Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2023 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00363-01 Demandante: José David Holave y otro Demandados: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Solicitud de medidas cautelares – improcedencia por subsidiariedad | Mora judicial - niega| Derecho de Petición - ampara. Síntesis del caso: El demandante presentó acción de tutela por: (1) la falta de resolución de una solicitud de medidas cautelares, (2) la configuración de una mora judicial y (3) la no fijación de un término para la práctica de una prueba decretada, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; así como (4) la falta de respuesta a una petición. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la Sentencia de 23 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de agosto de 2023, Marlene Camacho Camacho, en calidad de agente oficiosa3, y José David Holave, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, “personalidad jurídica”, debido proceso, petición e igualdad, con ocasión de la presunta falta de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “[…]
SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 3 Si bien, la señora Camacho Camacho indicó que era agente oficiosa y cónyuge del señor Holave, lo cierto es que este último también suscribió la tutela. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00363-01 Demandante: José David Holave y otro Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 resolución a su solicitud de medidas cautelares, la no fijación de un término para la práctica de una prueba decretada (examen de valoración médica periódica) y la presunta mora judicial por parte del primero para decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-014- 2019-00010-00; así como la falta de respuesta por parte de la Dirección de Medicina Laboral del Ejército Nacional a una petición que presentó ante esta. 2.
A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “1.1) que mi Honorable Magistrado ampare las medidas cautelares preventivas en favor del Soldado Profesional Pensionado por invalidez por discapacidad Psiquiátrica y Física José David Holave que se le solicitaron al honorable Juzgado catorce administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333014- 2019-00010-00. 1.2) que mi Honorable Magistrado ordene al Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Personal Ejército Nacional que corrija la hoja de servicio No. 214035 de 22 de julio de 2004 del Soldado Profesional José David Holave ( ) que le corrijan los 3 siguientes puntos: 1.2.1) estado civil: está en Soltero pasaría con Unión Libre de fecha 6 de abril de 2004 nombre del conyugue Marlene Camacho Camacho ( ). 1.2.2) Fecha de retiro está en 2004 06 22 que le sumen los 3 meses de alta pensionado por invalidez. 1.2.3) Total, tiempo de servicio 3 6 21 pasaría a 3 09 03. 1.2.4) Partidas computables Pensión o Asignación de Retiro, Prima de Antigüedad de 38.50% del salario Básico y Subsidio Familiar 4% del Salario Básico más el 38.50% de la prima de Antigüedad 1.3) que mi Honorable Magistrado ordene al Ministerio de Defensa Nacional que le realicen la resolución de Pensión de invalidez con base a la Junta Medica Laboral No. 75520 de 5 febrero de 2015 ya que la resolución de pensión que hay actual está viciada o falsa que es la No. 2165 de 20 de mayo de 2014 está sustentada por la Junta Medico Laboral No.64323 del 30 de octubre de 2013 dio discapacidad 52.01% y está fuera de fundamento jurídico, y sea notificada ante el Despacho de mi Señoría, ( ). 1.4) Que mi Honorable Magistrado(a) ordene al Ministerio de Defensa Nacional comenzar a pagar una pensión de invalidez de $ 3.674.300 tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil trecientos pesos que equivalen al total de la pensión más el 25% del auxilio de que requiere la ayuda de terceras personas mientras hay sentencia de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1.5) Que Mi Honorable Magistrado le ordene al Ministerio de Defensa Nacional pagar las mesadas pensionales que no le pagaron desde el 22 de junio de 2004 a 30 de octubre de 2010.
Para con este dinero volver a comprar de nuevo el apartamento que les toco vender para poder suplir los gastos, y asa dejar de pagar arriendo. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00363-01 Demandante: José David Holave y otro Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 1.6) Que mi Honorable Magistrado ordene al Ministerio de Defensa Nacional dirección de Medicina Laboral Sanidad Militar, que contesten el derecho de petición en la cual se solicitó la valoración Médica de Pensionados y que si la respuesta es positiva que mi Honorable Magistrado Ordene que Sanidad Militar le pague todos los viáticos para 2 personas ida y venida, el Hotel, el transporte del Hotel al Hospital Militar o a donde lo remitan para exámenes, 1.7) Que mi Honorable Magistrado ordene al Ministerio de Defensa Nacional dirección de Medicina Laboral Sanidad Militar que, si deciden hacerle la valoración médica que ordene que la Junta Medica con sus exámenes científicos, citas, conceptos y fecha de la Junta médica no se demore más de un mes. 1.8) Que sí el Ministerio de Defensa, Medicina Laboral Y Sanidad Militar se reservan no hacer la valoración médica a Holave que mi Honorable Magistrado(a) le Ordene al Honorable Juzgado tener en cuenta el concepto de que requiere de tercera persona que es el 25% de más sobre la pensión que lo dio la junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C Y Cundinamarca el 9 de diciembre de 2016 Reglamentada Mediante Decreto 2463 de 2001. 1.9) Que mi Honorable Magistrado(a) le Ordene al Honorable Juez tener en cuenta el Subsidio Familiar para las partidas computables. 1.10) Que mi Honorable Magistrado(a) le ordene al Honorable Juez tener en Cuenta el pago de las mesadas pensionales que no le pagaron comprendidas desde el 22 de junio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2010. 1.11) Solicito a mi Honorable Magistrado(a) que se adopten las medidas necesarias para darle prevalencia y prioridad al proceso de Holave en consideración a él gran deterioro de salud física y mental y al tiempo que lleva 4 años y 10 meses, se le ordene al Honorable Juez en dar sentencia en un plazo prudencial atendiendo los derechos humanos de la corte interamericana y la constitución política de Colombia en la cual las personas en condición de discapacidad son de protección especial y por lo tanto para ellos todo proceso tiene que tener una prioridad y no pueden ser tratados como una persona normal que está bien de salud. 1.12) Solicito a mi honorable Magistrado(a) no fijar caución pues precisamente se ha manifestado que Marlene y Holave les toco vender el apartamento por que la pensión que devengan es insuficiente para los gastos. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Mediante la Resolución No. 2165 de 20 de mayo de 2014, José David Holave fue pensionado por invalidez4, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral como soldado profesional5, tras sufrir una explosión en un campo minado. 4 A partir de 20 de octubre de 2010 y en cuantía de $515.000, salario mínimo mensual legal vigente para el 2010. 5 Sobre la pérdida de capacidad laboral se indicó lo siguiente (se trascribe) “(…) junta médica laboral 2165 de 20 de mayo de 2014 dio una discapacidad de 52.01% el tribunal Médico acta # 6578 de 6 junio 2014 dio discapacidad 33.53% y siendo la última calificación de medicina laboral 75520 de febrero 2 2014 dio discapacidad 52.75% para la cual no eran reales a las patologías que padece Holave, como consecuencia le quedo la pensión en un mínimo (…).
De lo anterior no se estaba conforme y se le pago y practicó una junta regional de calificación de invalidez de Bogotá D.C el 9 de diciembre de 2016 con la misma documentación de exámenes y historias clínicas de sanidad militar con la que le dieron discapacidad 68.78%”. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00363-01 Demandante: José David Holave y otro Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 5. 2) Inconforme con las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, el señor Holave, con fundamento en un informe técnico6, solicitó la reliquidación de su pensión y, el 1 de noviembre de 2018, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda7 orientada a obtener la nulidad del acto administrativo8 que negó el ajuste de la pensión de invalidez reconocida. 6. 3) Mediante Auto de 9 de junio de 2022, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga prescindió de la realización de la audiencia inicial, fijó el litigio y decreto pruebas, dentro de las cuales ofició a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que realizara una valoración periódica a José David Holave, por lo que, el 17 y 24 de junio de 2023, el interesado envió una petición al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9 para el cumplimiento de esa orden. 7. 4) El 4 de julio de 2023, la señora Camacho, como agente oficiosa y cónyuge del demandante, solicitó al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga el decreto de unas medidas cautelares10, orientadas a obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado, ya que lo que percibía por concepto de pensión le era insuficiente para sufragar los gastos de su hogar.
También, informó que la parte demandada no le había realizado la valoración médica periódica al señor Holave ordenada en Auto de 9 de junio de 202211. 6 “(…) le practicaron un informe técnico por la doctora TATIANA DE JESUS ESCORCIA CHAVEZ, médico Cirujano, Especialista en Salud Ocupacional dando discapacidad de 100% con fecha 2 de febrero de 2018”. 7 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8 Si bien, en el escrito de tutela no se identificó el acto administrativo demandado, de los anexos que obran en el expediente digital, se evidenció que fue el siguiente: Oficio No. 20183381225211 MDN-CGFM-COEJC-JEMGF- COPER-DISAN-1-10 de 27 de junio de 2018, mediante el cual se negaron las peticiones realizadas. 9 Puntualmente, a los correos electrónicos atencion.usuario@sanidad.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co, usuarios@mindefensa.gov.co y contactenos@divri.gov.co. 10 “MEDIDA CAUTELAR y ordene al Ministerio de Defensa pagar la pensión de José David Holave de la siguiente forma: $1.624.000 un salario mínimo más el 40% de acuerdo al decreto al artículo 1794 de 2000.
Más la prima de antigüedad de acuerdo al artículo 2 del decreto 1794 de 2000. (…) Más el 25% de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 30 del decreto 2070 de 2003(…). Más el subsidio de familia de acuerdo a la ley 21 de 1982, y de acuerdo al subsidio familiar decreto 1794 de 2000. (…) En conclusión, con lo anterior que mi señoría le ordene al Ministerio de Defensa lo siguiente: comenzar a pagar $3.674.300 de forma inmediata, la pensión de invalidez del soldado profesional (retirado= José David Holave con las siguientes partidas (…)”.
PRETENSIONES (…) “1) Se declare las medidas cautelares preventivas (…).2) que mi Honorable Juez ordene al Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Personal Ejército Nacional que corrija la hoja de servicio No. 214035 de 22 de julio de 2004 del Soldado Profesional José David Holave ( ) que le corrijan los 3 siguientes puntos: 1.1) estado civil: está en Soltero pasaría con Unión Libre de fecha 6 de abril de 2004 nombre del conyugue Marlene Camacho Camacho ( ). 2.2) Fecha de retiro está en 2004 06 22 que le sumen los 3 meses de alta pensionado por invalidez. 3.3) Total, tiempo de servicio 3 6 21 pasaría a 3 09 03. 4.4) Partidas computables Pensión o Asignación de Retiro, Prima de Antigüedad de 38.50% del salario Básico y Subsidio Familiar 4% del Salario Básico más el 38.50% de la prima de Antigüedad. 3) que mi Honorable Juez ordene al Ministerio de Defensa Nacional que le realicen la resolución de Pensión de invalidez con base a la Junta Medica Laboral No. 75520 de 5 febrero de 2015 y que le sea notificada (…). 4) Que mi Honorable Juez ordene al Ministerio de Defensa Nacional comenzar a pagar una pensión de invalidez de $ 3.674.300 (…). 5) Que Mi Honorable Juez manifieste si en la sentencia de este proceso ordinario va a tener o no en cuenta las mesadas pensionales que no pagaron a Holave comprendidas entre el 22 de junio de 2004 y el 30 de octubre de 2010.” 11 “(…) ya transcurrió un 1 año 18 días aproximadamente y nada que han convocado a holave para realizarle la revisión periódica ordenada por su Honorable Despacho, la cual no entendemos que no hayan acatado la orden (…).” Radicación: 68001-23-33-000-2023-00363-01 Demandante: José David Holave y otro Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 8. 5) Mediante Auto de 28 de julio de 2023, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga requirió al abogado de la parte demandante para que, en virtud del derecho de postulación, efectuara la solicitud de medidas cautelares, ya que esta la había hecho directamente José David Holave y Marlene Camacho Camacho. 9. 6) El 3 de agosto de 2023, el abogado Luis Erneider Arévalo contestó el requerimiento, en el que indicó que el escrito de medidas cautelares fue presentado a iniciativa del demandante y la señora Camacho Camacho, sin que él hubiera intervenido en su elaboración. Expresó que, a su juicio, la solicitud era improcedente por no ajustarse a los principios de congruencia y legalidad, pues correspondían a derechos de tipo laboral y administrativo que estarían a cargo, eventualmente, de la entidad demandada y no de la Rama Judicial. 10.
Además, solicitó a la autoridad judicial demandada agilizar los trámites del proceso, en especial, el reconocimiento de un 25% más en la pensión de invalidez por la necesidad de un acompañante para su mandante y la reevaluación de sus condiciones actuales de salud por parte de la Dirección de Sanidad Militar, en atención a que, desde el Auto de 9 de junio de 2022, se había oficiado a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que le realizara al señor Holave una valoración médica periódica denominada “exámenes a pensionados”, para determinar si su condición de salud había mejorado, empeorado o se mantenía. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga no resolvió su solicitud de medidas cautelares de 4 de julio de 2023 por haberse presentado directamente y no a través de apoderado, con lo que trasgredió el derecho a la “personalidad jurídica” del señor Holave, persona con discapacidad física y mental, por lo que, como pretensión de la tutela, solicitó que se ordenaran. 12.
Tampoco fijó una fecha límite para la realización de la prueba decretada, denominada valoración médica periódica “exámenes a pensionados”, pues ya habían trascurrido 14 meses y esta no se había realizado y, además, no ha proferido sentencia, pese a que habían pasado más de 4 años y 10 meses desde que se radicó la demanda. 13. Respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, expresó que no había contestado la petición relacionada con la valoración médica del señor Holave, ordenada por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga en Auto de 9 de junio de 2022, petición que envío el 17 y 24 de junio de 2023.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00363-01 Demandante: José David Holave y otro Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 14.
Finalmente, señaló que existía un perjuicio irremediable, ya que la pensión devengada no era suficiente para suplir sus gastos. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 23 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, recordó que la acción de tutela era un mecanismo residual, por lo que no podía abrogarse competencia como juez de tutela y decretar las medidas cautelares solicitadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mucho menos, cuando no se había observado mora alguna por parte del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga en ese proceso que estaba en trámite. 16.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que, a pesar de haber solicitado el amparo del derecho fundamental “a la personería jurídica de José David Holave”, el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció frente a eso. Además, insistió en la vulneración de su derecho fundamental de petición porque no se contestó la solicitud de realización de valoración médica periódica de pensionados por parte de Medicina Laboral del Ministerio de Defensa, pese a ser una prueba decretada dentro del proceso ordinario. 17.
Además, indicó que la autoridad accionada refirió que se encontraba en trámite de correr traslado de la solicitud de medidas cautelares, pero que, hasta el momento no se había realizado. Por otra parte, reiteró que la pensión de invalidez no era suficiente para sufragar los gastos de su hogar, por lo cual habían tenido que optar por vender sus propiedades, ya que el señor Holave no puede trabajar y ella se dedica a su cuidado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 18. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (1) si el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al no decretar las medidas cautelares solicitadas, no fijar un término para la práctica de la valoración médica periódica denominada “exámenes a Radicación: 68001-23-33-000-2023-00363-01 Demandante: José David Holave y otro Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 pensionados” e incurrir en una presunta mora judicial; y (2) si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora por no contestar la petición relacionada con la prueba referida.
Como consecuencia de lo anterior, se procera a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, se advierte que la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales12 a la dignidad humana, mínimo vital, personalidad jurídica, debido proceso, petición e igualdad.
José David Holave y Marlene Camacho Camacho son titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa13. 20. De igual manera, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tienen legitimación pasiva en la causa14, porque de estos se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 21.
Frente al requisito de subsidiariedad15, la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que no se satisfizo frente al reparo de falta de resolución a la solicitud de medidas cautelares y, con ello, la presunta violación, entre otros, del derecho a la “personalidad jurídica”, ya que en el proceso ordinario si hubo un pronunciamiento al respecto, pues la autoridad judicial demandada advirtió que la solicitud de medidas cautelares fue presentada directamente por Marlene Camacho Camacho, en calidad de agente oficiosa de José David Holave, y no a través del apoderado, por lo que dicha solicitud era improcedente; decisión que no fue recurrida16.
De manera que se confirmará la decisión de improcedencia. 22. Lo anterior lo consideró el juzgado en el Auto de 28 de julio de 2023, en el dispuso que no se acreditó la capacidad de postulación de la señora Camacho Camacho, por lo que requirió al apoderado designado para que, de ser el caso, elevara dicha solicitud, de conformidad con los artículos 160 y 229 del CPACA, y también lo puso de presente el abogado Luis Erneider Arévalo, al contestar el requerimiento. 23.
En virtud de lo anterior, la Sala, al consultar el proceso ordinario, evidenció una constancia secretarial de 17 de octubre de 2023, en la que 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13 14 Ídem 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 16 Artículo 242 del CPACA. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00363-01 Demandante: José David Holave y otro Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 se registró lo siguiente (se trascribe) “Se deja constancia que no se corre traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante por cuanto su apoderado aclaró que él no ha solicitado medida cautelar por ser improcedente y el escrito presentado por los demandantes fue a nombre propio sin la intervención de él”. 24.
En esa medida, la Sala considera que no puede pretenderse el amparo frente a una solicitud improcedente y, mucho menos, que el juez de tutela acceda a la pretensión decretar las medidas cautelares pedidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según el juzgado, pueden volver a presentarse por intermedio del apoderado judicial del señor Holave y de conformidad con los artículos 160 y 229 y siguientes del CPACA, pero que, a la fecha, no se ha hecho. 25.
Por otra parte, en relación con los reparos de la presunta mora judicial por no proferir sentencia de primera instancia y de la no fijación de un término para la práctica de una prueba decretada (examen de valoración médica periódica) y la falta de respuesta por parte de la Dirección de Medicina Laboral del Ejército Nacional a una petición que se relacionó directamente con dicha prueba, la Sala considera que no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar cada uno de los reparos expuestos en la tutela procurar la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 26.
Sobre el requisito de inmediatez17, se satisface, comoquiera que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es la presunta mora judicial y la falta de fijación de un término para la práctica de una prueba decretada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así mismo, entre la presentación de la petición presentada al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (17/6/2023) y la acción de amparo (8/8/2023) trascurrió un término razonable. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 27. La Sala modificará la decisión impugnada que, únicamente, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para pronunciarse también sobre lo siguiente: 28.
En relación con la presunta mora judicial en la que, a juicio de la parte actora, incurrió el juzgado por no proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-014- 17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 68001-23-33-000-2023-00363-01 Demandante: José David Holave y otro Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 2019-00010-00, la Sala considera que no se estructura y, por ende, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 29. Frente a la mora judicial, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, se trata de (se trascribe) “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”18.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado19 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 30.
En el presente caso, no se configuró una mora judicial injustificada, pues, después de que se radicó y admitió la demanda, el juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial20, resolvió excepciones previas21, decretó pruebas y prescindió de la audiencia inicial22 y requirió al apoderado de la parte demandante23al interior del proceso y, en todo caso, este no ha ingresado al juzgado para fallo.
Ahora bien, no se debe desconocer que actualmente existe una falencia estructural de congestión en todos los niveles de la Rama Judicial y, dadas las particularidades del caso, se estima pertinente recordar que el sistema de turnos garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos24.
Por lo expuesto, también se negará el amparo frente a este reparo 31. Finalmente, respecto de la no fijación de un término para la práctica de una prueba decretada (examen de valoración médica periódica) y la falta de respuesta por parte de la Dirección de Medicina Laboral del Ejército Nacional a una petición que se relacionó directamente con dicha prueba, la Sala los analizará conjuntamente, comoquiera que el objeto de ambos reparos es uno mismo, a saber, que se practique la aludida prueba decretada en los siguientes términos (se trascribe): 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-052 de 2018. 19 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 20 Auto de 11 de marzo de 2020 con su respectiva notificación y trámite. 21 Auto de 25 de febrero de 2021 con su respectiva notificación y trámite. 22 Auto de 9 de junio de 2022 con su respectiva notificación y trámite. 23 Auto de 28 de julio de 2023 con su respectiva notificación y trámite. 24 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00363-01 Demandante: José David Holave y otro Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 “2.2.2.
Dictamen Pericial Ofíciese a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que, a costa de la parte demandada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, realice a José David Holave identificado con cédula de ciudadanía número 5.471.556 de Ocaña, valoración periódica denominada “exámenes a pensionados”, con el fin de determinar si desde el año 2014 a la fecha su condición de salud ha cambiado, o si por el contrario se mantiene, o ha mejorado.” 32.
En virtud de lo anterior, la Sala evidenció que la parte actora elevó derechos de petición25 ante la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que realizó traslado por competencia, al Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional26. Sin embargo, hasta la fecha no se tiene conocimiento de alguna respuesta por parte de la autoridad accionada, por ende, la Sala encuentra procedente amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, pues, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante diferentes autoridades y a obtener pronta respuesta, presupuestos que no han sido cumplidos en el presente caso; en palabras de la Corte Constitucional27 (se trascribe): “Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”.
En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.[…] 33.
Igualmente, se observó que el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, como director del proceso, no dispuso un término para que la prueba que se decretó a costa de la parte demandada (valoración periódica denominada “exámenes a pensionados”) se practicara. Así las cosas, se ordenará que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 25 El 17 de junio de 2023 a los correos electrónicos atencion.usuario@sanidad.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co, usuarios@mindefensa.gov.co y contactenos@divri.gov.co, y el 24 de junio de 2023 remitió otro correo en el que anexó documentos faltantes de la petición de 17 de junio de 2023. 26 El 23 de junio de 2023, la Dirección de Sanidad Militar – Oficina Sistema de Atención al usuario y Participación Social DISAN EJC informó a Marlene Camacho (en el aplicativo de PQRS y al correo marlenebogota@hotmail.com) lo siguiente (se trascribe) “la Dirección de Sanidad Ejército remite por competencia su requerimiento AL AREA MEDICINA LABORAL ubicado en la ciudad de BOGOTA con el fin de dar pronta solución a lo solicitado en es escrito.
Es menestar recabar que la Dirección de Sanidad es una entidad con funciones netamente Administrativas y de Supervisión ante los Establecimientos de Sanidad Militar”. También consta en el expediente el Oficio RS20230704D015092 – MDN-DVGSE de 4 de julio de 2023, en el que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI) de presente al señor Holave que de la solicitud de valoración médica se corrió traslado a la Oficina de Atención al Ciudadano de Sanidad Militar, correo: atención.usuario@sanidad.mil.co, quien se encargara de direccionar la petición a la dependencia facultada para emitir respuesta. 27 Sentencia T-51 de 2023.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00363-01 Demandante: José David Holave y otro Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 emita una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la parte actora y, de manera subsidiaria, que la autoridad judicial demandada, en caso de que el Ejército Nacional no conteste dentro del término dado o no informe, de manera concreta, sobre la realización de la valoración periódica, haga uso de sus facultades y poderes judiciales para obtener, de manera efectiva, su realización. 2.4.
Conclusión 34. Con fundamento en las razones dadas, la Sala modificará el fallo de primera instancia que, únicamente, declaró improcedente la presente acción de tutela, para en su lugar, 1) negar el amparo solicitado frente a la mora judicial, por no estructurarse la vulneración alegada, 2) amparar el derecho de petición de la parte accionante respecto de la solicitud que presentó y que se relacionó con la prueba decretada de valoración periódica denominada “exámenes a pensionados” y 3) confirmar lo demás (lo relacionado con la presunta falta de resolución a su solicitud de medidas cautelares). 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por José David Holave y Marlene Camacho Camacho, frente al reparo relacionado con la presunta mora judicial, por las razones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte demandante, con fundamento en los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la parte actora el 17 y 24 de junio de 2023, la cual incluso deberá ser enviada también al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga.
Asimismo, de manera subsidiaria, ORDENAR que el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, en caso de que la primera autoridad no conteste dentro del término dado o no informe, de manera concreta, sobre la realización de Radicación: 68001-23-33-000-2023-00363-01 Demandante: José David Holave y otro Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 la valoración periódica, haga uso de sus facultades y poderes judiciales para obtener, de manera efectiva, su realización.
CUARTO: CONFIRMAR la providencia impugnada en todo lo demás.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General28.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 28 secgeneral@consejodeestado.gov.co