CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-26-000-2018-00181-01 (73648) Ejecutante: CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIENTE S.A. Ejecutado: FABIOLA DEL SOCORRO RESTREPO PIEDRAHÍTA Referencia: LEY 1437 – LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO I. Síntesis de la decisión 1.
El Despacho librará mandamiento de pago en contra de la señora Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta por la condena en costas y agencias en derecho fijada en la sentencia del 1 de septiembre de 2025 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-26-000-2018-00181-00. II. Antecedentes 2. En sentencia del 1 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Fabiola del Socorro Piedrahíta en contra del departamento de Antioquia y la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. En el ordinal tercero resolvió:
TERCERO: Condenar en costas a la señora Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta, a favor del Departamento de Antioquia y de la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. Las costas serán liquidadas por esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de ciento cincuenta y nueve millones setecientos treinta y siete mil quinientos pesos $159.737.500. 3.
La secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación liquidó las costas causadas: 4. En providencia del 22 de septiembre de 2025 se aprobó la liquidación de costas y se precisó que «serán divididas en partes iguales entre las demandadas, correspondiéndole a cada una la suma de setenta y nueve millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($79.868.750)». 5.
En escrito del 29 de octubre de 2025, la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. pidió adelantar el proceso ejecutivo a continuación por las costas aprobadas. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2018-00181-01 (73648) Ejecutante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. Ejecutada: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta Referencia: auto que libra mandamiento de pago 6.
El expediente ingresó al Despacho para proveer el 10 de noviembre de 2025. III. Consideraciones 3.1. Competencia 7. El conocimiento del presente proceso, con independencia de que la parte condenada haya sido un particular1, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el objeto se extiende a «cualquier litigio en que esté involucrada una entidad estatal -artículo 104 del CPACA- y es que el factor de conexidad ya explicado así lo define, sea como parte demandada o demandante, indistintamente de que su contraparte sean particulares -personas naturales o jurídicas, con las excepciones expresamente establecidas por el legislador -artículo 105, ibidem-»2. 8.
En providencia del 29 de enero de 20203, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó su posición respecto de la competencia por conexidad en los procesos ejecutivos, y concluyó que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía. 9. Por ello, el Despacho es competente para conocer del presente proceso ejecutivo a continuación por el factor conexidad, la providencia que impuso la condena en costas y agencias en derecho y el auto que aprobó su liquidación se profirieron con ponencia de este Despacho. 3.2.
El título ejecutivo 10. Esta Corporación señala que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, cuando se integrapor un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. 11.
Todos los documentos allegados con la demanda deben valorarse en conjunto para establecer si prueban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P. 1 Sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 20.964, M.P. Danilo Rojas Betancourth: «La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, pero, finalmente, se consideró que aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada». 2 Auto del 30 de agosto de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicado 20001-23-33-000-2013-00148-02 (68773) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (69931) M.P. Alberto Montaña Plata. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2018-00181-01 (73648) Ejecutante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. Ejecutada: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta Referencia: auto que libra mandamiento de pago 12.
Esta Sección4 también señala que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. 13. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. 14.
Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. 3.3. Caso concreto 15. La Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. pretende la ejecución de las sumas de dinero a las que fue condenada la señora Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta en la providencia del 22 de septiembre de 2025, que aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 16. se trata de un título ejecutivo integrado por la sentencia de única instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2018-00181 (62603) – que condenó en costas a la señora Restrepo Piedrahíta y fijó como agencias en derecho la suma de $159.737.500 a favor del departamento de Antioquia y de la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.- y el auto del 22 de septiembre de la misma anualidad, que aprobó la liquidación efectuada por la secretaria de la Sección Tercera - que precisó que le correspondía a cada una de las partes la suma de $79.868.750. 17.
La demanda se presentó en tiempo, se radicó el 29 de octubre de 2025 y la providencia cuya ejecución se persigue se profirió el 22 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los cinco (5) años establecidos en el literal k) de la Ley 1437 de 2011. 18. La obligación es: (i) expresa, porque en las providencias quedó consignado que la señora Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta fue condenada al pago de las agencias en derecho a favor de la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. y el departamento de Antioquia, y se precisó la suma líquida de dinero que debía asumir;
(ii) clara, porque la prestación está plenamente determinada en el título ejecutivo, y (iii) exigible, porque se puede demandar su cumplimiento, al no estar pendiente el agotamiento de un plazo o condición alguna5. 4 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15.679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros. 5 El auto que aprobó la liquidación de costas se notificó por anotación en estado del 25 de septiembre de 2025, por lo que cobró ejecutoria el 30 de septiembre siguiente.
Asimismo, se advierte que en la sentencia no se fijó un plazo o condición para el cumplimiento de dicha obligación. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2018-00181-01 (73648) Ejecutante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. Ejecutada: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta Referencia: auto que libra mandamiento de pago 19.
Por lo anterior, al cumplir los requisitos de ley, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la señora Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta y a favor de la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., por la suma de setenta y nueve millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos $79.868.750, por las costas aprobadas en providencia del 22 de septiembre de 2025, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000- 2018-00181-00.
SEGUNDO: Advertir a la señora Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta que dispone del término de cinco (5) días para pagar la suma de dinero, o de diez (10) días para proponer excepciones, conforme los artículos 431, 440 y 442 del CGP.
TERCERO: Notificar a la parte ejecutante por estado electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Notificar personalmente a la parte ejecutada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.