CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Y OTROS1 Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINISTERIO DE CULTURA y OTROS2 Tema: DECRETO 1500 DE 6 DE AGOSTO DE 2018 - REDEFINICIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES- Auto que concede prelación de fallo La Sala decide la procedencia de dar prelación de fallo al proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo –en adelante CPACA–, se presentó en contra del Decreto 1500 de 6 de agosto de 20183; acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de obtener las siguientes declaratorias: […] 1. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del Decreto 1500 del 6 de agosto de 2018, “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la “Linea Negra”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”. 2.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que la pretensión principal no llegue a prosperar, respetuosamente solicito que se declare la nulidad de los 1 Sobre el particular, ver autos de: 28 de octubre de 2020; 27 de mayo de 2021; 24 de septiembre de 2021; 8 de marzo de 2022 y de 12 de septiembre de 2022, proferidos dentro del proceso de la referencia. 2 Ibidem. 3 “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la “Linea Negra”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-0324-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez artículos 5°, 6°, 7° y 9° del Decreto 1500 de 2018 del 6 de agosto de 2018, “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la “Linea Negra”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”. […]. 2.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de agosto de 2019, admitió la demanda y tuvo como partes demandadas a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3. Asimismo, mediante autos de 28 de octubre de 2020, de 27 de mayo de 2021, de 24 de septiembre de 2021, de 8 de marzo de 2022 y de 12 de septiembre de 2022, proferidos dentro del proceso de la referencia, se vincularon al proceso litisconsortes de la parte demandada, coadyuvantes, terceros interesados y amicus curiae. 4.
Mediante providencia de 28 de octubre de 2020 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018. 5. Mediante auto de 24 de septiembre de 2021, se designó al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas como curador ad litem de algunas comunidades indígenas y afrodescendientes4, se aceptó el desistimiento de la coadyuvancia del señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, y se admitieron unos coadyuvantes de la parte demandante5 y otras intervenciones de amicus curiae.6 6.
Mediante auto de 1° de agosto de 2022, el magistrado sustanciador declaró no probadas las excepciones previas. Decisión confirmada en el proveído de 31 de agosto de 2022. 7. El día 12 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia inicial concentrada de que trata el parágrafo 2° del artículo 180 de la Ley 1437 de 20117, en cuyo marco se desvinculó a la ciudadana Ana María Londoño Agudelo. 8.
El día 19 de septiembre de 2022, se reanudó la audiencia inicial concentrada de que trata el parágrafo 2° del artículo 180 de la Ley 1437 de 20118, en cuyo marco se designaron los intérpretes de la lengua de los pueblos Wiwa, Kogui y Arhuaco9. 4 Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito 5 A la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC y al señor Ricardo Camilo Niño Izquierdo 6 Las señoras Louise Winstanley y Mónica Feria – Tinta 7 Índice 294.
Expediente digital Samai. 8 Índice 294. Expediente digital Samai. 9 través de escrito de 15 y 16 de septiembre de 2022, las Cabildos Gobernadores de las comunidades Wiwa, Kogui y Arhuaco designaron a sus intérpretes. Sin embargo, el señor Jaime Luis Arias Ramírez del Cabildo Gobernador del pueblo Kankuamo, a través de escrito de 16 de septiembre de 2022, manifestó «que no se hace Radicado: 11001-0324-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez También se fijó el litigio y se decretaron una serie de pruebas documentales y testimoniales. 9.
Los días 30 de enero, 6 y 13 de febrero de 2023, se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 10. Mediante auto de 13 de junio de 2023, el magistrado sustanciador del proceso rechazó por improcedente la solicitud elevada por el curador ad litem de complementación de las pruebas, y prescindió de realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el artículo 182 del CPACA.
Además, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que radicara el respectivo concepto. 11. El curador ad litem, mediante escrito radicado el 16 de junio de 2023, impetró recurso de reposición en contra del auto de 13 de junio de 2023, el cual se rechazó por improcedente mediante auto de 4 de julio de 2023. 12.
Los sujetos procesales presentaron sus respectivos escritos de alegatos de conclusión el 13 y 20 de junio de 2023, reiterando los argumentos de nulidad y defensa. Mientras que el agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 13. El 21 de julio de 2023 venció el término para alegar de conclusión10. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14.
Sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199811 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico.
La norma en comento es del siguiente tenor literal: «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del necesario definir un intérprete bilingüe dado que dominamos el idioma español usado en el presente proceso judicial». 10 Anotación 455 expediente digital Samai. 11 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
Radicado: 11001-0324-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.
El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden». (Negrilla y subrayado fuera del texto) 15. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200912, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: «Artículo 16.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]
PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». (Negrilla y subrayado fuera de texto) 16. Con fundamento en las normas traídas a colación, la Sala considera que en el presente asunto existe mérito para conceder, de manera oficiosa, la prelación de fallo de la controversia, en razón a su importancia jurídica y su trascendencia social, como se expone a continuación. 17.
Tal como se definió en la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2022, el objeto del presente ligio se circunscribe a lo siguiente: […] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo, se hace consiste en determinar si el Presidente de la República y los Ministros del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Cultura, con ocasión de la expedición del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018, “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios 12 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Radicado: 11001-0324-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”, llegaron a quebrantar lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 58, 79, 150, 287, 298, 300, 311, 313, 322 y 330 de la Constitución Política; el artículo 6° de la Ley 21 de 1991; el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 2.1.2.1.6., 2.1.2.1.13. y 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015; los artículos 31 y 32 de la Ley 152 de 1994; el artículo 29 de la Ley 1454 de 2011; el artículo 669 de la Ley 84 de 1873; los artículos 31, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993; el artículo 3° de la Ley 136 de 1994; el artículo 5° de la Ley 388 de 1997; los artículos 5° y 6° de la Ley 685 de 2001; los artículos 74 y 76 de la Ley 715 de 2001; el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y el artículo 7° de la Ley 1625 de 2013, toda vez que presuntamente se redefinió el denominado territorio de la “Línea Negra” sin tener los soportes técnicos para tal propósito, con desconocimiento del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes que ocupan la zona delimitada y área de influencia, a la propiedad estatal del subsuelo y la correspondiente prerrogativas del Estado de hacer uso y disponer de los recursos naturales no renovables, a los derechos adquiridos y propiedad privada en cabeza de terceros y, con vulneración de las competencias que, en materia ambiental y de ordenamiento territorial, le fueron asignadas al Congreso de la República, a los entes territoriales y a las autoridades ambientales […]. 18.
La Línea Negra o Zona Teológica, Jaba Seshizha (Kogui) Shetana Zhiwa (Wiwa) y Seykutukunumaku (Arhuaco) consiste en la base representativa de 348 sitios "sagrados" que integran el territorio ancestral de estos cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta. 19. Sin embargo, esos lugares sagrados hacen parte del espacio geográfico de 18 municipios de los departamentos del Magdalena, el Cesar y La Guajira, en donde también están asentadas las comunidades indígenas Wayúu y Chimila, y los Consejos Comunitarios de las comunidades negras de Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles, Nelvis Aragón, Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, FECECN, Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito. 20.
Todo esto implica valorar, de una parte, si la medida de protección cultural prevista en el Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018 quebrantó el derecho a la consulta previa de las 24 comunidades étnicas asentadas en la Sierra Nevada de Santa Marta. Y, de la otra, definir cuáles son los alcances del espacio material, espiritual y simbólico en donde los mamos (líderes religiosos), las autoridades y los miembros de la población indígena Kogui, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo llevan a cabo pagamentos que contribuyen al sostenimiento de la armonía y el equilibrio entre las diferentes formas de vida y el medio ambiente, desde el núcleo normativo de la Ley de Origen.
Radicado: 11001-0324-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez 21. Conforme se observa, los resultados del presente litigio impactarán social y jurídicamente los derechos a la identidad, a la cultura, a la consulta previa y al acceso a los territorios de comunidades indígenas y afrodescendientes ubicados en la zona delimitada en el acto acusado, pues el conflicto está relacionado con la definición cartográfica y epistemológica del concepto de «Línea Negra». 22.
Adicionalmente, se debe destacar que las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan la zona delimitada, consideran dichos espacios como sagrados y realizan prácticas tradicionales de las que dependen su identidad, existencia física y cultural, «gobierno propio, administración de justicia, vida familiar, salud, educación, comportamiento y supervivencia». 23.
La Corte Constitucional también se ha referido a la importancia y trascendencia social de la delimitación del territorio denominado la «Línea Negra», en los siguientes términos: […] De lo transcrito, se desprende que el ordenamiento superior desarrolla una importante faceta del Estado Social y Democrático de Derecho, encaminada a permitir la diversidad cultural y lograr la supervivencia de las comunidades históricamente desconocidas y en el mejor de los casos subestimadas, tanto en su integridad material como espiritual.13 Entiende la Sala que el conjunto normativo de orden constitucional y jurisprudencial referido es, en mucho, expresión de uno de los tres grandes pilares del constitucionalismo occidental: la igualdad.
En el caso colombiano, este valor, principio y derecho aparece estipulado en el artículo 13 de la Carta. Como se trata de derechos de minorías víctimas de diversas formas de discriminación, resulta oportuno precisar que la idea de igualdad a la que se alude, es la contemplada en el inciso 2º del referido artículo 13, el cual, se puede resumir en el postulado de igualdad en la diferencia. (…) Han sido numerosas las oportunidades en las cuales la Corte Constitucional, tanto por vía de constitucionalidad, como por vía de tutela ha tenido oportunidad, no solo de especificar sino de aplicar los preceptos que rigen la consulta en materia de decisiones que afectan a las minorías étnicas.
Se trata de un derecho fundamental cuyo titular es la Comunidad, sujeto de especial protección y que no obedece a las características del titular de derechos acuñado por la filosofía liberal. Esta Sala, al proferir la sentencia T- 547 de 2010 dentro de este mismo radicado tuvo oportunidad de considerar inextenso el derecho de los pueblos tribales a la consulta previa14, en aquel momento, no solo se hizo una copiosa revisión de jurisprudencia sino que se explicó el ámbito del derecho a la consulta previa, en particular, se consideraron los requisitos jurisprudenciales atinentes a la realización de la consulta en esta ocasión, este Juez de tutela se remite en el 13La Corte también ha tenido varias oportunidades de pronunciarse sobre la obligación constitucional de pugnar por la supervivencia cultural de los Pueblos Indígenas, muestra de ello son las sentencias T-405 de 1993;
SU- 039 de 1997; C-169 de 2001; T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005. 14Sentencia T- 547 de 2010 M.P. Mendoza Martelo, considerando 4. Radicado: 11001-0324-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez análisis detallado a lo expuesto en el considerando jurídico 4.3 del fallo mencionado. Sin embargo, con la intención de facilitar la comprensión de lo que se resolverá en el caso concreto, procederá a enunciar sucintamente los requerimientos establecidos para predicar el ejercicio del derecho fundamental señalado Para el Tribunal Constitucional, un asunto de capital importancia en este componente de la dimensión espiritual, hace relación a lo que cada colectivo entiende como sagrado, en este caso, determinados sitios de la Sierra Nevada tienen tal connotación para las comunidades indígenas.
Valora la Sala que se trata no solo de un aspecto de carácter cultural, sino que hace parte de su concepción religiosa, pues, ha sostenido esta Corte que es el ejercicio de la libertad religiosa la que permite a cada persona “(…) de forma independiente y autónoma creer, descreer o no creer en una determinada religión como medio de separación entre lo sagrado y lo profano(…)15 Como se puso de presente al aludir a las disposiciones contenidas en el Convenio 169, en el apartado 1 de las consideraciones de este proveído, la OIT ha reconocido estas especiales relaciones entre los colectivos indígenas y su territorio con toda la significación espiritual y religiosa que ello comporta.
En Colombia esta comprensión del tema se ha ido plasmando en algunas normas, muestra de ello son las resoluciones 0002 de enero 1973 emanada del antiguo Ministerio de Gobierno y 837 de de agosto de 1995 proferida por el Ministerio del Interior, pero, que ya muestran su insuficiencia, requiriéndose disposiciones más ajustadas a las necesidades del colectivo indígena.
Entiende la Corte que lo que acontece es que la manera como las comunidades indígenas perciben su entorno choca con una concepción diferente, en este caso, la construida por la cosmovisión occidental signada por la idea de progreso y con otros contenidos de lo sagrado, resultando necesario buscar fórmulas para armonizarlas. La idea de territorio de la ANLA que no se aviene con la de las Comunidades, encontró expresión en el artículo 1º de la parte resolutiva del acto administrativo, al entender como aspectos prioritarios en el diseño del Plan de Fortalecimiento Cultural los siguientes16 […] (negrillas y subrayas fuera del texto). 15 Sentencia T-823 de 2002. 16 Corte Constitucional.
Auto No. 189 de 2013. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-121 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas: «[…] A partir de lo anterior puede sostenerse que la línea negra de la SNSM puede entenderse como un territorio étnico amplio/complejo, respecto del cual el Decreto 1500 de 2018 reconoció expresamente que se encuentra debidamente demarcado por líneas virtuales que se unen entre sí. En todo caso, se insiste, que ello no significa que todo proyecto que allí se realice active automáticamente el mecanismo de consulta previa, ya que se hace necesario verificar la intensidad de la afectación que se produce caso a caso, con el propósito de determinar el tipo de participación que se debe garantizar a las comunidades indígenas.
De esta forma, sobre tales proyectos deberá analizarse el nivel de incidencia que un POA que pretenda desarrollarse en la línea negra tenga sobre los pueblos de la Sierra, sus sitios sagrados, sus prácticas sociales y culturales, en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT16. Con base en dicho análisis, se debe determinar el grado de intensidad de la afectación, con el fin de diferenciar entre medidas que no repercuten directamente en las comunidades de las que sí. De esa manera, en las circunstancias particulares de cada caso se fijará el tipo de participación correspondiente, bien sea (i) el consentimiento previo, libre e informado, (ii) la consulta previa o (iii) la participación en igualdad de condiciones al resto de los ciudadanos. En síntesis, la línea negra debe comprenderse como un territorio étnico en su sentido amplio que, como se precisa en esta decisión, está constituida no por un polígono sino por una serie de hitos periféricos demarcados simbólica y radialmente que se interconectan, como se desprende de su consagración normativa a partir del año de 1973.
Ahora bien, en cuanto a la garantía del derecho a la participación de las comunidades étnicamente diferenciadas que la habitan, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales fijadas en la SU-123 de 2018, en cada caso particular que se pretenda ejecutar un POA en la línea negra se debe (i) estudiar si este tiene la virtualidad de afectar a los pueblos indígenas;
(ii) luego, establecer qué nivel de afectación se presenta (leve, directa o intensa); y, con base en ello, (iii) determinar qué tipo de participación debe posibilitarse a los pueblos indígenas. Al respecto, Radicado: 11001-0324-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez 24. Por todo ello, la Sala de Decisión encuentra que, comoquiera que el presente litigio versa sobre la delimitación de un territorio ancestral en el que se encuentran en disputa derechos fundamentales y colectivos que recaen sobre sujetos de especial protección constitucional como son las comunidades étnicas, lo procedente es disponer, de manera oficiosa, la prelación de sentencia en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONCEDER la prelación de fallo al proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Despacho sustanciador del proceso para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (23 y 22) se insiste que el presupuesto esencial para la activación del deber de consulta previa es que una determinada medida (legislativa o administrativa) sea susceptible de afectar directamente a la comunidad […]».