Micelio
25000232600020030015102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-09

Radicación interna: 68036 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: German Rodriguez Polania, Luis Ernesto Castro Avila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2003-00151-02 (68.036) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: LUIS ERNESTO CASTRO ÁVILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (CCA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – DETERMINACIÓN DE LA NORMA APLICABLE – los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse según lo dispuesto en dicha norma -TÉRMINO DE CADUCIDAD - dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para pagar – EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA – a partir del día siguiente de la promulgación de la sentencia, salvo que se modulen sus efectos.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó en repetición a los señores Luis Ernesto Castro Ávila y Germán Rodríguez Polanía, quienes, en su condición de agentes de la Policía Nacional, registraron el vehículo en el que se transportaba el señor Juan Crisóstomo Trujillo Martínez y hurtaron un maletín que contenía 8.000 USD y $300.000.

El robo del maletín provocó la reacción del señor Trujillo Martínez, quien recibió un disparo por parte del agente Castro Ávila. Por lo ocurrido se demandó a la Policía Nacional, entidad que fue declarada responsable y tuvo que pagar la respectiva indemnización. Radicación: 25000-23-26-000-2003-00151 02 (68.036) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Ernesto Castro Ávila y otro Referencia: Repetición 2 II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 18 de diciembre de 20021, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, demandó en repetición a los señores Luis Ernesto Castro Ávila y Germán Rodríguez Polanía, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena impuesta a dicha entidad en un proceso de reparación directa promovido por el señor Juan Crisóstomo Trujillo Martínez, quien resultó lesionado el 29 de mayo de 1996, en la ciudad de Bogotá, al tratar de impedir el hurto de su maletín por parte de los referidos señores.

En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1. Que los señores Germán Rodríguez Polanía y Luis Ernesto Castro Ávila (…) son responsables por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha 15 de octubre de 1998, dentro del proceso 94D-9901, cuyo actor era el señor Juan Crisóstomo Trujillo en contra de la Nación – Policía Nacional proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores Germán Rodríguez Polanía y Luis Ernesto Castro Ávila al pago total o parcial de la suma que la Nación – Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Policía Nacional en la tesorería de esta institución. 3.

Que la sentencia que ponga fin a este proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos en los artículos 68 del CCA y 488 del CPC. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 29 de mayo de 1996, cuando el señor Juan Crisóstomo Trujillo Martínez se movilizaba en su vehículo por la calle 26 de Bogotá fue abordado por los agentes de policía Luis Ernesto Castro Ávila y Germán Rodríguez Polanía, quienes lo amenazaron con sus armas de dotación oficial y le ordenaron que se bajara del carro para registrarlo.

Durante el registro los agentes sacaron del vehículo un maletín que contenía 8.000 USD y $300.000 y huyeron por separado, ante lo cual el señor Trujillo Martínez comenzó una persecución contra el agente Castro Ávila, quien le disparó en repetidas ocasiones y, momentos después, fue capturado. 1 Folios 1 a 13 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 25000-23-26-000-2003-00151 02 (68.036) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Ernesto Castro Ávila y otro Referencia: Repetición 3 Por esos hechos, los agentes de la policía Luis Ernesto Castro Ávila y Germán Rodríguez Polanía fueron separados del cargo y condenados a 40 y 42 meses de prisión, respectivamente.

A su vez, el señor Juan Crisóstomo Trujillo Martínez demandó a la Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados. En sentencia del 15 de octubre de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó a pagar la respectiva indemnización de perjuicios2.

De acuerdo con la parte actora, los señores Luis Ernesto Castro Ávila y Germán Rodríguez Polanía debían ser declarados responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, sin precisar si la conducta que se les atribuía se calificaba como dolosa o gravemente culposa3. 3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de febrero de 20034, providencia debidamente notificada al Ministerio Público5.

Ante la imposibilidad de notificar al señor Luis Ernesto Castro Ávila y a los herederos del señor Germán Rodríguez Polanía -quien falleció el 17 de noviembre de 2001-, se ordenó su emplazamiento6 y, posteriormente, se les designó curador ad litem7. El curador ad litem del señor Castro Ávila contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Señaló que la entidad demandante no aportó prueba del pago de la condena ni de la conducta dolosa o gravemente culposa en que incurrió el demandado8. 2 Se deja constancia de que en los hechos de la demanda no se indicó el radicado del proceso de reparación directa, así como tampoco se mencionó la fecha del pago. 3 Se precisa que en la demanda no se calificó la conducta de los demandados, a título de dolo o de culpa grave. 4 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 5 En virtud de los acuerdos nros.

PSAA06-3321 y PSAA06-3409 del 9 de febrero y del 9 de mayo de 2006, respectivamente, el proceso se remitió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 12 de septiembre de ese año avocó su conocimiento; sin embargo, en proveído del 18 de octubre de 2011, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien asumió el conocimiento del proceso desde el 15 de marzo de 2012. 6 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 7 El curador ad litem del señor Castro Ávila se notificó el 25 de enero de 2015 y el curador ad litem de los herederos del señor Rodríguez Polanía, el 19 de marzo de 2020. 8 Folios 425 a 427 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 25000-23-26-000-2003-00151 02 (68.036) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Ernesto Castro Ávila y otro Referencia: Repetición 4 El curador ad litem de los herederos del señor Rodríguez Polanía contestó la demanda y se limitó a señalar que se atenía a lo que resultara probado en el proceso9.

Concluido el período probatorio, a través de auto del 21 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que el curador ad litem de los herederos del señor Rodríguez Polanía señaló que para la solución del caso debían tenerse en cuenta las consideraciones de la sentencia SU-354 del 2020 de la Corte Constitucional10.

El Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, por considerar que, además de probar el cumplimiento de los requisitos objetivos, la Policía Nacional demostró que los demandados ocasionaron el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, toda vez que se valieron de su condición de patrulleros de la Policía Nacional para interceptar al señor Trujillo Martínez y despojarlo de sus pertenencias, así como también para dispararle11. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de octubre de 202112, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 136 del CCA y la interpretación condicionada que de esa norma realizó la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, las demandas de repetición debían presentarse en el término de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses que las entidades tenían para pagar.

Señaló que dicha interpretación resultaba aplicable a los casos en los que la condena impuesta a las entidades públicas quedó ejecutoriada antes de 2001 - como ocurría en el caso concreto-, porque, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la referida providencia y lo ha reiterado el Consejo de Estado, el plazo para pagar las condenas no era indeterminado y, por tanto, el funcionario objeto de la 9 Índice 21 del sistema de gestión judicial SAMAI. 10 Ibid. 11 Índice 25 del sistema de gestión judicial SAMAI. 12 Folios 574 a 578 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-26-000-2003-00151 02 (68.036) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Ernesto Castro Ávila y otro Referencia: Repetición 5 acción de repetición no tenía que esperar al arbitrio de la Administración para ejercer su derecho de defensa. Explicó que en el caso concreto la sentencia del 15 de octubre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Policía Nacional a indemnizar los perjuicios ocasionados al señor Trujillo Martínez, cobró ejecutoria el 10 de noviembre siguiente, por lo que el plazo de 18 meses se cumplió el 11 de mayo de 2000.

Advirtió que, como el pago de la condena se realizó el 8 de marzo de 2001, después del plazo que la referida entidad tenía para pagar, los dos años del término de caducidad comenzaron a correr a partir del día siguiente a esta última fecha, desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 12 de mayo de 2002 y, dado que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2002, operó el fenómeno jurídico de la caducidad13. 5.

Recurso de apelación La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Como está probado, la entidad demandante canceló la suma dineraria que le fue impuesta en la sentencia judicial el 8 de marzo de 2001; posterior a ello, el día 18 de diciembre de 2002 radicó la acción que ahora nos ocupa, lo que significa que la acción de repetición se impetró dentro del término de los dos años después del pago total de la obligación dineraria impuesta al ente público, como lo señalan los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo y 11 de la Ley 678 de 2001, por lo que no se presentó la caducidad de la acción, como erradamente indicó el fallo recurrido.

Reitero que el despacho se remitió a establecer la caducidad basada en un pronunciamiento expedido por la Corte Constitucional que ha acogido esa corporación y con fundamento en el artículo 177 del CCA por medio del cual se establece el tiempo para el pago de la obligación después de la ejecutoria, declaró que en el asunto se presentó la caducidad.

Pero sobre tal decisión debo indicar que se desconoció que la acción de repetición se gobierna por las normas propias especiales que la regulan, las cuales indican que esta solo caduca al vencimiento de los dos años contados a partir del día siguiente del pago total de la condena judicial por parte de la administración, lo que se reitera no ocurrió en el presente asunto.

Agregó que se vulneraron sus «derechos fundamentales y garantías procesales», porque el proceso se remitió a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá donde permaneció varios años, cuando, en su criterio, resultaba claro que la 13 Folios 574 a 578 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2003-00151 02 (68.036) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Ernesto Castro Ávila y otro Referencia: Repetición 6 competencia para conocer del asunto radicaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; además, porque, según ella, «era de conocimiento del despacho las partes que debía notificar y vincular al trámite procesal, llevando una serie de inconsistencias que conllevan que hasta el presente año se haga el análisis de fondo para proferir la sentencia recurrida».

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda, dado que, en su criterio, también se acreditó la culpa grave de los demandados14. 6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 18 de abril de 2022. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar acertadas las consideraciones del Tribunal a quo sobre la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad15. Las partes no se pronunciaron en esta etapa del proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los pronunciamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado16, los procesos de repetición regidos por el Código Contencioso 14 Como se indicó, la parte actora no calificó la conducta de los demandados, por lo que dicho aspecto en estudiará en caso de que prospere el primero de los cargos, relativo a la oportunidad de la acción. Índice 12 del sistema de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 13 del sistema de gestión judicial SAMAI. 16 En cuanto a la razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del CCA sean susceptibles de doble instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2009 consideró (exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez): «Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una Radicación: 25000-23-26-000-2003-00151 02 (68.036) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Ernesto Castro Ávila y otro Referencia: Repetición 7 Administrativo se tramitan por el criterio de conexidad17 ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.

Objeto de la apelación En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA y la interpretación condicionada que de esa norma realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001, el término de dos años para demandar empezó a correr desde el día siguiente de aquel en que se venció el plazo de 18 meses que la Policía Nacional tenía para pagar la condena, desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 12 de mayo de 2002.

La parte actora cuestionó esa decisión con fundamento en que: i) la presentación de la demanda -18 de diciembre de 2002- se ciñó a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, según los cuales aquella debía presentarse a partir del día siguiente al pago total de la condena, lo cual tuvo lugar el 8 de marzo de 2001 y ii) al aplicar «un pronunciamiento» de la Corte Constitucional, el Tribunal a quo desconoció que la acción de repetición «se gobierna por las normas propias especiales que la regulan, las cuales indican que esta solo caduca al vencimiento de los dos años contados a partir del día siguiente del pago total de la condena judicial por parte de la administración, lo que se reitera no ocurrió en el presente asunto».

En ese orden, el análisis de la Sala se contrae a determinar si la demanda de repetición se presentó en oportunidad. En caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad de los demandados por la condena impuesta a dicha entidad en sentencia del 15 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Ejercicio oportuno de la acción segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso» (se destaca). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 66411.

Radicación: 25000-23-26-000-2003-00151 02 (68.036) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Ernesto Castro Ávila y otro Referencia: Repetición 8 Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado18, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Se trata de una figura de orden público que no admite renuncia ni suspensión y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez, sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia de la sentencia, dado que con ella se garantiza la seguridad jurídica y el interés general. Como quedó visto, en el presente asunto la discusión gira en torno al momento a partir del cual comenzó a correr el término de caducidad, dado que, en criterio de la entidad recurrente, aquel debió contarse desde la fecha en que realizó el pago, tal y como lo disponen el numeral 9 del artículo 136 del CCA y/o el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.

De entrada se advierte que, aunque en el recurso de apelación se mencionó indistintamente el CCA y la Ley 678 de 2001, lo cierto es que, como se verá más adelante, el término de caducidad comenzó a correr en vigencia del CCA19, por lo que la disposición normativa aplicable para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda corresponde al numeral 9 del artículo 136 del CCA, el cual dispone: Artículo 136.

Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones. (…). 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad (subrayas fuera del original). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 19 Lo anterior, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma; en ese sentido, en aquellos eventos en los que el término de caducidad de la acción de repetición inició a correr antes de la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001 -4 de agosto de 2001-, las reglas aplicables serán las del CCA.

Radicación: 25000-23-26-000-2003-00151 02 (68.036) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Ernesto Castro Ávila y otro Referencia: Repetición 9 De la lectura de la norma se desprende que, en principio, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago; no obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-832 del 8 de agosto de 200120 declaró la exequibilidad condicionada de ese numeral bajo la consideración de que el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA, lo primero que ocurra.

Al respecto, esto fue lo que indicó: En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado y, por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo21.

Como lo ha señalado el órgano máximo de la jurisdicción constitucional, la declaratoria de constitucionalidad condicionada de una norma consiste en delimitar el contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento jurídico, estableciendo cuáles sentidos de aquella resultan acordes a la Constitución Política y cuáles no22.

Los efectos de dichas decisiones son erga omnes, esto es, de carácter obligatorio general y oponibles a todas las personas y a las autoridades públicas, por regla general23, desde el día siguiente de aquel en que se resolvió sobre la exequibilidad 20 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. A su vez, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001 le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. 21 Ibid. 22 El artículo 241 de la Constitución Política le confiere a la Corte Constitucional la misión de ser la guardiana de la supremacía e integridad de la Carta y el artículo 243 ibídem dispone que las decisiones que adopte este Tribunal «en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». 23 De acuerdo con el alto tribunal, si no se modulan los efectos del fallo, es decir, cuando expresamente no se han diferido sus efectos, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que el alto tribunal ejerce, en ese caso específico, su jurisdicción. Sobre el particular, ver, entre otras, sentencia C-233 de 2021.

Radicación: 25000-23-26-000-2003-00151 02 (68.036) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Ernesto Castro Ávila y otro Referencia: Repetición 10 o no de la norma objeto de control24, razón por la cual ninguna autoridad o particular puede reproducir un contenido normativo declarado inexequible o una interpretación contraria a la Constitución, así como tampoco el juez constitucional puede volver a conocer y decidir un asunto ya resuelto, respecto del cual pueda predicarse la existencia de cosa juzgada25.

Con fundamento en lo expuesto, estima la Sala que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a quo no se equivocó al determinar la oportunidad de la acción de repetición, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 136 del CCA y la interpretación condicionada que de esa norma realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001, por cuanto, dicha providencia produjo plenos efectos desde el 9 de agosto de 200126, de ahí que, si la Policía Nacional pretendía demandar en repetición por la condena impuesta en la sentencia del 15 de octubre de 1998 y todavía no lo había hecho27, debió tener en cuenta que el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente a la fecha en que realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento de los 18 meses que tenía para pagar, dado que esa era la única interpretación constitucionalmente válida de esa norma y no otra28.

En ese orden, para determinar si la demanda se presentó dentro del término de dos años establecidos en el numeral 9 del artículo 136 ibidem tenía que verificarse cuál de las dos situaciones arriba señaladas -pago de la condena o vencimiento del plazo de 18 meses- ocurrió primero. 24 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-113 de 1993;

C-131 de 1993; C-145 de 1994; C-226 de 1994; C-037 de 1996; C-089 de 1997; C-641 de 2002; C-973 de 2004; C-577 de 2006; C-1060 de 2008. 25 «La cosa juzgada constitucional proyecta diversos efectos y consecuencias. Primero, prohíbe a las autoridades que reproduzcan o apliquen el contenido material o normativo de un acto jurídico que ha sido declarado incompatible con la Constitución (inexequible) por razones de fondo; segundo, restringe a la propia Corte, pues, si ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma, pierde competencia para hacerlo nuevamente, según el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991».

Corte Constitucional, sentencia C-1022 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Lo anterior, por cuanto en la referida sentencia la Corte no moduló sus efectos en algún sentido. 27 Como se dijo, la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2002. 1 año, 4 meses y 9 días después de que surtió efectos la sentencia C-832 de 2001. 28 Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección, entre otras, en la sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 54215.

José Roberto Sáchica Méndez, en la que se indicó: «sin duda, una de las premisas que subyace en los anteriores pronunciamientos, se soporta en la imposibilidad de admitir una interpretación normativa que comporte una indefinición en el punto de inicio para la realización del derecho de acción, en este caso, representado en el derecho de repetición de quien ha pagado una condena judicial, habiendo mediado, en su criterio, culpa grave o dolo de un agente del Estado.

En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o, ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo primero que ocurra».

Radicación: 25000-23-26-000-2003-00151 02 (68.036) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Ernesto Castro Ávila y otro Referencia: Repetición 11 Como lo explicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la condena que se le impuso a la Policía Nacional se profirió en un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA29, cuyo cumplimiento, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia del 15 de octubre de 1998, debía realizarse en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA30.

La sentencia del 15 de octubre de 1998 cobró ejecutoria el 10 de noviembre de ese año31; además, según se desprende del paz y salvo firmado por la apoderada del señor Juan Crisóstomo Trujillo32, el pago de la condena se realizó el 8 de marzo de 2001, después de que se cumpliera el plazo de 18 meses que la referida entidad tenía para pagar33.

En ese sentido, toda vez que el término de caducidad corrió a partir del día siguiente de aquel en que se venció el plazo para pagar -en vigencia del CCA-, desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 12 de mayo de 2002, y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 200234, se impone concluir, al igual que el Tribunal a quo, que el derecho de acción no se ejerció de manera oportuna.

Por lo expuesto, dado que en este asunto operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. Condena en costas En el presente asunto, dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 29 Se trata del proceso de reparación directa con radicado n.° 94-D-9901, promovido por el señor Juan Crisóstomo Trujillo contra la Policía Nacional. 30 «Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada (…).

“Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)» (subrayas y negrilla por fuera del original). 31 La referida providencia se notificó por edicto, que se fijó el 3 de noviembre de 1998 y se desfijó el 5 de octubre siguiente -folio 173 del cuaderno de primera instancia- y, en ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aquella cobró ejecutoria tres días después de notificada, el 10 de noviembre de 1998. 32 Folio 221 del cuaderno de primera instancia. 33 Lo que ocurrió el 11 de mayo de 2000. 34 Folios 1 a 13 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 25000-23-26-000-2003-00151 02 (68.036) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Ernesto Castro Ávila y otro Referencia: Repetición 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON EXCUSA MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF