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11001032400020210002800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-01-19

Radicación interna: 30 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Cummins Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020210002800 Demandante: Cummins Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Gess Consulting S.A.S Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la interpretación prejudicial, la presentación de alegatos y el reconocimiento de una personería. I.

ANTECEDENTES 1. Cummins Inc.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 200462 de 22 de abril de 2020, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por el Director de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 56242 de 15 de septiembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 6. 2 Previsto en el artículo 138 de 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020210002800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro del signo nominativo PREVENTECH para identificar productos y servicios de las clases 9, 35, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 9 de agosto de 20213, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público.

Asimismo, vinculó a Gess Consulting S.A.S., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó en debida forma4, y remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda5. 5.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas6 y la parte demandante se pronunció sobre ellas7. II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la interpretación prejudicial y el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de una personería. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 3 Cfr. Índice núm. 7 aplicativo web SAMAI 4 Cfr. Índices núms. 9 y 10. 5 Cfr. Folios 162 a 182 y 225 a 236. 6 Cfr. índice núm. 18 aplicativo web SAMAI 7 Cfr. índice núm. 19 aplicativo web SAMAI 3 Número único de radicación: 11001032400020210002800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Visto el artículo 182A8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, presentaron unas solicitudes probatorias. 9. Atendiendo a que: i) ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 10.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en 8 Sobre sentencia anticipada. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020210002800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 11. De acuerdo con la demanda, las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 200462 de 22 de abril de 2020 y 56242 de 15 de septiembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo PREVENTECH para identificar productos y servicios de las clases 99, 3510, 3811 y 4212 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas: vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 11.1.

En este sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y la marca mixta PREVENT que identifica productos y servicios de las clases 9 y 36 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Gess Consulting S.A.S. Solicitudes probatorias 9 “[…] Software informático grabado, hardware informático y aplicaciones móviles descargables para uso en relación con motores y equipos para tierra, marina, minería, petróleo y gas, ferrocarriles, generación de energía, construcción y agricultura, a saber, software informático grabado, hardware informático y aplicaciones móviles descargables para realizar diagnósticos del motor y pronósticos y mantenimiento predictivos, diagnósticos de filtración y pronósticos y mantenimiento predictivos, y para proporcionar recomendaciones de reparación de expertos, diagnósticos, pronósticos, programación de servicio de pronóstico, resolución de problemas, alertas de fallas y monitoreo de tendencias y desempeño; aparatos telemáticos, a saber, dispositivos inalámbricos de internet que proporcionan servicios telemáticos y tienen una función de teléfono celular […]” 10 “[…]Compilación de datos matemáticos o estadísticos relacionados a evaluar y analizar datos de servicio para motores y vehículos; compilación y análisis de datos e información relacionado al servicio para motores y vehículos usando software patentado […]” 11 “[…]Transmisión de información por códigos telemáticos; envío telemático de información; envío telemático de información relacionada con servicios de reparación de motores para motores terrestres, marinos, mineros, de petróleo y gas, ferroviarios, de construcción y agrícolas y equipos de generación de energía y sistemas de filtración, accesorios y partes relacionadas; servicios telemáticos; comunicación por servicios telemáticos relacionados a seguridad de motores y vehículos […]” 12 “[…]Suministro de programas informáticos no descargables en línea y aplicaciones basadas en la web para uso en conexión con motores y equipos para tierra, marinos, minería, petróleo y gas, ferrocarriles, generación de energía, de construcción y agrícolas, a saber, software informático y aplicaciones móviles para realizar diagnósticos del motor y pronósticos y mantenimiento predictivos, diagnósticos de filtración y pronósticos y mantenimiento predictivos, y para proporcionar recomendaciones de reparación de expertos, diagnósticos, pronósticos, programación del servicio pronóstico, resolución de problemas, alertas de fallas y monitoreo de tendencias y desempeño; mantenimiento de software informático; servicios telemáticos de vehículos, a saber, prestación de servicios de diagnóstico automotriz con información de diagnóstico del motor relacionada con la funcionalidad de vehículos terrestres, marinos, mineros, de petróleo y gas, ferroviarios, de construcción y agrícolas. […]” 5 Número único de radicación: 11001032400020210002800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Vistos los artículos 182A13 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pruebas que se decretan Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 13. Se tendrán como pruebas los documentos indicados en los numerales 6.1.1. y 6.1.2. del acápite “[…] DOCUMENTALES APORTADAS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”15 de la contestación de la demanda. 14. Se tendrá como prueba documental la indicada en el numeral 6.2.1. del acápite “[…] INSPECCIÓN JUDICIAL […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”16 de la contestación de la demanda.

Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 15. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los literales a), b), d), e) y f) del acápite “[…] DOCUMENTALES […] del capítulo de […] PRUEBAS17 […] de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 16. Se negarán, por inútiles, la solicitud probatoria contenida en el numeral c) del acápite “[…] DOCUMENTALES […] del capítulo de […] PRUEBAS18 […] y el 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 14 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 15 Cfr. Índice núm. 15 aplicativo web SAMAI. 16 Cfr. Índice núm. 15 aplicativo web SAMAI. 17 Cfr. Índice núm. 3 aplicativo web SAMAI. 18 Cfr. Índice núm. 3 aplicativo web SAMAI. 6 Número único de radicación: 11001032400020210002800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 2 del capítulo “[…] OFICIOS […]”19 de la demanda, comoquiera que la primera corresponde a un documento que hace parte del expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados y la segunda al expediente mismo, que ya fueron aportados y serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

De la parte demandada 17. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]”20 de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, que ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 18.

Se negarán, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 6.1.3 y 6.2.2. de los acápites “[…] DOCUMENTALES APORTADAS […]” e “[…] INSPECCIÓN JUDICIAL […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”21 de la contestación de la demanda, comoquiera que no se puede determinar su pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 19.

Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A22 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 20. Vistos el artículo 33 del Anexo23 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200124 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 19 Cfr. Índice núm. 3 aplicativo web SAMAI. 20 Cfr. Índice núm. 14 aplicativo web SAMAI. 21 Cfr. Índice núm. 15 aplicativo web SAMAI. 22 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 23 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 24 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 7 Número único de radicación: 11001032400020210002800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 22. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 23.

Atendiendo a que el abogado Ramón Francisco Cárdenas Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía núm.19.214.395, con la tarjeta profesional de abogado núm. 25742, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder25 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBAS documentales las indicadas en los numerales 6.1.1., 6.1.2 y 6.2.1. de los acápites “[…] DOCUMENTALES APORTADAS […]” e “[…] INSPECCIÓN JUDICIAL […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”26 de la contestación de la demanda del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 25 Cfr. índice núm. 14 aplicativo web SAMAI. 26 Cfr. Folio 181. 8 Número único de radicación: 11001032400020210002800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los literales a), b), d), e) y f) del acápite “[…] DOCUMENTALES […] y el numeral 2 del capítulo “[…] OFICIOS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las solicitudes probatorias del tercero con interés directo en el resultado del proceso contenidas en los numerales 6.1.3 y 6.2.2. acápite del acápite “[…] DOCUMENTALES APORTADAS […]” e “[…] INSPECCIÓN JUDICIAL […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”27 de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Ramón Francisco Cárdenas Ramírez para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 27 Cfr. Índice núm. 15 aplicativo web SAMAI.