CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Auto resuelve apelación contra mandamiento de pago __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago.
I. Antecedentes 1.1. La demanda ejecutiva2 1. Julián Andrés Angulo Hoyos, en calidad de hijo y heredero único de Clara Inés Hoyos Figueroa3, a través de la acción ejecutiva, solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: «1. Por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA y CUATRO PESOS M/cte ($69.486.754) M/CTE por concepto de retroactivo de la pensión post mortem de la señora HOYOS FIGUEROA, efectiva a partir del 1 de julio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2013, por prescripción trienal y hasta el 25 de octubre de 2018, fecha de fallecimiento de la causante, conforme al resultado de las siguientes operaciones: [ ] PENSIÓN: ($2’435.071,31 X 85%) = DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($2.069.810) a partir del 01/07/07 La suma relacionada [ ], es la correspondiente a la mesada pensional para el año 2007, incluyendo todos los factores salariales del último año de servicios, la 1 En adelante Ugpp. 2 Archivo visible a índice 2 de Samai. 3 Quien falleció el 25 de octubre de 2018. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa cual deberá incrementarse anualmente de conformidad con el IPC.
Tal como lo estableció la Ley 100 de 1993. Cuadro demostrativo de la diferencia entre lo pagado por la UGPP y lo que debe Pagarse: 2. Por los intereses moratorios generados en la cuantía de la mesada y en consecuencia del retroactivo, desde la fecha de la obligación y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, conforme a la normatividad existente y a la tasa máxima legal vigente. 3.
Por las costas y agencias en derecho del presente trámite si hay lugar a ello». 2. En síntesis, narró lo siguiente: 2.1. En sentencia del 10 de septiembre de 2016 se dictó sentencia condenatoria en contra de la Ugpp, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de Clara Inés Hoyos Figueroa sobre el 85% de lo devengado en los últimos 10 años, «incluyendo en el promedio de liquidación pensional el valor real de la asignación básica devengada al momento del retiro definitivo del servicio (26 de junio de 2007), sin que el contenido restante del acto administrativo demandado, sufriera modificación alguna, razón por la cual, en lo demás, éste se [encontraba] ejecutoriado y en firme».
La decisión fue modificada por el Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2019. 2.2. El 31 de julio de 2023 se radicó la cuenta de cobro y mediante la Resolución RDP 028482 del 29 de noviembre de 2023 la Ugpp, a pesar de que no era la orden del título, anotó que la reliquidación se realizaba sobre el 75% sobre el IBL y que, en consecuencia, el valor de la mesada era de $1.389.431. 2.3.
El 29 de diciembre de 2023 presentó recurso de reposición contra la Resolución 028482 de 2023 para que se modificara el acto y se aplicara el 85% sobre el IBL y, en consecuencia, se hiciera la corrección a la cuantía de la reliquidación post mortem de la pensión, «reajustando la liquidación de la pensión a partir del 1º de julio de 2007 incluyendo mesadas adicionales de junio y diciembre, la cual correspond[ía] un valor 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa de DOS MILLONES SESENTA y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($2.069.810). 2.4.
Mediante Resolución RDP 001487 del 24 de enero de 2024 la Ugpp confirmó el acto anterior. 2.5. El 26 de enero de 2024 la Ugpp pagó la suma de $315.085,55 por concepto de mesadas causadas y no cobradas por Clara Inés Hoyos Figueroa. 1.2. Auto por el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago 3. En auto del 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió lo siguiente: «1.
Librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, y en favor de los sucesores procesales de la señora Clara Inés Hoyos Figueroa por las siguientes sumas de dinero: Por la suma de cinco millones doscientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos ($5.289.957) que corresponden al capital adeudado. Por los intereses moratorios de la suma anterior, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que las aprobó hasta que se verifique el pago de la obligación, que para el momento de la emisión del presente proveído ascienden a la suma de un millón trescientos tres mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($1.303.437).
En lo que concierne a las costas y agencias en derecho se resolverá en la respectiva sentencia.» 4. Los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión fueron los siguientes: 4.1. Debía calcularse el capital a la ejecutoria con la tasa de reemplazo del 85% hasta el 24 de octubre de 2018, fecha de fallecimiento de la causante. En ese sentido, la mesada para 2007 era de $1.436.652 y, para 2013, de $1.828.132: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa 4.2.
Las diferencias indexadas al 24 de octubre de 2018 ascendían a $5.289.957 que correspondían al capital $4.662.926 más la indexación de $627.030. 4.3. Sobre esa suma de $5.289.957 se liquidaban intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo [4 de marzo de 2019]. La cuenta de cobro se presentó el 31 de julio de 2023, por lo tanto, cesaron desde el 5 de junio de 2019 al 31 de julio de 2023 para un total de $1.618.522.
Además, se hizo un abono por $315.086 el 26 de enero de 2024, el cual debía imputarse a intereses. 4.4. Por lo anterior, las sumas por las cuales se libraba parcialmente el mandamiento ejecutivo eran las siguientes: 1.3. El recurso de apelación 5. La parte ejecutante presentó recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 6.
El IBL aplicado por el a quo de cara a la tasa de reemplazo del 85% era inferior al aplicado por la entidad, pues en la Resolución RDP 028482 del 29 de noviembre de 2023 determinó que aquel era de $1.852.574. 7. Como la Ugpp aplicó de manera incorrecta la tasa de reemplazo del 75%, el valor de la mesada para el año 2007 era de $1.389.431.
Por consiguiente, aun cuando el a quo libró el mandamiento ejecutivo, no discriminó cuál fue el valor del IBL que utilizó para realizar la reliquidación de la mesada pensional. 8. Si con la aplicación de una tasa de reemplazo del 85% el valor de la mesada para 2007 era de $1.436.652, si se aplica el 100% se deducía que se calculó un total de $1.690.178, es decir que no se tomó como referencia el IBL que reconoció la entidad en la Resolución RDP 028482 del 29 de noviembre de 2023 [acto ejecutoriado y en firme], sino «que hizo uso de un IBL inferior, tanto así que aun a pesar de una tasa de reemplazo del 85%, arrojo un valor de mesada pensional para el año 2007, muy inferior al que en realidad da como valor de mesada en dicha calenda» [sic]. 9.
Entonces, si se aplicaba el IBL reconocido por la entidad, esto es $1.852.574, al calcular el 85% arrojaba un valor de mesada de $1.574.687, de manera que se 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa debía respetar el calculado por la Ugpp para un neto de diferencia de mesadas de $16.939.333 con una indexación de $2.289.110 y, por lo tanto, un total de $19.228.443. 10.
Por lo anterior, los intereses moratorios ascendían a $5.871.870 desde el 1 de agosto de 2023 al 14 de julio de 2014 y el valor total de la reliquidación era de $25.100.313. 11. La Ugpp pagó la suma de $315.085,55 por concepto de mesadas causadas y no cobradas por Clara Inés Hoyos Figueroa, suma que no guardaba relación alguna con la real mesada pensional.
En consecuencia, el descuento realizado por el a quo fue incorrecto porque no correspondía «a retroactivo de la reliquidación de las mesadas pensionales». La liquidación era la siguiente: 1.4. Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación 12. En proveído del 24 de septiembre de 2024 se resolvió no reponer el auto del 18 de julio de 2024 y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 13.
Las razones que sirvieron para confirmar la decisión en sede de reposición fueron las siguientes: 14. De la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016 se podía extraer que la única variación que debía realizarse respecto de los valores que se tuvieron en cuenta para calcular la mesada pensional era el valor real de la asignación básica devengada al momento del retiro, pues en el acto que fue declarado nulo parcialmente, esto es la Resolución 51511 del 16 de octubre de 2008, se calculó tal interregno con el salario mínimo legal mensual vigente, aun cuando lo correcto era $1.651.323. 15.
La parte ejecutante alegó que debía respetarse el IBL que arrojó la liquidación de la Resolución RDP 028482 del 29 de noviembre de 2023, pero no podía pasarse por alto que la declaratoria de nulidad parcial tenía como objetivo que se variara el valor de la asignación básica devengada antes del retiro, no una modificación o inclusión de factores distintos.
Por lo tanto, el IBC debía quedar igual, pero solo con la variación del último año de servicios. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa 16. El IBL promedio con la inclusión de la asignación básica al momento de retiro era de $1.690.179 y, al aplicar la tasa de reemplazo del 85%, arrojaba un resultado de $1.436.652.
Ello permitía evidenciar la existencia de diferencias con la inicialmente pagada. II. Consideraciones 2.1. Competencia 17. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico 18. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿para efectos de reliquidar la pensión reconocida a Clara Inés Hoyo Figueroa debe tenerse en cuenta el IBL calculado por la Ugpp en el acto que dio cumplimiento a la sentencia, esto es la Resolución 028482 del 29 de noviembre de 2023? 19. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, el marco normativo y jurisprudencial sobre el mandamiento de pago; y segundo, análisis de la Sala, caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial sobre el mandamiento de pago 20. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias»4. Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [ ]»5. 21.
Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 4 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 5 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa 22.
Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda6], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 907 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 23. En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago.
El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta] 24. A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal.
Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»8. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 6 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 7 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros. 8 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33- 000-2018-00112-01 (6127-19). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa 25.
Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 26.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo.
De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem9, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección. 27. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación. 28.
En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente, la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 29.
Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida por la parte ejecutante, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja». 9 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa 30.
Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente. 31.
En efecto, la norma citada (i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y (ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo. 32. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado, conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad.
En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explicita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse. 33. En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente.
Ello se puede plasmar en el siguiente flujograma: 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa 34. También es necesario puntualizar que si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional10, la cual no solo se predica por el desconocimiento de las reglas previstas en la ley para juzgados y tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias. 35.
Lo anterior, por cuanto el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. De igual forma, el artículo 36 del CGP regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la Sala. 2.4.
Caso concreto 36. En el expediente está demostrado lo siguiente: 36.1. Mediante la Resolución 51316 del 26 de septiembre de 2006 Cajanal reconoció la pensión a Clara Inés Hoyos Figueroa. Para tal efecto, tomó los últimos 6 años, 11 meses y 12 días [hasta 2006] y la tasa de reemplazo del 75%. 36.2. Como se retiró el 30 de junio de 2007, solicitó la reliquidación de la pensión. Mediante la Resolución 51511 del 9 de octubre de 2008 [en cumplimiento de una sentencia de tutela] esta se calculó sobre los últimos 10 años [1 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1992 y del 1 de mayo de 1999 al 30 de junio de 2007] y una tasa de reemplazo del 85%. 36.3.
Comoquiera que dicho acto no incluyó el valor real de la asignación básica del año 2007, sino el salario mínimo legal mensual vigente, Clara Inés Hoyos Figueroa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Al respecto se pueden consultar los siguientes autos: (i) del 12 de marzo de 2012, radicación 54001-23-31-000-2009-00309-01 (42247), en el cual se expuso: « «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones»;
(ii) del 27 de septiembre de 2018, en el que se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa 36.4.
En la sentencia del 19 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se consideró y resolvió lo siguiente: «Así mismo, se establece que mediante acto administrativo No. 51511 del 16 de octubre de 2008, le fue reajustada la pensión de jubilación en cuantía del $1.386.431.01, efectuando la liquidación con el 85% promedio de lo devengado de los últimos 10 años, es decir, del 1 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1992 y con lo cotizado al ISS del 1 de mayo de 1999 al 30 de junio de 2007, fecha última en la cual la demandante se retiró del servicio [ ]. [ ] no es objeto litigioso la aplicación o no del régimen [ ], sino la reliquidación, con la inserción del valor de la asignación básica para el año 2007 y que no el salario mínimo legal mensual vigente aplicado para reliquidar la pensión de jubilación de la actora.
Tampoco resulta ser objeto de esta decisión lo correspondiente al tiempo o periodo a tener en cuenta para el cálculo del IBL, en cuanto dicho aspecto no es objeto de debate en el sub examine, y considerando que la pretensión principal va encaminada a la reliquidación de la pensión, para la inclusión de la asignación básica devengada al momento del retiro del servicio, que no fue valorada para el cálculo del monto pensional, el periodo de un año, diez años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status no se analizará en el presente evento. [ ] De otro lado, obra a folio 22 y s.s. del plenario certificación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad en la cual prestó sus servicios la accionante, reportando como valor de asignación básica para el 26 de junio de 2007 (fecha del retiro del servicio), la suma de un millón seiscientos cincuenta y un mil trescientos veintitrés mil pesos ($1.651.323), suma que difiere de la aplicada por la UGPP para efectuar el promedio de liquidación de la mesada pensional de la señora Hoyos Figueroa.
Acorde con lo anotado, es evidente que en la liquidación efectuada por la entidad demandada a través de Resolución 51511 del 16 de octubre de 2008 se omitió aplicar la asignación básica real devengada por la actora en el año 2007, siendo calculado su promedio sobre el salario mínimo legal vigente, tal y como se encuentra confirmado en el mentado acto administrativo, en atención a la premura de la decisión de fondo que debía adoptar la accionada para dar cumplimiento a la orden tutelar proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, lo que guarda relación con la pretensión de la demandante.
De esta manera, si bien se accedió a la petición de reajuste pensional conforme a los lineamientos solicitados por la demandante, por ausencia de prueba documental que certificará el salario percibido para el año 2007, se dejó de incluir el valor real del mismo, aplicando el salario mínimo legal vigente, y de esta manera reconociendo un monto inferior al que hubiere resultado de efectuar el promedio conforme al salario percibido por la demandante al momento de retiro del servicio (30 de junio de 2007), razón por la cual se accederá a las súplicas de la demanda en el sentido de reajustar la pensión de jubilación de la actora con inclusión del sueldo pagado para el mes de junio de 2007. [ ] Así las cosas, para el reconocimiento se tendrá en cuenta que la actora adquirió el status para obtener la pensión de jubilación el 23 de septiembre de 2004, cuando cumplió los cincuenta y cinco años de edad, y presentó solicitud de reajuste pensional el día 18 de octubre de 2007, interrumpiendo dicho 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa fenómeno por lapso igual, es decir, hasta el 19 de octubre de 2010, fecha en la cual debía radicar la respectiva demanda, no obstante la misma es presentada el día 18 de julio de 2013, operando de esta manera el fenómeno de la prescripción, a partir de la interposición del respectivo libelo introductorio (18 de julio de 2013), por lo que la excepción planteada si tiene vocación de prosperar en el presente asunto. 6.6 Falla 6.6.1.
Se declara probada la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 6.6.2. Se declara la nulidad del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición presentado por la demandante el día 5 de noviembre de 2008. 6.6.3. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 51511 del 9 de abril de 2007, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP mediante la cual se reajustó la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, sin incluir el valor real de la asignación básica devengada al momento del retiro definitivo del servicio. 6.6.4.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar a favor de la señora Clara Inés Hoyos Figueroa, la pensión de jubilación, incluyendo en el promedio de liquidación pensional el valor real de la asignación básica devengada al momento del retiro definitivo del servicio (26 de junio 2007), la cual sería efectiva a partir del 1º de julio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 6.6.5.
Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a pagar a favor de la demandante la diferencia entre las mesadas pensionales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada en el numeral anterior. [ ]». 36.5. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación y, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, esta Subsección resolvió lo que se transcribe a continuación: «PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 19 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Clara Inés Hoyos Figueroa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para la reliquidación de su pensión de vejez, EXCEPTO el NUMERAL 6.6.8 relacionado con la condena en costas que se REVOCA conforme a la parte motiva de esta sentencia; y en su lugar, la Sala se ABSTIENE de imponer costas a la parte demandada». 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa 36.6.
El 31 de julio de 2023, Julián Andrés Angulo Hoyos solicitó ante la Ugpp el cumplimiento de la sentencia y, mediante la Resolución RDP 028482 del 29 de noviembre de 2023 se reliquidó la pensión así: «Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 75.0% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó el causante entre el 26 de febrero de 1990 y el 30 de junio de 2007, conforme al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON: 1990:32.36%, 1991:26.82%, 1992:25.13%, 1993:22.60%, 1994:22.59%, 1995:19.46%, 1996:21.63%, 1997:17.68%, 1998:16.70%, 1999:9.23%, 2000:8.75%, 2001:7.65%, 2002:6.99%, 2003:6.49%, 2004:5.50%, 2005:4.85%, 2006:4.48% IBL: 1,852,574 x 75.0% = $1,389,431 SON: UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE.
Efectiva a partir del 1 de julio de 2007, fecha del retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2013, por prescripción trienal ordenada en el fallo objeto de cumplimiento. Que para efectos de la liquidación anterior, se tuvo en cuenta las certificaciones que se encuentran en el expediente pensional, con las cuales se efectuaron el reconocimiento inicial y la señalada por el Tribunal que certifica el valor de la asignación básica mensual del año 2007, por el valor de $1.651.323. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa Que es declarar a la pensionada, que el periodo a liquidar es del 1 de septiembre de 1990 al 30 de julio de 2007, pero no se tuvo en cuenta los meses de enero a junio del año 2006, atendiendo a que no están certificados en ninguna de las certificaciones que obran en el expediente pensional, no obstante, a fin de liquidar con los últimos 10 años, se corrió la fecha de inicio siendo el 26 de febrero de 1990, es decir, se corrieron los 6 meses anteriores al 1 de septiembre de 1990 y se reconoció la bonificación por servicios prestados para el año 1990, a la cual no se tenía derecho porque esta certificada en el mes de abril de 1990, esto en razón al correr los 6 meses hacia atrás.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido el 6 de diciembre de 2018 [ ] y en consecuencia reliquidar postmortem la pensión reconocida a la causante señora, CLARA INES HOYOS FIGUEROA, [ ] en cuantía de $1,389,431 [ ] efectiva a partir del 1 de julio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2013, por prescripción trienal y hasta el 25 de octubre de 2018, fecha del fallecimiento de la causante conforme la siguiente distribución:
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer por una sola vez las diferencias de las mesadas causadas y no cobradas favor del señor JULIAN ANDRES ANGULO HOYOS, generadas entre la Resolución No 51316 del 29 de septiembre de 2008 y la presente resolución, desde el 18 de julio de 2013 y hasta el 25 de octubre de 2018, a favor de los siguientes solicitantes: JULIAN ANDRES ANGULO HOYOS, [ ] con un porcentaje del 100%, en calidad de sucesor.» 36.7.
El anterior acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución RDP 001487 del 24 de enero de 2024. 37. Pues bien, la sentencia objeto de recaudo declaró la nulidad parcial de la Resolución 51511 del 9 de abril de 2007 y únicamente ordenó que se tuviera en cuenta la asignación básica real devengada el 26 de junio de 2007, cuando se retiró definitivamente del servicio. 38.
La Ugpp, aunque incluyó la asignación básica de dicha anualidad [2007], modificó la tasa de reemplazo que se había tenido en cuenta en la resolución parcialmente anulada, aun cuando el juez de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que ello no era objeto del debate. 39. De otro lado, al revisar la liquidación del a quo, se observa que estableció un valor de la mesada pensional para el año 2007 de $1.436.652 y estableció las diferencias con aquel acto administrativo.
Sin embargo, tal como lo sostuvo la parte ejecutante, tomó un IBL menor del ya reconocido por la entidad, pues si esa suma corresponde al 85%, el 100% será $1.690.179. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa 40.
Para la Sala, la entidad cumplió con la obligación parcialmente, pues si bien es cierto que tomó como tasa de reemplazo el 75%, también lo es que tuvo en cuenta el mismo periodo de la Resolución 51511 del 16 de octubre de 2008, esto es del 1 de septiembre de 1990 al 30 de julio de 2007, aunque después modificó el extremo inicial al 26 de febrero de 1990, en tanto los periodos de enero a junio de 2006 no se encontraron en el expediente prestacional. 41.
Precisamente, lo anterior no fue objeto de discusión ni de la pretensión en la solicitud de ejecución de la sentencia, de manera que, en criterio de la Sala, sí debe mantenerse el IBL establecido por la entidad. 42. En consecuencia, se modificará el ordinal primero del auto del 18 de julio de 2024 para, en su lugar, librarlo por el valor de las diferencias causadas desde el 1 de julio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2013 [por prescripción] y hasta el 25 de octubre de 2018 [fecha de fallecimiento de Clara Inés hoyos Figueroa] sobre el IBL de $1.852.574. 43.
Asimismo y como consecuencia de lo anterior, se ordenará que se liquiden los intereses en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA desde el día siguiente de la ejecutoria hasta el momento del auto que cumpla esta providencia y los que en lo sucesivo se causen hasta que se pague en su totalidad la obligación. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. Modificar el ordinal primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de julio de 2024 y, en consecuencia, librar el mandamiento ejecutivo por lo siguiente: (i) el valor de las diferencias causadas desde el 1 de julio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2013 [por prescripción] y hasta el 25 de octubre de 2018 [fecha de fallecimiento de Clara Inés hoyos Figueroa] sobre el IBL de $1.852.574; y (ii) los intereses en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que realice las operaciones aritméticas para establecer el valor de las sumas adeudadas por los conceptos referidos en el ordinal anterior y de acuerdo con los parámetros dados en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00158-02 (5701-2024) Demandante: Clara Inés Hoyos Figueroa Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.