Micelio
25000233600020160251401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-02-20

Radicación interna: 65848 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ruben Dario Maya Restrepo·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020160251401 (65848) Demandante: RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en sentencia de tutela.

Protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y, móvil y seguridad social. Indexación de la primera mesada pensional. Excepción de prescripción a solicitud de parte en procesos ordinarios laborales. Prescripción de las mesadas indexadas para pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991.

No se incurrió en un error jurisdiccional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de noviembre de 1994, Rubén Darío Maya Restrepo presentó demanda ordinaria laboral contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.-ALMACAFÉ S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión restringida por jubilación por su despido sin justa causa.

Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral de Bogotá y se tramitó con el número de radicado 2120-1994. Mediante sentencia del 8 de abril de 2005, el mencionado juzgado negó las pretensiones; decisión que fue confirmada mediante proveído del 14 de agosto de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil.

No obstante, el 2 de febrero de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia del 14 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de San Gil y, en consecuencia, condenó a la sociedad ALMACAFÉ S.A. a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 30 de julio de 2001, fecha en la cual el señor Maya Restrepo cumplió 50 años de edad; por otra parte, negó la indexación de las rubros reconocidos en la providencia, toda vez que dicho factor actuarial no fue solicitado en la demanda.

El 4 de febrero de 2011, Rubén Darío Maya Restrepo presentó acción de tutela contra la providencia del 2 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, a su juicio, la negativa en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social.

Mediante sentencia de tutela del 22 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo; decisión que fue confirmada mediante providencia del 27 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura.

Finalmente, mediante sentencia T-463 del 18 de julio de 2013, la Sala 4ª de Revisión de la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia del 2 de febrero de 2010, al considerar que desconoció el precedente judicial de la misma Corporación, sobre indexación de la primera mesada. En este sentido, ordenó la indexación de la mesada pensional a partir de “los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012”.

El demandante considera que la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional incurrió en un error jurisdiccional en la providencia T-463 del 18 de julio de 2013, lo que a su vez le ocasionó una merma patrimonial, al reconocer un valor inferior al que legalmente correspondía por el concepto de indexación de mesadas pensionales. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de diciembre de 2016, Rubén Darío Maya Restrepo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en el que incurrió la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-462 del 18 de julio de 2013.

Como pretensiones de su demanda, el accionante solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de 20 SMLMV; por daño emergente, la suma de $712.517.870 y; por lucro cesante, la suma de $451.523.062. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que el 23 de noviembre de 1994, Rubén Darío Maya Restrepo presentó demanda ordinaria laboral contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.-ALMACAFÉ S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión restringida por jubilación por su despido sin justa causa.

Aduce que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral de Bogotá y se tramitó con el número de radicado 2120-1994. Manifiesta que mediante sentencia del 8 de abril de 2005, el mencionado juzgado negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el contrato laboral suscrito entre las partes había terminado de mutuo acuerdo; decisión que fue confirmada mediante proveído del 14 de agosto de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al evidenciar que Rubén Darío Maya Restrepo no reunía los requisitos para el reconocimiento de su pensión. Indica que el 2 de febrero de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia del 14 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de San Gil y, en consecuencia, condenó a la sociedad ALMACAFÉ S.A. a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 30 de julio de 2001, fecha en la cual el señor Maya Restrepo cumplió 50 años de edad; por otra parte, negó la indexación de las rubros reconocidos en la providencia, toda vez que dicho factor actuarial no fue solicitado en la demanda.

Señala que en virtud de lo anterior, el 4 de febrero de 2011 Rubén Darío Maya Restrepo presentó acción de tutela contra la providencia del 2 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, a su juicio, la negativa en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social.

Sostiene que mediante sentencia de tutela del 22 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo constitucional, pues estimó que el accionante había promovido con antelación otra acción de tutela con el mismo objeto y causa; decisión que fue confirmada mediante providencia del 27 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura, al constatar que el actor presentó dos acciones de tutela, por lo que incurrió en una actuación temeraria.

Concluye que el 18 de julio de 2013, la Sala 4ª de Revisión de la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia del 2 de febrero de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando que desconoció el precedente judicial de la misma Corporación, sobre indexación de la primera mesada. En este sentido, ordenó la indexación de la mesada pensional a partir de “los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012”.

El demandante considera que la providencia T-463 del 18 de julio de 2013, proferida por la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional, incurrió en un error jurisdiccional por cuanto: i) desconoció los artículos 2513 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil, por medio de los cuales se dispone la necesidad de la parte interesada de alegar la prescripción y; iii) se apartó del precedente judicial fijado por la misma Corporación en la sentencia T-611 del 22 de septiembre de 2015, que señaló que la prescripción de las mesadas indexadas solo procede frente a pensiones causadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991.

Textualmente señala en la demanda: “En virtud de lo establecido en el artículo 2513 del C.C. y de los artículos 306 del C.P.C. y 282 del C.G.P., la prescripción no puede ser declara (sic) de oficio por el Juez competente, sino que la misma debe ser alegada por la parte interesada en valerse de ella. En efecto, tanto la normas (sic) sustantiva, como la norma adjetiva consagran que: ‘El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio’ […].

La aclaración de voto que en el mismo sentido expresó el H. Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, así: […]. en lo que respecta a la forma de contabilizar los términos de prescripción en materia de indexación, cuando se trata de resolver asuntos que han sido llevados a la jurisdicción ordinaria, sin obtener la protección de los derechos fundamentales conculcados; la cual considero suspendida desde el momento en que se realiza la reclamación ante el patrono y en su defecto desde el momento mismo de iniciado el proceso laboral […].

De igual manera, en sentencia T-611 de 2015, se indica que para casos como el de mi poderdante, no se aplica la prescripción señalada en la sentencia SU-1073 de 2012 […]”. 2. Contestación El 16 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Rama Judicial guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda. 3.2. La Nación - Rama Judicial argumentó que la decisión adoptada en la sentencia T-463 del 18 de julio de 2013, proferida por la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional, estuvo soportada en jurisprudencia vigente y aplicable al caso en concreto. 3.3.

El Ministerio Público conceptuó que la decisión objeto de reproche no incurrió en un error judicial por cuanto estableció una interpretación razonable de las normas procesales que gobiernan la excepción de prescripción, con el fin de determinar el momento en el que se hace exigible la indexación de las mesadas pensionales. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no era procedente estudiar el error jurisdiccional contenido en la providencia T-463 del 18 de julio de 2013 de la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional, por cuanto el señor Maya Restrepo aseguró en el escrito introductorio que había presentado otra demanda ordinaria laboral por los mismos hechos relacionados con la indexación de la primera mesada pensional, en donde dichos rubros fueron reconocidos.

Por lo anterior, el a quo concluyó que la decisión objeto de reproche no era una decisión definitiva. Al efecto, manifestó que “Aunque el error judicial se imputa a la sentencia T-463 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, el accionante en su misma demanda aseguró que simultaneo con la acción de tutela, adelantó otro proceso ordinario laboral, en el que se reconoció la indexación sobre la primera mesada pensional a partir del 24 de julio de 2007 y no a partir de 3 años antes de la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012, como lo había establecido la Corte Constitucional en su sentencia T. Esto es, la decisión a la que se le endilga error judicial no fue la decisión que resolvió finalmente el debate jurídico, porque posterior a esta hubo pronunciamiento en el marco de un proceso ordinario laboral, en el que se modificó la prescripción de las mesadas pensionales, resultando más favorable para el actor.

Es por ello que el demandante, mediante este proceso de reparación directa pretende que le sean reconocidos como perjuicios las sumas de dinero correspondientes a las diferencias pensionales dejadas de percibir entre el 30 de julio de 2001 y el 23 de julio de 2007, fecha esta última que determinó el juez laboral en el segundo proceso que se adelantó y no la Corte Constitucional.

Sobre el particular, la Sala considera importante poner de presente que a este proceso únicamente fue allegado el proceso ordinario laboral que adelantó inicialmente el accionante y la sentencia T-463 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. No se allegó el expediente laboral correspondiente al segundo proceso que adelantó el actor, por lo que la Sala no pudo verificar el pronunciamiento hecho por la jurisdicción ordinaria laboral.

No hay certeza del daño que asegura haber sufrido el demandante […]”. En la parte resolutiva el a quo se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 5. Recurso de apelación El 12 de diciembre de 2019 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de febrero de 2020 y admitido el 4 de marzo de 2020. 5.1.

El recurrente argumentó que la providencia T-463 del 18 de julio de 2013 proferida por la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional fue la decisión que incurrió en un error jurisdiccional, por cuanto decretó de oficio la prescripción de las mesadas pensionales de Rubén Darío Maya Restrepo causadas entre el 30 de julio de 2001 y el 12 de diciembre de 2009.

Al efecto sostuvo que: “[…] En virtud de los (sic) decidido en la sentencia T-463 de 2013, se reconoció el pago retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012. Esto es a partir del día 13 de diciembre de 2009, por haber decretado de manera oficiosa e ilegal la prescripción de las mesadas anteriores, es decir, las causadas desde el día 1 de agosto de 2001 hasta el día 12 de diciembre de 2009 […].

Simultáneamente con la acción de tutela, el actor adelantó ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, radicación 2010 - 844, juicio ordinario en contra de los Almacenes Generales de Depósito De Cafe S.A. tendiente al reconocimiento y pago de la indexación sobre la primera mesada pensional, la cual fue reconocida como se indicó en el hecho anterior, a partir del día 24 de julio de 2007, por haber sido alegada la prescripción por la parte demandada en los términos de ley.

De lo anterior, se concluye, que al actor le fue reconocida la indexación sobre la primera mesada pensional a partir del día 24 de julio de 2007; razón por la cual, los perjuicios se están cobrando hasta dicha fecha […]. La prescripción decretada en la sentencia T - 463 de 2013, es oficiosa por parte de la H. Corte Constitucional; declaratoria que es ilegal, al tenor de lo establecido en el art. 2513 del C.C. y de los arts. 306 del C.P.C. y 282 del CGP, que estipulan que la prescripción no puede ser declarada de oficio por el Juez competente, sino que la misma debe ser alegada por la parte interesada en valerse de ella […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante y la Nación - Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia. 6.2.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 18 de julio de 2013, proferida por la 4ª Sala de Revisión de la Corte Constitucional, a la cual se atribuye el error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ii) que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 23 de noviembre de 2016; y iii) que la demanda se presentó el 7 de diciembre siguiente. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Rubén Darío Maya Restrepo está legitimado en la causa por activa, pues mediante sentencia del 18 de julio de 2013, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional negó parcialmente las pretensiones de la demanda al aquí demandante, relacionadas con las mesadas pensionales causadas entre el 30 de julio de 2001 y el 12 de diciembre de 2009, según da cuenta original del proceso con el número de radicado T-3109513. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, toda vez que la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-463 del 18 de julio de 2013, la cual es objeto de reproche. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia acusada incurrió en un error jurisdiccional por desconocimiento de la normatividad y jurisprudencia vigente para el momento en que se profirió. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante argumentó que la providencia T-463 de 2013 proferida por la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional fue la decisión que incurrió en un error jurisdiccional, por cuanto decretó de oficio la prescripción de las mesadas pensionales de Rubén Darío Maya Restrepo causadas entre el 30 de julio de 2001 y el 12 de diciembre de 2009.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por error jurisdiccional en la providencia T-463 del 18 de julio de 2013, proferida por la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Se acreditó que el 23 de noviembre de 1994, Rubén Darío Maya Restrepo presentó demanda ordinaria laboral contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.-ALMACAFÉ S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión restringida por jubilación por su despido sin justa causa, según da cuenta copia auténtica de la sentencia T-463 del 2013 de la Corte Constitucional. 7.1.2.

Consta que el 30 de noviembre de 1994, el Juzgado 16 Laboral de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la sociedad demandada, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 8 de abril de 2005, proferida por el Juzgado 16 Laboral de Bogotá, qué negó las pretensiones de la demanda del señor Maya Restrepo. 7.1.3.

Se acreditó que, en fecha indeterminada, ALMACAFÉ S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que el señor Maya Restrepo fue despedido por justa causa, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 8 de abril de 2005, proferida por el Juzgado 16 Laboral de Bogotá, qué negó las pretensiones de la demanda del señor Maya Restrepo. 7.1.4.

Se demostró que mediante sentencia del 8 de abril de 2005, el mencionado juzgado negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el contrato laboral suscrito entre las partes había terminado de mutuo acuerdo, según da cuenta copia auténtica del proveído. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] En efecto, fotocopias auténticas de la conciliación celebrada entre las partes fueron allegadas al expediente (fls. 203 a 205), donde se aprecia que las partes resolvieron de común acuerdo poner fin a la vinculación laboral existente entre las mismas, llegando a un acuerdo conciliatorio que expresaron ante el Juzgado Trece Laboral de este Circuito la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de las sumas allí señaladas, siendo dictado por el mencionado Despacho el auto mediante el cual se aprueba el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, en los términos establecidos por los artículos 20 y 78 de Código Procesal Laboral, suscribiendo el acta quienes participaron en la misma […].

De lo anterior se desprende que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes […] es válido y da tránsito a cosa juzgada, adquiriendo la firmeza que dicha actuación requiere, sin que sea jurídico anularlo o efectuarle alguna modificación, para entrar a establecer el reintegro peticionado o cualquier otro aspecto que fue objeto de conciliación tales como las reliquidaciones que igualmente se solicitan […].” 7.1.5.

Consta que decisión fue confirmada mediante proveído del 14 de agosto de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al evidenciar que Rubén Darío Maya Restrepo no reunía los requisitos para el reconocimiento de su pensión, según da cuenta auténtica de la providencia. En efecto, en dicho proveído se expuso lo siguiente: “[…] Con la expedición de la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 37 subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la pensión sanción, tuvo justificación cuando las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador y podía presumirse interés de éste en propiciar el despido, con el único fin de eludir la pensión. Hoy, cuando el Seguro Social ha asumido el riesgo de vejez, con base en el número correspondiente de cotizaciones, esta presunción carece de sentido, pues aun suponiendo una gran rotación, el trabajador conserva todos sus derechos frente al Instituto de Seguro Social y nada tiene que temer acerca de su pensión […].

Después del recuento antes efectuado, se tiene que, para el buen suceso de la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) el tiempo de servicio; b) un acto positivo del empleador, concretado en el despido injusto y c) la falta de afiliación al sistema de pensiones […]. Y Respecto a la afiliación al sistema de pensiones, en el expediente obra en los folios 503 a 506, sobre la afiliación del demandante a dicha entidad, que da cuenta de los periodos de cotización del demandante al Instituto de Seguro Social, así como el número de semanas cotizadas, hecho que per se descarta la procedencia de reconocimiento de la pensión sanción. […].” 7.1.6.

Se demostró que el 2 de febrero de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia del 14 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de San Gil y, en consecuencia, condenó a la sociedad ALMACAFÉ S.A. a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 30 de julio de 2001, fecha en la cual el señor Maya Restrepo cumplió 50 años de edad; por otra parte, negó la indexación de las rubros reconocidos en la providencia, toda vez que dicho factor actuarial no fue solicitado en la demanda, según da cuenta copia auténtica del proveído.

En efecto, en dicho proveído se expuso lo siguiente: “[…] A la Sala no le asiste duda de que, efectivamente, a pesar de tener claro que el condicionamiento introducido por el legislador de 1990 sólo era exigible a partir del 1º de enero de 1991, y que la relación de trabajo había finalizado el 30 de noviembre de 1988, hecho no discutido en sede de apelación, el Tribunal se equivocó al resolver el litigio siguiendo los parámetros trazados por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, dejando de aplicar la norma vigente para el 30 de noviembre de 1988, que no era otra que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que supedita el reconocimiento de la pensión sanción, a la concurrencia de un tiempo de servicios superior a 10 años, y a que haya mediado la terminación unilateral y sin justa causa, por parte del empleador […].

En consecuencia, el cargo es fundado y próspero, pero sólo parcialmente, toda vez que en la demanda inicial no fue solicitada condena por concepto de intereses moratorios, y la indexación se restringió al valor supuestamente adeudado por indemnización por despido injusto, sin que se hiciera referencia a la actualización de la base salarial para la liquidación de la prestación […].

En sede de instancia, valen las anteriores consideraciones para revocar parcialmente la sentencia que puso fin a la primera instancia, en cuanto negó la concesión de la pensión restringida de jubilación, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar al demandante dicha prestación, a partir del 30 de julio de 2001, cuando cumplió los 50 años de edad (fl. 207), teniendo en cuenta que MAYA RESTREPO laboró durante 18 años, 10 meses, y 4 días, y fue despedido sin justa causa […].” 7.1.7.

Se acreditó que mediante escrito del 4 de febrero de 2011, Rubén Darío Maya Restrepo presentó acción de tutela contra la providencia del 2 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, a su juicio, la negativa en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social, según da cuenta copia auténtica de la sentencia T-463 del 2013 de la Corte Constitucional. 7.1.8.

Consta que, mediante sentencia de tutela del 22 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo constitucional, pues estimó que el accionante había promovido con antelación otra acción de tutela con el mismo objeto y causa, según da cuenta copia auténtica de la sentencia T-463 del 2013 de la Corte Constitucional. 7.1.9.

Se acreditó que la anterior decisión que fue confirmada mediante providencia del 27 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura, al constatar que el actor presentó dos acciones de tutela, por lo que incurrió en una actuación temeraria, según da cuenta copia auténtica de la sentencia T-463 del 2013 de la Corte Constitucional. 7.1.10.

Se demostró que en fecha indeterminada, la Corte Constitucional seleccionó para revisión la providencia del 27 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según da cuenta copia auténtica de la sentencia T-463 del 2013 de la Corte Constitucional. 7.1.11. Consta que el 18 de julio de 2013, la Sala 4ª de Revisión de la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia del 2 de febrero de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando que desconoció el precedente judicial de la misma Corporación, sobre indexación de la primera mesada.

En este sentido, ordenó la indexación de la mesada pensional a partir de “los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012”, según da cuenta copia auténtica de la sentencia T-463 del 2013 de la Corte Constitucional. En efecto, en dicho proveído se expuso lo siguiente: “[…] Así las cosas, concluye la Sala que la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el asunto objeto del presente pronunciamiento, adolece de un defecto material por violación directa de la Constitución, al no haberse aplicado el mandato contenido en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, conforme con el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, frente a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional formulada por el actor en el respectivo proceso ordinario laboral […].

En síntesis, esta Sala encuentra que la providencia judicial contra la que el señor Rubén Darío Maya Restrepo promovió la acción constitucional adolece de un defecto material por violación directa de la Constitución y por desconocer el precedente jurisprudencial dispuesto por esta corporación, específicamente en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 […].

El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012 […].” 7.2. Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por el demandante, pues, a su juicio, la providencia T-463 del 18 de julio de 2013, proferida por la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional, reconoció un valor inferior al que legalmente le correspondía por el concepto de indexación de mesadas pensionales, frente a lo cual se alega un error jurisdiccional.

Así pues, está acreditado: i) que el 23 de noviembre de 1994, Rubén Darío Maya Restrepo presentó demanda ordinaria laboral contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.-ALMACAFÉ S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión restringida por jubilación por su despido sin justa causa (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 30 de noviembre de 1994, el Juzgado 16 Laboral de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la sociedad demandada (hecho probado 7.1.2.); iii) que mediante sentencia del 8 de abril de 2005, el mencionado juzgado negó las pretensiones de la demanda (hecho probado 7.1.4.); iv) que dicha decisión fue confirmada mediante proveído del 14 de agosto de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil (hecho probado 7.1.5.) y; v) que el 2 de febrero de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia del 14 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de San Gil y, en consecuencia, condenó a la sociedad ALMACAFÉ S.A. a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 30 de julio de 2001, fecha en la cual el señor Maya Restrepo cumplió 50 años de edad; por otra parte, negó la indexación de las rubros reconocidos en la providencia, toda vez que dicho factor actuarial no fue solicitado en la demanda (hecho probado 7.1.6.).

Igualmente se probó: vi) que el 4 de febrero de 2011, Rubén Darío Maya Restrepo presentó acción de tutela contra la providencia del 2 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, a su juicio, la negativa en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social (hecho probado 7.1.7.); vii) que mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo constitucional, pues estimó que el accionante había promovido con antelación otra acción de tutela con el mismo objeto y causa (hecho probado 7.1.8.); viii) que esta decisión fue confirmada mediante providencia del 27 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura, al constatar que el actor presentó dos acciones de tutela, por lo que incurrió en una actuación temeraria (hecho probado 7.1.9.); y; ix) que el 18 de julio de 2013, la Sala 4ª de Revisión de la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia del 2 de febrero de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando que desconoció el precedente judicial de la misma Corporación, sobre indexación de la primera mesada.

En este sentido, ordenó la indexación de la mesada pensional a partir de “los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012 (hecho probado 7.1.11.). Ahora bien, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.

Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la providencia T-463 del 18 de julio de 2013 proferida por la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional, pues ésta se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos ordinarios por tratarse de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional (hecho probado 7.1.11.).

Al efecto, es menester recordar que aunque en sentencia C-37 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que “…no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional…” y que una decisión en tal sentido “…equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual… se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica…”; lo cierto es que ésta Corporación se apartó de dicha determinación en sentencia del 4 de septiembre de 1997 con fundamento en que la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes hace que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneren.

Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007, donde se manifestó que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial, entre otras razones: i) porque el artículo 90 Superior no lo prohíbe, ii) porque la Constitución Política establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado, iii) porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica, iv) porque el juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada, v) porque las altas cortes no son infalibles, y vi) porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial.

Así las cosas, en el caso sub examine se alega que la sentencia T-463 del 18 de julio de 2013 incurrió en un error jurisdiccional, porque i) desconoció los artículos 2513 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil, por medio de los cuales se dispone la necesidad de la parte interesada de alegar la prescripción y; ii) se apartó del precedente judicial fijado por la misma Corporación en la sentencia T-611 del 22 de septiembre de 2015, que señaló que la prescripción de las mesadas indexadas solo procede frente a pensiones causadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991.

De hecho, en el escrito introductorio expuso como fundamentos de derecho de sus pretensiones lo siguiente: “[…] En virtud de lo establecido en el artículo 2513 del C.C. y de los artículos 306 del C.P.C. y 282 del C.G.P., la prescripción no puede ser declara (sic) de oficio por el Juez competente, sino que la misma debe ser alegada por la parte interesada en valerse de ella.

En efecto, tanto la normas (sic) sustantiva, como la norma adjetiva consagran que: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” […]. La aclaración de voto que en el mismo sentido expresó el H. Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, así: […]. en lo que respecta a la forma de contabilizar los términos de prescripción en materia de indexación, cuando se trata de resolver asuntos que han sido llevados a la jurisdicción ordinaria, sin obtener la protección de los derechos fundamentales conculcados; la cual considero suspendida desde el momento en que se realiza la reclamación ante el patrono y en su defecto desde el momento mismo de iniciado el proceso laboral […].

De igual manera, en sentencia T-611 de 2015, se indica que para casos como el de mi poderdante, no se aplica la prescripción señalada en la sentencia SU-1073 de 2012 […]” Frente al primer cargo, consistente en que la sentencia acusada desconoció los artículos 2513 del Código Civil y 306 del C.P.C., pues aplicó de oficio la excepción de prescripción, la cual debía ser alegada por el demandado, es necesario precisar que en la sentencia T-463 del 18 de julio de 2013 proferida por la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional, objeto de reproche, se señaló lo siguiente: “[…] El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012 […]” Al respecto, en la sentencia SU-1073 de 2012, la Corte Constitucional reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, debido a que se trata de un derecho derivado de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

En relación con el momento de determinar el alcance del amparo, consideró que debía declarar la prescripción de mesadas causadas tres años antes de la expedición de aquella sentencia, determinación que fundamentó en tres consideraciones: i) garantizar el principio de seguridad jurídica, dada la inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento de la indexación en pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991; ii) la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y; iii) la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al efecto, sostuvo que: “[…] En primer lugar, resalta la Sala la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en este caso, pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento a partir del cual la prestación es exigible.

En efecto, sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto […]. De manera que, es a través de esta sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la realización del derecho universal de la indexación. En este sentido, es sólo hasta esta sentencia de unificación que la Corte ha resuelto las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991 […].

En segundo lugar, observa la Sala que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en la que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe “orientar a las Ramas y órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” […].

Por consiguiente, si la Corte decidiera reconocer la indexación de la primera mesada pensional contando el término de prescripción a partir de la primera reclamación al empleador –como lo hicieron algunos jueces de instancia en los procesos laborales estudiados- se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. Por otra parte, se debe aclarar que, aunque las entidades accionadas son fondos privados, conforme al artículo 48 Superior, la prestación de los servicios de la seguridad social se puede dar con la participación de particulares.

Así pues, el Sistema General de Pensiones está compuesto por entidades públicas y privadas, de manera que el principio de sostenibilidad financiera le es aplicable a todos los entes que forman parte del sistema y administran estos recursos, como lo son los fondos privados y las entidades que, en virtud del régimen de transición aún se encuentran obligados al pago de pensiones […].

En tercer lugar, en aras de equilibrar los intereses en pugna, el juez constitucional realiza una interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla. En aras de equilibrar los intereses en pugna, el juez constitucional realiza una interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla.

Para tal fin, la Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto […].” En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012 realizó una interpretación sobre la manera de contabilizar la prescripción, en aras de equilibrar los intereses en pugna.

En este sentido, la conclusión a la que llegó dicha autoridad judicial, al establecer el derecho a la indexación de la primera mesada como cierto y exigible a partir de la sentencia de unificación, pretende excepcionalmente, garantizar principios constitucionales a la seguridad jurídica y la igualdad, sin desconocer que la primera mesada constituye un derecho imprescriptible, y la regla establecida solo se extiende a la prescripción de las mesadas causadas.

Justamente, la sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, adoptó la decisión con fundamento en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

Con fundamento en lo anterior, la sentencia acusada T-463 de 2013 consideró que debía declarar la prescripción de mesadas causadas tres años antes de la expedición de la sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, es decir, las prestaciones pensionales anteriores al 12 de diciembre de 2009. Ahora bien, se evidencia que ALMACAFÉ S.A., en el proceso ordinario laboral, formuló las excepciones de conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, y prescripción. Justamente, en la contestación de la demanda ordinaria laboral, dicha sociedad propuso: “[ ] EXCEPCIONES: Para que sean decididas en la sentencia que ponga fin a la controversia me permito proponer las siguientes -CONCILIACION EXTRAJUDICIAL entre las partes. -COSA JUZGADA. -PAGO, generado en el cumplimiento de todas las obligaciones legales-y extralegales, por parte de la sociedad demandada. -COMPENSACION -INEXISTENCIA de las obligaciones pretendidas por el actor en la presente demanda, derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo que existió entre las partes. -COBRO DE LO NO DEBIDO. -PRESCRIPCION.

Y toda otra que se derive de los hechos legalmente demostrados dentro del juicio […]” Bajo este contexto, se evidencia que el cargo no tiene vocación de prosperar por cuanto la prohibición de declarar de oficio la excepción de prescripción, establecida en los artículos 2513 del Código Civil y 306 del C.P.C., no era aplicable al caso en concreto, pues ALMACAFÉ S.A., en la contestación de la demanda, formuló excepciones, entre ellas, la prescripción. Por tanto, más allá de las razones expuestas en la sentencia SU-1073 de 2012 para declarar la prescripción de las mesadas, ordenada por la sentencia T-463 de 2013, objeto de reproche, lo cierto es que ésta última no desconoció normas sobre la solicitud de parte para declarar la excepción de prescripción. En relación con el segundo cargo, consistente en que la sentencia acusada se apartó del precedente judicial de la Corte Constitucional fijado en sentencia T-611 del 22 de septiembre de 2015, en el sentido que solo es aplicable la prescripción de las mesadas pensionales indexadas para pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, dicha providencia estableció lo siguiente: “[…] Como se deriva del texto transcrito de la decisión de unificación SU-1073 de 2012, la regla de prescripción de las mesadas pensionales indexadas, aplicada en ella, versa sobre pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

Prueba adicional de ello, es el título del capítulo en el que dicha providencia desarrolla el tema: “La certeza del derecho a la indexación en relación con las pensiones causadas antes de 1991, determina la contabilización del término de la prescripción” […]” Sin embargo, se observa que dicha decisión no es un precedente judicial aplicable al caso objeto de reproche, simplemente porque fue proferida con posterioridad a la sentencia T-463 del 18 de julio de 2013 dictada por la misma Corporación, la cual es acusada de contener un error jurisdiccional.

Por ello, el cargo no tiene vocación de prosperar, pues no era posible al fallador desconocer un “precedente” judicial que para el momento en que profirió la sentencia acusada no existía. De otro lado, el demandante adujo que la sentencia T-463 de 2013, no tuvo en cuenta los argumentos de la aclaración de voto del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, quien señaló que: “[…] considero que en todos los casos en que se estudie la indexación de la primera mesada pensional, la prescripción se debe aplicar tal como el legislador la ha concebido, sin que se deba acudir a interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores; esto con el fin de hacer prevalecer los distintos postulados constitucionales, tales como, el principio in dubio pro operario, el principio de estado constitucional de derecho, la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, la igualdad y el mínimo vital de los pensionados.”.

En este sentido se advierte que la existencia del salvamento o aclaración de voto de ninguna manera refrenda automáticamente la tesis del presunto error. Justamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:  “[…] El hecho de que uno o varios magistrados puedan discrepar razonablemente de la decisión adoptada mayoritariamente por la sala o corporación judicial a la cual pertenecen, no es razón suficiente para afirmar que aquélla es contraria a derecho.

Tal entendimiento es abiertamente incompatible con el principio de autonomía judicial y desconoce el sentido que tiene la expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la magistratura, el cual no es el de deslegitimar o descalificar la decisión adoptada por la mayoría, sino el de formular una crítica útil a la sentencia o la de expresar un punto de vista jurídico distinto, que se considera más apropiado […].

Aunado a lo anterior, la aclaración de voto se dictó con posterioridad a la decisión acusada, dado que los motivos de inconformidad de aquella se fundamentan en la decisión adoptada. Asimismo, la sentencia T-463 de 2013 fue adoptada por un juez colegiado con la mayoría necesaria para ser aprobada. Es decir, que un criterio contrario implicaría que la aclaración de voto fuese más importante que la decisión misma.

En consecuencia, la aclaración de voto del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio carece de fuerza vinculante, y dada su naturaleza, fue proferida con posterioridad a la sentencia T-463 del 18 de julio de 2013, la cual es acusada de contener un error jurisdiccional. Así las cosas, se concluye que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la sentencia T-463 de 2013, proferida por la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional, toda vez que no era aplicable lo previsto en los artículos 2513 del Código Civil y 306 del C.P.C., y porque, además, no se desconoció el precedente judicial de esa Corporación, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en este ámbito, esto es, que la decisión judicial sea contraria a derecho.

Lo que observa entonces la Sala, es que el demandante pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 18 de julio de 2013, proferida por la Sala 4° de Revisión de la Corte Constitucional, que fue adversa a sus intereses.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico.

Por último, se evidencia que contrario a lo decidido por el a quo en la sentencia recurrida, la otra demanda ordinaria laboral relacionada con los mismos hechos a la que hace alusión señor Maya Restrepo en el libelo introductorio no fue objeto de demanda en el presente proceso, por lo que no hay lugar a realizar un estudio del error jurisdiccional frente a lo decidido en aquella.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que la sentencia T463 proferida el 18 de julio de 2013 por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional hubiera incurrido en un error jurisdiccional. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora. A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 5 SMLMV.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 1 SMLMV a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial”.

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 58.890-18 #2, Rad. 45.655-19 #2, Rad. 44.720-20 #1, Rad. 44.638-21 #2 y Rad. 51.663-21 #1 EX6