REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01338-01 Demandante: LUIS DANERIS MANJARRÉS MORA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.
ESTUDIO DE LOS REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE NIEGA. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, pues no advirtió que se impuso una medida de aseguramiento sin tener en cuenta los factores subjetivos para que procediera.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de marzo de 2023, los señores Luis Daneris Manjarrés Mora y Kelis Viviana Terrios Figueredo, promovieron proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01338-01 Demandante: Luis Daneris Manjarrés Mora y otro Acción de tutela – Impugnación fallo fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “La presente acción de tutela tiene por objeto que se deje sin efecto la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), radicación número 47-001- 3333-003- 2020-00041-00 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, despacho 04, quien funge como Magistrada Titular la Dra. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, y se le ordene dictar otra de reemplazo en la que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que consideramos vulnerados y que harán parte del contexto de este escrito.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de septiembre de 2011, el señor Luis Daneris Manjarrés Mora fue capturado como presunto autor del delito de receptación de hidrocarburos. 2) El 4 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de control de garantías e imputación de cargos en la que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la detención preventiva del señor Manjarrés Mora en establecimiento carcelario. 3) El 26 de septiembre de 2011, en audiencia de apelación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Santa Marta modificó la decisión en el sentido de sustituir la medida de aseguramiento en centro carcelario por detención domiciliaria. 4) En el mes de noviembre de 2017 fue dejado en libertad por vencimiento de términos. 5) El 28 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta decretó la terminación del proceso por preclusión de la acción, por cuanto se vencieron los términos del ente acusador para proseguir con la acción penal en contra del imputado. 6) El señor Manjarrés Mora y su grupo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01338-01 Demandante: Luis Daneris Manjarrés Mora y otro Acción de tutela – Impugnación fallo se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto. 7) El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que en providencia de 28 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues encontró que el ente acusador y el juez penal no contaban con elementos suficientes para imponer la medida de aseguramiento. 8) La anterior decisión fue apelada por las autoridades demandadas, recursos en los cuales indicaron que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas le permitieron al ente fiscal solicitar al Juez de Control de Garantías la legalización de la captura del señor Manjarrés Mora y la imposición de la medida de aseguramiento en cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad, legalidad y necesidad. 9) Los recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 10 de agosto de 20221 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró una falla del servicio en la imposición de la medida de aseguramiento, pues esta cumplió con los requisitos legales para su procedencia. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión del fallo de 10 de agosto de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. El tribunal no advirtió que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento, pero sin tener en cuenta los factores subjetivos para su procedencia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad de la misma.
En la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento el juez se basó simplemente en los factores objetivos para decretar su procedencia y dejó de lado el 1 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 10 de noviembre de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01338-01 Demandante: Luis Daneris Manjarrés Mora y otro Acción de tutela – Impugnación fallo estudio de los antecedentes penales del señor Manjarrés Mora y si este representaba un peligro para la sociedad. 4.
Actuación de primer grado Mediante auto de 21 de marzo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de abril de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto consideró que se dirigía a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso ordinario. 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, sin expresar motivos de inconformidad, recurso que fue concedido en auto de 25 de mayo de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01338-01 Demandante: Luis Daneris Manjarrés Mora y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 10 de agosto de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico.
En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo invocado, por las siguientes razones: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida 2 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 10 de noviembre de 2022 y la demanda fue presentada el 15 de marzo del presente año. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01338-01 Demandante: Luis Daneris Manjarrés Mora y otro Acción de tutela – Impugnación fallo como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y (v) no se ataca una sentencia de acción de tutela. Ahora bien, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, contrario a lo dispuesto por el a quo, la cuestión que se discute sí cumple con dicho presupuesto, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el actor se refieren a un presunto defecto fáctico por indebida y falta de valoración de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento en el fallo de segunda instancia, de ahí que no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.
Superado dicho análisis pasa la Sala a resolver el defecto fáctico invocado. 1) La parte demandante indicó que el tribunal no advirtió que el juez de control de garantías impuso una medida de aseguramiento sin tener en cuenta los factores subjetivos para su procedencia, valga decir, la razonabilidad y proporcionalidad de la misma. 2) Agregó que en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento el juez se basó simplemente en los factores objetivos para decretar su procedencia, pero dejó de lado el estudio de los antecedentes penales del señor Manjarrés Mora y si este representaba un peligro para la sociedad. 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un análisis de la providencia atacada con el fin de verificar si el tribunal hizo una indebida valoración de la decisión del juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Manjarrés Mora, pues no advirtió que para su imposición no se evaluaron las causales relacionadas con la comparecencia del imputado, la manipulación que pudiera hacer de la prueba o el peligro que representaba para la sociedad, es decir, la necesidad de la medida, así como los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la misma. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01338-01 Demandante: Luis Daneris Manjarrés Mora y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En la sentencia materia de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena analizó todas las piezas del proceso penal, en especial el acta de imposición de la medida preventiva al señor Manjarrés Mora, estudio del cual concluyó que se había cumplido con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto existían elementos de conocimiento, evidencia física e información legalmente obtenida que permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser participe o autor de la conducta delictiva por la que se le investigaba, en los siguientes términos: “En ese contexto, y sin mayores análisis, para ese momento sumarial, existían elementos de conocimiento, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser participe o autor de la conducta delictiva que se le enrostraba, tal como lo exige el artículo 308 del C.P.P., pues, el señor Luis Daneris fue sorprendido en situación de flagrancia envasando hidrocarburo, tipo A.C.P.M. de un tracto camión que, el día anterior, había sido hurtado de un poliducto de Ecopetrol, pues, al ser examinada dicha sustancia se logró determinar que había sido extraído ilegalmente —procedimiento legalizado por el juez de control de garantías en la audiencia de control posterior—.”.
De manera que, en criterio de esta Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, toda vez que esta obedeció al análisis y apreciación de la evidencia física y a los elementos materiales probatorios aportados por la policía, con los que se contaba en ese momento procesal, los que si bien no ofrecían certeza plena sobre la responsabilidad del imputado, si hacían imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente, dado que, el señor Luis Daneris se encontraba en el parqueadero Garagoa, envasando pimpinas de A.C.P.M. —en compañía de doce personas más—, de un tracto camión cargado con 7.960 galones de aquel hidrocarburo que había sido hurtado de un poliducto de Ecopetrol, con fines de comercialización porque, incluso, el señor Miguel Enrique Manjarrés — propietario de uno de los vehículos implicados—, en su entrevista, manifestó que el automotor se encontraba en aquel lugar porque su chofer se había quedado sin combustible y sólo alcanzó a llegar allí para abastecerse, por lo que, hasta ese momento, era una posible autor o partícipe de la respectiva conducta punible.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 5) Adicionalmente, señaló que la conducta era de aquellas que comportaba pena privativa de la libertad de un mínimo de 6 años y que el informe policivo de los agentes que realizaron los actos urgentes en el lugar de los hechos y la denuncia de la víctima, constituían prueba calificada para establecer de manera razonable que el señor Manjarrés habría podido incurrir en la conducta señalada, por lo que era procedente la detención preventiva de la libertad en el lugar de reclusión y, posteriormente, en la residencia del implicado, pues el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal contemplaba la sustitución de la medida, así: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01338-01 Demandante: Luis Daneris Manjarrés Mora y otro Acción de tutela – Impugnación fallo “En el plenario no reposa la transcripción de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento —solo el acta, por lo cual no se sabe a ciencia cierta cuáles fueron las razones por las cuales el ente fiscal sustentó su pedimento de la detención preventiva en lugar de reclusión en contra del señor Luis Daneris Manjarrés (sic), no obstante, de la situación en flagrancia, los actos urgentes y de la lectura del artículo 327 C del Código Penal se logra inferir que, como el quantum de la pena por el delito de Receptación era de 6 a 12 años, sí procedía la detención preventiva en centro carcelario, conforme a lo establecido en el artículo 31376 de la Ley 906 de 2004.
(…). También debe agregarse que, dentro de las causales establecidas en el artículo 314 del C.P.P., se contempla la sustitución de detención preventiva en lugar de residencia para el delito de Receptación, por lo que, en sede de apelación, la detención en lugar de reclusión impuesta al señor Luis Daneris Manjarrés fue sustituida —sin contar con los argumentos aducidos por el Juez "tercero Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, ya que no se allegó la transcripción de la audiencia— (folio 156, item 05 cuaderno electrónico).
Por lo anterior, se tiene entonces que se cumplió con el requisito para que el Juez impusiera dicha medida restrictiva en la residencia del imputado, al tenor del numeral 2 literal A del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. (…). En otros términos, en el presente caso, el Juez de Control de Garantías contaba con medios que revelaban la participación del demandante en la presunta comisión del delito de Receptación, pues los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida eran suficientes para esos efectos, dado que el informe policivo y los resultados de los actos urgentes desplegados por los funcionarios en el que se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar constituían prueba calificada para establecer de manera razonable que el señor Luis Daneris pudo haber incurrido en la conducta señalada.
Se reitera, entonces, que, en el caso concreto, las entidades contaban con el informe policivo de los agentes que realizaron los actos urgentes en el lugar de los hechos, la denuncia de la víctima, entre otros elementos materiales probatorios, lo que era suficiente para que, en ese momento procesal, se solicitara y decretara la medida de aseguramiento, al estar consolidados sus requisitos legales.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 6) En efecto, el tribunal, para estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías de imponerla, analizó el asunto desde el régimen de responsabilidad subjetivo y concluyó que la medida impuesta atendió a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a los lineamientos de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01338-01 Demandante: Luis Daneris Manjarrés Mora y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 7) Así pues, a partir de los fundamentos antes expuestos se observa que el tribunal estudió lo relativo a los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la medida de aseguramiento, análisis que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si, como en este caso, no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto. 8) Ahora bien, en cuanto la necesidad de la medida de aseguramiento, la Sala advierte que si lo que pretendía la demandante era demostrar que para su imposición no se evaluaron las causales relacionadas con la comparecencia del imputado, la manipulación que pudiera hacer de la prueba o el peligro que representaba para la sociedad, lo cierto es que la parte actora tenía la carga fundamental de incorporar al expediente el audio de la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2011 por el Juez Primero Penal municipal con Funciones de Control de Garantías en la que se legalizó la captura del señor Manjarrés Mora y se impuso la respectiva medida de detención intramural, la cual se echa de menos en el proceso, pese a que constituía el medio de convicción que permitiría dar cuenta o no del cumplimiento de dicho requisito. 9) En este punto vale la pena resaltar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.
Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable3“. 10) Así las cosas, el incumplimiento de dicha carga y la ausencia de pruebas que permita la valoración de la necesidad para imponer la medida de aseguramiento hace imperioso para esta Sala despachar desfavorablemente dicho cargo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias i) 4 de febrero de 2010, expediente radicado núm. 70001 23 31 000 1995 05072 01, ii) 26 de marzo de 2008, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 1997 00440 01 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01338-01 Demandante: Luis Daneris Manjarrés Mora y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 11) En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 10 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una privación de la libertad de carácter injusta. 12) Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fuese arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 13) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, razón por la que se revocará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se dispone: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01338-01 Demandante: Luis Daneris Manjarrés Mora y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.