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25000233600020140120902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2016-12-07

Radicación interna: 58468 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Augusto Cesar Rojas Rodriguez, Laurentino Rojas Rodriguez, Alicia Rodriguez De Rojas, Laurentino Rojas Molina, Maria Fernanda Rojas Rodriguez, Juan Carlos Rojas Rodriguez, Fredy Mauricio Rojas Rodriguez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 250002336000201401209-02 (58468).

Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros. Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Referencia: Medio de control reparación directa – Ley 1437 de 2011. Tema 1. Responsabilidad del Estado en el marco de los deberes de protección. Subtema 1.1. Secuestro – Derechos Humanos y reconocimiento como víctima. Subtema 1.2.

Juicio de imputación – falla en el servicio - no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

I. SÍNTESIS Laurentino Rojas Molina fue secuestrado en las inmediaciones de su finca ubicada en el departamento del Huila, posiblemente por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-E.P. el día cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), y fue liberado el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). La víctima y sus familiares allegados demandan a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional porque consideran que no le brindó la protección adecuada y, por el contrario, permitió el ingreso a la finca, de un mayordomo de apellidos Olmedo Medina, quien lo entregó al grupo al margen de la ley.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, y condenó en costas por la porción equivalente a las agencias en derecho. La parte demandante adujo en el recurso de apelación que, contrario a existir una culpa de la víctima, lo que está probado es que el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio, reprochó que Alicia Rodríguez de Rojas sí estaba legitimada en la causa para acudir al presente trámite y reparó en la condena en costas de primera instancia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Laurentino Rojas Molina, Alicia Rodríguez de Rojas, Laurentino Rojas Rodríguez, Juan Carlos Rojas Rodríguez, Alicia del Pilar Rojas Rodríguez, Augusto Cesar Rojas Rodríguez, María Fernanda Rojas Rodríguez y Fredy Mauricio Rojas Rodríguez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de reclamar por los daños y perjuicios que sufrieron por el secuestro de Laurentino Rojas Molina. 1 Demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Folios 1 a 43, cuaderno 2. La demanda fue presentada el 8 de agosto de 2014, según obra en el sello de recibido y en el acta de reparto. Sello, folio 321 (carátula, cuaderno 2) y acta de reparto, folio 294, cuaderno 2. 2 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue inicialmente rechazada2, no obstante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó tal decisión y ordenó su admisión3.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo acató la orden de admisión4, en providencia que fue notificada en debida forma5. La Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional6 contestó que no le constaban los hechos, por lo que las pruebas debían conducir a determinar si existió o no una falla en el servicio, al punto que la omisión que le fue atribuida no podía quedar reducida a la inacción sino a una falta a los deberes por la posibilidad de evitar el daño. Planteó como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la culpa exclusiva y determinante de un tercero”, en particular, de las FARC- EP.

La Subsección B-Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la que, entre otras decisiones, fijó el litigio7 y decretó las pruebas8. Surtidas las audiencias de pruebas9, el Tribunal corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos y, al Ministerio Público, para que emitiera su concepto10.

De esta oportunidad hicieron uso la demandante11 y la demandada12, quienes reiteraron sus posturas procesales. 2.3. La sentencia recurrida13 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B dictó sentencia el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Alicia Rodríguez de Rojas, impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y, de oficio, la culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante14. 2 Auto que rechazó la demanda del 23 de septiembre de 2014.

Folios 296 a 299, cuaderno 1. 3 Auto que revocó la providencia del 23 de septiembre de 2014. Folios 371 a 375, cuaderno 1. 4 Folios 378 a 379, cuaderno 1. 5 Folios 385 a 386, cuaderno 1. 6 Contestación de la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Folios 391 a 413, cuaderno 1. Si bien la Secretaría del Tribunal dejó constancia que la contestación de la demanda había sido radicada de forma extemporánea (folio 420, cuaderno 1), en la audiencia inicial el a-quo definió que la tendría por oportuna, de ahí que la Sala se atiene a tal aspecto procesal zanjado. 7 “Si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional es o no administrativamente responsable por el secuestro del señor Laurentino Rojas Molina ocurrido el 5 de octubre de 2011, en el Municipio de Garzón, se debe establecer: 1.

Si el señor mayordomo del señor Laurentino Rojas Molina ejerció el cargo de informante del Ejército Nacional y si en dicha función facilitó el secuestro del señor Laurentino Rojas ocurrido el 5 de octubre de 2011.2. Si por omisión existe responsabilidad del Ministerio de Defensa en el secuestro en la medida en que el señor Laurentino o sus familiares dieron aviso al Ejército de la posible amenaza de secuestro contra la persona del señor Laurentino Rojas y si tuvo o no respuesta las solicitudes realizadas por el señor Rojas Molinas en cuento a su seguridad.

Se deberá establecer que fue lo que en realidad solicitó el señor Rojas Molina y cuál fue su respuesta”. Esta fue la fijación del litigio final, que quedó ejecutoriada, toda vez que inicialmente se había fijado el litigo de otra manera, pero fue objeto de precisión por el a-quo. 8 Las pruebas aportadas con la demanda fueron debidamente incorporadas y no fueron tachadas de falsas.

Luego de celebrada la audiencia inicial, la Subsección B-Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó auto del 10 de mayo de 2016, en el que aclaró cuáles fueron las pruebas decretadas. Folios 438 a 439, cuaderno 1. 9 14 de junio, 5 de julio y 22 de agosto de 2016. 10 Audiencia de pruebas del 22 de agosto de 2016.

El acta de la audiencia obra en los folios 669 a 673, cuaderno 1. El CD contentivo de la audiencia obra en el folio 668, cuaderno 1. 11 Alegatos de conclusión de primera instancia de la parte demandante. Folios 680 a 714, cuaderno 1. 12 Alegatos de conclusión de primera instancia de la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Folios 715 a 720, cuaderno 1. 13 Sentencia de primera instancia. Folios 722 a 732, cuaderno principal. 14 Fijó como agencias en derecho, “ la suma de a un millón setecientos noventa un mil pesos ochocientos quince pesos ($1.691.815) a favor de la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional”. Sentencia de primera instancia, folio 732, cuaderno principal.

Las agencias en derecho las impuso en aplicación del artículo 188 del CPACA y lo dispuesto en el Acuerdo número 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros En primer lugar, determinó que Alicia Rodríguez de Rojas no probó la calidad de cónyuge de Laurentino Rojas Molina con el respectivo registro civil de matrimonio, aunado a que no podía tenerse como damnificada por cuanto los testigos que rindieron declaración en el proceso no refirieron su nombre.

En segundo lugar, el a- quo concretó que el daño alegado quedó probado, “consistente en el secuestro del señor Laurentino Rojas Molina”, no obstante, no quedó acreditado que hubiera ocurrido por una falla en el servicio atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en cambio sí por la culpa exclusiva de Laurentino Rojas Molina, en su condición de víctima.

Para sustentar el reproche a la víctima, precisó que Laurentino Rojas fue objeto de extorsión por cuenta de grupos al margen de la ley, lo que lo motivó a que radicara denuncia, no obstante que, conforme quedó probado con las declaraciones rendidas en el proceso penal, el señor Rojas Molina recibió acompañamiento por el Ejército Nacional, quien le advirtió de un posible secuestro y tal advertencia fue desatendida por el señor Laurentino, porque a pesar de ello se dirigió solo e imprudentemente a su finca el día en que fue secuestrado.

Al punto, el a-quo le reprochó a Laurentino Rojas que hubiera confiado en “su amigo Gustavo Rojas” quien lo condujo al sargento Juan de Jesús Camacho, toda vez que al margen de recibir las recomendaciones que le brindó este último, el señor Rojas no acudió directamente al Ejército Nacional para comprobar que el sargento fue designado para llevar a cabo labores de inteligencia, ni que podía ordenarle al señor Olmedo Medina que se infiltrara en la finca del señor Rojas; de ahí que, no quedó probado: (i) que Juan de Jesús le hubiera recomendado a Laurentino Rojas al señor Olmedo Medina, en el marco de una investigación por el delito de extorsión del que fue víctima Laurentino;

(ii) que el sargento podía ordenarle al señor Olmedo Medina que se infiltrara en la finca del señor Rojas; (iii) que el señor Olmedo Medina, más allá de haber sido mayordomo en la finca de la víctima, perteneció al cuerpo de inteligencia del Ejército Nacional, pues ni Gustavo ni Laurentino Rojas vieron a Olmedo Medina uniformado ni constataron su vínculo laboral con el Ejército Nacional.

La primera instancia no encontró acreditado que Laurentino hubiera acudido al Ejército Nacional a solicitar alguna medida de protección, por el contrario, se probó que la entidad demandada condujo la operación “orquídea” cuya iniciación data del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) para propender por la liberación de Laurentino Rojas, de ahí que concluyó que la demandada desplegó acciones positivas, no solo de forma previa al secuestro, sino también con posterioridad a su ocurrencia. El a-quo fundamentó su decisión en el acervo probatorio del expediente, en concreto el contenido del testimonio de Iván Medina Germito, quien indicó que su hermano, el señor Olmedo Medina, llegó a la finca de propiedad de Laurentino Rojas por cuenta del sargento del Ejército Juan de Jesús Camacho, lo que condujo al Tribunal a sustentar que el señor Laurentino confió en Gustavo Rojas, sin acudir al Ejército Nacional a validar la competencia del sargento. 2.4.

El recurso de apelación15 La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas y agencias en derecho, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda16, incluso a favor de Alicia Rodríguez de Rojas, de quien consideró que sí está legitimada en la causa por activa.

En síntesis, argumentó lo siguiente17: 15 Recurso de apelación de la parte demandante. Folios 738 a 767, cuaderno principal. 16 Realizó una reiteración detallada de sus pretensiones. 17 La parte dividió su recurso en tres acápites: (i) los motivos de inconformidad; (ii) los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado – en el que refirió algunos precedentes en los que el Consejo de 4 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros 2.4.1.

Protestó que Alicia Rodríguez de Rojas, contrario a lo que sustentó el a-quo, sí está legitimada en la causa por activa, porque el testimonio del señor Rojas Molina la mencionó expresamente, y en su cédula de ciudadanía figura con el apellido de casada. 2.4.2. Arguyó que no está configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque: 2.4.2.1.

Laurentino Rojas Molina bien pudo ser secuestrado en cualquier momento, pues el hecho de que hubiera estado o no acompañado no hubiera impedido el plagio; además, el tránsito que desplegó el señor Rojas Molina hacia su finca no es constitutivo de un delito, por lo que su actuar no merecía reproche por el a-quo al no ser constitutivo de un nexo entre la víctima y el secuestro. 2.4.2.2.

El Tribunal no valoró las pruebas de forma acuciosa y por eso concluyó que la familia Rojas no radicó denuncia ni realizó labor positiva tendiente a poner en conocimiento de las autoridades la amenaza que sufrió el señor Rojas Molina, cuando lo cierto es y está probado que Laurentino Rojas instauró denuncia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010) ante la Fiscalía veintidós (22) Seccional de Garzón por la comisión del delito de extorsión, conforme se lo sugirió el mismo Gaula militar del Huila.

Enfatizó en que recibió una recomendación del Ejército Nacional a través del sargento primero, quien representó a la entidad demandada y sugirió al señor olmedo Medina como mayordomo para la finca, en su condición de “informante del GAULA del Ejército”, precisamente por cuanto este último era un hombre de confianza del ente demandado y había recibido remuneraciones por sus colaboraciones.

En tal sentido, el secuestro de Laurentino Rojas Molina era imputable al Ejército Nacional por el nexo que tenía con el señor Olmedo Medina. 2.4.2.3. El Tribunal pasó por alto que el Ejército Nacional tuvo conocimiento de que Laurentino Rojas Molina iba a ser secuestrado y, por tanto, era deber del demandado adoptar las medidas necesarias e iniciar una investigación, realizar recomendaciones de seguridad y proteger la vida del señor Rojas, quien confió en que la institución castrense realizaría lo pertinente.

Denotó que tan era cierto el conocimiento que tenía el Ejército sobre el secuestro que fue este quien le informó a la familia del señor Laurentino sobre el plagio e, inclusive, al margen de que la familia hubiera o no denunciado el suceso, el Ejército Nacional también tenía deber de denuncia en los términos del artículo 67 del Código Penal. 2.4.2.4.

El a-quo descalificó y pasó por alto el testimonio de Dulfer Iván Medina Geromito, quien puso de presente que su arribo, junto con el señor Olmedo Medina a la finca de Laurentino Rojas, fue consecuencia de la orden que dictó el sargento Juan de Jesús Camacho18. De este modo, quedó probado que el Ejército Nacional por conducto del sargento Juan de Jesús Camacho, conoció de la situación de Laurentino Rojas Molina y no realizó acciones eficaces ni eficientes para evitar el cautiverio, al punto que la única contribución que recibió, fue la que determinó el ingreso del señor Olmedo Medina a la finca de Laurentino, quien propició su entrega al grupo insurgente que lo secuestró. Estado ha declarado la responsabilidad extracontractual del Estado por falta al deber de vigilancia y adopción de las medidas de protección; y (iii) las solicitudes.

Los reparos aquí condensados los extraerá la Sala a partir de los motivos concretos de censura, conforme a la sustentación puntual de la parte, y no a partir del fundamento legal, jurisprudencial o doctrinal que haya invocado, que es fuente de conocimiento para el juez. La Sala también descartará las referencias puramente reiterativas – transcripciones del contenido de la demanda- que no constituyen motivos de protesta contra la providencia del a-quo, en particular lo referente al transcurrir de los hechos y las razones que justifican la falla en el servicio. 18 Para tal fin transcribió apartes del testimonio de del señor Medina Geromito. 5 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros 2.4.2.5.

Era deber del ente demandado proteger la integridad personal de la víctima y de su núcleo familiar, pero, en cambio, la asignación de sujetos para su protección terminó por propiciar el secuestro del que fue víctima Laurentino Rojas, por contera los hechos eran inimputables al señor Rojas, comoquiera que el Ejército Nacional faltó a su deber de protección y, en todo caso, se debía tener en cuenta la calidad de la víctima como una persona de la tercera edad19. 2.4.3.

Finalmente, en lo relativo a la imposición de condena en costas por agencias en derecho adujo que la sentencia también debe ser revocada en lo pertinente, ya que la demanda fue radicada por una víctima del conflicto armado interno e involucra una conducta directa del ente demandado. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Admitido el recurso de apelación20, se corrió traslado21 para que las partes alegaran de conclusión, y para que el Ministerio Público emitiera su concepto.

La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó y solicitó la confirmación de la sentencia apelada22. Las partes guardaron silencio23. El Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto24, que los demás integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declararon fundado25, por lo que el magistrado ponente avocó el conocimiento del asunto26.

De ahí que, el presente asunto sea resuelto en Sala Dual. III. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala resolverá los motivos concretos por los que protestó la parte demandante en su condición de apelante único27, en consecuencia, acometerá la solución de los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿Acreditó Alicia Rodríguez de Rojas la legitimación para acudirá este proceso como demandante en condición de cónyuge del señor Laurentino Rojas Molina? 3.2.

¿Se demostró, tal como lo expuso la primera instancia, que el secuestro del señor Laurentino Rojas Molina fue propiciado por la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto se desplazó a su finca el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), sin el acompañamiento que había solicitado al Ejército? 3.3. ¿Probó la parte demandante que el secuestro del señor Laurentino Rojas Molina obedeció a una falla en la prestación del servicio del Ejército Nacional, de un lado, por haber recomendado a través de uno de sus integrantes, a la persona que, diciéndose mayordomo, facilitó la entrega del plagiado a un grupo insurgente y, de 19 Condición que invocó la parte desde la demanda. 20 Auto que admitió el recurso de apelación. Folio 777, cuaderno principal. 21 Auto que corrió traslado para alegatos en segunda instancia. Folio 790, cuaderno principal. 22 Concepto de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Folios 791 a 796, cuaderno principal. 23 Constancia secretarial. Folio 798, cuaderno principal. 24 Manifestación de impedimento del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. Folio 799, cuaderno principal. 25 Auto del 29 de julio de 2019. Folios 801 a 802, cuaderno principal. 26 Auto del 14 de enero de 2020. Folio 805, cuaderno principal. 27 La Sala aplicará lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP) que establecen, respectivamente que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” y “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 6 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros otro, por no haber brindado la protección necesaria a sabiendas de las amenazas que se cernían en contra del señor Laurentino? En caso de que la Sala encuentre que en este contencioso no operó el eximente de responsabilidad aludido y que existió una responsabilidad o corresponsabilidad del ente demandado por falla en el servicio, deberá adoptar las determinaciones a que haya lugar en materia de perjuicios. 3.4.

¿La condena en costas, en primera instancia, no procede cuando se trata de una víctima del conflicto armado interno? IV. PRESUPUESTOS PARA DICTAR SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. Establecida la competencia que le asiste a la Sala para conocer del presente asunto, y habida cuenta que la acción fue ejercida de forma oportuna, en sede de alzada se estudiará la legitimación, comoquiera que se trata de uno de los puntos de la apelación. Así, la decisión que se adopte tendrá alcance respecto de los demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Laurentino Rojas Molina como víctima directa del secuestro28, y como víctimas indirectas, los hijos de Laurentino Rojas Molina, como dan cuenta sus respectivos registros civiles de nacimiento: Laurentino Rojas Rodríguez29, Juan Carlos Rojas Rodríguez30, Alicia del Pilar Rojas Rodríguez31, Augusto César Rojas Rodríguez32, María Fernanda Rojas Rodríguez33 y Fredy Mauricio Rojas Rodríguez34.

La legitimación de Alicia Rodríguez de Rojas35 (como cónyuge de Laurentino Rojas Molina), es objeto de apelación. Por su parte, en lo que respecta al extremo pasivo de la litis, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que la demanda versa sobre un secuestro que, según el dicho de la parte demandante, fue auspiciado por la entidad demandada, a quien constitucionalmente se le asignó la misión de mantener, conservar y garantizar el orden constitucional36. 4.2.

Solución al primer problema jurídico propuesto – legitimación en la causa por activa de Alicia Rodríguez de Rojas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección B, en la sentencia apelada, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Alicia Rodríguez de Rojas, por falta de prueba de su estado civil como cónyuge de Laurentino Rojas Molina, y agregó que tampoco podría tenerse por legitimada como tercera damnificada.

El apelante, por su parte, protestó que la legitimación sí quedó probada con la cédula de ciudadanía de la demandante y la referencia que, en su “testimonio”, realizó el señor Rojas Molina. 28 La condición de víctima le fue reconocida en la Resolución número 2013-43504. Folios 125 a 127, cuaderno 2. 29 Registro civil de nacimiento de Laurentino Rojas Rodríguez, sin indicativo serial legible, folio 139, cuaderno 2.

Sus padres son, respectivamente, Laurentino Rojas Molina y Alicia Rodríguez Olaya. 30 Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Rojas Rodríguez, sin indicativo serial, folio 142, cuaderno 2. Sus padres son, respectivamente, Laurentino Rojas y Alicia Rodríguez. 31 Registro civil de nacimiento de Alicia del Pilar Rojas Rodríguez, identificado con el serial número 1604040.

Folio 137, cuaderno 2. Sus padres son, respectivamente, Laurentino Rojas Molina y Alicia Rodríguez Olaya. 32 Registro civil de nacimiento de Augusto Cesar Rojas Rodríguez, sin indicativo serial. Folio 141, cuaderno 2. Sus padres son, respectivamente, Laurentino Rojas y Alicia Rodríguez. 33 Registro civil de nacimiento de María Fernanda Rojas Rodríguez, sin indicativo serial.

Folio 140, cuaderno 2. Sus padres son, respectivamente, Laurentino Rojas Molina y Alicia Rodríguez Olaya. 34 Registro civil de nacimiento de Fredy Mauricio Rojas Rodríguez, identificado con el serial número 26012289, folio 138, cuaderno 2. Sus padres son, respectivamente, Laurentino Rojas Molina y Alicia Rodríguez Olaya. 35 Registro civil de nacimiento de Alicia Rodríguez, sin indicativo serial, folio 143, cuaderno 2. 36 Cfr. Artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia. 7 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros La Sala observa que, aun cuando en la demanda se anunció, en el acápite de medios de prueba, el registro civil de matrimonio de Alicia Rodríguez de Rojas y Laurentino Rojas Molina, dicho anuncio no se hizo realidad.

Así pues, como el registro civil de matrimonio es la prueba idónea del estado civil de las personas, conforme lo dispone el artículo 10537 del Decreto 1260 de 1970, este medio suasorio no puede suplirse por otra prueba, por lo menos, no para acreditar el estado civil de casado. En esa medida le asiste razón a la primera instancia en cuanto no se puede legitimar en condición de cónyuge.

No obstante, existen pruebas en expediente que demuestran que existió una relación afectiva entre Laurentino Rojas Molina y Alicia Rodríguez; tales pruebas deben ser valoradas, ya que, por un lado, el juez está llamado a apreciar el acervo de forma conjunta de acuerdo con la sana crítica38; y, por otro, en tratándose de un presupuesto procesal para dictar sentencia de mérito, como lo es la legitimación en la causa por activa, el superior no está limitado a los motivos expresos de protesta39.

En efecto, Alicia Rodríguez figura en su registro civil de nacimiento como “Alicia Rodríguez”, no obstante, en su cédula de ciudadanía aparece como Alicia Rodríguez de Rojas, quien nació el tres (3) de mayo de mil novecientos cuarenta y seis (1946)40, fecha que coincide con su registro civil de nacimiento; y que ella otorgó poder para acudir a este proceso como Alicia Rodríguez de Rojas41, quien compareció en los mismos términos, por conducto de su apoderada judicial, y como convocante42, a la diligencia de conciliación extrajudicial, como presupuesto de procedibilidad.

Adicionalmente, en el expediente obra la historia clínica de Laurentino Rojas Molina y la persona que figuró como su responsable fue la señora Alicia Rodríguez43, al punto que se le registró como de estado civil casado44; y Alicia Rodríguez de Rojas fue sometida a una valoración clínica por parte del médico psiquiatra Nicolás Solano Medina, especialista en Administración en Salud de la Pontificia Universidad Javeriana45, quien determinó que la señora Rodríguez vivió una experiencia perturbadora por “el secuestro de su esposo”46.

En los datos personales de la referida valoración, quedó consignado que Alicia Rodríguez de Rojas era una mujer casada, que se desempeñaba como ama de hogar y que residía con “su esposo”47. 37 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100 <Inciso 3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil”. 38 Artículo 176 del Código General del Proceso (CGP): “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos(…)”. 39 El artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) aplicable a esta instancia porque el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de esta normativa, dispone que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 40 Copia de la cédula de ciudadanía de Alicia Rodríguez de Rojas.

Folio 149, cuaderno 2. 41 Poder otorgado por Alicia Rodríguez de Rojas para interponer demanda de reparación directa. Folio 48, cuaderno 2. 42 Convocantes: “(…) Alicia Rodríguez de Rojas”. Folio 52, cuaderno 2. 43 Historia clínica del Hospital Departamental San Vicente de Paul. Folio 153, cuaderno 2. Revisar datos de identificación del paciente. 44 Historia clínica.

Folio 162, cuaderno 2, entre otros. 45 Valoración clínica de Alicia Rodríguez de Rojas. Folios 288 a 289, cuaderno 2. 46 Ibídem. 47 Ibid. 8 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros Laurentino Rojas Molina también fue valorado por el mismo especialista48, quien consignó, como datos personales, que era casado y que vivía con “su esposa”.

La Sala también encuentra que todos los demandantes que comparecieron a este proceso en calidad de hijos de Laurentino Rojas Molina, son hijos en común de este último con Alicia Rodríguez, como dan cuenta sus respectivos registros civiles de nacimiento. Finalmente, Laurentino Rojas Molina rindió interrogatorio en este proceso49, en el que, en el marco de la narrativa de su secuestro, expresó que no le fue permitido “hablar con su esposa”50 y que, cuando ocurrió su liberación, de cuya temporalidad y forma dio cuenta ampliamente, tampoco le fue entregada “la foto de su esposa”51.

El interrogado relató que al salir liberado se imaginó que su familia “ya no existía” y enfatizó en lo difícil que es un secuestro para cualquier ser humano. Los medios de prueba detallados en precedencia, permiten, entonces, inferir razonablemente que Alicia Rodríguez de Rojas está legitimada para acudir a este proceso en calidad de tercera damnificada de Laurentino Rojas Molina, ya que está visto que: (i) existe un reconocimiento expreso de seis (6) hijos en común entre el señor Laurentino y la señora Alicia Rodríguez, todos, incluidos éstos dos, quienes acudieron como colectivo familiar a interponer la presente demanda de reparación directa;

(ii) la cédula de ciudadanía de la señora Rodríguez consignó su nombre como “Alicia Rodríguez de Rojas”, lo que permitiría inferir que, en su momento, y en vigencia del Decreto 1003 de 1939, la mujer llevó en vida “su nombre y apellido y el apellido de su último marido”52; (iii) la demandante reconoce que su nombre es Alicia Rodríguez de Rojas, pues así otorgo poder para acudir a este proceso y compareció al mismo;

(iv) tanto Alicia Rodríguez como Laurentino Rojas hicieron manifiesta su condición de casados; (v) la señora Alicia le brindó acompañamiento a Laurentino en sus visitas médicas; y (vi) Laurentino Rojas en su interrogatorio, sí refirió a su esposa, por la imposibilidad que tuvo de hablar con ella y el hecho de que no le fuera entregada, en su liberación, la foto que tenía de ella53.

En cuanto al interrogatorio de parte, la Sala precisa que no es un medio de prueba en sí mismo, ya que el Código General del Proceso -CGP54- en su artículo 16555 no lo prevé de forma expresa. Así las cosas, de una lectura de los artículos 196 y 19856 de la codificación ibídem57, el interrogatorio es una herramienta procesal que es posible extraer a partir de la declaración de parte o de la confesión, entonces, si la parte quien lo rinde expone hechos que le son desfavorables, podrá tenerse por confesión, mientras que, si alude a hechos que le son favorables, será declaración de parte. 48 Valoración clínica de Laurentino Rojas Molina.

Folios 290 a 292, cuaderno 2. 49 Audiencia de pruebas del 14 de junio de 2016. 50 Énfasis. El testigo relató lo expuesto entre lágrimas, se le percibió llorar en la audiencia, tocarse la cabeza y agachar la mirada. 51 Énfasis. Nuevamente el testigo empieza a llorar. 52 Artículo 31 del Decreto 1003 de 1939: “la mujer casada o viuda llevará en los actos de la vida civil su nombre y apellido y el apellido de su marido, precedido de la partícula de.

(…)”. Este Decreto fue derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970. 53 Los artículos 165 y 242 del Código General del Proceso (CGP) disponen, respectivamente, que: “Son medios de prueba (…) los indicios” y “el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. 54 Aplicable para la valoración probatoria en este trámite, por cuanto la demanda fue interpuesta en vigencia de esta normativa, el 8 de agosto de 2014. 55 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”. 56 Artículo 198 del Código General del Proceso. “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. 57 “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente”. 9 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros En tal sentido, el interrogatorio de Laurentino Rojas Molina funge, para los efectos de la legitimación de la señora Alicia, como una declaración de parte, que está respaldada por las restantes pruebas examinadas.

En consecuencia, Alicia Rodríguez de Rojas está legitimada en la causa por activa para comparecer al presente proceso de reparación directa, no como cónyuge de Laurentino Rojas Molina, sino como tercera damnificada, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en lo pertinente. V. CONSIDERACIONES 5.1. Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos58 5.1.1.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional conoció que Laurentino Rojas fue secuestrado el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) cuando “se encontraba viajando desde su finca la unión vereda la vega jurisdicción del corregimiento de Zuluaga municipio de Garzon, departamento del huila”59 ─sic─, momento en que fue abordado por varios sujetos.

De este hecho tuvo noticia porque, entre otras, el Gaula Militar del Huila del Ejército Nacional, en radiograma de la misma fecha60 informó del secuestro de Laurentino Rojas. 5.1.2. El Ministerio de Defensa Nacional desplegó la operación orquídea61 de tipo antiextorsión y antisecuestro, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), en el municipio de Gigante, corregimiento de Zuluaga, con el objetivo de ubicar al señor Laurentino Rojas62. 5.1.3.

Laurentino Rojas Rodríguez ─hijo del plagiado─ denunció el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011)63, de forma concomitante al rapto, Laurentino Rojas Molina, el delito de secuestro extorsivo (Artículo 169 del Código Penal – C.P)64 del que fue víctima su padre. En la denuncia informó que desde noviembre de dos mil diez (2010) habían recibido llamadas extorsivas, de las cuales informaron al Ejército y al C.T.I, por lo que les fueron dejadas unas personas en la finca que cuidaban a su papá. En concreto, expresó que “YA HACE MAS O MENOS TRES MESES NO HABÍAN VUELTO A MOLESTAR, POR ESO MI PAPA, SUBIA SOLO Y A VECES LLAMABA LA MOTORIZADA DEL EJERCITO PARA QUE LO ACOMPAÑARA”65.

El relato de Laurentino Rojas Rodríguez permite dar cuenta de la interposición de la denuncia, pero no podría apreciarse con el mérito de una declaración de parte o de tercero, porque no fue rendida bajo gravedad de juramento66. 5.1.4. La denuncia dio lugar a una investigación que adelantó la Fiscalía sexta (6ta) del Gaula de Garzón, quien acusó del punible de secuestro a Rulbelth Montaña Rodríguez ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Neiva, autoridad que dictó sentencia de primera instancia67 en la que absolvió a Rulbeth Montaña Rodríguez.

Esta providencia fue revocada parcialmente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva68, en el sentido de 58 Construidos a partir de las pruebas relevantes que obran al interior de este proceso, cuyo mérito expondrá la Sala, en aplicación del inciso segundo del artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), que reza: “el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 59 Anexo inteligencia Sección de Inteligencia del Gaula Militar Huila.

Folios 67 a 75, cuaderno 2. 60 Folio 91, cuaderno 2. 61 Oficio 1246 del 9 de agosto de 2016. Folio 679, cuaderno 1. 62 De conformidad con la respuesta que le emitió, al señor Laurentino Rojas, las Fuerzas Militares-Ejército Nacional-Quinta División-Gaula Militar Huila el 1 de noviembre de 2013 (No1544). Folios 54 a 59, cuaderno 2. 63 Formato Único de Noticia Criminal.

Folios 85 a 86, cuaderno 2. 64 Oficio DS.F 15 357 que expidió la Fiscalía General de la Nación. Folio 533, cuaderno 1. 65 Folio 94, cuaderno 2. 66 El juramento es una formalidad del interrogatorio tanto en la declaración de terceros como en la declaración de parte, según los artículos 203 y 220 del Código General del Proceso (CGP). 67 DS-20-21 FE06-0173 del 24 de mayo de 2016.

Folio 467, cuaderno 1. 68 Sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva-Sala Cuarta de Decisión Penal. Folios 10 a 59, cuaderno 6. 10 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros condenar al señor Montaña Rodríguez como coautor del delito de rebelión y disponer su captura, pero confirmar la sentencia en cuanto al delito de secuestro69. 5.1.5.

La Unidad Nacional de Protección -UNP- certificó70 que en las bases de datos del Archivo del Ministerio del Interior y Justicia y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS en supresión-, con relación a los demandantes, “no se encontró ninguna denuncia o amenazas de grupos armados y solicitudes de medidas de protección en el año 2011 para salvaguardar su vida e integridad de las mismas”.

Por su parte, el Ministerio de Defensa, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares71, indicó que,de acuerdo con los archivos de la unidad, “no se registra solicitud de medida de protección formulada por el señor LAURENTINO ROJAS MOLINA ni por su grupo familiar”, frente a lo cual aclaró que no le fue puesta en conocimiento la situación que padecía el señor Rojas Molina y que, pese a que la entidad competente para ordenar medidas de protección no es la unidad del Gaula militar del Huila, sino la Policía Nacional y/o la UNP, en caso de haber recibido un pedimento de protección lo hubiera remitido a la entidad encargada de tramitarlo. 5.1.6.

El Ministerio de Defensa Nacional- Comando de Personal certificó que Juan de Jesús Camacho laboró en la Unidad Batallón de Selva número 52 coronel José Dolores Solano, hasta el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), cuando se retiró “POR SOLICITUD PROPIA”72, mientras que Dulfer Iván Medina Geromito laboraba, para el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el Batallón de Infantería número veintiséis (26) “CACIQUE PIGOANZA GARZÓN, HUILA”73.

Para el período comprendido entre el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), Juan de Jesús Camacho desempeñó el cargo de SUBOFICIAL DIPER74. 5.1.7. Laurentino Rojas Molina y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV- de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en la Resolución número 2013-43504 del once (11) de enero de dos mil trece (2013)75, en la que además fue reconocido el secuestro como hecho victimizante, y se anexaron las rutas establecidas para la atención integral.

El secuestro generó un pago por la UARIV a favor del señor Laurentino Rojas Molina76. Para la apreciación de las pruebas documentales que obran en este trámite77, la Sala dará aplicación al artículo 246 del Código General del Proceso -CGP78- que les otorga el mismo mérito a las copias simples que a las auténticas. 5.1.8. En el curso de este proceso rindieron testimonio Gustavo Rojas Cardoso: Raymundo Villanueva, Jhon Jamer Villanueva y Dulfer Iván Medina Geromito, que la Sala apreciará de conformidad con las reglas establecidas en el Capítulo V del Código General del Proceso (CGP) – artículos 208 y subsiguientes- relativos a la declaración de terceros.

Por su parte, Laurentino Rojas Molina rindió interrogatorio de parte que decretó oficiosamente el a-quo, que la Sala valorará, en lo desfavorable, como confesión, y, en lo favorable, como declaración de parte - – Capítulo III del CGP, artículos 191 y subsiguientes-. 69 Consideró que no quedó probada la participación del señor Montaña más allá de toda duda, ya que los testigos dieron cuenta, entre otras, que quien estuvo implicado en el secuestro fue un señor Olmedo Medina, mayordomo de la víctima, quien le había suministrado la información al grupo delincuencial para que adelantara el secuestro. 70 Certificación OFI16-00020756 que expidió la UNP.

Folio 523, cuaderno 1. 71 Oficio 1252 del 10 de agosto de 2016. Folios 676 a 678, cuaderno 1. 72 Folio 639 y 647, cuaderno 1. 73 Folio 639, cuaderno 1. 74 Constancia expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario Diper del Ejército Nacional. Folio 647, cuaderno 1. 75 Resolución número 2013-43504 del 11 de enero de 2013. Folios 125 a 127, cuaderno 2. 76 Folio 635, cuaderno 1. 77 Incluidas las que la Sala mencionará en el análisis del caso concreto. 78 “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

(…)”. 11 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros 5.2. Solución al segundo problema jurídico: la atribución de responsabilidad extracontractual La parte demandante estructuró su demanda sobre la base de dos hechos dañosos atribuibles al Ejército Nacional, el primero relativo a que, por acción, la demandada permitió la infiltración del señor Olmedo Medina, como mayordomo, en la finca de Laurentino Rojas Molina, quien propició el secuestro del señor Rojas Molina; y, el segundo, derivado de la omisión que la parte actora le reprocha al Ejército Nacional, por no atender las solicitudes de protección que presentó el señor Laurentino Rojas Molina, todo lo cual condujo al secuestro del señor Rojas Molina.

Aun cuando la metodología que surge del recurso de apelación llevaría a la Sala a pronunciarse de manera antelada sobre la culpa exclusiva de la víctima, esta judicatura, en atención al análisis que precisa la estructura de la responsabilidad, atenderá, en primer lugar, los cargos atinentes al supuesto de falla del servicio y, luego sí se pronunciará sobre el supuesto de culpa de la víctima atribuido por la primera instancia, bajo el entendido que, al fungir este como un eximente de responsabilidad, su función sería la de romper el nexo causal, estudio que solo cobraría sentido si se llegase a encontrar probada la falla del servicio endilgada a la demandada.

Para determinar si existió o no una falla en el servicio, la Sala abordará los cargos de la apelación de forma separada, respecto de cada uno de los dos hechos dañosos. 5.2.1. Infiltración del señor Olmedo Medina en el Ejército Nacional y su responsabilidad en el secuestro de Laurentino Rojas Molina La tesis de la parte actora predica que el Ejército, a través del señor Olmedo Medina le proporcionó a Laurentino Rojas acompañamiento y protección bajo la figura de “mayordomo de la finca”, esto, con la anuencia del sargento Juan de Jesús Camacho, quien fue el contacto al que acudieron por recomendación de un amigo de la familia ─Gustavo Rojas─ tras ser objeto de extorsión y amenazas de secuestro.

Aducen, además, que el señor Olmedo resultó siendo la persona que facilitó el secuestro de Laurentino y, por eso consideran que el Ejército debe responder por los perjuicios ocasionados con el plagio. Sin embargo, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que, así como Juan de Jesús Camacho laboró en la Unidad Batallón de Selva número 52 coronel José Dolores Solano79, para el momento en que Laurentino Rojas fue secuestrado, el señor Olmedo Medina tuviera también una vinculación con el Ejército Nacional.

Las únicas pruebas indicativas de la existencia de un posible vínculo entre el Ejército Nacional y Olmedo Medina son: (i) el testimonio de Gustavo Rojas80, amigo de Laurentino, quien relató que el objeto de contratar al señor Olmedo Medina “como miembro del Ejército” era cuidar a Laurentino Rojas y que “desde luego, cuando a uno le ponen a alguien debe y tiene que ser del ejército”, cuestión que, según el testigo, “uno asume”81;

(ii) el testimonio de Dulfer Iván Medina Geromito, hermano 79 Certificación que expidió el Ministerio de Defensa Nacional-Comando de Personal. Folio 639 y 647, cuaderno 1. 80 La parte demandante lo solicitó con el objeto que expusiera la relación que existió entre Olmedo Medina y el Ejército Nacional. Folio 453, cuaderno 1. 81 Audiencia de pruebas del 14 de junio de 2016.

Expresó que era amigo de Laurentino, quien le comentó que estaba siendo víctima de extorsiones, lo que él vivió por doce (12) años, de manera que llamó a Juan de Jesús, en su calidad de sargento del Ejército por las buenas relaciones que tenía con la demandada. Expresó que se reunieron “los tres” y “quedó el sargento de traerle un amigo, Olmedo Medina, y se lo trajo diga usted mas o menos en el transcurso de cinco (5) días a una semana”.

Allí acordaron que el sargento le prestaría al señor Laurentino a Olmedo Medina, con la condición de que podía requerirlo para la realización de otras inteligencias. Relató que el objeto de contratar al señor Olmedo Medina era, por un lado, cuidarlo “como miembro del Ejército” y, por otro, poder identificar quién era la persona que conducía las extorsiones.

Indicó que: “desde luego, cuando a uno le ponen a alguien debe y tiene que ser del ejército”, cuestión que, según el testigo, “uno asume”. El testigo expresó que conocía muchos funcionarios encubiertos pertenecientes a las fuerzas armadas y al DAS y 12 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros de quien fungió como mayordomo, quien indicó que Olmedo Medina trabajó para el Ejército Nacional entregándole información de la guerrilla a través de “mi primero chucho”, puesto que su labor en la finca de Rojas Molina era “identificar a las personas que estaban extorsionando” con el fin de que fueran gestionadas las labores de inteligencia, para lo cual tenía que infiltrarse en la guerrilla, sin que perteneciera a la organización82;

(iii) la declaración de parte de Rojas Molina, en la que expresó que Olmedo Medina era un ex miembro del Ejército quien fue soldado, prestó su servicio en debida forma y “tiene sueldo del Ejército, pertenece al mismo” y trabaja a su vez con las FARC-E.P.83 que los “escoltas” que lo cuidaron no tenían uniforme, pero sabía que pertenecían al Ejército, porque antes sí los vio uniformados.

Relató que, “a decir verdad”, nunca percibió al señor Olmedo uniformado, y quien lo envió fue el sargento. Lo describió como de mediana estatura y joven. Precisó que “jamás” se le exigiría a alguien una hoja de vida para contratar porque en el presente asunto no ocurrió una contratación regular sino una prestación de un servicio de vigilancia. 82 Audiencia de pruebas del 22 de agosto de 2016. testificó que laboró como soldado profesional en servicio militar obligatorio y que conoció al señor Laurentino por el sargento Juan de Jesús y por su hermano el señor Olmedo Medina, quien falleció. Indicó que el señor Olmedo Medina trabajó para el Ejército con la entrega de información de la guerrilla.

“Mi primero chucho le había dicho a mi hermano que le podía conseguir una finca para él estuviera allá”. Le fue indicado que al señor Laurentino “le estaba sacando vacunas la guerrilla, creo que era un señor llamado Genaro”, comandante que se desmovilizó. “La orden que dio mi primero chucho” era vigilar la “gente extrañara que llegara” y estuvo en su condición de soldado regular en la finca de Laurentino. El testigo indicó que su hermano, el señor Olmedo Medina, se dedicó a la agricultura, y la labor que tenía que desempeñar en la finca de Laurentino la calificó como “ser mayordomo de la finca”.

Relató que la idea de que Olmedo Medina fuera a la finca de Laurentino era “identificar a las personas que estaban extorsionando”, para luego poder desarrollar las labores de inteligencia. Indicó que: “don Laurentino decía que eso no era guerrilla, que era delincuencia común”, por lo que no iba a cancelar valor alguno, al punto que Laurentino estaba al tanto de la labor que ocurría en su finca.

Expresó que el “sargento chucho” pertenecía a la unidad del Batallón. Cuando el testigo fue preguntado de por qué llegaron a la finca, con su hermano, respondió que llegaron por haber sido desplazados del Cauca y por sugerencia del “primero chucho” para “estar pendiente de él en esa finca”. Expresó que Laurentino sabía que “si no pagaba plata se lo llevaban”, pero de todas maneras “cada dos (2) a tres (3) días estaba en la finca”.

“En ese caso sabíamos de las intenciones que tenía la guerrilla de llevárselo, pues no había pagado”, por lo que expresó que su labor era cuidar las personas que llevaban a la finca. El testigo manifestó que su hermano se logró “infiltrar en la guerrilla, por la información que él le daba a mi primero Chucho hicieron unas capturas”. Relató que no creía que su hermano fuera informante de la guerrilla, precisamente porque fueron desplazados.

Precisó que sí conoció que la guerrilla estuvo en la finca de Laurentino, y que él, como trabajador, hizo presencia en la propiedad por que se encontraba en prestación del servicio. Aludió también a que frente a todo lo que percibían le rendían cuentas a “chucho”. Describió a Juan de Jesús Camacho en su calidad de sargento viceprimero, quien tenía una estatura de aproximadamente 1.80 centímetros.

Relató que su hermano, el señor Olmedo Medina, se vinculó con Laurentino por “mi primero chucho”, “porque cuando a nosotros nos desplazaron mi primero chucho nos dijo que le tenía una finca, que se fuera para una finca”. Expresó que la labor que desempeñaría su hermano Olmedo Medina, en la finca, era brindarle información “a mi primero chucho” sobre las personas que le solicitaban a Laurentino las vacunas, y manifestó que aun cuando nunca percibió a la guerrilla pedirle de forma directa algún dinero a Laurentino, este último sí les contó de tales pedimentos.

“Don Laurentino nos decía que lo llamaban a él a pedirle plata”. Dijo también que: “la información que mi hermano le daba al batallón, o al Ejército, sobre la información de la que gente que llegaba a pedir trabajo”. “Todo lo que fuera extraño era lo que mi hermano le informaba al batallón, al Ejército”. El testigo negó creer que su hermano le brindó información a la guerrilla, y aclaró que la forma en que el señor Olmedo Medina se comunicó con el Ejército era a través de “mi primero chucho”.

Enunció que: “Le informamos a mi primero chucho que una guerrillera había hecho presencia en la finca, haciéndonos inteligencia a nosotros”. 83 Audiencia de pruebas del 14 de junio de 2016. en el que depuso que fue objeto de extorsiones en su finca por lo que compareció ante el C.I.T de la fiscalía a interponer el respectivo “denuncio”.

Relató que quiso cambiar de mayordomo y, en razón a ello, acudió a su “amigo Gustavo Rojas” quien vivió una situación similar a la suya y le refirió que “tenía unos amigos del Ejército” que le podían ayudar, de manera que fue así como le presentó, en uno de sus supermercados, al sargento viceprimero Juan de Jesús. Este último, quien le sugirió un vigilante que tenía en otra finca, el cual llevó a los ocho (8) días a la finca en Garzón de Gustavo Rojas.

Identificó el mayordomo recomendado era Olmedo Medina, y que le fue referido como ex miembro del Ejército quien fue soldado y prestó su servicio en debida forma; “un muchacho joven de unos 27 años”. El señor Olmedo Medina, según refirió la parte, era proveniente del Cauca y lo acompañó por diez (10) meses. No obstante, mencionó que alrededor del séptimo (7) mes en que estaba trabajando, fue informado que el señor Olmedo Medina recibió llamadas de “los de arriba”, que posteriormente identificó como integrantes de la guerrilla del Caquetá. El señor Rojas Molina precisó que le comentó a la guerrilla que no tenía muchos ingresos, lo que le contó a “chucho” quien “no me paró muchas bolas, y no dijo se lo voy a quitar”.

Agregó que en una de sus estancias en la finca percibió que el señor Olmedo Medina salía y volvía, y “más o menos a los diez (10) minutos me salieron los de la FARC”, quienes lo extrajeron de su carro, lo arrastraron, lo maltrataron por el forcejeo con el pavimento de la vía que conduce de Zuluaga a Garzón, lo montaron en un vehículo y lo introdujeron en “la cordillera”.

Precisó que tiene dificultades para caminar por una operación que le practicaron en las vértebras y afirmó que en el marco de su secuestro le dijeron que “quien lo hizo secuestrar fue el señor Olmedo, quien tiene sueldo del Ejército, pertenece al mismo” y trabaja a su vez con las FARC-E.P. Contó que un día “en el desayuno el muchacho se fue a contestar allá lejos para que no oyera la contestación” y cuando volvió fue informado que quien llamó había sido el señor Olmedo, quien incluso relató que era mejor que lo mataran.

No obstante, las FARC le puso de presente que su objeto no era asesinarlo, ya que era su deber entregarlo “vivo”. Puso de 13 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros Apreciado por la Sala, el testimonio de Dulfer Iván Medina, en principio, merecería credibilidad por su profesión, porque está probado que tuvo una vinculación formal con el Ejército Nacional al pertenecer al Batallón de Infantería número veintiséis (26) “CACIQUE PIGOANZA GARZÓN, HUILA”84.

Dulfer Iván Medina sustentó la relación de Olmedo Medina con el Ejército Nacional a partir del vínculo que su hermano tuvo con “mi sargento cucho”, quien le impartía las instrucciones y a él era a quien debía rendirle cuentas, lo que concuerda con los relatos de Gustavo Rojas y de Laurentino Rojas Molina. En tal sentido, de las declaraciones, en conjunto, es posible extraer que fue Gustavo Rojas, en su condición de “amigo” de Laurentino Rojas Molina, quien le recomendó que acudiera con “el sargento chucho”, éste quien, a su vez, y, desde su órbita estrictamente personal, en una supuesta reunión en la que participaron Gustavo Rojas, Laurentino Rojas Molina y el sargento Juan de Jesús, le sugirió verbalmente que contratara al señor Olmedo Medina.

Ahora bien, a pesar de que el testimonio del señor Dulfer Iván Medina dio cuenta de una relación informal entre el Ejército Nacional y el señor Olmedo Medina, lo cierto es que tal inferencia no puede ser contrastada con otros medios de prueba, porque, incluso, el señor Rojas Molina, en su interrogatorio, relató que Olmedo Medina era un exmiembro del Ejército, pero que, a su vez, pertenecía al mismo y tenía sueldo.

En torno al punto, Gustavo Rojas es el único testigo que dijo haber conocido, desde su vivencia, la relación entre Olmedo Medina y el Ejército Nacional. Sin embargo, la Sala no puede desconocer su amistad con Laurentino Rojas, circunstancia ésta que mueve a un análisis más riguroso de este testimonio en forma integral con las demás pruebas del expediente85.

Entonces, tal y como lo argumentó el a-quo, quien, contrario al dicho de la apelante, sí valoró expresamente el testimonio de Dulfer Iván Medina, lo único que puede extraerse de tal atestación es que el señor Rojas Molina se valió de la sugerencia de su amigo Gustavo Rojas86 para recabar de forma personal ayuda de parte del sargento Juan de Jesús, pero en modo alguno presta mérito para demostrar que este último haya estado habilitado para autorizar la infiltración y la contratación del señor Olmedo Medina en la finca de Rojas Molina, ni que el señor Olmedo Medina perteneciera a la inteligencia del Ejército Nacional87. presente que el secuestro transcurrió de forma regular “más o menos unos siete (7) meses y medio” y que el señor Olmedo Medina “venía de una étnica del Cauca”, territorio casi que en su totalidad controlado por las FARC.

Adicionalmente, se le preguntó al señor Rojas Molina que sí constató por documentación la vinculación del señor Olmedo Medina, a lo que el testigo relató que “nunca me había pasado a mí esta cosa, yo no era experto en nada”. Luego fue preguntado si percibió al señor Olmedo Medina “hablar en clave” a lo que el señor Rojas Molina respondió que “los de arriba le estaban exigiendo que secuestrara a alguna de las personas de las de ahí” y expresó que las inferencias que tuvo del señor Olmedo se las comentó a “chucho”.

El señor Laurentino indicó que el conocimiento de su extorsión solo lo tuvo el señor Juan de Jesús, porque no acudió al Ejército Nacional de forma directa, y aunque radicó denuncia penal, no solicitó protección especial porque quedó satisfecho con la información que le brindó a “chucho” quien pertenecía al Gaula del Ejército. 84 Folio 639, cuaderno 1. 85 El artículo 221 del Código General del Proceso (CGP), numeral 1, prevé que “el juez interrogará al testigo (…) si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad”. 86 El señor Laurentino indicó, en su interrogatorio, que el conocimiento de su extorsión solo lo tuvo el señor Juan de Jesús, porque no acudió al Ejército Nacional de forma directa, y aunque radicó denuncia penal, no solicitó protección especial porque quedó satisfecho con la información que le brindó a “chucho” quien pertenecía al Gaula del Ejército.

El Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares certificó que “no se registra solicitud de medida de protección formulada por el señor LAURENTINO ROJAS MOLINA ni por su grupo familiar”, frente a lo cual aclaró que no le fue puesta en conocimiento la situación que padecía el señor Rojas Molina y que, pese a que la entidad competente para ordenar medidas de protección no es la unidad del Gaula militar del Huila, sino la Policía Nacional y/o la Unidad Nacional de Protección – UNP-, en caso de haber recibido un pedimento de protección lo hubiera remitido a la entidad encargada de tramitarlo.

Oficio 1252 del 10 de agosto de 2016. Folios 676 a 678, cuaderno 1. 87 Gustavo Rojas Cardoso, en su testimonio, incurrió en una contradicción interna porque inicialmente afirmó que sabía que los funcionarios encubiertos pertenecían al Ejército Nacional porque los vio uniformados, pero después expresó que a decir verdad”, nunca percibió al señor Olmedo uniformado, al punto que indicó que “jamás” se le exigiría a alguien una hoja de vida para contratar porque en el presente asunto no ocurrió una contratación regular sino una prestación de un servicio de vigilancia. Laurentino Rojas Molina, en su 14 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros Vistas, así las cosas, el acto de Juan de Jesús Camacho, de sugerir la incorporación del señor Olmedo Medina a la finca de Rojas Molina, no puede tenerse como un acto del servicio88 enmarcado en una operación que el Ejército Nacional hubiera autorizado, ni como expresión de las funciones de inteligencia a cargo de esa institución. Y en línea con lo anterior, esta Superioridad comparte el análisis que hizo la primera instancia para concluir que no vino al proceso prueba de que Olmedo Medina trabajara en el Ejército Nacional, que oficiara como informante, ni que el sargento Juan de Jesús Camacho hubiera actuado, cuando hizo la aludida recomendación, en ejercicio de una labor institucional de investigación89.

En lo que atañe a los testigos Raymundo90 y Jhon Jamer Villanueva91, y Rojas Molina92, la Sala encuentra que incurrieron en inconsistencias perceptibles al describir al señor Olmedo Medina y a su compañera permanente, lo que haría dudar de la verosimilitud de sus relatos y del conocimiento que pudieron tener del señor Olmedo Medina. Es cierto, sí, que Rojas Molina y Rojas Rodríguez, hijo del primero, rindieron testimonio en el proceso penal por el delito de secuestro extorsivo y fueron contestes en afirmar que Olmedo Medina estuvo involucrado en el secuestro93 por interrogatorio, relató que “nunca me había pasado a mí esta cosa, yo no era experto en nada”, con lo que justificó que no le exigió documentación al señor Olmedo Medina cuando lo vinculó. 88 Las pruebas que obran en este trámite no permiten constatar que el sargento Juan de Jesús estaba en horas de servicio, lo que desvirtúa que existió un nexo instrumental con el servicio, así, no hay como determinar que actuó en su investidura como agente, esto es, en el marco de las funciones de su cargo ni con el deseo de ejecutar el servicio, esto último que no es comprobable por las particularidades de este caso.

El hecho que Juan de Jesús fuera funcionario del Ejército Nacional -sargento-, no convierte sus actos en propios del servicio, máxime cuando del mismo relato de Rojas Molina este indicó que acudió a su “amigo Gustavo Rojas” quien le refirió que tenía unos “amigos del Ejército” que le podían ayudar, y así como como conoció a Juan de Jesús, cuyos apellidos no pudo precisar.

Sobre el nexo con el servicio, ver sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2014, radicación número: 05001-23-31-000-1997- 03252-01(31379). 89 Jhon Jamer Villanueva testificó que la responsabilidad del señor Olmedo Medina era “mandar lo que nosotros teníamos que hacer”, mientras que Dulfer Iván Medina Geromito relató que debía brindarle información al sargento chucho, esto último que no es posible comprobar de forma certera en esta instancia, y que, en todo caso, queda reducido a un acto ajeno al servicio. 90 En su calidad de agricultor, expresó que conoció a Laurentino “hace treinta (30) años” porque administró una finca que colindaba con una de propiedad del señor Laurentino, con quien trabajó cuando “ocurrió la vaina”.

Fue informado, según indicó que le contó el señor Olmedo Medina, que este último tuvo conocimiento de que iban a secuestrar a Laurentino, no obstante que decidió no decirle nada. Lo relativo al día en que fue secuestrado lo desconoce porque se encontraba trabajando, y supo de la noticia porque su esposa le contó que habían secuestrado a Laurentino. Expresó que tuvo relación de amistad con el señor Olmedo y pese a que detectó ciertos comportamientos extraños en este último, ello no se lo comentó al señor Laurentino por “curarse en salud”.

Indicó que Olmedo le contó que iban a secuestrar a Laurentino, pero no que él lo fuera a secuestrar, y dijo que no sabía si Olmedo “pertenecía a la guerrilla” porque no era originario de la zona. Solo detectó visitas en la zona por parte del Ejército, pero no por la guerrilla. No logró recordar el nombre de la esposa del señor Olmedo Medina. 91 Afirmó que fue trabajador de Laurentino desde que “salimos de la finca de don Luciano Manrique”, y antes trabajó con su papá, el señor Raymundo Villanueva.

Conoció a Laurentino desde hace como unos “vetipuchicas” de años. Relató que cuando Laurentino fue secuestrado estaba en jornada laboral y su mamá le contó del suceso, y que “el mayordomo mantenía en la finca pero en una parte no nos dejaba meternos donde estaba la gente de arriba”. Indicó que el mayordomo que tenía el señor Rojas Molina tenía apellidos Olmedo Medina La responsabilidad del señor Olmedo, en la finca, “era mandar lo que nosotros teníamos que hacer”, como trabajadores.

Expresó que “no nos dejaban ir a la parte de arriba de la finca donde estaba la gente de la guerrilla”. El testigo indicó que no sabía quién había secuestrado a Laurentino, y nunca le afirmaron de la presencia del grupo al margen de la Ley “no nos metíamos en eso”. No pudo dar fe de las razones por las cuales Laurentino lo contrató. Dijo que el Ejército iba y se quedaba un tiempo “allá”, pero la guerrilla no hacía presencia, y no conoció de extorsiones que hubiera sufrido Laurentino, que le precedieran a su secuestro. 92 Raymundo Villanueva indicó que Olmedo Medina tenía alrededor de unos “treinta y cinco años”, mientras que Laurentino Rojas Molina lo describió como “un muchacho joven de unos 27 años”.

Con respecto a su compañera, Raymundo indicó que no logró recordar su nombre y que medía alrededor de 1.20 centímetros, mientras que Olmedo medía alrededor de 1.60 centímetros. De forma contrapuesta, Jhon Jamer Villanueva expresó que nunca vio a la compañera de Olmedo, y que tenía la misma estatura de este último. 93 Laurentino Rojas Rodríguez y Laurentino Rojas Molina rindieron testimonio, en audiencia de juicio oral y ante el juez de conocimiento, de manera que, aun cuando en el proceso foráneo ostentaron el calificativo de declaraciones – no estrictamente de una parte del proceso penal-, lo cierto es que en este proceso pueden ser valoradas como declaraciones de parte, por provenir de quienes son demandantes en este contencioso de reparación directa.

Rojas Rodríguez y Rojas Molina indicaron que conocieron que el señor Olmedo Medina estuvo involucrado en el secuestro conforme dieron cuenta los secuestradores y el mayor Alarcón, director del Gaula. 15 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros haber brindado indicaciones, señalamiento que también hizo Rojas Molina en su interrogatorio94, no obstante, sus dichos no están soportados en otras pruebas95, y no permitirían, por su propia naturaleza, trazar una ruta conjetural sobre la contribución del señor Olmedo Medina como facilitador del secuestro de Rojas Molina, porque la responsabilidad en una conducta punible, bajo cualquier grado de autoría o participación, solo puede ser definida por el juez penal, cuyo juicio no puede suplir el juez de la reparación directa.

En tal sentido, no podría darse por sentado que el señor Olmedo Medina, aun si estuviera probado que fue informante encubierto del Ejército Nacional ─que no lo está─, en dicha condición facilitó el secuestro de Rojas Molina, pues ello implicaría dar por cierto que Olmedo Medina era, a su vez, informante de la guerrilla, hecho que tampoco está probado en este proceso, porque las pruebas testimoniales no son conformes en precisar un vínculo entre Olmedo Medina y el grupo al margen de la ley96. 5.2.2.

Omisión en garantizar medidas de protección Está probado que Laurentino Rojas Rodríguez, hijo del plagiado, radicó denuncia el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011)97 por el delito de secuestro extorsivo, lo que dio lugar a que la Fiscalía Sexta de Garzón adelantara la investigación penal y acusara del punible a Rulbelth Montaña Rodríguez, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Neiva.

Sin embargo, revisada la providencia apelada, en contraste con los reparos de la recurrente, el a-quo expresó que “(…) presentó denuncia por extorsión”, pero también indicó que el señor Rojas Molina “presentó denuncia por extorsión en el año 2010, la cual se adelantó en la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, sin que fuera aportada al presente proceso”.

Fueron, entonces, dos momentos y dos actuaciones de denuncia relacionadas, la primera, por el delito de secuestro extorsivo98 y, la segunda, por el delito de extorsión99. La prueba trasladada a este expediente corresponde a la investigación que adelantó la Fiscalía Sexta de Garzón por el delito de secuestro extorsivo, que ocurrió el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011)100 y de rebelión. De acuerdo con la 94 La parte expresó que fue informado que Olmedo Medina recibió llamadas de “los de arriba”, percibió que Olmedo Medina tenía comportamientos extraños y que salía y volvía a la finca y “más o menos a los diez (10) minutos me salieron los de las FARC” y relató que, en el curso de su secuestro, le indicaron que ““quien lo hizo secuestrar fue el señor Olmedo, quien tiene sueldo del Ejército, pertenece al mismo” y trabaja a su vez con las FARC-E.P”. 95 La Sala no puede corroborar los dichos de Laurentino Rojas Molina y Laurentino Rojas Rodríguez sobre el relato del mayor Alarcón, en el sentido de que Olmedo Medina estuvo implicado en el secuestro. 96 Raymundo Villanueva testificó que desconocía si Olmedo “pertenecía a la guerrilla” y que solo detectó presencia en la zona por el Ejército Nacional, más no por la guerrilla;

Jamer Villanueva relató que sí existió presencia de la guerrilla en la parte alta de la finca a la que no dejaban ir a los trabajadores, pero luego se contradijo al afirmar que la guerrilla no hacía presencia y expresó que no podía dar fe de quien había secuestrado a Rojas Molina; y Medina Geromito contó que Olmedo Medina se infiltró en la guerrilla pero por orden del sargento Juan de Jesús, por lo que descartó que su hermano fuera realmente un informante de la guerrilla. 97 Formato Único de Noticia Criminal.

Folios 85 a 86, cuaderno 2. 98 “Artículo 169. SECUESTRO EXTORSIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 99 “ARTÍCULO 244.

EXTORSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 100 Así lo expresó la misma Fiscalía General de la Nación (folio 467, cuaderno 1) y la parte demandante, cuando desistió de la prueba del expediente de la Fiscalía 22 (folio 453, cuaderno 1).

El desistimiento de la prueba fue 16 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros sustentación del recurso de apelación, la investigación que adelantó la Fiscalía Sexta del Gaula de Garzón unificó el trámite que había adelantado la Fiscalía veintidós (22) “por el delito de extorsión”101, motivo por el cual desistió de la remisión de este último expediente.

Ahora bien, conforme a la prueba trasladada consta que la Sección de Inteligencia del Gaula Militar Huila, en recuento histórico de los hechos fechado del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), registró lo siguiente: “se tiene conocimiento de que el 21 de Diciembre instauro ─sic─ una denuncia por el delito de extorsión N° de ESPOA 410016000676201000094, en el cual hace referencia a llamadas por parte de miembros de la Teófilo Forero Castro”102 y además, refirió que la Quinta División del Gaula Militar del Huila del Ejército Nacional había dado respuesta, el primero (1) de noviembre de dos mil trece (2013), a un escrito de petición que radicó Rojas Molina, que “instauró una denuncia por extorsión en el año 2010, por el delito de extorsión, la cual se encuentra en la Fiscalía 22 Seccional Garzón”103.

Conforme al material probatorio antes referido, la Sala concluye que está probado que Laurentino Rojas Rodríguez radicó denuncia por el delito de secuestro extorsivo del que fue víctima su padre, Rojas Molina, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2001)104. En cambio, no puede establecerse que antes de esta denuncia, la víctima del secuestro hubiese interpuesto otra por el delito de extorsión105, porque las pruebas son confusas en ese aspecto.

Es decir, no se encuentra plenamente demostrado que el señor Laurentino Rojas hubiese puesto en conocimiento de las autoridades y, en concreto, del Ejército, la existencia de extorsiones o amenazas, ni que hubiese solicitado algún tipo de protección106. En tales circunstancias, ni la primera instancia, ni ahora la Sala encuentran demostrado que el plagiado hubiera enterado al Ejército de una situación de amenaza o extorsión, o que expresamente hubiera solicitado de parte del estamento militar alguna medida.

Aún, asumiendo como cierto lo que aduce el demandante, esto es, que desde el año 2010 había denunciado que estaba siendo víctima de extorsión, ninguna prueba indica que hechos llegaron al conocimiento del Ejército107. En ese orden de ideas, no hay en el expediente prueba que permita establecer en forma cierta que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional haya sabido que Laurentino Rojas Molina iba a ser víctima de secuestro y que a pesar de ese conocimiento haya omitido su deber de adoptar medidas de protección que evitaran la materialización del daño. Ni Rojas Molina, ni miembro alguno de su grupo familiar radicaron solicitud de medida de protección ante el Ejército Nacional, que hubiera aceptado por el Tribunal en audiencia de pruebas del 14 de junio de 2016. 509 a 521, cuaderno 1 y CD que obra a folio 508, cuaderno 1. 101 Folio 453, cuaderno 1. 102 Folio 68, cuaderno 2. 103 Folio 54, cuaderno 2. 104 Así está registrado en la información relativa a la fecha de recepción de la noticia criminal, que los hechos ocurrieron el 5 de octubre de 2011 a las 12:45:00, y la noticia tiene fecha de recepción del mismo 5 de octubre de 2011, a las 16:26:00.

Folios 85 y 86, cuaderno 2. 105 Folio 80, cuaderno 2. Obran registros de dos números de noticias criminales distintos, uno por el delito de extorsión y otro por el delito de secuestro extorsivo, el primero en el Despacho de la Fiscalía 22, y el segundo en la Fiscalía 06 Gaula. No obra registro de la fecha en que dicha consulta fue tomada, ni las fechas de interposición de las denuncias y demás datos relevantes. 106 Tal es la duda sobre la existencia de denuncias preexistentes que, por ejemplo, la Fiscalía 15 local de Algeciras encontró registrada una denuncia interpuesta por Laurentino Rojas Molina y por Laurentino Rojas Rodríguez, para el año dos mil diez (2010), y refiere que esta “se adelantó en la Fiscalía 22 de Garzón (H)”, pero por el delito de “Secuestro extorsivo”.

Y, hasta donde refieren los hechos de esta demanda, el señor Laurentino solamente fue víctima de secuestro extorsivo en el año 2011. Entonces, no hay claridad a cuál denuncia se estaba refiriendo esta certificación. Cfr. Folio 643, cuaderno 1. 107 Laurentino Rojas Rodríguez, en declaración juramentada en el proceso penal, expresó que de las extorsiones que sufrió su papá informaron al Gaula y que le dijeron que subiera ese día en que fue secuestrado pero que fueron dejados solos, no obstante, su dicho, como está visto, no puede contrastarse con otras pruebas, máxime cuando el mismo Rojas Molina en interrogatorio expresó que de su caso únicamente conoció Juan de Jesús, en quien confió. 17 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros motivado su remisión a la Policía Nacional o a la UNP108, así como al despliegue de medidas de carácter preventivo.

Como colofón de lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora no logró demostrar que el secuestro del señor Laurentino Rojas Molina hubiera tenido, por causa eficiente, una conducta irregular atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. En cambio, está acreditado que el Ministerio de Defensa desplegó la operación orquídea cuyo objeto era el rescate de Laurentino Rojas, una vez tuvo conocimiento del secuestro109.

Así las cosas, el daño que sufrió el señor Laurentino Rojas no le resulta atribuible al organismo demandado. 5.2.4. La ausencia de un fundamento para imputarle responsabilidad a la demandada impediría abordar el estudio de la culpa exclusiva de la víctima, pero, en tanto se trata de un cargo de la apelación en razón a que la primera instancia la dio por acreditada.

Para la primera instancia la víctima obró de manera imprudente, porque se dirigió solo a su finca el día el plagio, sin solicitar protección, ni informar al Ejército de las extorsiones que padecía, además, porque no comprobó si en realidad el señor Olmedo Medina hacía parte de la inteligencia del Ejército Nacional. Para la Sala, por el contrario, la conducta de Rojas Molina de desplazarse solo a su finca el día de los hechos no puede ser calificada como un actuar imprudente, porque si bien la primera instancia extrajo tal conclusión de la declaraciones que Rojas Rodríguez y Rojas Molina rindieron y que obran en el proceso penal, lo cierto es que éstas fueron tomadas por el Gaula- Policía Judicial, como entrevistas, sin previo juramento expreso, y, en todo caso, de dárseles valor, no habría cómo corroborar con otras pruebas, que horas antes del secuestro el señor Laurentino solicitó acompañamiento del Ejército y que en vista de que no le fue proporcionado el señor Rojas Molina decidió trasladarse a la finca bajo su propio riesgo.

Por los motivos dados, la Sala confirmará la sentencia enjuiciada, en lo relativo a negar las pretensiones. 5.3. Solución al tercer problema jurídico –costas en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B impuso condena en costas por el valor correspondiente a las agencias en derecho, que a- quo impuso en aplicación del artículo 188 del CPACA110 y lo dispuesto en el numeral 3.1.2111 del artículo 6 del Acuerdo número 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

La apelante protestó que la condena debía ser revocada porque la demanda fue radicada por una víctima del conflicto armado interno e involucraba una conducta directa del ente demandado. La Sala pone de presente que la demanda se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (Ley 1437 de 2011) y, comoquiera que el artículo 188 de esa codificación, a diferencia de lo que sucedía en vigencia del artículo 55 de la Ley 446 de 1998112, impone un régimen de costas que no depende del análisis subjetivo de la conducta procesal de las partes, sino que se determina objetivamente en la sentencia, por ministerio de la ley respecto 108 Oficio 1252 del 10 de agosto de 2016.

Folios 676 a 678, cuaderno 1. 109 Oficio 1246 del 9 de agosto de 2016. Folio 679, cuaderno 1. Anexo inteligencia Sección de Inteligencia del Gaula Militar Huila. Folios 67 a 75, cuaderno 2. 110 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 111 “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.”.

(Negritas en el texto y cursivas de la Sala). 112 Derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 18 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros de la parte vencida en juicio, las costas, en vigencia del CPACA, constituyen una cuestión de mero derecho, su imposición no tiene vocación de recurribilidad113.

Aplicado lo anterior al presente asunto, aun cuando la parte se atribuya la calidad de víctima del conflicto armado interno y el presente asunto verse sobre la conducta de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, tales argumentos no son de recibo para la revocación de este punto de la sentencia del a-quo que condenó en costas, ya que, como quedó visto, el régimen de costas tiene una naturaleza objetiva que no admite valoraciones de tipo subjetivo, en las que encuadraría la condición de víctima de ser conflicto armado interno y la incidencia de una responsabilidad administrativa.

Por tanto, la Sala confirmará, en lo pertinente, la sentencia apelada. VI. COSTAS El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.1114 y 366115 ejusdem, aplicables a los procesos contencioso-administrativos por remisión del artículo 188 del CPACA116, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. El Acuerdo número 1887 del veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003) del Consejo Superior de la Judicatura117 definió las agencias en derecho118 y determinó que, para los procesos contencioso-administrativos, con cuantía, el valor de las tarifas por agencias en derecho iría, en segunda instancia, “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Aplicado lo anterior al presente asunto, la Sala se abstendrá de condenar en costas, por el equivalente a las agencias en derecho a la parte demandante, pues el recurso de apelación que presentó prosperó parcialmente en cuando a la legitimación en la causa por activa de Alicia Rodríguez de Rojas, y, en todo caso, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no intervino en la presente instancia, de ahí que no estaría satisfecho lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso -CGP- que exige que las costas deben estar causadas y probadas119. 113 Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2022, exp. 15001-23-31-003-2011-00399-01 (60629). 114 CGP.

“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 115 CGP.

““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 116 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 117 Aplicable al presente trámite comoquiera que era el que estaba vigente para cuando la parte interpuso demanda el 8 de agosto de 2014. 118 Como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento”. 119 “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 19 Expediente: 250002336000201401209-02 (58468) Demandantes: Laurentino Rojas Rodríguez y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE los numerales PRIMERO y TERCERO la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), relativos a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Alicia Rodríguez de Rojas y a la declaratoria oficiosa de la culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en los demás numerales, la sentencia que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la cual declaró no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo con los motivos dados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: No condenar en costas por esta segunda instancia a la parte recurrente.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase VF VMP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente