Radicado: 11001-03-15-000-2025-04858-00 Demandante: Gabriel Esteban Pachón Amorocho CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04858-00 Demandante: Gabriel Esteban Pachón Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico-Secretaría y otros Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Mora judicial. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Gabriel Esteban Pachón Amorocho en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico-Secretaría y de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de agosto de 2025, Gabriel Esteban Pachón Amorocho, en nombre propio, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso1 que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Secretaría y la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, debido a la tardanza en asignar al despacho correspondiente el expediente de acción popular identificado con el radicado número 08001-23-33-000-2025-00261-00. 2.
Hechos 2.1. Gabriel Esteban Pachón Amorocho presentó demanda en contra de la Gobernación del Atlántico y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe- EDUBAR S.A. con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y a la protección del patrimonio público, por el incumplimiento y la falta de supervisión en la ejecución del contrato de obra N° EDU-REG-022-2022, correspondiente al proyecto "Gran Vía". 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 3EC597472CBE3CEC 39B559D3EBEF773D 1D04EAE3BE2269F1 393975A4D78338AB. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04858-00 Demandante: Gabriel Esteban Pachón Amorocho 2 2.2.
El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala del Decisión Oral C, autoridad judicial que mediante auto del 31 de julio de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo. 2.3.
El señor Pachón Amorocho manifestó que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, la autoridad demandada no ha realizado las gestiones necesarias tendientes a asignar al despacho competente el expediente de acción popular. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud 3.1. El accionante solicitó al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia que se ordene a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Secretaría de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla y/o al Sistema SAMAI que, en un término de 48 horas, realicen las gestiones necesarias para que la acción popular con radicado 08001-23-33-000-2025-00261-00 sea asignada al despacho competente, y este se pronuncie de manera inmediata sobre su admisión. 3.2.
El accionante alegó que la demora en la remisión y reparto del expediente entre diferentes despachos judiciales ha impedido que la demanda sea admitida y se inicie su trámite, lo cual va en contra de la naturaleza preventiva y urgente de la acción popular, pues se amplía el agravio a los derechos colectivos vulnerados. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, por auto del 15 de agosto de 20252, admitió la acción constitucional; requirió a la autoridad demandada para que remitiera el expediente objeto de amparo, así como un informe sobre el trámite surtido; requirió al accionante para diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.
El accionante aportó escrito en el que manifestó bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos. 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico-Secretaría General solicitó negar la solicitud de tutela, pues el 4 de agosto de 2025 notificó el auto del 31 de julio de 2025 mediante el cual el despacho sustanciador declaró la falta de competencia al interior del proceso 08001-23-33-000-2025-00261-00. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI certificado 743295FCBA738EA4 CF1711C59A5023A8 E8E9174D50F494E1 B19D54907B4933AB 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04858-00 Demandante: Gabriel Esteban Pachón Amorocho 3 Manifestó que, una vez ejecutoriada la anterior decisión, el 5 de agosto de 2025 remitió el expediente a la Oficina de Servicios para el agotamiento del reparto ante los jueces administrativos del circuito de Barranquilla, en consecuencia. Por otra parte, indicó que una vez revisado el aplicativo SAMAI, se observa que el 8 de agosto de 2025 fue repartida una acción popular de idénticas características, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla bajo el radicado número 08001-23-33-000-2025-00179-00. 4.3.
La Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla solicitó que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de amparo o que de manera subsidiaria se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto puso de presente lo siguiente: “Se precisa lo siguiente, revisada la bandeja de la dirección electrónica de esta dependencia cseradbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.
Se observa que, mediante correo electrónico des08taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co de fecha viernes 08 de agosto de 2025, 8:31 a.m. fue recibido para someter a reparto el proceso de la referencia 2025-00261 – POPULAR. 2. Que mediante correo de fecha viernes 08 de agosto de 2025, 8:40 a.m. fue reenviado de esta dependencia al correo de demandasconadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co a fin de realizar el trámite solicitado. 3.
Que mediante correo de viernes 08 de agosto de 2025, 15:15 remitido por demandasconadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co en la que después de ser sometida a reparto se remite la demanda y acta de reparto con radicación 08001333301120250017900 al despacho Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla con correo electrónico adm11bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Al igual que con copia al correo del accionante estebanpachon4@gmail.com”3. Sostuvo que, con base en lo expuesto, quedaba demostrado que el trámite impartido por esa dependencia se realizó “dentro del tiempo prudencial del mismo día de su requerimiento por el Tribunal Administrativo del Atlántico remitiendo el expediente al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, para el agotamiento del reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla”4.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado 46B1E605CBD3C474 EB3682683D7393DE A1DDDF39A043A8E3 E3745BF8FF96EC88. 4 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04858-00 Demandante: Gabriel Esteban Pachón Amorocho 4 2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Gabriel Esteban Pachón Amorocho es el titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del proceso de acción popular que en principio se le asignó el radicado número 08001-23-33-000-2025- 00261-00. 2.2.
Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que, tanto el Tribunal Administrativo del Atlántico-Secretaría, como la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla son las autoridades señaladas como responsables de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en lo que respecta al trámite que el accionante echa de menos dentro del proceso de acción popular. 3.
Problema jurídico La controversia se centra en definir si el Tribunal Administrativo del Atlántico-Secretaría y la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Gabriel Esteban Pachón Amorocho, con ocasión de las gestiones realizadas para asignar el expediente de acción popular radicado núm. 08001-23-33-000-2025-00261-00 al despacho correspondiente.
Para el efecto se analizará si se configuró la carencia actual por hecho superado. 4. Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04858-00 Demandante: Gabriel Esteban Pachón Amorocho 5 “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”5 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”6. 5.
Caso concreto De antemano la Subsección anuncia que la presente acción constitucional se declarará improcedente en tanto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, se expondrán las siguientes razones: 5.1. En el presente caso, Gabriel Esteban Pachón Amorocho solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por Tribunal Administrativo del Atlántico-Secretaría y de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, pues el expediente de acción popular identificado con el radicado número 08001-23-33-000-2025-00261-00 no ha sido repartido para su correspondiente trámite. 5.2.
De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y la información registrada en el aplicativo SAMAI, la Sala verificó que: 5.2.1. Mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2025, 8:31 am7, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en atención a lo dispuesto en el auto del 31 de julio de 2025, remitió el expediente de acción popular que en principio se había radicado bajo el número 5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 7 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado 0B09E077C3D16873 ADCBCA4065A9C998 AB02920F7C4F3345 BDF8D8E12A9BBD30. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04858-00 Demandante: Gabriel Esteban Pachón Amorocho 6 08001-23-33-000-2025-00261-00 a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. 5.2.2.
La Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, a través de correo del 8 de agosto de 2025 a las 8:40 am8, remitió el asunto a la dirección demandasconadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co (Radicación Demandas Contencioso Administrativo – Atlántico Barranquilla), para que procediera a realizar el reparto del expediente entre los jueces administrativos del Circuito de Barranquilla. 5.2.3.
Conforme el acta individual de reparto del 8 de agosto de 20259, el expediente de acción de grupo se identificó bajo el nuevo radicado 08001-33-33-011-2025-00179-00 y fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto del 13 de agosto de 202510 inadmitió la demanda por no haber cumplido con el requisito de procedibilidad y, en consecuencia, le concedió tres días al accionante para subsanar ese yerro.
La anterior providencia fue notificada el 14 de agosto de 2025. 5.2.4. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 22 de agosto de 202511 rechazó la demanda, en la medida en que el término para subsanarla transcurrió sin que la parte actora se pronunciara. Providencia que se notificó el 25 de agosto de 202512. 5.3.
Así las cosas, se advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 5 de agosto de 202513, y antes de que se profiriera fallo, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Secretaría y la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla realizaron todas las gestiones tendientes a remitir y asignar el proceso de acción de grupo iniciado por Gabriel Esteban Pachón Amorocho al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla bajo el nuevo radicado 08001-33-33-011-2025-00179-00.
Inclusive, la mencionada autoridad judicial, se pronunció sobre la admisión de la demanda y, ante el silenció del accionante, por auto del 22 de agosto de 2025 la rechazó por falta de subsanación. Por lo tanto, dado que las autoridades accionadas llevaron a cabo la actuación que el accionante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales han desaparecido, la solicitud de amparo 8 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado 2B56A7A1950255C7 E4A636F650287EDD 524DAD7A070AA681 BA21F416026FF779. 9 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado 7433FF0690947928 C1AA58B8362792D6 C9B36645F099525F 5384BA2F02A5C23E. 10 Índice 00003 del expediente de acción de grupo radicado 08001-33-33-011-2025-00179-00 aplicativo SAMAI, certificado 5720396AE5B3E3FD 5CE6370129C2E70F 55122E9354C8F2F8 67EA568964DB20F8. 11 Índice 00005 del expediente de acción de grupo radicado 08001-33-33-011-2025-00179-00 aplicativo SAMAI, certificado 12C5CC5F48461586 A42110922BC1E252 08690F9123A9326E AE99BA50256C46DD. 12 Índice 00006 del expediente de acción de grupo radicado 08001-33-33-011-2025-00179-00 aplicativo SAMAI. 13 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado B6302F9594A289F2 9E920D29468BF6AF 7202DD852512CD37 69BA56677C8ECC27. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04858-00 Demandante: Gabriel Esteban Pachón Amorocho 7 presentada ha perdido su finalidad como mecanismo extraordinario de protección judicial.
En consecuencia, cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría ineficaz. Por lo tanto, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Gabriel Esteban Pachón Amorocho contra el Tribunal Administrativo del Atlántico- Secretaría y la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Gabriel Esteban Pachón Amorocho en contra de en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico-Secretaría y de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla.
IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Gabriel Esteban Pachón Amorocho, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF