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11001031500020210601300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-09-07

Radicación interna: 8675 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luis Eduardo Romero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06013-00 Solicitante: LUIS EDUARDO ROMERO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA. Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela que formuló Luis Eduardo Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Recursos Humanos. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al debido proceso, de petición y al trabajo, supuestamente vulnerados porque el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Recursos Humanos no han resuelto una petición para la certificación de una sentencia.

ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2021, Luis Eduardo Romero, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura. Pidió el amparo de los derechos al debido proceso, de petición y al trabajo. Según el solicitante, la autoridad vulneró esos derechos, porque el 2 de agosto de 2021 presentó una petición para la certificación de la sentencia del 19 de enero de 2021, proferida por el Juez Primero de Familia de Armenia, que decretó el divorcio de matrimonio civil de Sandra Liliana Hernández González y Marcelo Antonio López Araya, con el fin de apostillarla ante la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y lograr que esa sentencia produzca efectos en el exterior, sin embargo, la petición no tuvo respuesta.

El 26 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. Ante el silencio de la autoridad, el 7 de octubre de 2021 se le requirió para que rindiera el informe solicitado. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura, al oponerse al amparo, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde certificar la sentencia de divorcio.

Alegó que esa función le corresponde a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 25 de octubre de 2021 se vinculó a la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Recursos Humanos y el 26 de noviembre de 2021 se le requirió para que rindiera el informe solicitado.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el 2 de diciembre de 2021 resolvió la solicitud de certificación de la sentencia. Advirtió que, en vez de tratarse de una sentencia de divorcio, el solicitante pidió la certificación de la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por el Juez Tercero de Familia de Armenia, que adjudicó apoyo transitorio a Geiger Kurt Raimund.

Estimó que se configuró un hecho superado, pues se resolvió la solicitud de certificación de la sentencia, y aclaró que no ha recibido petición de certificación de la sentencia de divorcio. La Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por su parte, informó que el 10 de diciembre de 2021 certificó la sentencia de divorcio y el 13 de diciembre siguiente puso en conocimiento del accionante ese trámite.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.

Como el 10 de diciembre de 2021 la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Recursos Humanos resolvió la solicitud de certificación de la sentencia y el 13 de diciembre de 2021 puso en conocimiento al peticionario de ese trámite, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Luis Eduardo Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Recursos Humanos. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].