Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00271-00 Demandante: JULIÁN DAVID AGUDELO OSORIO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo – declara improcedente por subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Julián David Agudelo Osorio contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Julián David Agudelo Osorio, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad de trato en la aplicación e interpretación de la ley, Art. 13 de la Constitución Política.
(CP.); la igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas, Art. 40 numeral 7 CP; Art. 23 numeral 1, literal c) de la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como por violar el mérito y la igualdad en el ingreso y ascenso en la carrera judicial». Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por las autoridades en mención, con ocasión al trato desigual que han dado a los concursantes admitidos en la Convocatoria 27, con la expedición del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 20192 y de las resoluciones EJR23 por medio de las cuales la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» ha resuelto solicitudes de exoneración u homologación del Curso de Formación Judicial Inicial. 1 Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2024, en el buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría del Consejo de Estado. 2 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021» Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: solicito, respetuosamente, al máximo tribunal de lo contencioso administrativo, inaplicar por inconstitucional, Art. 4 de la CP, el parágrafo de la Ley 270 de 1996. Exactamente frente a las expresiones subrayadas: “(…) Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos (…) se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación” (subrayado propio) […] SEGUNDA: solicito dejar sin efectos y/o inaplicar el Capítulo V. numeral 3 del Acuerdo Pedagógico PCSJA 19-11400 del Consejo Superior de la Judicatura, que regula las figuras de la “exoneración” y “homologación” del IX Curso de Formación Judicial, por desconocer flagrantemente mi derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos (violación directa de la CP) así como por reproducir contenidos normativos declarados inexequibles por la Corte Constitucional 130, Art. 243 de la CP. […] TERCERA: como consecuencia de la anterior declaración solicito que se expulsen del ordenamiento jurídico y/o inapliquen las Resoluciones EJR23-110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189; las Resoluciones EJR23- 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221; las Resoluciones EJR23-236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279,280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, (…) y ss. hasta la 325; las Resoluciones EJR23-327 y 328; las Resolución EJR23-418 del 28 de diciembre de 2023, en las que se encuentren concursantes “exonerados” y/o“homologados”, del grupo de los 220 participantes que aspiramos al cargo de magistrado de tribunal administrativo.
De quienes, por la reserva legal del concurso, desconozco los nombres completos, y por tanto me es difícil identificar en las cerca de doscientas Resoluciones EJR23. CUARTA: solicito que se restablezca mi derecho a la igualdad de trato ante la ley, Art. 13 de la CP; la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, Art. 40 numeral 7 de la CP, el mérito, Art. 125 de la CP, el derecho a tener concursos públicos y abiertos en las Rama Judicial, Arts. 160 y ss de la Ley 270, ordenándole a la EJRLB, a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura que tomen las medidas necesarias para que todos los 220 concursantes admitidos, al cargo de magistrado de tribunal administrativo, que aprobaron las Fases I y II, sin ningún “trato preferente”, ni “exoneración”, “homologación” y sus equivalentes se sometan a las mismas fases, etapas y evaluaciones consagradas en la Convocatoria 27.
Esta orden no debe generar mayor traumatismo, pues sólo se ha culminado, sin ninguna evaluación, el programa de la Subfase General denominado: “Habilidades Humanas”, programa al que se puede acceder virtualmente, bajo la modalidad b- learning, en los horarios y espacios que cada discente considere. Esta orden, igualmente, debe incluir que las evaluaciones de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, programadas para los días 4 y 5 mayo de 2023, incluyan a todos los 220 concursantes al cargo de magistrado de tribunal administrativo, concursantes que deben ser evaluados en igualdad de condiciones, exigencia y mérito que los demás participantes.
Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA: en tal sentido, solicito que los efectos del fallo que resuelva estas pretensiones sean retroactivos133 e inter comunis134 para evitar consolidar situaciones jurídicas particulares contrarias al mérito y la igualdad.
SEXTA: teniendo en cuenta que los 3712 concursantes admitidos, los 536 beneficiarios de “homologaciones” y “exoneraciones” de todas las especialidades y cargos, los 220 concursantes que aprobaron el examen para magistrados de tribunal administrativo, entre otros, tendrían interés en el resultado de la presente acción de tutela y, con la intención de evitar una posible nulidad, solicito, respetuosamente, que todos los aspirantes admitidos sean vinculados y notificados de la presente acción en sus respectivos correos electrónicos.
Correos, nombres e identificación que por la reserva legal pueden ser suministrados por la EJRLB3. 1.3. Hechos El actor fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Comentó que a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado Convocatoria 27.
Expuso que se inscribió en el mencionado proceso para optar por el cargo de magistrado de Tribunal. Puso de presente que, en octubre de 2020, luego de que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial realizara un primer examen y detectara algunos errores en la calificación de este, decidió corregir dicha actuación administrativa y, en consecuencia, ordenó repetir a los concursantes las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica; actuación que fue avalada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-067 de 2022.
Indicó que mediante la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos y que a través de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 se decidió sobre la admisión de aspirantes al concurso. En este punto, informó que fue admitido en el proceso de selección para el cargo de magistrado.
Explicó que para el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionarios de carrera judicial se requiere que los participantes aprueben el Curso de Formación Judicial Inicial. Alegó que con el Acuerdo PCJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, en el que se adoptó el acuerdo pedagógico que rige el Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a los cargos de magistrados y jueces, se estableció un trato diferenciado para una serie de participantes, comoquiera que se abrió la posibilidad de solicitar la exoneración y homologación del mencionado curso.
Señaló que a la fecha se han expedido alrededor de 200 resoluciones EJR23 que resuelven sobre las solicitudes de homologaciones y exoneraciones del Curso de Formación Judicial Inicial. 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que han dado un trato desigual a los concursantes admitidos en la Convocatoria 27 con la expedición del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021» y de las resoluciones EJR23 por medio de las cuales la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» ha resuelto las solicitudes de exoneración u homologación del Curso de Formación Judicial Inicial.
Manifestó que durante las fases I y II del concurso todos los concursantes habían sido tratados en igualdad de condiciones, sin distinción alguna, pero que en la fase III (Curso de Formación Judicial Inicial), regulada por el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, se introdujo un trato diferente e injustificado para un grupo de participantes, a quienes se les permite solicitar la homologación o exoneración del mencionado curso, así como tener una calificación sustituta del 20% (los denominó como grupo A).
Señaló que el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 no respetó la máxima que prohíbe «un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales», comoquiera que creó dos grupos de participantes sin ninguna motivación: (i) grupo A: conformado por funcionarios o exfuncionarios judiciales, o personas que han realizado un curso de formación judicial con anterioridad, y (ii) grupo B: demás participantes externos que no han tenido ninguna vinculación con la Rama Judicial.
Explicó que ni el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 ni el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 cumplieron con los supuestos en los que la Corte Constitucional ha aceptado como razonable los tratos diferenciados entre los participantes de los concursos de méritos, esto es, consagrar acciones afirmativas a favor de grupos históricamente discriminados y reservar un porcentaje de las plazas a proveer para los funcionarios escalafonados.
Alegó que mientras el grupo B debe presentar 24 evaluaciones en cada uno de los programas que conforman la Subfase General, el grupo A solo tendrá una nota sustituta equivalente a la última calificación de servicios (si es exonerado) o la calificación de uno de los cursos de formación anteriores (si es homologado). En ese sentido, reprochó que sí existe un trato diferenciado, teniendo en cuenta que para el primer grupo la calificación es mucho más restrictiva, rigurosa y difícil; situación contraria a los precedentes de la Corte Constitucional4 y de la Sección Segunda del Consejo de Estado5. 4 El actor citó las sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012. 5 El accionante refirió la sentencia del 1.° de marzo de 2018 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Radicado. 2017-00109, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Accionante: Orlando Palacios. Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que dada su calidad de profesor universitario por más de 15 años en los cursos de Introducción al Derecho, Filosofía del Derecho, Teoría del Derecho, Argumentación Jurídica, Hermenéutica, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Responsabilidad del Estado, Precedente Judicial, entre otros, nunca ha tenido alguna relación laboral con la Rama Judicial, por lo que pertenece al grupo B y, por lo tanto, adquiere las consecuencias desventajosas que ello implica.
Puso de presente que las homologaciones y exoneraciones permitidas por el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y materializadas en las resoluciones de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», que a su vez desarrollan el contenido del parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, reproducen prohibiciones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional6, al diferenciar a los funcionarios judiciales del resto de los concursantes y transformar un concurso que inicialmente debía ser público y abierto, en uno cerrado de ascenso.
Consideró que los artículos 160 y 168 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-037 de 1996, deben ser reinterpretados, pues no se adecuan a las reglas jurisprudenciales vigentes que prohíben reemplazar una etapa del concurso con la calificación de desempeño y tener reglas más estrictas para el ingreso que para el ascenso en la carrera.
De igual manera, agregó: Por ejemplo, para el cargo de magistrado de tribunal administrativo, en este momento, hay alrededor de 50 vacantes, vacantes que, se rumora, son similares al número de participantes “exonerados” por las Resoluciones ERJ23, sobre todo la ERJ23-172 y su anexo, ya que esta decisión favoreció a más de 40 concursantes para el mencionado cargo con notas de 1000, 990, 980, 970, 960, 950, 940, (…), notas que corresponden a la “última calificación de servicios” que obtuvieron como jueces administrativos.
Por lo cual, estas serán las calificaciones que les quedarán en las Subfases General y Especializada de la Fase III. Notas que sin duda los ubicarían en los primeros 50 lugares de la lista de legibles, dadas las diferencias milimétricas de las pruebas de conocimientos y aptitudes, mencionados con anterioridad. Reprochó que las figuras de la homologación y la exoneración han sido declaradas contrarias a la Constitución Política en los concursos de méritos desarrollados en los casos de la Procuraduría7, la DIAN8, las Superintendencias9, el Ministerio de Defensa Nacional10, la Fiscalía11, el INPEC12 y en la carrera administrativa general13, razón por la cual debe ser aceptado que ocurra lo mismo en el concurso de la Rama Judicial. 6 Al respecto, el tutelante citó las sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-335 de 2008, C-022 de 1996 y C-634 de 2011. 7 «Sentencia C-266 de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda». 8 «Sentencia C-1262 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto». 9 «Sentencia C-049 de 2006. M.P. Jaime Araújo». 10 «Sentencias C-211 de 2007. M.P. Álvaro Tafur y C-753 de 2008. M.P. Álvaro Tafur». 11 «Sentencias C-034 de 2015 M.P. Jorge Pretelt y C-102 de 2022. M.P. Diana Fajardo». 12 «Sentencia C-534 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle». 13 «Sentencia C-588 de 2009.
M.P. Gabriel Mendoza y C-249 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao». Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Con auto de 26 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», como autoridades accionadas.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros interesados a todos los aspirantes a los cargos de magistrados y jueces de la República de todas las especialidades, cobijados por el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, los discentes que superaron las fases I y II de la etapa de selección de la Convocatoria 2714, para que si lo consideraba procedente intervinieran en el presente asunto. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla La directora de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad o que, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
En primer lugar, señaló que la tutela no es procedente para solicitar la protección de las garantías constitucionales que el accionante considera violadas, pues para ello existen los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de los cuales se pueden atacar incluso las decisiones previas a la lista de elegibles.
Explicó que en el caso concreto los argumentos que plantea el accionante corresponden a cargos de nulidad contra el acto administrativo general que regula el IX Curso de Formación Judicial Inicial, por lo que sus reparos deben tramitarse a través del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, sobre el perjuicio irremediable, consideró que este no se configura, comoquiera que el tutelante «está habilitado para seguir adelantando los diferentes módulos del IX Curso de Formación Judicial Inicial; se produciría un perjuicio si la Escuela Judicial obstaculizara o negara su participación en el curso concurso, dado el carácter eliminatorio de esta etapa del proceso meritocrático». 14 La Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó la constancia de publicación en su página web de la presente acción constitucional con efectos de notificación a los terceros con interés. Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, consideró que tampoco se vulneran las garantías fundamentales del accionante, por las siguientes razones: Indicó que el Consejo de Estado ha determinado que los actos administrativos que expide el Consejo Superior de la Judicatura como administrador de la carrera judicial son reglamentos que desarrollan la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia, con la cual se definen los límites a los que debe sujetarse esa actividad.
Por lo tanto, expuso que al expedir el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura no se arrogó competencias del legislador, puesto que esa es una manifestación del amplio margen de acción que tiene en ejercicio de la potestad reglamentaria que se le ha atribuido la Constitución y la ley. Puso de presente que, de acuerdo con lo el numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y por ello es de perentorio cumplimiento para los aspirantes y para la administración. En ese sentido, concluyó: En esta misma vía, se concluye que las disposiciones normativas consagradas en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 se adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021, materializan la potestad reglamentaria que la propia Constitución Política le ha conferido al Consejo Superior de la Judicatura, particularmente en lo atinente a la facultad para definir los requisitos para acceder a la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Además, se indica que aquel acto administrativo cuenta con presunción de legalidad, goza de fuerza vinculante y es de obligatorio cumplimiento, tanto para la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla como para los aspirantes. Explicó que en desarrollo de lo consagrado en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 reguló dos situaciones jurídicas diferentes para los aspirantes que superaron las fases I y II de la etapa de selección y que van a realizar el IX Curso de Formación Judicial Inicial: (i) concursantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera y que soliciten la exoneración del curso, a quienes se les «tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos», y (ii) aspirantes que sin ser funcionarios de carrera hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección anteriores, quienes pueden solicitar la homologación «y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos».
Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que las figuras de homologación y exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial contenidas en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 se construyeron conforme con lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, particularmente en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en el que se dispuso que «[l]os funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación».
Alegó que las mencionadas figuras, al emanar de un mandato legal superior que tiene plena vigencia, gozan de presunción de legalidad y fuerza vinculante por lo que son de obligatorio cumplimiento para el Consejo Superior de la Judicatura y para todos los participantes de la Convocatoria 27. Finalmente, destacó que no existe un sistema de ascenso para los servidores judiciales, sino que los procesos de selección para el ingreso a la Rama Judicial son abiertos y públicos, por lo que al efectuarse «una interpretación sistemática del vocablo “ascenso” contenido en el parágrafo del artículo 160 ejusdem, aquel entraña una concepción de mejoramiento de las condiciones profesionales del servidor judicial en carrera, mas no de movilidad laboral vertical bajo el presupuesto que el ascendido tiene prelación porque ya hace parte de la organización, que es justamente la característica principal de los procesos de ascenso». 1.6.2.
Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la unidad pidió que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones elevadas por el accionante. Refirió que la acción constitucional gira entorno a las inconformidades frente a las decisiones de homologación o exoneración adoptadas dentro del proceso de selección, así como sobre la interpretación que el actor realiza del Acuerdo Pedagógico PCJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019.
No obstante, explicó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no tiene competencia ni injerencia para emitir algún pronunciamiento sobre lo peticionado, dado que ello corresponde a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Julián David Agudelo Osorio contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del señor Agudelo Osorio por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», al proferir el Acuerdo PCSJA19- 11400 de 19 de septiembre de 201915 y las resoluciones EJR23 por medio de las cuales se han resuelto unas solicitudes de exoneración u homologación del Curso de Formación Judicial Inicial adelantado para los aspirantes a los cargos de magistrados y jueces, en el marco de la Convocatoria 27.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y (iii) el caso concreto. 2.3. Cuestión previa En el presente asunto, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Para la sala, la Unidad de Administración de Carrera Judicial está legitimada para comparecer a esta acción constitucional, toda vez que la parte actora invocó la vulneración de sus derechos ante una presunta actuación de dicha autoridad en el una de las fases del concurso de méritos adelantado para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Por esta razón, es preciso estudiar si la entidad accionada incurrió o no en la acción que se reprochó como vulneradora de garantías fundamentales. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 15 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021» Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que en el trámite del concurso de méritos que se adelantó para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado Convocatoria 27, se expidió el Acuerdo PCSJA19- 11400 de 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», con el cual, a juicio del actor, se introdujo un trato diferenciado e injustificado para un grupo de participantes, a quienes se les permite solicitar la homologación o exoneración del mencionado curso.
Por lo tanto, solicitó «dejar sin efectos y/o inaplicar el Capítulo V. numeral 3 del Acuerdo Pedagógico PCSJA 19-11400 del Consejo Superior de la Judicatura», así como la inaplicación de las resoluciones EJR23 por medio de las cuales la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» ha resuelto solicitudes de exoneración u homologación del Curso de Formación Judicial Inicial.
Al respecto, es importante precisar que con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se adelantó el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado Convocatoria 27, que en su artículo 3.° estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. Además, en cuanto a las fases que conforman el mencionado concurso de méritos, en el acuerdo se determinó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). […] Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fase III.
Curso de Formación Judicial Inicial Los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
Para tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no inscripción conllevará el retiro del proceso de selección del o de la aspirante. […] Acuerdo Pedagógico: El Curso de Formación Judicial Inicial se regirá por las anteriores disposiciones y por las que se señalen en el correspondiente Acuerdo Pedagógico, que expida el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto y que se constituye en norma rectora de su desarrollo en todas las sub fases, el cual será publicado en la Gaceta Judicial y en la página web de la Rama Judicial - www.ramajudicial.gov.co-.17 Ahora bien, en virtud de lo anterior el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», en el que se establecieron, entre otras reglas, los requisitos para solicitar la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Con fundamento en el mencionado acuerdo, así como en aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 16018 de la Ley 270 de 1996, la directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» ha proferido una serie de resoluciones a través de las cuales resuelve las diferentes solicitudes de exoneración y homologación que han presentado los participantes de la Convocatoria 27, respecto de las cuales el actor también solicitó su inaplicación. Pues bien, una vez realizado el anterior recuento, para la sala el presente asunto se torna improcedente, teniendo en cuenta que los reproches del tutelante se dirigen a cuestionar no solo un acto administrativo de carácter general, como lo es el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, sino además una serie de actos administrativos particulares expedidos por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
Lo anterior encuentra fundamento en que lo pretendido por la parte actora configura las causales de improcedencia fijadas en los numerales 1° y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que señalan: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 17 Se subraya. 18«PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación».
Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Énfasis propio) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas19.
De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues «[u]na acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»20.
En el caso objeto de análisis, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de simple nulidad para controvertir el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, así como el de nulidad y restablecimiento del derecho para reprochar las resoluciones a través de las cuales se deciden las solicitudes de exoneración y homologación del del IX Curso de Formación Judicial Inicial, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», los cuales deben ser controvertidos ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, donde además se pueden solicitar las medidas cautelares pertinentes.
Al respecto, es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el referido numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 si, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
La Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude al servicio de administración de justicia con el propósito de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede omitir los medios judiciales estipulados en el ordenamiento jurídico, puesto que en la Constitución Política de 1991 se colige que la garantía para la efectividad material de los derechos fundamentales no es un asunto exclusivo de la acción de tutela, habida cuenta de que todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en cada materia deben buscar la defensa de aquellos. 19 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.
Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: «[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]». De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. Ahora, conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente21. Entonces corresponde a la Sala estudiar si en la causa concreta procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados por la actora.
La referida Alta Corte en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)22. En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta de que de los reparos planteados por la parte accionante no se advierte una violación protuberante que permita establecer de plano que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, conducentes a establecer el procedimiento para la homologación y exoneración del Curso de Formación Judicial Inicial, sean impertinentes. 21 Ver sentencia C-312 de 28 de Noviembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos 22 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes».
Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tutelante en su escrito de tutela señaló que la presente acción supera el requisito de la subsidiariedad, toda vez que: […] el medio de control de nulidad y restablecimiento contra las casi doscientas Resoluciones EJR23 y de nulidad contra el Acuerdo Pedagógico PCJA19-11400 serían mecanismos ineficaces y desproporcionados pues se requeriría tantas demandas como Resoluciones y conocer específicamente cuáles “exoneraciones” y “homologaciones” involucran a uno de los 220 admitidos al cargo de magistrado de tribunal administrativo.
Además, sería demasiado costoso demandar cada uno de esos actos particulares (de trámite), más el Acuerdo Pedagógico PCJA19- 11400, sólo para exigir que sujetos iguales sean tratados de manera igual. Sin embargo, esta simple afirmación no prueba siquiera sumariamente que con los mencionados actos administrativos se configure la amenaza de un perjuicio irremediable que implique la necesidad y urgencia de que el juez constitucional supla las funciones de la autoridad judicial de la causa en el estudio de validez del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, así como de las múltiples resoluciones a través de las cuales se deciden las solicitudes de exoneración y homologación del del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
En consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria, se desvirtúa la urgencia alegada por el accionante, con fundamento en la cual pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de las directrices que implementó del Consejo Superior de la Judicatura a través del del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo, debido a que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad y por dirigirse contra un acto administrativo general y abstracto; máxime cuando se insiste en que en el presente asunto no se acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable. 2.7. Conclusión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Julián David Agudelo Osorio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», comoquiera que la solicitud de amparo se encuadra en las causales de improcedencia señaladas en los numerales 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Demandante: Julián David Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00271-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Julián David Agudelo Osorio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.