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73001233100020090057101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-05-29

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Conjunto Residencial Balcones Del Vergel·Demandado: Municipio De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 73001 23 31 000 2009 00571 01 Demandante: Faber Humberto Chavarro Lugo y Conjunto Residencial Balcones del Vergel Demandada: Municipio de Ibagué, Curaduría Urbana número 1 de Ibagué, Constructora Chipalo SA., Construcciones y Urbanizaciones SAS y Ecociviles Limitada Acción: Nulidad simple.

Código Contencioso Administrativo 1. Estando el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Curador Urbano número 1 de Ibagué, Construcciones y Urbanizaciones SAS y Ecociviles SAS. y el Municipio de Ibagué, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 30 de octubre de 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones, el Despacho observa que es necesario efectuar las siguientes consideraciones: 2.

La parte actora instauró la acción de nulidad con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones: «1.- Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.- La Resolución número 73001.1.09.0104 de fecha mayo 29 de 2009 proferida por la CURADURÍA URBANA UNO DE IBAGUÉ. 1.2.- La Resolución número 73001.1.09.0146 de fecha julio 27 de 2009 proferida por la CURADURÍA URBANA NÚMERO UNO DE IBAGUÉ. 1.3.- Resolución 0192 de agosto 5 de 2009 expedido (sic) por el Secretario de Planeación del Municipio de Ibagué. 2 Número de radicación: 73001 23 31 000 2009 00571 01 Demandante: Faber Humberto Chavarro Lugo y Conjunto Residencial Balcones del Vergel 2.- Condenar en costas a los demandados en caso de oponerse a la demanda.»1 3.

El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda en auto del 8 de febrero de 20102, en el que ordenó notificar al Alcalde del Municipio de Ibagué y al Curador Urbano número 1 de esa ciudad3. 4. En auto del 26 de julio de 20104, la misma Corporación vinculó a la Constructora Chipalo SA. Chipalo En Liquidación, como parte interesada en las resultas del proceso. 5.

Mediante auto del 23 de agosto de 2016, también notificó y llamó al proceso en calidad de litisconsorte necesario a las sociedades Construcciones y Urbanizaciones SAS y Ecociviles Ltda.5 6. A través de sentencia calendada el 30 de octubre de 2017, el Tribunal resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las resoluciones 73001.1.09.0104 del 29 de mayo de 2009, la No. 73001.1.09.146 del 27 de julio de 2009, expedidas por la Curaduría Urbana No. 1 de Ibagué, y la No. 0192 del 5 de agosto de 2009, proferida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Ibagué, de conformidad a lo expuesto en este proveído.

TERCERO: En firme esta providencia, ordénese el archivo del expediente previas las anotaciones en el sistema siglo XXI.”6 Consideraciones 1 Folio 135 del Tomo 1 del expediente. 2 Folio 147, ibidem. 3 Folios 156 y 157 ibidem. 4 Folios 179 a 183 ibidem. 5 Folio 318, Tomo 2 del expediente. 6 Folio 384 vuelto, ibidem. 3 Número de radicación: 73001 23 31 000 2009 00571 01 Demandante: Faber Humberto Chavarro Lugo y Conjunto Residencial Balcones del Vergel 7.

Visto el contenido y alcance de los actos que se censuran y de las pretensiones que se esgrimen, lo que advierte el Despacho es que la parte actora deriva su inconformidad de la construcción de las torres 6 y 7 en el Conjunto Balcones del Vergel, que fue autorizada por los actos administrativos que censura. 8. Ahora, también resulta indispensable advertir que, de acuerdo con lo informado al Tribunal por las sociedades Construcciones y Urbanizaciones SAS y Ecociviles Limitada en su escrito de contestación7, en la actualidad esas torres se hallan construidas; es más, se construyeron 24 apartamentos que fueron vendidos a particulares que se hicieron al título de dominio sobre ellos y las correspondientes zonas comunes de la copropiedad. 9.

En ese orden, es claro para el Despacho que la decisión acerca de la nulidad de las resoluciones impugnadas afecta de manera directa los intereses de todos a quienes les fue transmitido el derecho de propiedad de los inmuebles que se construyeron en las torres 6 y 7. 10. No se comparte entonces el razonamiento del Tribunal Administrativo del Tolima, cuando al desatar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la petición de vinculación de los mencionados propietarios invocada por las últimas sociedades en cita, expresó: «Ahora bien, frente al argumento referente a que los apartamentos que conforman las torres 6 y 7 fueron vendidos en su totalidad, es importante precisar que no es necesaria la vinculación de los propietarios de los mismos, en primer lugar, porque la competencia del Juez en estos eventos se limita a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración, en segundo lugar porque la simple nulidad solo busca la protección del orden jurídico en abstracto, y en tercer lugar, porque no son beneficiarios de la licencia respectiva, la cual se concedió inicialmente a favor de la Constructora Chipalo S.A. y luego a favor de Construcciones y Urbanizaciones SAS y Ecociviles Limitada»8 11.

Lo anterior, por cuanto la naturaleza de la acción de simple nulidad no enerva la necesidad de vincular a quienes, como en este caso, tienen interés directo en el 7 Folios 348 a 351 ibidem. 8 Folio 380 ibidem. 4 Número de radicación: 73001 23 31 000 2009 00571 01 Demandante: Faber Humberto Chavarro Lugo y Conjunto Residencial Balcones del Vergel resultado del proceso en calidad de litisconsortes necesarios, al recaer sobre el inmueble cuyo derecho de propiedad ostentan, la discusión de legalidad de las autorizaciones o licencias que se emitieron para su construcción. 12.

En ese contexto, no es posible resolver la demanda de la referencia sin la presencia de las personas allí enlistadas. Por tal razón, es menester su integración al proceso, en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).

La primera norma aludida es del siguiente tenor: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

(Subrayas del Despacho) 13. Todo lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia de primera instancia se encuentra incursa en la causal de nulidad contemplada en numeral 8º del artículo 133 del CGP, en la medida en que, como se vio, no fueron citados al proceso de la referencia los sujetos sobre quienes fue radicado el derecho de propiedad producto 5 Número de radicación: 73001 23 31 000 2009 00571 01 Demandante: Faber Humberto Chavarro Lugo y Conjunto Residencial Balcones del Vergel del licenciamiento para la construcción de las torres 6 y 7.

El artículo en comento reza textualmente: «“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» (Subrayas del Despacho) 14.

Por su parte, el artículo 134 del CGP dispone: «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». (Subrayas del Despacho). 15. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 138 del CGP9, según el cual, las pruebas practicadas conservan su validez y tendrán eficacia 9 «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá 6 Número de radicación: 73001 23 31 000 2009 00571 01 Demandante: Faber Humberto Chavarro Lugo y Conjunto Residencial Balcones del Vergel probatoria respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. Por lo tanto, se dispondrá declarar la nulidad del fallo proferido el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que se notifique y corra el respectivo traslado de la demanda a quienes aparecen como propietarios de los predios identificados con los números de matrícula y catastral en los siguientes cuadros10, a efectos de garantizar su derecho a la defensa. 16.

En atención a que la parte actora la integra el Conjunto Residencial Balcones del Vergel, y las torres 6 y 7 hacen parte de esa copropiedad, el Despacho ordena a esa persona jurídica que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de este auto, aporte la información que se requiere a efectos de identificar a los propietarios de los apartamentos, luego de lo cual tendrá que procederse con la enunciada notificación y traslado. eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.» (Subrayas del Despacho). 10 Folio 359 ibidem reposa esta información, puntualmente en las alegaciones de primera instancia suscritas por el apoderado de la sociedad Constructora Chipalo S.A. que también insistió en la necesidad de vincular a los propietarios de los apartamentos. 7 Número de radicación: 73001 23 31 000 2009 00571 01 Demandante: Faber Humberto Chavarro Lugo y Conjunto Residencial Balcones del Vergel Por lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia del 30 de octubre de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Conjunto Residencial Balcones del vergel, que funge como demandante, suministrar la información a que alude el numeral 16 de la parte considerativa de este proveído, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima vincular al presente asunto como litisconsorte necesario a quienes aparecen en los cuadros vistos en el numeral 15 de este proveído, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para lo pertinente. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.