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05001233300020170173201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-03-12

Radicación interna: 1161 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hugo Alejandro Vasquez Perez·Demandado: Municipio De Bello - Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2017-01732-01 Número interno: 1161-2019 Demandante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez Demandado: Municipio de Bello – Antioquia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Renuncia de cargo de libre nombramiento y remoción Renuncia protocolaria - solicitud La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad del Decreto 201604000826 del 15 diciembre de 2016, por medio del cual el Secretario de Gobierno con funciones de alcalde del municipio de Bello aceptó la renuncia del señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez al cargo de Secretario de Tránsito y Trasporte del municipio de Bello.

Como consecuencia de la nulidad y como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene: i) el reintegro al cargo que venía desempeñando, o en su defecto a otro igual o de superior categoría sin solución de continuidad; ii) el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones con los respectivos ajustes, debidamente actualizados desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de reintegro; iii) la afiliación al sistema de seguridad social y se considere para todos los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad en el servicio prestado y iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el demandante ingresó el 2 de mayo de 2016 al cargo de Secretario de Despacho Código 020, Grado 03, asignado a la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Bello. Que el 17 de noviembre de 2016, inició a desempeñar el cargo de Secretario de Trasportes y Tránsito Municipal, función que ejerció hasta el 26 de diciembre de 2017.

Agrega que en el ejercicio de los cargos presentó informes que daban cuenta de las irregularidades de carácter jurídico y administrativo, relacionado con la adjudicación y celebración de contratos, en la medida que no se cumplían las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico sobre el tema. Menciona que el 2 de diciembre de 2016, el señor César Augusto Suárez Mira, en calidad de alcalde del municipio de Bello, fue privado de la libertad.

Indica que el señor Jairo Hernán Araque tomó posesión como alcalde encargado, y dos días después convocó a un Consejo de Gobierno Municipal para examinar la situación de la administración; momento en el que se empezó a insistir en la presentación de la renuncia de todo el gabinete municipal. Manifiesta que a la solicitud de renuncia colectiva que se formulara, dos días después, el 7 de diciembre, le fue de nuevo requerida por el Secretario de Hacienda Local, vía telefónica.

Que ante el requerimiento efectuado se presentó a la alcaldía donde encontró a todo el personal presto a redactar la solicitada renuncia, hecho que cumplió, pero como no fuera del agrado del encargado, días después, 13 de diciembre, de nuevo se solicitó presentara renuncia en donde no se indicara razón o motivo alguno de la causa de retiro.

Señala que, mediante escrito con Radicado No. 2016-024228 de 16 de diciembre el demandante presentó escrito de renuncia, ampliando y precisando su contenido. Expresa que el 26 de diciembre de 2016 se notificó al demandante la aceptación de su renuncia. Refiere que, al advertir la situación de hecho adelantada por el alcalde encargado, el demandante envió comunicación al Gobernador del Departamento de Antioquia, quien dispuso encargar como alcalde al señor Jairo Hernán Araque Ferraro y seguidamente el 21 de febrero de 2017, la señora Gloria Montoya Castaño tomó posesión como alcaldesa encargada del municipio de Bello.

Advierte que con ocasión a la situación expuesta se causaron perjuicios al actor, toda vez que no se efectuó la liquidación y mucho menos el pago de sus prestaciones sociales en virtud a la desvinculación de la entidad. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 48, 53, 83, 90, 124, 125 y 209.

Ley 1437 de 2011, los artículos 3, 10, 24 y 161. Ley 446 de 1998. Ley 640 de 2001. Ley 1285 de 2009. Ley 1564 de 2012. Decreto Reglamentario 1716 de 2009. Expresa que el acto administrativo demandado adolece de las siguientes irregularidades: A juicio de la parte demandante el Secretario de Gobierno en calidad de alcalde encargado, no se encontraba facultado por el ordenamiento jurídico para solicitar la renuncia de un servidor público del cual no ostentaba la calidad de nominador ni superior administrativo.

Agrega que el cargo de “Secretario de Gobierno con funciones de Alcalde”, no existe legalmente, además que se posesionó como alcalde encargado y no como secretario de gobierno con funciones de alcalde, por lo que no está autorizado para ejercer dicha función pública, tratándose de un funcionario de hecho. Resalta que el señor Jairo Hernán Araque no fue encargado legalmente de la alcaldía, dado que debió posesionarlo el Gobernador del departamento, circunstancia que denota su falta de competencia en el ejercicio de sus funciones.

Advierte que la relación entre los hechos y el acto objeto de reproche dan cuenta de la desviación de poder; toda vez que ni la solicitud de renuncia y su aceptación, provienen de la autoridad competente. Afirma que la desvinculación en el ejercicio del cargo por parte del señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez estuvo motivada por causas ajenas al mejoramiento del servicio o de la función pública.

Refiere que la renuncia al cargo no se presentó de manera consensuada por quienes estaban llamados a hacerlo, por el contario la misma se exhibió bajo presiones, transgrediendo derechos fundamentales como el trabajo, estabilidad, seguridad social, dignidad y debido proceso. Concluye que: i) el actor estaba desempeñando su empleo cuando fue requerido en varias ocasiones para la presentación de la renuncia, primero en forma colectiva y como no fue del agrado el contenido expuesto, se insistió una nueva presentación, ii) ninguna causal o motivo fue expuesto en el acto administrativo que dio por terminado la relación laboral, iii) estaba en proceso de consideración la materia presupuestal y contractual anual, respecto del cual el actor realizó varias observaciones, iv) fueron insistentes las solicitudes de renuncia, que no fueron atendidas en los términos de motivación sugeridos, y v) a sabiendas del marco regular de la actuación administrativa que se adoptaba y de las condiciones establecidas para tomar la decisión pertinente, los responsables de la administración municipal hicieron caso omiso.

La contestación de la demanda El municipio de Bello, a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Aduce que el acto administrativo demandado se presume válido si se tiene en cuenta que la renuncia presentada el día 7 de diciembre de 2016, por el actor fue voluntaria.

Asegura que la renuncia de un empleo refleja la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, por tanto, la misma debe ser consiente y ajena a todo vicio de voluntad. Insiste en que la renuncia del señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez fue voluntaria por lo que no se presentaron vicios de ilegalidad tal y como lo pretendía hacer ver la parte actora; a su vez consideró que el hecho de que haya presentado observaciones en la contratación no vicia el acto administrativo, pues esa era su obligación como funcionario advertir las irregularidades presentadas.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia del 16 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas) de conformidad con los siguientes argumentos: La Sala al realizar un análisis de los elementos probatorios allegados al expediente encontró acreditado que el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, fue nombrado en el cargo de secretario del Despacho de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Bello y posteriormente fue incorporado a la nueva planta de personal del despacho de la alcaldía en el cargo de Secretario de Despacho en la Secretaría de Tránsito y Transporte. código 020-03, de libre nombramiento y remoción. A su vez, evidenció que mediante Decreto 201604000826 del 15 de diciembre de 2016, el Secretario de Gobierno con funciones de alcalde del municipio de Bello, aceptó la renuncia presentada el 7 de diciembre de 2016, por el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez.

Seguidamente realizó un análisis del Acta No. 561 de la Notaría Primera de bello contentiva de la posesión del señor Jairo Hernán Araque, Secretario de Gobierno como alcalde encargado del municipio de Bello, advirtiendo que no se acreditó el motivo que originó la falta temporal, menos que existiera una orden de suspensión provisional del alcalde electo que hiciera improcedente el encargo de sus funciones a uno de los secretarios; que si en gracia de discusión, se aceptara que cuando el Secretario de Gobierno asumió las funciones del alcalde titular, este se encontraba suspendido, al no seguirse el procedimiento de la Ley 136 de 1994, debió acudirse a la figura del funcionario de hecho; sin embargo advierte que este no es el escenario para debatir la legalidad o validez del encargo en cuestión. Destacó que el alcalde encargado asume todas las funciones, prerrogativas y derechos del acalde titular, por tanto, no se podía predicar la falta de competencia del Secretario de Gobierno como alcalde encargado para efectos de aceptar la renuncia del demandante.

Consideró que de acuerdo con el ordenamiento jurídico la renuncia es un acto libre y espontáneo del funcionario que, una vez ha sido aceptado por la administración, define una situación jurídica con carácter irrevocable, por tanto, cuando se estima ilegal, le corresponde a la parte interesada aportar las pruebas que acrediten la existencia de los vicios que determinen la falta de espontaneidad del acto de renuncia. Advirtió que el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción y pertenecía al nivel directivo, por ende, al no encontrarse amparado por los derechos que confiere la carrera administrativa o por fuero de estabilidad, se hallaba bajo el imperio de una potestad discrecional, por tanto, la solicitud de renuncia al cargo constituyó un mecanismo protocolario que tenía como finalidad evitar la expedición de un acto de insubsistencia. Sostuvo que en el caso bajo estudio no se demostró que los móviles o fines que llevaron a la solicitud de renuncia en ejercicio de la facultad discrecional y posterior aceptación, hayan sido desviadas, es decir ajenas al mejoramiento del servicio, por lo que la carga probatoria de la desviación y abuso de poder no fue asumida en debida forma.

Concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de acreditar que la renuncia presentada por el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez al cargo de Secretario de Tránsito y Transporte, no reuniera la totalidad de requisitos o elementos característicos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973, en la medida que además de no obrar la respectiva carta de renuncia, no se demostró que el Secretario de Gobierno que fungió como alcalde encargado del municipio de Bello hubiere ejercido una fuerza o coacción en contra del demandante, razones por las cuales solicitó se negaran las súplicas de la demanda.

El recurso de apelación Reitera que la renuncia es una forma legítima desvinculación de la administración pública prevista para empleados del libre nombramiento y remoción, sin embargo, lo que se cuestiona es que así se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, la manera como se adelantó tal actuación, pues se desconoció el ordenamiento jurídico y la autoridad legítima para solicitar y aceptar la renuncia. Destaca que la potestad discrecional no es absoluta y que la caracterización de la estabilidad en el empleo es restringida o precaria, pues la vinculación permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.

Señala que se encuentra plenamente acreditado que la solicitud de renuncia a los integrantes del gabinete municipal no fue efectuada por el alcalde titular, en su defecto se peticionó por aquella persona que de forma irregular ostentó la calidad de alcalde encargado. Aclara que fueron dos las renuncias presentadas, tras la solicitud en varias oportunidades al demandante.

Reitera los argumentos aludidos en el escrito de demanda relacionados con la falta de competencia del alcalde encargado para solicitar y aceptar la renuncia del demandante al cargo de Secretario de Tránsito y Trasporte del municipio de Bello. Adiciona que, si el acto de aceptación de la renuncia fue expedido el 15 de diciembre de 2016, le era inoponible mientras no fuera notificado, lo cual se dio el 26 del mismo mes y año, de allí que la renuncia presentada y complementada el 15 de diciembre de 2016, constituye una unidad indisoluble e integral para efecto de su consideración oficial.

Señala que la renuncia estaba motivada con razones serias y hechos de inconformidad por el actuar de unos funcionarios, los que no merecieron consideración alguna; al no advertirse por el a quo esta situación, violatoria del debido proceso se afecta la sentencia expedida, como quiera que la renuncia consideró la exposición y fundamento del contenido expresado por el actor antes de tener conocimiento de su aceptación. Tampoco se acepta que en la sentencia se afirme que “no es este el escenario para debatir la legalidad y/o validez del encargo en cuestión”, pues si bien no se pretende juzgar tal legalidad, como quiera que este proceso no es objeto de tal demanda, no por ello es de significarse que debe ser, motivo de exclusión en el examen que se aborda.

Finalmente cita jurisprudencia entorno a la condena en costas, solicitando la revocatoria de las impuestas en la sentencia. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante La parte actora por medio de apoderado reitera las consideraciones señaladas en los alegatos de conclusión rendidos en primera instancia, así como en el escrito del recurso de apelación presentado. 5.2 Parte demandada La parte accionada guardó silencio durante esta etapa procesal según constancia secretarial de 17 de junio de 2020. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante esta Corporación no emitió concepto dentro del presente proceso tal como consta en el informe secretarial de fecha 17 de junio de 2020.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por el demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia toda vez que la renuncia presentada por el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez en el cargo de Secretario de Despacho en la Secretaría de Tránsito y Transporte no fue libre, espontánea e inequívoca, dado que fue exigida por el secretario de gobierno con funciones de alcalde del municipio de Bello sin que este tuviera competencia para ello.

Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Acto Administrativo demandado; 2.2. Marco jurídico de la renuncia del cargo; 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto. 2.1 Acto Administrativo demandado Decreto 201604000826 de 15 de diciembre de 2016, por medio del cual el Secretario de Gobierno con funciones de Alcalde del municipio de Bello aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de Secretario de Despacho en la Secretaría de Tránsito y Transporte, Código 020, grado 03, con efectos a partir del 16 de diciembre del mismo año. La decisión anterior invocó atribuciones legales en especial las conferidas por las leyes 136 de 1994, 797 de 2003, 909 de 2004 y Decreto 1083 de 2015. 2.2 Marco jurídico de la renuncia del cargo Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio (…)”.

En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, dispone: “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado”. A su vez, el Decreto 1950 de 1973, “Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 (…)”, preceptúa: “Artículo 111.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno”.

A su turno, la Ley 909 de 2004 preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 41. Causales de Retiro del Servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada”.

Es decir, que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Referente a la renuncia protocolaria esta Corporación se pronunció de la siguiente manera: “La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.

Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.

Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa.

De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos”. A su vez, el Decreto 1083 de 2015 dispone en el artículo 2.2.11.1.1 que el retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por la renuncia del cargo. 2.3 Hechos probados -Memorandos elaborados por el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, cuando ejerció los cargos de Secretario de Servicios Administrativos y Secretario de Transporte y Tránsito del municipio de Bello. -Acta No 561 del 3 de diciembre de 2016, de la Notaría Primera de Bello donde consta la posesión del señor Jairo Hernán Araque Ferraro como alcalde encargado del mismo municipio. -Decreto 201604000431 del 2 de mayo de 2016, por medio del cual, el alcalde del municipio de Bello, nombró al señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, para desempeñar el cargo de Secretario de Despacho, código 020-03, asignado a la Secretaría de Servicios Administrativos del referido municipio. -Decreto 201604000739 del 21 de octubre de 2016, mediante el cual el alcalde del municipio de Bello encargó al señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez como Secretario de Despacho en la Secretaría de Tránsito y Transportes, del 24 de octubre al 5 de noviembre de 2016 inclusive. -Decreto 201604000752 del 31 de octubre de 2016, a través del cual el alcalde del municipio de Bello incorporó a la nueva planta de personal al señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, en el cargo de Secretario de Despacho en la Secretaría de Tránsito y Transporte, código 020-03. -Decreto 201604000826 del 15 de diciembre de 2016, emitido por el Secretario de Gobierno con funciones de Alcalde del municipio de Bello, mediante el cual, se aceptó la renuncia del señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, al cargo de Secretario de Despacho en la Secretaría de Tránsito y Transporte, a partir del 16 de diciembre de 2016. -Comunicación dirigida al demandante de fecha 15 de diciembre de 2016, con constancia de recibido del día 26 del mismo mes y año, sobre la aceptación de la renuncia. -Citación para notificación personal del Decreto 201604000826 del 15 de diciembre de 2016, de fecha 20 de diciembre de 2016 y con constancia de recibido el día 23 del mismo mes y año. -Memorando del 16 de diciembre de 2016, suscrito por el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, denominado “RENUNCIA OFICIAL AL CARGO DE SECRETARIO DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL MUNICIPIO DE BELLO”. -En las audiencias de pruebas de fechas 3 de mayo y 17 de julio de 2018 se recepcionaron los testimonios de los señores Kely Tatiana Díaz Espinal, Maritza Isabel Martínez Atehortúa, Jorge Iván Mejía, Gustavo Alberto Acuña Oyola y José Argemiro Restrepo Restrepo, así como el interrogatorio de parte del actor. 2.4 Caso concreto El señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, fue nombrado en el cargo de secretario del Despacho de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Bello y posteriormente fue incorporado a la nueva planta de personal del despacho de la alcaldía en el cargo de Secretario de Despacho en la Secretaría de Tránsito y Transporte, código 020-03, cargo de libre nombramiento y remoción. A su vez, se evidenció que mediante Decreto 201604000826 del 15 de diciembre de 2016, el Secretario de Gobierno con funciones de alcalde del municipio de Bello, aceptó la renuncia presentada el 7 de diciembre de 2016, por el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez.

En cuanto a la renuncia presentada por la parte actora se evidencian dos situaciones identificadas plenamente por el demandante por las cuales se debe anular el acto demandado como son: i) falta de competencia del Secretario de Gobierno con funciones de alcalde municipal de Bello para solicitar y aceptar la renuncia presentada y ii) falta de cumplimiento de los requisitos legales de la renuncia elevada por el actor. i) falta de competencia del Secretario de Gobierno con funciones de alcalde municipal de Bello para solicitar y aceptar la renuncia presentada A juicio de la parte demandante el Secretario de Gobierno en calidad de alcalde encargado, no se encontraba facultado por el ordenamiento jurídico para solicitar la renuncia de un servidor público del cual no ostentaba la calidad de nominador ni superior administrativo.

Tampoco acepta que en la sentencia se afirme que “no es este el escenario para debatir la legalidad y/o validez del encargo en cuestión”, pues si bien no se pretende juzgar tal legalidad, como quiera que este proceso no es objeto de tal demanda, no por ello es de significarse que debe ser, motivo de exclusión en el examen que se aborda. Para efecto de resolver el cargo por falta de competencia, sostuvo la sentencia de primera instancia que el Secretario de Gobierno del municipio de Bello, fue encargado como Alcalde de este ente territorial, dada la falta temporal, del Alcalde del municipio de Bello titular, sin que se haya acreditado en el proceso el motivo que originó la misma, menos que existiera una orden de suspensión provisional del alcalde electo que hiciera improcedente el encargo de sus funciones a uno de los secretarios; que si en gracia de discusión, se aceptara que cuando el Secretario de Gobierno asumió las funciones del alcalde titular, este se encontraba suspendido, al no seguirse el procedimiento de la Ley 136 de 1994, debió acudirse a la figura del funcionario de hecho; sin embargo advierte que este no es el escenario para debatir la legalidad o validez del encargo en cuestión. Destaca la Sala que en el Acta No. 561 de 3 de diciembre de 2016 de la Notaría Primera de Bello consta la posesión del señor Jairo Hernán Araque Ferraro, como secretario de gobierno con funciones de alcalde del municipio de Bello, para dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso 2 del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, mientras dura la ausencia temporal del doctor César Augusto Suárez Mira en su condición de alcalde electo 2016-2019 de este municipio.

Frente a la materia estudiada el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, consagra: “ARTÍCULO 106.- Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces.

Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

El segundo inciso de la norma citada refiere al procedimiento que debe adoptarse para todos los casos de "falta temporal” de alcaldes, razón por la cual es necesario que se establezca, en primer lugar, la causa que originó la falta temporal del alcalde del municipio de Bello, lo que no obra dentro del expediente y no fue probado por la parte actora.

Tampoco se demostró que se estaba ante una suspensión provisional de la elección del alcalde titular en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal, y o de suspensión provisional de los efectos de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que hiciera imposible que el alcalde encargara a uno de sus secretarios, o que el secretario de gobierno asumiera las funciones mientras el titular se reintegra, ya que el segundo inciso del artículo 106 de la ley 136 de 1994 descarta expresamente la figura del encargo, como medio de reemplazo del alcalde, cuando la falta temporal de este tenga origen en la suspensión. De acuerdo con lo señalado no comparte la Sala la afirmación efectuada por el accionante cuando sostiene que, el secretario de gobierno con funciones de alcalde del municipio de Bello no era el competente ni para solicitar y mucho menos aceptar la renuncia del actor, dado que debió informar al Gobernador del departamento para que procediera a encargar, toda vez que el segundo inciso del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 es claro cuando estipula que el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces y en el evento que no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios, cuando se tratare de una falta temporal.

No es de recibo para esta Corporación, lo manifestado por la parte demandante respecto a que se deben confirmar los hechos sin necesidad de una nueva demostración, siendo algunos de ellos de amplio conocimiento ciudadano, como lo fue la privación de la libertad del señor alcalde titular de la municipalidad, que motivó a un secretario de despacho (secretario de gobierno) para tomar posesión como “alcalde encargado”, debido a que se requiere prueba de esta realidad, dado que no se puede valorar este hecho como determinante de la separación del cargo porque no existe certeza sobre la fecha de ejecutoria de la providencia en virtud de la cual fue privado de la libertad, que es un supuesto que exige el artículo 105 de la Ley 136 de 1994 para que el gobernador proceda a la suspensión. De otra parte y tal como lo indica el A quo, no es este el escenario para debatir la legalidad y/o validez del encargo en cuestión, como quiera que esta designación no es objeto de demanda, sin embargo, se analizó el cumplimiento del trámite consagrado para el encargo del nuevo alcalde donde concluyó que no se demostraron los motivos o causas de la falta temporal del alcalde titular y tampoco que hubiera ocurrido la suspensión de este.

Precisa la Sala que el alcalde encargado asume todas las funciones, prerrogativas y derechos del acalde titular, por tanto, no se podía predicar la falta de competencia del Secretario de Gobierno como alcalde encargado para efectos de aceptar la renuncia del demandante. y ii) falta de cumplimiento de los requisitos legales de la renuncia elevada por el actor.

Señala el demandante que se encuentra plenamente acreditado que la solicitud de renuncia a los integrantes del gabinete municipal no fue efectuada por el alcalde titular, en su defecto se peticionó por aquella persona que de forma irregular ostentó la calidad de alcalde encargado. Insiste en que la renuncia no fue voluntaria pues se vio coaccionado a presentarla debido a la exigencia reiterada para ello, por parte del secretario de gobierno con funciones de alcalde del municipio de Bello.

Debe la Sala efectuar una línea de tiempo respecto de la ocurrencia de los hechos objeto de debate: 3 de diciembre de 2016: Se posesionó como alcalde encargado del municipio de Bello el señor Jairo Hernán Araque Ferraro quien se desempeñaba como Secretario de Gobierno. 5 de diciembre de 2016: Se efectuó el primer consejo de gobierno municipal, donde se presentó al nuevo alcalde y se solicitó las renuncias de todos los secretarios de despacho. 7 de diciembre de 2016: Se presentó el demandante a las instalaciones de la alcaldía del municipio de bello, en donde se elaboró la renuncia, la cual firmó y se le dio el trámite pertinente. 13 de diciembre de 2016: Como la renuncia presentada no fue del “agrado” de la administración se solicitó presentar una nueva dimisión. 16 de diciembre de 2016: El actor presentó renuncia motivada. 20 de diciembre de 2016: Se cita a la parte accionante para que se notifique de la decisión por medio de la cual se acepta la renuncia. 23 de diciembre de 2016: Recibe el actor el oficio de citación. 26 de diciembre de 2016: Se notifica el demandante de la decisión por medio de la cual se acepta la renuncia elevada.

Del acervo probatorio allegado al expediente se desprende que efectivamente el día 3 de diciembre de 2016 se realizó el primer consejo de gobierno en el municipio de Bello el cual tuvo como finalidad presentar al nuevo alcalde encargado, para efecto de lo cual se procedió a solicitar en forma protocolaria la renuncia a todo el primer nivel, es decir a los secretarios del despacho, según consta en las declaraciones rendidas por los señores José Argemiro Restrepo Restrepo, en calidad de asesor jurídico del municipio de Bello, para el momento de los hechos y el Subdirector de Tránsito y Transporte de dicho municipio Gustavo Alberto Acuña Oyola.

Señala la parte actora que ante la petición de que presentara la renuncia del cargo, efectuada el 5 de diciembre de 2016, no lo hizo en forma inmediata, pero que, al ser nuevamente exigida a través de llamada telefónica, acudió a la alcaldía donde se diligenció el documento por parte de la señora Kely Tatiana Díaz Espinal, y procedió a firmarla, la que después fue diligenciada por la señora Maritza Isabel Martínez Atehortúa. Al respecto en la declaración brindada por la señora Kely Tatiana Díaz Espinal, únicamente acepta que realizó la llamada al actor para que trajera el oficio que se requería, pero niega haber elaborado escrito alguno. A su vez la declarante Maritza Isabel Martínez Atehortúa corrobora que el demandante presentó renuncia y como dentro de sus funciones estaba gestionarla así lo hizo.

Insiste la parte demandante en que la renuncia presentada no fue en forma voluntaria sino porque fue exigida, que la dimisión fue suscrita el día 7 de diciembre de 2016 y que se trató de un documento lacónico en donde simplemente se manifestaba que elevaba renuncia. Si bien no se observa dentro del expediente el texto de la renuncia a que se hace alusión, de lo manifestado por la parte actora se deduce que se trató de una renuncia protocolaria que fue solicitada a todos los secretarios de despacho del municipio de Bello, que el día 7 de diciembre de 2016 la firmó, y a pesar de que no fue elaborada por el actor si la suscribió. En este orden de ideas, se estableció que una vez tomó posesión el secretario de gobierno con funciones de alcalde del municipio de Bello, todos los secretarios de despacho presentaron sus renuncias protocolarias para que fuera este que decidiera quien lo acompañara, y como las partes no desconocen su existencia y motivación, se tuvo como formalmente presentada la misma.

Adicionalmente a través de memorando de 16 de diciembre de 2016 suscrito por el demandante y dirigido al alcalde encargado Jairo Hernán Araque Ferraro, expresó lo siguiente: “Como es de su conocimiento, el pasado lunes 05 de diciembre del presente año en reunión del Concejo (sic) de Gobierno el cual usted presidió, se nos solicitó oficialmente presentáramos “Carta de Renuncia” al cargo que veníamos ocupando a la fecha y como en mi caso particular, el de Secretario de Transporte y Tránsito, el cual vengo desempeñando desde el pasado 10 de noviembre de 2016 con la aclaración que esta no podía pasar del día 07 de diciembre del mismo año. Luego de numerosas llamadas telefónicas realizadas por el señor Galvis Londoño (Secretario de Hacienda) y al igual por una de las secretarias del despacho (señorita Tatiana), fue allí mismo, en el mismo despacho la elaboración de la renuncia de la cual tengo el correspondiente recibido de la misma, cuya presentación se efectuó de manera inmediata.

Como quiera que días después se me requirió para cambiar y modificar su contenido (Diciembre 13 de 2016) que este fuera de su entera satisfacción, sea o sirva el presente escrito, para darle mayor claridad y alcance a su contenido. En tal sentido, las permanentes y continuas preocupaciones personales y profesionales en el tratamiento contractual de la administración, fueron y han sido expresadas con claridad de precisión, como es de igual conocimiento de su despacho.

Son bien conocidas las permanentes presiones ejercidas desde diferentes Secretarías, Oficinas y el Comité de Contratación, con lineamientos que claramente direccionados, se hacían de los diferentes procesos contractuales en el Municipio de Bello y que correspondían a mi despacho. Ello, por consiguiente, ha marcado un claro estorbo a la trasparencia que siempre he exigido en toda esta clase de actuaciones administrativas y que, en materia contractual, aun mas, busco precisar.

Al atender la solicitud de renuncia, me permito por medio de este escrito oficializarla con la significación y alcance del contenido presente”. El anterior escrito no puede considerarse como una segunda renuncia oficial, tampoco como se pretendió se debe tener como un escrito para dar alcance a la presentada, la que se motiva poniendo de presente discrepancias que tenía el actor respecto de la contratación efectuada en el municipio de Bello.

Tampoco se demostró que la renuncia presentada el día 7 de diciembre de 2016, no fuera de recibo por parte del alcalde encargado, pues tal como lo asegura el accionante esta fue redactada en el despacho de la alcaldía por sus servidores, la que simplemente se limitó a firmar, por ello mal podría concluirse que los términos de la dimisión no fueran del “agrado” del solicitante.

Si bien la sentencia de primera instancia recurrida afirma que la renuncia de fecha 7 de diciembre de 2016, no obra dentro del expediente, no significa que no exista, pues el mismo actor indica que una vez posesionado el secretario de gobierno con funciones de alcalde municipal, fue citado y presionado por el secretario de hacienda local, a firmar un oficio con la renuncia al cargo, a lo cual accedió, es decir si la suscribió, que se trató de una renuncia protocolaria, lo que es de común uso en la administración respecto de los altos cargos, al dejar en libertad al alcalde encargado para que conforme sus cuadros de mando con el personal de confianza.

Efectivamente la presentación de renuncia protocolaria obedece a circunstancias conocidas por los servidores ante perentorios cambios en los cuadros directivos que son aceptadas por la generalidad de los funcionarios de alto rango que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; por ello, el demandante presentó el 7 de diciembre de 2016 su dimisión protocolaria, la cual lleva implícita los requisitos de libertad y espontaneidad exigidos, pues se trata de una situación que «evita la declaración de insubsistencia y que conviene a quienes se mueven laboralmente en ese mundo público y de alto manejo administrativo».

En el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por el secretario de gobierno con funciones de alcalde municipal que aceptó la renuncia presentada fue expedido con vulneración de las normas que la regulan. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que la verdadera motivación del acto de aceptación de renuncia obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio público generándose, en consecuencia, una desviación del poder lo que no sucedió en el caso estudiado.

Nótese que el demandante debido al encargo de funciones al secretario de gobierno se le pidió presentara renuncia del cargo, lo que por sí solo no constituye infracción a la ley, ya que hay situaciones en las cuales se evidencia la necesidad de retirar a los empleados dada la trascendencia de las funciones que desempeñaban y el grado de confianza que se exige para ejercerlas.

No obstante el acto de renuncia como forma de retiro del servicio debe ser un acto libre y espontáneo, donde prima la autonomía de la voluntad del dimitente, por lo que no debe haber duda de la decisión de quien la suscribe, la cual se encuentra protegida por la ley al prohibirse coacción o constreñimiento para su presentación, en tratándose de funcionarios de alto nivel, como es el caso del accionante, pues se observa que estaba nombrado en el cargo considerado de libre nombramiento y remoción, a pesar de que la renuncia es protocolaria, la misma no se desdibuja debido a la necesidad de reorganizar la cúpula administrativa del ente territorial accionado, cuando incluso se puede solicitar la misma sin que ello constituya desconocimiento de los derechos del actor.

Advierte la Sala que respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción puede evidenciarse lo que se ha denominado la renuncia protocolaria, la cual tiene lugar cuando el nominador necesita reorganizar su equipo de trabajo y cambiar a sus subalternos si lo considera pertinente para la prestación del servicio público. Ciertamente el secretario de gobierno en ejercicio de funciones de alcalde fue posesionado el 3 de diciembre de 2016, por ello y con el objetivo de cumplir las funciones con personal de su absoluta confianza, los secretarios de despacho presentaron la renuncia protocolaria del cargo, entre ellos el demandante, quien manifestó que suscribió el oficio, pues así se le solicitó. Para que el acto de aceptación de renuncia sea nulo debe demostrar el dimitente que en efecto la razón de su renuncia sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión, lo que no sucede en el caso analizado pues si bien se evidenció una renuncia protocolaria el accionante estaba en libertad de presentarla o no, y dejar que el nominador decidiera lo pertinente.

En cuanto a la ausencia de espontaneidad de la renuncia presentada por el accionante, la hace consistir en que el día 16 de diciembre de 2016, es decir antes de la notificación de la aceptación, exhibió documento escrito en el cual el demandante motiva la misma exponiendo algunas discrepancias que tenía respecto del proceso contractual, que lo llevan a motivar la misma, argumentos a los que no hizo referencia el ente demandado.

Efectivamente no se evidencia pronunciamiento de la entidad demandada referente al escrito de fecha 16 de diciembre de 2016 que pretendió dar alcance a la solicitud inicial, esto es a la renuncia protocolaria, pero esta vez motivando la renuncia, lo que obedeció a que la aceptación de la dimisión fue expedida el 15 de diciembre de 2016, es decir en fecha anterior, la que, si bien se notificó personalmente el 26 de diciembre de 2016, ya se había decidido el trámite pertinente.

Debe precisarse que, a través del Decreto 201404000826 de 15 de diciembre de 2016 se acepta la renuncia exhibida por el demandante, de conformidad con las siguientes consideraciones: “POR MEDIO DEL CUAL SE ACEPTA LA RENUNCIA DE UN FUNCIONARIO” EL SECRETARIO DE GOBIERNO CON FUNCIONES DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BELLO, en ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en las Leyes 136 de 1994, 797 de 2003, 909 de 2004, Decreto 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el Dr HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ.C.C. 98.556.198, se encuentra vinculado como Secretario de Despacho de la Secretaría de Tránsito y Transporte en un Cargo de Naturaleza Libre Nombramiento y Remoción Código 020, Grado 03. Que mediante Memorando del 07 de Diciembre de 2016, el Dr HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ, presentó Renuncia del cargo de Secretario de Tránsito y Transporte.

Por lo anteriormente expuesto, se DECRETA ARTICULO PRIMERO: Aceptar la Renuncia presentada por el Dr HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ C.C. 98.556.198, quien se encuentra vinculado en un Cargo de Naturaleza Libre Nombramiento y Remoción como SECRETARIO DE DESPACHO EN LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Código 020, Grado 03, a partir del 16 de Diciembre de 2016.

ARTICULO SEGUNDO. El funcionario deberá hacer entrega del puesto de trabajo en los términos de la Resolución Municipal No 430 del 24/03/2009 y aportar los demás documentos exigidos por la Dirección Administrativa de Talento Humano y Bienestar Laboral.

ARTICULO TERCERO: El presente decreto rige a partir de su expedición”. Debe resaltarse que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, especialmente cuando de manera escrita, libre y espontánea se manifiesta la voluntad de dimitir, como sucedió en el caso concreto cuando el actor presentó renuncia del cargo, el día 7 de diciembre de 2016, aceptada por medio del Decreto 201404000826 de 15 de diciembre de 2016.

Así las cosas, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción;

(iii) la calidad de empleado del nivel directivo presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento.

Al realizar el estudio del cumplimiento de cada uno de los requisitos se observa que el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, manifestó por escrito en forma libre y voluntaria la intención de renunciar en forma protocolaria al empleo ejercido, cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, por lo que al tener su formación profesional y desempeñar el cargo de Secretario de Despacho en la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal, conocía las implicaciones de presentar renuncia del cargo, el cual al pertenecer al nivel directivo podía ser elevada al momento como un acto de simple cordialidad y para componer el personal de su confianza por parte del alcalde encargado.

Además, debe resaltar la Sala que toda renuncia tiene un motivo ya sea el querer presentarla en forma protocolaria o motivarla con las diferentes discrepancias que se evidenciaron en materia contractual, por lo que si no estaba de acuerdo con lo decidido se encontraba en libertad de prestar renuncia del cargo. Para que se configure la causal de desviación de poder se debe probar una actuación tendiente a obtener un fin distinto a la ley, abiertamente contrario al mejoramiento del servicio y que resulte indiscutiblemente arbitrario e ilegítimo.

Dentro del sub-judice, el actor no probó que el acto de aceptación de renuncia y posterior retiro se produjo por una razón diferente al servicio público, antes, por el contrario, se determinó que su renuncia lo hizo en forma voluntaria y libre, por lo que no se evidenció la coacción que permita concluir que el fuero interno del demandante fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se vio disminuida, al punto de que indefectiblemente se vio compelido a renunciar.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Dado que el fallo apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva condenó en costas, se dispondrá, revocar la decisión conforme se ha precisado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue aceptada la renuncia por él presentada. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Acéptese la renuncia del poder presentada por el doctor CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIE, identificado con T.P. No 72.320 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Bello.

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA