Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 5 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07123-00 Demandante: Sergio Augusto Echeverri Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la decisión de segunda instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sergio Augusto Echeverri Duque y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de noviembre de 2023, Sergio Augusto Echeverri Duque y Francisco Nevardo Martínez Martínez, cada uno con su grupo familiar 2, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y residencia, derecho de reunión y al (se trascribe) “valor de los tratados internacionales sobre derechos humanos, bloque de constitucionalidad, corte penal internacional”, con ocasión de la Sentencia de 25 de octubre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-028-2014-00488- 01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Sergio Augusto Echeverri Duque, Isabel Verónica Echeverri Hernández, Eloísa Echeverri Hernández, Daniela Sánchez Martínez, Sergio de Jesús Echeverri Vásquez, Alba Lucia Duque Zuluaga, Rubby Stella Echeverri Duque, Walter de Jesús Echeverri Duque, Francisco Nevardo Martínez Martínez, Yenny Alexandra Martínez Aristizábal, Gleny Yaneth Aristizábal González, Jesús Emiro Martínez Valencia, Clara Elena Martínez García, Alba María Martínez Martínez, Oscar Darío Martínez Martínez, Ángela Patricia Martínez Martínez, Gabriel Alonso Martínez Martínez, Dairo Adolfo Martínez Martínez, Lucelly Margarita Martínez Martínez, Elizabeth Martínez Martínez, Néstor Fabián Martínez Martínez y Johany Alberto Martínez Martínez, Kevin Mateo Martínez Carvajal y Kelly Tatiana Martínez Aristizabal.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07123-00 Demandante: Sergio Augusto Echeverri Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y DERECHO DE REUNIÓN por violación flagrante de la norma constitucional consagrada en los artículos 24 y 37, así como lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta Política. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad del 25 de octubre de 2023.
TERCERA: Se ordene al juez de Conocimiento proferir nuevo fallo, respetando las disposiciones constitucionales esbozadas y demostrada en este escrito, con acatamiento al control de convencionalidad.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 30 de agosto de 2013, se realizó una protesta en el municipio de Rionegro (Antioquia) en la que intervino la fuerza pública y, al parecer, agredieron a varias personas que se encontraban en el parque principal del municipio, entre estas, Sergio Echeverry y Francisco Martínez. 5. 2) El 25 de abril de 2014, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de ser indemnizados por las lesiones sufridas durante la protesta. 6. 3) El 5 de octubre de 2018, el Juzgado 28 Administrativo de Medellín profirió fallo de primera instancia, en el que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer perjuicios morales y daño emergente. 7. 4) La parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentaron recurso de apelación. Por un lado, los accionantes solicitaron el incremento de los perjuicios morales de conformidad con la magnitud del daño sufrido.
Por otra parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que el caso concreto debió analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio y no de daño especial, pues no existían pruebas que acreditaran la responsabilidad de dicha entidad y se logró configurar la causal de exclusión de responsabilidad de hecho de un tercero. En todo caso, indicó que no se debían reconocer perjuicios morales pues el daño alegado por los demandantes no les generó pérdida de capacidad laboral. 8. 5) El 25 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de segunda instancia en el que modificó la decisión de primer grado.
Consideró que se había acreditado una concurrencia de culpas Radicación: 11001-03-15-000-2023-07123-00 Demandante: Sergio Augusto Echeverri Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 habida cuenta de que la conducta imprudente de los accionantes contribuyó de manera decisiva en la causación del daño. Por lo anterior, redujo el reconocimiento de los perjuicios materiales -daño emergente- en un 70% y, al no demostrarse una pérdida o anormalidad en sus cuerpos debido a las lesiones sufridas por los accionantes, negó los perjuicios morales. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante consideró que se incurrió en una violación directa de la Constitución, pues se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes de libertad de locomoción, de reunión y a manifestarse pública y pacíficamente, en concordancia con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, al declarar que la conducta de los demandantes contribuyó en la producción del daño, lo que llevó a la disminución de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 10.
Para la parte demandante, el tribunal no tuvo en cuenta que Sergio Echeverry y Francisco Martínez no se encontraban en el parque principal de Rionegro cuando fueron atacados y vulnerados en su integridad física, pues simplemente se estaban resguardando de los gases lacrimógenos que la fuerza pública lanzó de manera indiscriminada. Por lo anterior, no se les podía atribuir un actuar imprudente cuando lo que trataban de hacer era proteger sus vidas y su integridad, de manera que la interpretación del tribunal fue violatoria de sus garantías constitucionales. 11.
Además, expresó su inconformidad con la denegatoria de perjuicios morales, habida cuenta de que los accionantes tuvieron que ser sometidos a intervenciones quirúrgicas, hospitalización y más de 30 días de incapacidad. 12. Por último, expresó su descontento con la condena en costas impuesta en segunda instancia por no prosperar el recurso de apelación, en la medida en que no se demostró un actuar temerario o de mala fe atribuible a la parte demandante, aunado a que ambas partes procesales presentaron recurso de apelación. Así, no podría decirse que la parte actora resultó vencida en el proceso si el tribunal reconoció una concurrencia de culpas, por lo que no se justificaba que la carga solo fuera impuesta a una de las partes. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados3 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el que hizo una síntesis de la providencia cuestionada y solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que la decisión se expidió con atención de los supuestos 3 El 27 de noviembre de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 28 Administrativo de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07123-00 Demandante: Sergio Augusto Echeverri Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 fácticos y jurídicos, y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, motivo por el que consideró que no hubo ninguna vulneración de derechos fundamentales. 14.
El Juzgado 28 Administrativo de Medellín rindió informe en el que adjuntó el expediente digital del proceso de reparación directa y señaló que la decisión de primera instancia se fundamentó en el análisis de las pruebas que obraban en el expediente y aplicando la ley vigente. Además, consideró que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, (se trascribe) “pues no se trataba de un análisis constitucional, sino en derecho”. 15.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ni un perjuicio irremediable por evitar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 16. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 17.
La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 18.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07123-00 Demandante: Sergio Augusto Echeverri Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 19.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 20. Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida pretendía la protección de derechos fundamentales, lo cierto es que ese argumento no es suficiente para justificar la intervención del juez de tutela, en un asunto que ya fue resuelto por su juez natural.
El hecho de que se haya declarado la concurrencia de culpas en el proceso ordinario y se hayan reconocido parcialmente y en menor cuantía los perjuicios solicitados en la demanda, no representa en sí, una vulneración o amenaza a los derechos de libertad de locomoción, derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente o a los tratados internacionales ratificados por el Congreso como lo afirmó la parte actora, así como tampoco se constata una vulneración del derecho al debido proceso, el cual resulta relevante estudiar en el marco de una acción de tutela contra providencia judicial. 21.
En el presente caso, como ya se indicó, la Sala advierte que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-028- 2014-00488-01. 22. En el escrito de tutela, los demandantes mostraron su inconformidad respecto del análisis realizado por la autoridad judicial accionada sobre la atribución de responsabilidad en la producción del daño, en la medida en que implicaba una reducción en los perjuicios materiales que previamente le habían sido reconocidos en primera instancia. Asimismo, manifestaron su desacuerdo con la denegatoria de los perjuicios morales que habían solicitado y la condena en costas de segunda instancia que le fue impuesta. 23.
Los reparos alegados, más allá de la configuración de un defecto y/o vulneración de derechos fundamentales, se presentan como una reiteración de aspectos puestos de presente 5 y estudiados por el juez ordinario6, de evidente contenido económico. Aunado a lo anterior, se observó que lo pretendido por la parte demandante no fue más que exponer su desacuerdo con el criterio usado por el tribunal, en el marco de 5 En el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado del medio de control de reparación directa, la parte actora afirmó estar insatisfecha con el reconocimiento de perjuicios pues se hizo una baja tasación de estos y no era coherente con la gravedad de las lesiones sufridas por los demandantes. 6 En la decisión de segunda instancia, el tribunal hizo referencia a varios medios de prueba que daban cuenta de la conducta de los demandantes al momento de la ocurrencia de los hechos y explicó las razones por las cuales consideraba que había sido imprudente y negligente.
Así mismo, el tribunal se refirió a los perjuicios solicitados en la demanda y en el recurso de apelación de la parte demandante y, luego de citar algunos medios de prueba, concluyó que estos no se encontraban acreditados. Finalmente, en relación con la condena en costas, el Tribunal se basó en el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP para imponer la condena únicamente a la parte demandante, no porque haya sido la parte vencida en el proceso como se afirmó en el escrito de tutela, sino porque su recurso de apelación no prosperó. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07123-00 Demandante: Sergio Augusto Echeverri Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 su autonomía judicial, para resolver la controversia de reparación directa y agotar así una instancia adicional que fuera favorable a sus intereses patrimoniales. 24.
En virtud de lo anterior, se reitera que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. 25. Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos referentes a la condena en costas, no puede perderse de vista que los mismos son de carácter eminentemente económico, razón por la cual, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, puede señalarse que los mismos no reportan trascendencia constitucional. 26.
Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.2. Conclusión 27. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Sergio Augusto Echeverri Duque y otros, por las razones señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07123-00 Demandante: Sergio Augusto Echeverri Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co