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11001031500020250312800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-23

Radicación interna: 4853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Mónica Liliana Lorduy Corrales·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: MÓNICA LILIANA LORDUY CORRALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de Delegado Departamental. Naturaleza mixta de los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Libre remoción y deber de motivación. Defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Mónica Liliana Lorduy Corrales, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de mayo de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En el escrito de tutela formuló la siguiente: “Con fundamento en la situación fáctica antes descrita y los fundamentos de derecho expuestos, solicito muy comedidamente al H. Consejo de Estado, declarar que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho accionado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, de la señora MÓNICA LILIANA LORDUY CORRALES, con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de diciembre de 2024 notificada el 22 de enero de 2025, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de fecha 02 de febrero de 2024, que en su momento acogió la pretensión de nulidad de la Resolución No. 005 del 2 de enero de 2020, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de la cual declaró la insubsistencia de la actora en el cargo de delegada departamental 002-04, a partir del 2 de enero de 2020, ordenando como consecuencia el reintegro de la accionante junto con el reconocimiento a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su reintegro, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se sirva amparar dichos derechos, dejando sin efecto la sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 19 de diciembre de 2024, disponiendo que emita una nueva sentencia de alzada, teniendo en consideración y como fundamento el precedente jurisprudencial y constitucional y normativo aquí explicado”. 2.

Hechos La accionante relató que el 1° de junio de 2009 tomó posesión en el cargo de delegada departamental 020-04 y por Resolución n.° 005 del 2 de enero de 2020 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil fue declarada insubsistente. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), con el fin de que: (i) se declarara la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente, (ii) se procediera con su reintegro al cargo que venía desempeñando y, (iii) se ordenara el pago de los emolumentos dejados de percibir actualizados.

Afirmó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería por sentencia de 2 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro al cargo de delegada departamental 020-04, sin solución de continuidad, y condenó a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su retiro.

Por último, sostuvo que con ocasión del recurso de apelación presentado por la RNEC, el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo que desempeñaba la demandante al corresponder a aquellos de gerencia pública es considerado de libre nombramiento y remoción, sumado a que el acto administrativo acusado fue motivado con suficiencia y con sustento en razones fácticas y jurídicas. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la decisión reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Hizo un recuento sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y expuso que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, así: (i) Defecto fáctico: “(…) tenemos que el mismo se configura porque parte de un hecho nugatorio, relativo en que el cargo de delegado departamental en la RNEC corresponde o pertenece a un empleo de libre nombramiento y remoción. El Tribunal llegó a esa conclusión como consecuencia de haber ignorado de forma directa el material probatorio, como lo era la sentencia C-230 de 2008, la convocatoria No. 3 del 6 de diciembre de 2008, las publicaciones de prensa en los sitios web de la RNEC sobre el concurso y la Resolución No. 3294 de mayo de 2.009”.

(ii) Defecto sustantivo: indicó que si bien la decisión objeto de reproche constitucional estudió el marco normativo y jurisprudencial de la naturaleza del empleo de la accionante, tomó como fundamento de su decisión un análisis distante y contrario a las sentencias C-230 de 2008 y C-533 de 2010 proferidas por la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Constitucional, al punto que justificó lo resuelto con base en la sentencia de 27 de junio de 2024 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso similar.

Para demostrar la configuración del anterior defecto, la parte actora señaló que el cargo de delegado departamental no es un empleo de gerencia pública, sino de responsabilidad administrativa y/o electoral, que comporta el ejercicio de una responsabilidad directiva propia, sin que ello signifique que su naturaleza varíe a la categoría de libre nombramiento y remoción. Por ende, consideró que la motivación del acto administrativo que declaró la insubsistencia no se encuentra debidamente soportada y precisó que: “Admitir una interpretación como la ofrecida por la entidad nominadora en su acto administrativo de insubsistencia avalada a su vez, por la autoridad judicial accionada, representaría un exceso o abuso del poder de variación en la denominación de los empleos de aquella entidad, que ni el mismo legislador pudo ejercer sobre los cargos de responsabilidad administrativa y electoral al intentar percibirlos como de libre nombramiento y remoción, encontrándose con una restricción de linaje constitucional, que le impide alterar la esencia misma que el constituyente quiso impregnarle a este tipo de cargos dentro del sistema de especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como la Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2010.

(…) Finalmente, resulta menester advertir que, si bien resulta cierto que el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009, en estricto sentido no vino a ser declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2010, esto tampoco significa que el mismo pueda ser invocado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como argumento de motivación para declarar la insubsistencia de la accionante”.

Sostuvo que el retiro flexible consagrado en el artículo 266 de la Constitución Política es diferente a la facultad funcional de libre remoción ejercida por el nominador en la carrera administrativa, en virtud de lo establecido en la Ley 1350 de 2009, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional que al realizar el ejercicio de control sobre dicha disposición precisó que los cargos de responsabilidad electoral y administrativa quedan incorporados en la carrera administrativa especial, por lo que su retiro debe estar mediado por criterios de motivación. Aludió que, el Consejo de Estado en el expediente n.º 4752 de 2020 al realizar un análisis armónico de las normas que integran lo relativo a los empleos en la RNEC concluyó que “el empleo de Delegado Departamental es considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa cuyo ingreso al ser mediante concurso, para efectos de su desvinculación el nominador cuenta con la facultad discrecional de la libre remoción”.

(iii) Violación directa de la Constitución: consideró que este defecto se configuró por los siguientes aspectos: “i). Desconoció la tipología especial que el artículo 266 de la Constitución Política y las sentencias C-230A/08 y C-533 de 2010, vinieron a conferir a los cargos de responsabilidad administrativa y electoral, a través de una errada interpretación que buscó asimilar o equiparar estos con los empleos de naturaleza gerencial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dispuestos en el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009, cuya denominación pertenece a una tipología de empleos de libre nombramiento y remoción. ii).

Efectuó una asociación o equivalencia de dichos empleos, reproduciendo el error de exceso de facultad constitucional en el que incurrió el legislador a la hora de promulgar la Ley 1350 de 2009, y que la Corte Constitucional en sus decisiones de constitucionalidad restableció́, agravado aún más por el hecho de permitir o consentir el ejercicio de dicho actuar por parte de una autoridad administrativa, en donde su decisión desdibujó la combinación o mixtura de ingreso y retiro de los empleos responsabilidad administrativa y electoral dentro del sistema especial de carrera de la RNEC, y enlistó bajo otra categoría de empleo, aquel cargo para convertirlo o percibirlo como un empleo de Gerencia Pública cuya naturaleza corresponde a la categoría excepcional de un empleo de libre nombramiento y remoción. iii).

Aunado a lo anterior, aquella autoridad judicial ignoró o negó expresamente la pertenencia de los empleos de responsabilidad administrativa y electoral a la carrera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, advertida así por la misma H. Corte Constitucional en las sentencias C-230A/08 y C-533 de 2010, negando las garantías y la protección legal de estabilidad laboral, aplicable a dichos empleos de carrera. iv.

La decisión cuestionada ignoró la advertencia anunciada por la Corte Constitucional frente al vacío legislativo existente para poder ejercer el retiro flexible de los empleos de responsabilidad administrativa y electoral, así como también, las reglas provisionales que impartió aquel alto tribunal constitucional para permitirle al Registrador Nacional del Estado Civil ejercer dicha facultad, consintiendo una aplicación analógica de normas de retiro de la carrera ordinaria o de cargos de libre nombramiento y remoción, ignorando las disposiciones legales especiales pertinentes de la carrera especial de la RNEC. v. La interpretación desplegada por la autoridad judicial, además de quebrantar el ordenamiento jurídico vigente, lesiona los derechos fundamentales de la accionada al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, ya que legitima una desvinculación producida por medios ilegales, cercenado la estabilidad laboral a la que goza por pertenecer a la carrera administrativa especial de la RNEC, que resultan ser transversales al sistema jurídico ”. iv) Desconocimiento del precedente judicial: expuso que al invocarse el precedente vertical contenido en la sentencia de 27 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, se pasó por alto el precedente obligatorio de carácter prevalente y vinculante de la Corte Constitucional en las sentencias C-230A de 2008 y C-533 de 2010 por el que fijó el alcance e interpretación del artículo 266 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.

Por último, señaló que la sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, al revocar la decisión que accedió a las pretensiones. 4. Trámite procesal Por auto de 29 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Córdoba-.

Asimismo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (RNEC) y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.° 73036 a 73040 del 30 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) El apoderado judicial de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que fue interpuesta como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron analizados por el juez natural.

En cuanto al fundamento del acto administrativo que declaró insubsistente a la demandante, señaló que procede la libre remoción sin condicionamientos, y que resulta válida la motivación basada en la pérdida de confianza. Además, indicó que, conforme a las sentencias C-230A de 2008 y C-553 de 2010 -las cuales se alegan como desconocidas-, respecto de los delegados departamentales opera la figura de la libre remoción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009.

Expuso que, en el ejercicio del cargo, a la demandante le fueron reconocidas prestaciones económicas propias de los cargos directivos, y que fue evaluada mediante “acuerdos de gestión” y no bajo la figura de la carrera administrativa. Indicó que, mediante la Ley 1014 de 2000, se reglamentó la carrera administrativa especial en la RNEC, y se estableció que algunos cargos dentro de la entidad son de libre nombramiento y remoción, entre ellos, el de delegado departamental.

Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2003 modificó el artículo 266 de la Constitución Política y dispuso que el ingreso a los cargos de la entidad debía realizarse mediante concurso de méritos. No obstante, también estableció que el retiro de ciertos empleos podía ser flexible, en atención a las necesidades del servicio, y que los cargos con responsabilidad administrativa y/o electoral son de libre nombramiento y remoción. Señaló que, de conformidad con la normatividad antes referida el empleo de delegado departamental “es considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa, cuyo ingreso al ser mediante concurso, para efectos de su desvinculación el nominador cuenta con la facultad discrecional de la libre remoción”. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería no rindieron informe. 1 Índice 8 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la accionante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial con ocasión de la sentencia de 19 de diciembre de 2024, que revocó la providencia que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, las negó. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia Para la Sala la acción de tutela atiende (i) el requisito de relevancia constitucional porque debe definirse si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada.

En el presente caso, se observa que los reparos planteados no constituyen una discusión de índole legal ni reabren el debate litigioso. Esto se debe a que, dado el sentido favorable del fallo ordinario de primera instancia, la accionante no tuvo la oportunidad procesal de exponer los argumentos que ahora formula en contra de la decisión objeto de tutela.

Por ello, este escenario constitucional se configura como el medio judicial idóneo para resolver la controversia planteada, con el propósito de determinar si la decisión cuestionada afecta el contenido, alcance y disfrute de las garantías fundamentales invocadas. Lo anterior, además, se ve reforzado por el hecho de que la solicitud cumple con una carga argumentativa mínima que permite su estudio de fondo.

Por otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 22 de enero de 2025, entendiéndose surtida el 27 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2025, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo La Sala observa que la señora Mónica Liliana Lorduy Corrales, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería el 2 de febrero del mismo año, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

En ese contexto, la parte actora alegó que la decisión adoptada por la autoridad judicial incurrió en: (i) defecto fáctico, al asumir que el cargo de delegado departamental era de libre nombramiento y remoción, desconociendo lo establecido en la sentencia C-230A de 2008, en la convocatoria n.º 3 de 2008, en las publicaciones del concurso para la provisión del empleo y en la Resolución n.º 3294 de 2009;

(ii) defecto sustantivo, al otorgar un alcance distinto a las sentencias C- 230A de 2008 y C-533 de 2010, y fundamentar su decisión en una sentencia de 27 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de junio de 2024 que carece del mismo peso vinculante, además de omitir que se trata de un cargo amparado por la carrera administrativa especial, cuya remoción exige una motivación suficiente, no limitada a la pérdida de confianza;

(iii) violación directa de la Constitución, al desconocer la naturaleza especial de los cargos de responsabilidad administrativa conforme al artículo 266 de la Constitución Política, e ignorar el vacío legislativo existente respecto de su remoción; y (iv) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-230A de 2008 y C-533 de 2010, y aplicar en su lugar un precedente inferior y no vinculante del Consejo de Estado.

De conformidad con lo expuesto por la parte actora, la Sala precisa que abordará el caso a partir de la caracterización del defecto sustantivo, por ser al cual se ajustan los argumentos planteados en la demanda, los cuales están relacionados con el desconocimiento de las sentencias C-230A de 2008 y C-533 de 2010 de la Corte Constitucional, en las que se fijó el alcance e interpretación de las normas sobre la provisión del cargo de Delegado Departamental de la RNEC, así como el deber de motivación del acto de desvinculación y la naturaleza del empleo.

En torno al defecto sustantivo, la Corte Constitucional 17 ha considerado que se configura cuando “la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Igualmente se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer el mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros.

Cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin atender unos requisitos mínimos, demostrando que la decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia, se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentación o justificación, lo que constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad”.

En sentencia SU-304 de 2024, la Corte Constitucional precisó el alcance de este defecto cuando se alega el desconocimiento de sentencias de control abstracto para lo cual unificó que “se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente.

No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo”. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente ordinario, la Sala encuentra demostrado que la señora Mónica Liliana Lorduy Corrales fue nombrada en el cargo de Delegada Departamental 0020-04 por medio de la Resolución n.º 3294 del 27 de mayo de 2009, en el cual tomó posesión el 1º de junio de 2009 y a través de la Resolución n.º 005 del 2 de febrero de 2020 fue declarada insubsistente. 17 Sentencia T-416 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la RNEC con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Delegado Departamental, y a título de restablecimiento pidió el reintegro en el empleo que venía desempeñando o a uno de igual categoría y solicitó el reconocimiento de los sueldos y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de reintegro.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, que mediante sentencia de 2 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y condenó a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales que devengaba desde la fecha de retiro, hasta que se produzca el reintegro, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Así las cosas, es muy evidente que la Administración erró al asimilar el cargo de Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ocupado por la señora Mónica Liliana Lorduy Corrales, como de libre nombramiento y remoción, cuando realmente es un empleo de naturaleza mixta cuyo ingreso se hace por concurso público de méritos y su retiro, si bien es flexible al permitir la libre remoción del servidor que lo ocupa, como mínimo debe corresponder a una necesidad del servicio o a la provisión luego de un nuevo concurso de méritos.

Por lo demás, el acto se expidió sin atender lo dispuesto en la sentencia C-553 de 2010, que exige el deber de motivar el acto de retiro de manera coherente y razonable cuando el servidor ha ingresado por el sistema de méritos; sentencia que se erige como un precedente judicial constitucional al producir efectos erga omnes y, por ende, constituye precedente de obligatorio acatamiento para las autoridades judiciales, administrativas y los particulares.

( ) La Administración justificó superficialmente su decisión de retirar del servicio a la demandante, como si se tratara de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, aduciendo únicamente la facultad discrecional que le asiste a los nominadores frente al vínculo legal y reglamentario con que cuentan esta clase de servidores. Es así como los motivos que sirvieron de fundamento al acto administrativo no justificaron válidamente la decisión de remover del servicio a la señora Mónica Liliana Lorduy Corrales, existiendo una discrepancia considerable entre los hechos que debieron tenerse en cuenta para justificar válidamente la decisión, con aquellos que en efecto se consignaron en el acto que plasmó la voluntad del nominador.

En otras palabras, la justificación empleada por la demandada, asimilando que el cargo ocupado por la actora era de libre nombramiento y remoción, no guardó identidad objetiva con la naturaleza de la vinculación de la señora Lorduy Corrales con la entidad y, por esa razón, se obvió motivar en debida forma su retiro siendo ello necesario para la validez del acto; sumado a que desatendió las reglas jurisprudenciales respecto a la provisión por medio de concurso de méritos establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias de control abstracto de constitucionalidad referidas anteriormente”.

Contra la anterior decisión, la RNEC interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 19 de diciembre de 2024, por medio de la cual decidió revocar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para efectos de fundamentar esa determinación, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto con el fin de establecer si “la naturaleza de libre remoción del empleo de delegado departamental que ostentaba la actora en la Registraduría Nacional del Estado Civil permitía la declaratoria de insubsistencia de aquella, a partir de la facultad discrecional del nominador”.

A partir del problema jurídico hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre los empleos de libre nombramiento y remoción, así como de la naturaleza del cargo de delegado departamental de la RNEC y explicó que el artículo 266 de la Constitución Política estableció que la naturaleza de los empleos de la RNEC será de carrera administrativa especial y preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio.

Expuso que a través de la sentencia C-230A de 2008 la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral-, y Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, exhortó al Congreso de la República para que antes del 16 de diciembre de 2008 expidiera una ley que armonizara el Código Electoral con el modelo adoptado por la Constitución Política de 1991, con la reforma realizada mediante Acto Legislativo 01 de 2003 y la reglamentación de la carrera administrativa especial señalada en el artículo 266 de la Carta.

Mencionó que en cumplimiento de lo anterior se profirió la Ley 1530 de 2009, que en el artículo 6º indicó que los empleos de la RNEC tendrán el carácter del sistema de carrera especial, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, dentro de los que se indicó el de delegado Departamental, por tratarse de un cargo que ejerce funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación. Adujo que la Corte Constitucional en sentencia C-553 de 2010, al dirimir una demanda de inconstitucionalidad declaró exequible condicionalmente el literal a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2010, en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo que deben ser provistos por concurso de méritos.

Y en ese orden, sostuvo que “el Registrador Nacional del Estado Civil conserva la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa o electoral, puesto que esa competencia se deriva del artículo 266 C.P. y es reiterada en la norma objeto de análisis. Sin embargo, es necesario advertir que tal facultad, según se ha expuesto, debe ser compatible con la pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC que la Constitución ha conferido a dichos cargos, lo que implica que el acto de desvinculación, a pesar de recaer en la órbita funcional del Registrador Nacional, debe hacer explícita su motivación”.

Adicionalmente, indicó que en un reciente pronunciamiento al resolver un caso con contornos similares fácticos, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que “el empleo de Delegado Departamental es considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa cuyo ingreso al ser mediante concurso, para efectos de su desvinculación el nominador cuenta con la facultad discrecional de la libre remoción”, y valoró que “a pesar de que el proceso de selección donde participó el actor, tuvo en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, dicho proceso per se no significaba que el demandante se encuentre protegido por normas de estabilidad especial, por cuanto si bien el demandante accedió al cargo mediante concurso de méritos, dicha circunstancia no le otorga derechos de carrera administrativa, toda vez que tal empleo es Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de confianza y dirección que permiten el retiro mediante resolución motivada al considerársele un empleo de libre remoción”.

En el caso de la accionante, la referida autoridad judicial procedió a valorar la motivación de la Resolución nº. 005 del 2 de febrero de 2020, a través de la cual se declaró la insubsistencia de la demandante en el cargo de delegada Departamental 0020-04, para lo cual citó el contenido del mismo de la siguiente manera: “( ) Que, mediante Resolución No. 3294 del 27 de Mayo de 2009, se resolvió nombrar con carácter ordinario en la Planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecida mediante Decreto Ley 1012 de 2000, a la Dra. MÓNICA LILIANA LORDUY CORRALESO identificada con la cédula de ciudadanía No. ***, para desempeñar el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020-04, de la Planta Global de la Sede Central, empleo del Libre Remoción del Nivel Directivo de la Entidad, tomando posesión del cargo el 01 de junio de 2009.

Que, el empleo de Delegado Departamental 0020-04 pertenece al Nivel Directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 1011 de 2000, y por tal le corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos.

Así mismo, la Ley 1350 del 6 de agosto de 2009, dispone que los cargos que conllevan ejercicio de responsabilidad directiva tienen el carácter de empleos de gerencia pública, y son de libre nombramiento y remoción conforme lo establece el Artículo 61, así: "( )

ARTÍCULO

61. EMPLEOS DE NATURALEZA GERENCIAL. 1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de Gerencia Pública. Estos cargos son los pertenecientes al nivel directivo de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil diferente al de Registrador Nacional del Estado Civil. 2.

Los cargos de Gerencia Pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente Título. (.. )" Que, en relación con la discrecionalidad del nominador para el retiro de servidores públicos que desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-317/13 (…), señaló: "( ) De otra parte, con relación a la facultad discrecional que tiene la administración para desvincular a funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción en los que se exige una especial confianza, el Consejo de Estado ha señalado en reiteradas ocasiones lo siguiente: "Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad.

Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 "( ) la situación en la que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral, no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues respecto de estos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos.

La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable, pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo". En similar sentido, manifestó: "( ) según lo ha reiterado esta Corporación, constituye razón de buen servicio para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado público, pues para lograr la buena prestación del mismo, se requiere que quien tiene a su cargo la dirección del equipo de gobierno, tenga en cada uno de sus colaboradores absoluta confianza y credibilidad en su comportamiento, pues sólo así se puede lograr la armonía necesaria para cumplir los objetivos y cometidos de la administración, cuestión que debe ser prevalente para quienes son responsables de conducir o dirigir los organismos e instituciones oficiales.

( )". Bajo ese contexto, consideró que el acto administrativo acusado “fue motivado con suficiencia y con sustento en razones fácticas y jurídicas que se acompasan con la realidad, de ahí que no se configuran las causales de nulidad de falsa motivación y falta de motivación. Prospera la apelación”. Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial, a partir del análisis probatorio, logró establecer que el cargo en el que fue nombrada la demandante como Delegada Departamental fue provisto mediante concurso de méritos y que pertenece a los cargos de responsabilidad administrativa o electoral.

Sobre este tipo de empleos, la jurisprudencia ha precisado que no ostentan la condición de libre nombramiento y remoción; sin embargo, al tratarse de un empleo de nivel directivo, el nominador cuenta con la facultad discrecional de removerlo libremente. En el caso concreto, dicha remoción se sustentó en la pérdida de confianza, razón por la cual la autoridad judicial concluyó que el acto estuvo debidamente motivado y, en consecuencia, revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con el concurso de méritos mediante el cual se ofertó la vacante de Delegada Departamental, cargo para el cual fue nombrada mediante la Resolución n.º 3947 del 27 de mayo de 2009. Según la actora, dicha omisión llevó a concluir erróneamente que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, que como se expuso no tiene asidero por cuanto en la decisión reprochada se reconoció que se trataba de un cargo de naturaleza mixta por ser de responsabilidad administrativa o electoral, pero de libre remoción. En ese sentido, la Sala precisa que, aunque en la decisión objeto de reproche no se valoraron expresamente las etapas del concurso de méritos, sí se hizo alusión al acto administrativo de nombramiento de la demandante, contenido en el acto acusado.

De su análisis, la autoridad judicial accionada concluyó que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia C-553 de 2010, declaró exequible el artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 en el entendido de que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, estos deben ser provistos mediante concurso de méritos, como efectivamente ocurrió en el caso de la accionante.

No obstante, al tratarse de un cargo de libre remoción, el Registrador Nacional contaba con la facultad discrecional para desvincular a la demandante, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fundamentando su decisión en la pérdida de confianza.

En consecuencia, la autoridad judicial no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues no afirmó que se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino de libre remoción, aunque el cargo fue provisto mediante concurso de méritos, dada su naturaleza directiva, su desvinculación resultaba jurídicamente viable. En hilo con lo anterior, la Sala advierte que la decisión cuestionada realizó un recuento normativo y jurisprudencial para explicar las razones por las cuales el legislador reguló los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Ley 1350 de 2009, norma que posteriormente fue objeto de control constitucional.

De dicho análisis se concluyó que el cargo de delegado Departamental es de libre remoción y tiene la naturaleza de responsabilidad administrativa o electoral, en concordancia con lo sostenido por la parte actora. En cuanto a la exigencia de motivación para la desvinculación, conforme a lo dispuesto en las sentencias C-230A de 2008 y C-553 de 2010, la Sala observa que el Tribunal accionado sí se pronunció al respecto.

A partir del análisis del acto administrativo concluyó que, tratándose de un cargo directivo, el Registrador Nacional podía ejercer su facultad discrecional de remoción con fundamento en la pérdida de confianza. Ello sin desconocer lo señalado por la Corte Constitucional, que, si bien exhortó al Congreso de la República a regular las condiciones para la remoción de los servidores de la RNEC conforme al artículo 266 de la Constitución Política, lo cierto es que actualmente no existe una regulación específica sobre el particular.

Por tanto, el Registrador conserva la facultad de ejercer la libre remoción respecto de quienes ocupan cargos de responsabilidad administrativa o electoral. En ese sentido, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se trató de un cargo de responsabilidad administrativa o electoral, de libre remoción, con fundamento en la falta de confianza alegada por el registrador nacional en el acto acusado.

Adicionalmente, la decisión tuvo en consideración una reciente postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado 18, en la que se analizó un caso con contornos similares fácticos y en el que se indicó lo siguiente: “Así las cosas, interpretados de manera armónica tanto el Acto Legislativo 01 de 2003, como el Decreto Ley 1014 de 2000 y la Ley 1350 de 2009, el empleo de Delegado Departamental es considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa cuyo ingreso al ser mediante concurso, para efectos de su desvinculación el nominador cuenta con la facultad discrecional de la libre remoción, particularidad connatural que existía inclusive antes de la referida enmienda constitucional, pero que luego del año 2010 a partir del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, exigió de motivación. Acorde con lo anterior, se observa que el empleo que desempeñaba el demandante implicaba un nivel de responsabilidad administrativa y electoral, por tanto, las funciones llevadas a cabo por parte del señor (…) cuyo ejercicio implican también la confianza respecto del Registrador Nacional del Estado Civil.

A través de la Resolución 1070 de 4 de febrero de 2020, el Registrador Nacional del Estado Civil, declaró insubsistente el nombramiento del señor (…) en el cargo de Delegado Departamental, decisión que se profirió en ejercicio de la facultad discrecional, es decir que el nominador acudió precisamente a la potestad legal de la cual estaba investido en virtud de la naturaleza del cargo al ser de libre remoción, tal como lo dispone el artículo 6° de la Ley 1350 de 2009. 18 Sentencia de 27 de junio de 2024.

Radicado interno n.º 4752-2023. Exp. N.º 2020-00701-02. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por consiguiente, tratándose de empleados que ocupan cargos como los de libre remoción para los cuales, el ejercicio de la facultad discrecional permite al nominador contar con personas de su absoluta confianza cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecúen a los requerimientos institucionales, procede el retiro discrecional, que deberá está precedido de los intereses generales del artículo 2o de la Carta Política y del mejoramiento del servicio público.

Por tanto, si bien el nombramiento por parte del Registrador Nacional del Estado Civil del empleo denominado Delegado Departamental está precedido del mérito, ello no le desnaturaliza su ubicación como un empleado del nivel directivo y de confianza del nominador, al punto que para su desvinculación tal decisión deberá estar precedida de motivación, pero no de aquella que se predica para el retiro de un empleado de carrera administrativa, que sólo puedan ser declarados insubsistentes por una calificación insatisfactoria del servicio o porque su retiro deba obedecer a la imposición previa de una sanción disciplinaria como la destitución. En este orden, se advierte que a pesar de que el proceso de selección donde participó el actor, tuvo en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, dicho proceso per se no significaba que el demandante se encuentre protegido por normas de estabilidad especial, por cuanto si bien el demandante accedió al cargo mediante concurso de méritos, dicha circunstancia no le otorga derechos de carrera administrativa, toda vez que tal empleo es de confianza y dirección que permiten el retiro mediante resolución motivada al considerársele un empleo de libre remoción. Sobre el particular, se advierte que el alto Tribunal Constitucional en sentencia C-553 de 2010, exhortó al Congreso para que en desarrollo del artículo 266 de la Constitución Política regule las condiciones para la libre remoción de los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado que ejercen cargos de autoridad administrativa o electoral, y a su vez destacó que mientras la respectiva ley es promulgada por el Congreso, el Registrador Nacional del Estado Civil conservaba la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa o electoral, puesto que dicha competencia se deriva del citado artículo constitucional.

En tal sentido, como a la fecha no existe regulación por parte del Congreso de la República en tal aspecto, es claro que el Registrador Nacional del Estado Civil en virtud del artículo 266 de la Carta Política, cuenta con la facultad de ejercer la libre remoción de aquellos servidores que ejercen cargos de responsabilidad administrativa o electoral como lo es el de Delegado Departamental, mediante acto motivado”.

En virtud del citado precedente, la Sala observa que la autoridad judicial lo aplicó al caso de la accionante, sin que ello configure el defecto sustantivo alegado, toda vez que no se desconocieron las sentencias C-230A de 2008 y C-533 de 2010, mediante las cuales se fijó el alcance e interpretación del artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.

En este punto, se destaca que la decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que tuvo en consideración la autoridad judicial accionada para resolver el caso de la accionante fue analizada en el marco de la acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2024-04868-01, en la que la Sección Cuarta de esta corporación resolvió confirmar la providencia que negó el amparo de lo solicitado, tras advertir que “las consideraciones de la sentencia acusada fueron suficientes y razonables para concluir que el acto de retiro del actor estuvo debidamente motivado, sin desconocer que el ingreso al empleo fue resultado de un concurso de méritos, que en el caso particular de los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil no implica que deban ser considerados empleados de carrera administrativa de aquellos que deben ser evaluados periódicamente, en la medida que, pese a la forma de ingreso al empleo, este no perdía su condición de cargo directivo y de gerencia pública”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00 Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso no se configura el defecto sustantivo invocado, por cuanto la autoridad judicial accionada analizó el asunto conforme a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial aplicable a los empleos de Delegado Departamental provistos en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Como se indicó en líneas anteriores, dicha autoridad concluyó que el empleo ocupado por la accionante tenía una naturaleza mixta, en tanto fue provisto mediante concurso de méritos, lo que lo califica como un cargo de responsabilidad administrativa y/o electoral. En ese sentido, se trata de un empleo de libre remoción, lo que facultaba al Registrador Nacional para disponer su desvinculación con fundamento en la pérdida de confianza, en ejercicio de su discrecionalidad.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Mónica Liliana Lorduy Corrales, quien actúa a través de apoderada judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Mónica Liliana Lorduy Corrales, quien actúa a través de apoderada judicial.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx