario, siempre que se demuestre la continuada subordinación4. 25.

En este caso no se controvierte que la accionante prestó un servicio de manera personal y a cambio de una remuneración (bajo la modalidad de honorarios) en el marco de múltiples contratos de prestación de servicios, elementos que se encuentran suficientemente acreditados con el material probatorio recaudado. En consecuencia, el debate se centra en establecer si la actora desarrolló sus labores bajo una continuada subordinación o no, al ser además el único elemento que fue objeto de apelación. 26.

Cabe reiterar que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997 el elemento esencial que distingue el contrato laboral del contrato de prestación de servicios es la existencia de subordinación continuada, lo cual resulta compatible con la naturaleza propia de los contratos estatales, que por regla general son onerosos y celebrados en atención a la persona del contratista (intuito personae). 27.

En relación con el acervo probatorio, se advierte que en el trámite de primera instancia únicamente se practicó el testimonio de Liliana Pulgarín Correa, quien se desempeñó como auxiliar administrativa en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira entre el 5 de agosto de 1998 y el 28 de marzo de 2011. 28. La referida testigo señaló que conoció a la demandante en el año 2008 cuando ingresó a la entidad, y por tal razón, le constaba que cumplía funciones similares a las suyas en el área del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales a su juicio desarrolló en condiciones de subordinación «hasta el 2015». 29.

En su declaración indicó que el horario laboral establecido era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., e incluso en ocasiones los sábados, y que su incumplimiento generaba llamados de atención por parte del jefe inmediato, ya que no se permitían ausencias injustificadas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 20001 23 39 000 2016 00062 01 (2794-2019), M.P., Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016).

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) Demandante: Luz Estella Díaz Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 30. Agregó que las órdenes y directrices eran impartidas por el director operativo, quien además exigía que cualquier permiso para ausentarse fuera solicitado por escrito. 31.

Contra el testimonio de la señora Pulgarín Correa, el apoderado de la parte demandada solicitó la tacha por sospecha con fundamento en el artículo 211 del CGP, al considerar que su relato carecía de imparcialidad debido a que promovió una demanda contenciosa administrativa contra el municipio de Pereira con el mismo objeto, esto es, la declaración de existencia de una relación laboral.

Frente a esta solicitud, acertó el Tribunal al señalar que corresponde al operador judicial determinar si un testigo es sospechoso y en tal caso valorar su declaración conforme a las reglas de la sana crítica. 32. Al respecto, es pertinente recordar que para establecer la credibilidad del testimonio es necesario que el relato presente claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que las respuestas sean precisas y completas y que el testigo justifique la forma en que conoció los hechos.

Solo bajo estas condiciones el juzgador puede valorar si lo declarado resulta verosímil, si se ajusta al sentido común y si es coherente con el resto del material probatorio. La ley no impide tener en cuenta la declaración de un testigo sospechoso, pero exige que sea apreciada con mayor rigor y que su contenido sea contrastado con los demás medios de prueba incorporados al expediente. 33.

En consecuencia, el testimonio rendido por la señora Liliana Pulgarín Correa será apreciado teniendo en cuenta la tacha de sospecha formulada por la parte demandada, sin que ello implique su exclusión del acervo probatorio, sino que su valoración se debe realizar conforme las reglas de la sana crítica. 34. En el relato de la declarante se evidencian algunos indicios de la existencia de una relación laboral encubierta, como la imposición de un horario, un lugar de trabajo y de un jefe inmediato.

No obstante, tales elementos no resultan suficientes ni concluyentes para llevar a esta Sala al convencimiento de que se desnaturalizó el vínculo contractual. 35. Al valorar dicho testimonio de manera integral, no se evidencia con claridad en qué medida la actividad desplegada por la señora Luz Estella Díaz Henao estuvo sujeta a una subordinación continuada, pues no se hizo referencia a aspectos concretos respecto de la situación de la demandante, sino a generalidades de quienes desempeñaron funciones en la entidad. 36.

A ello se suma que la señora Pulgarín Correa se desvinculó de la Secretaría de Educación el 28 de marzo de 2011, por lo que no le constan los hechos ocurridos entre esa fecha y el año 2015, lapso que hace parte sustancial del periodo alegado. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) Demandante: Luz Estella Díaz Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 37.

En el expediente solo reposan los contratos de prestación de servicios, las certificaciones expedidas por la empresa Servitemporales S.A. y algunas planillas de pago expedidas por el tesorero municipal, documentos que, por sí solos, no dan cuenta de una relación laboral ni del sometimiento de la actora a instrucciones o controles propios de un vínculo subordinado, pues aunque la testigo de manera genérica hizo alusión a unas directrices, en ningún momento hizo una referencia concreta a una orden que haya presenciado que se le haya impartido, o un llamado de atención, o un evento concreto en el que haya presenciado que el director operativo le exigía que desempeñara sus funciones de una manera concreta. 38.

Así las cosas, no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, cuyo cumplimiento correspondía demostrar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. 39. Como los reparos que planteó el municipio de Pereira en su recurso de apelación están llamados a prosperar, en tanto la actora no demostró que la prestación del servicio hubiera estado sometida a una continuada subordinación, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda, sin que resulte necesario emitir pronunciamiento sobre los demás problemas jurídicos planteados, ya que estos estaban sujetos a que se acreditara la existencia de una relación laboral encubierta.

Condena en costas 40. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que en todo caso la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 41.

Al revisar el caso concreto se considera que los fundamentos expuestos por las partes recurrentes no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, Radicación: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) Demandante: Luz Estella Díaz Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.