Micelio
11001031500020220219601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-22

Radicación interna: 5451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luz Farfan Casallas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 26 de julio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 1100103150002022-02196-01 Actor: Luz Farfán Casallas. Accionado: Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.

Tema Derecho de Petición – No contestar en debida forma. Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la señora Luz Farfán Casallas, contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en relación con la mora judicial alegada, y negó el amparo solicitado respecto a la Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá, en cuanto al derecho de petición.

ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Luz Farfán Casallas informó que actúa como coadyuvante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que instauró el señor Manrique Castañeda en contra de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de la Dirección de Tránsito y Transporte y del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con el propósito de obtener la protección de la garantía al goce del espacio público, por la invasión y su uso indebido en el barrio Siete de Agosto de Bogotá. Adujo que la demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021 que acogió parcialmente las pretensiones.

Explicó que esa decisión fue apelada por la parte demandante y, en consecuencia, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, corporación que aún no ha resuelto la alzada, pese a que transcurrió un término prudencial. Señaló que por medio de la petición radicada con el No 163427-20220223 del 23 de febrero del año en curso, le solicitó al director de Tránsito y Transporte de la Seccional Metropolitana de Bogotá que adelantara acciones concretas y definitivas tendientes a erradicar la invasión al espacio público vial.

Informó que el 16 de marzo de esta anualidad el jefe seccional de esa dependencia contestó su petición de manera superflua, insuficiente e incompleta. Lo anterior, debido a que se limitó a referir datos estadísticos de la gestión de la autoridad de tránsito en el sector del barrio Siete de Agosto desde el año 2019 y relacionó un material fotográfico.

Explicó que ello no guarda relación con el objeto de la petición y que el referido soporte fotográfico no corresponde al sector objeto de la problemática. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que de trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2021, y ii) al director de Tránsito y Transporte de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente en los términos y de conformidad con la información solicitada, además que dispense el tratamiento de sus datos personales y/o sensibles, conforme la ley 1581 de 2012.

Esto último con el propósito de evitar posibles represarías por la parte de la comunidad o personas que se sientan afectadas con los operativos de la policía de tránsito.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 22 de abril de 2022, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá. Por tener interés directo en el asunto, vinculó al trámite y ordenó notificar a la Alcaldía Local de Barrios Unidos, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y al Departamento Administrativo de La Defensoría del Espacio Público.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 27 de abril de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo y solicitó denegarlo, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Informó que el señor Wilson Manrique Castañeda presentó demanda de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Alcaldía Local de Barrios Unidos y de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el propósito de obtener la protección de la garantía colectiva al goce de un espacio público, que estimó vulnerado por causa del estacionamiento indebido de vehículos en los tramos viales de la calle 66, entre carreras 21 y 24; la carrera 23, entre calles 65 y 66; y la calle 65, entre carreras 22 y 24.

Adicionalmente, precisó que el 17 de noviembre de 2021 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho colectivo reclamado y que esta decisión fue notificada al día siguiente. Sostuvo que los días 22 y 23 del mismo mes y año las partes interpusieron recursos de apelación, concedidos por medio del auto del 25 de noviembre de 2021.

Agregó que mediante reparto del 30 de noviembre de 2021 el proceso le correspondió, en segunda instancia, al despacho de la entonces magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y que el 4 de febrero de 2022 el señor Manrique solicitó impulso procesal con respecto al recurso instaurado. Además, argumentó que ese despacho siempre ha tratado de adoptar sus decisiones y resolver las diferentes solicitudes de forma oportuna, con respeto al turno asignado a cada proceso y a los mandatos expresos y perentorios de la ley, normas que exigen prelación para determinados asuntos, tales como las acciones de tutela, las insistencias, las objeciones y observaciones y los medios de control electoral, de cumplimiento, populares y de grupo.

En esos términos, resaltó que realiza el mayor de sus esfuerzos para tomar decisiones y resolver las diferentes solicitudes que se le presentan con la mayor prontitud posible. Lo anterior, teniendo en cuenta las posibilidades reales de respuesta, el gran volumen de trabajo existente y la especificidad y especialidad de los procesos que se tramitan en la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, consideró que se encuentra plenamente justificada la demora alegada. 1.3.2. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. El DADEP, a través de escrito del 29 de abril de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la demandante dirigió su petición únicamente al director de Tránsito y Transporte de Bogotá. Además, resaltó que en ese escrito tampoco solicitó correr traslado o enviar una copia a aquella, por lo que consideró que la entidad no vulneró o puso en peligro alguno de los derechos fundamentales invocados.

De otra parte, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa en cuanto a la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control con número de radicado 2021-00121, pues la entidad carece de competencia frente a esa actuación judicial. 1.3.3. La Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá, la Alcaldía Local de Barrios Unidos y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Guardaron silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la mora judicial alegada en tanto que la accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados.

Explicó que ella no se dirigió a los Consejos Seccionales, quienes son las autoridades administrativas competentes para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Agregó que en el sub lite tampoco se acreditó algún perjuicio irremediable ni el elemento de urgencia que impida esperar hasta que el juez natural resuelva el recurso incoado y requiera la intervención del juez constitucional.

Por otra parte, negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto a la Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que el jefe seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá dio respuesta a la solicitud del 23 de febrero de 2022 en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.

Ello, porque contestó el 16 de marzo del mismo año de forma clara, de fondo y congruente. Explicó que la respuesta brindada guarda relación con el objeto de la petición y que fue resuelta dentro del plazo previsto en la norma mencionada y en el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La señora Luz Farfán Casallas impugnó la decisión del a quo, en lo que tiene que ver con el amparo del derecho fundamental de petición radicado el día 23 de febrero de los corrientes respecto a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional Metropolitana de Bogotá, al considerar que el fallador no tuvo en cuenta que la respuesta otorgada no fue de fondo, clara, precisa ni congruente con lo solicitado, toda vez que: «[…] A. El jefe de la seccional de Tránsito y Transporte – Seccional Bogotá no hizo referencia a las acciones concretas y definitivas tendiente (sic) a la erradicación de la invasión del espacio público en el sector del barrio 7 de agosto, exposición de las fechas, en los que según el jefe de la Seccional de Transito (sic) y Transporte se han realizo (sic) los operativos de tránsito, y el número de comparendos impuestos.

En tal sentido, la respuesta debió estar enfocada en como la autoridad de tránsito restablece el espacio público y no en lo que hace. En razón a que este es el fin de la policía de tránsito. Por el contrario, la respuesta dada contiene datos que no resultan acordes con lo solicitado como lo son reseñas tomadas de la página de la SECRETARIA DE MOVILIDAD.

Los cuales no datan del sector objeto de la petición, ya que de una parte la invasión del espacio público se extiende por todo el sector del barrio 7 de agosto y de otra parte, no quiere decir que por extracción de materia, el número de comparendos (28) impuestos en el sector correspondan a esa zona. Maxime que no se relaciona dato que así lo demuestre.

B. En ese mismo orden, la respuesta dada por el Sr. TENIENTE CORONEL FERNANDO MONTAÑA RIVEROS, jefe de la seccional de Tránsito y Transporte – Seccional Bogotá cito (sic) un registro fotográfico que no corresponde al sector objeto de la petición. Argumento que el FALLADOR DE INSTANCIA no tomo en cuenta, pese a que en el escrito introductor de la acción constitucional se hizo referencia. C. Así mismo, la respuesta dada por el Sr. TENIENTE CORONEL FERNANDO MONTAÑA RIVEROS, jefe de la seccional de Tránsito y Transporte – Seccional Bogotá trae a colación datos estadísticos relacionados con los “RESULTADOS OPERATIVOS 7 DE AGOSTO”, información que poco interesa y por el que no debe tomarse la misiva del 16 de marzo, como una respuesta de FONDO y CONCRETA.

Por consiguiente, para que la decisión del FALLADOR DE INSTANCIA y por la cual decidió negar el amparo constitucional del derecho de petición, debió requerir a la Seccional de Transito (sic) y Transporte de Bogotá con el objeto de confirmar tal información. De tal suerte que la entidad accionada “POLICIA NACIONAL” no dio contestación al escrito tutelar.

D. Finalmente, tal y como se demuestra con el registro fotográfico aportado con el escrito introductor de la acción constitucional, la invasión del espacio público en el sector del barrio 7 de agosto aún persiste. Evidencia que contrapone a las estadísticas enunciadas por el jefe de la Seccional de Transito (sic) y Transporte de Bogotá. Del mismo modo, para que la decisión del FALLADOR DE INSTANCIA hubiese estado ajustada a derecho, debió requerir a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá con el objeto de confirmar que el registro fotográfico enunciado por el jefe si corresponda a la zona objeto de petición. Maxime que, de una parte, la suscrita lo advirtió en el escrito de la acción constitucional y de otra parte en el sector no existen las vayas (sic) que se relacionan en el escrito fotográfico.

Ó (sic) por lo menos en el sector objeto de control. Imagen que induce en error al fallador. […]». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

2.2. CUESTIÓN PREVIA La Sala advierte que si bien la demandante en su escrito de tutela pidió el amparo por la tardanza de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en resolver un recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y porque la Dirección de Tránsito y Transporte no contestó en debida forma una petición, el objeto de la impugnación se limitó respecto a este último aspecto, por lo que la Sala dirigirá su estudio únicamente a este aspecto.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿La autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Luz Farfán Casallas, con ocasión de la falta de respuesta de fondo, clara, precisa, y de manera congruente con lo solicitado respecto del derecho de petición elevado ante esta el pasado 23 de febrero de 2022?

2.4. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:     Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:     (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La señora Luz Farfán Casallas, el 23 de febrero de 2022, radicó ante la Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional Metropolitana de Bogotá un derecho de petición, en el que alegó el uso inadecuado del espacio público, debido a que particulares lo destinaron para el estacionamiento de vehículos en las siguientes direcciones: calle 66, entre carreras 21 y 24; la carrera 23, entre calles 65 y 68; y la calle 65, entre carreras 22 y 24, del barrio Siete de Agosto de la localidad Barrios Unidos.

En consecuencia, le solicitó al ente accionado que (i) realizara una visita técnica al sector, (ii) intensificara los operativos de tránsito en el sector de manera semanal y en diferentes horas del día, con base en el factor sorpresa, (iii) incrementara el número de uniformados, con el único objeto de lograr el aumento significativo de imposición de órdenes de comparendo y, iv) mantuviera en reserva sus datos personales. - El jefe seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá (E), mediante oficio de 16 de marzo de 2022, respondió la anterior petición, en el que dio cuenta de los resultados operativos adelantados en el sector, en los siguientes términos:    «[…] indicar que en virtud del Convenio de Cooperación Interadministrativo celebrado entre la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de Movilidad actualmente vigente con el No. 2021-1052, se coordinan controles operativos al espacio público, en el cual se dispone de ingenieros Adscritos a Movilidad, personal de las Alcaldías Locales, grúas y personal uniformado adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá – Grupo de Peticiones, con el fin de atender distintos requerimientos ciudadanos en aras de mitigar el incumplimiento de las normas de tránsito por algunos actores viales; conforme a lo anterior, se logró evidenciar desde el año 2018 a la fecha que se han obtenido lo (sic) siguientes resultado en el sector de las calles 65 a la 66 entre las carreras 21 a la 24, así: Es de recordarle que con ocasión a la Acción Popular 2021-121 interpuesta por el señor WILSON MANRIQUE CASTAÑEDA, se han venido haciendo de manera periódica y semanal controles en el sector, por parte de unidades adscritas a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre” modificada por la Ley 1383 de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la norma ibidem se adoptó el Manual de Infracciones, se han ejecutado controles en todo el sector del 7 de agosto a los distintos actores viales.

Con base en ello, para la Secretaría Distrital de Movilidad, se le generaron unos compromisos, como lo son el estudio del suelo para la adecuación de parqueaderos en el sector, entre ellos la señalización y otros que a la letra reza: […] Sin embargo, y ante la flagrante ocupación del espacio público, esta unidad ha seguido ejecutando acciones de control, con base en la facultad de autoridad de tránsito señalada en la ley […]».

En este punto, la Sala resalta que, si bien la señora Luz Farfán Casallas impugnó la decisión del a quo al considerar que en el asunto bajo estudio se vulneró su derecho de petición, toda vez que, según su decir, la respuesta que dio la autoridad accionada no fue de fondo, clara, precisa ni congruente con lo solicitado, la Sala concluye lo contrario teniendo en cuenta lo siguiente: i) La accionante solicitó que se realizara una visita técnica al sector y en el oficio de respuesta le informaron sobre los controles operativos que la entidad ejercía sobre el espacio público.

Se le explicó que esas actuaciones se adelantan con la participación de ingenieros Adscritos a Movilidad, personal de las Alcaldías Locales, grúas y personal uniformado adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá – Grupo de Peticiones, con el fin de atender distintos requerimientos ciudadanos y en aras de mitigar el incumplimiento de las normas de tránsito por algunos actores viales. ii) La accionante pidió que se intensificaran los operativos de tránsito en el sector de manera semanal y en diferentes horas del día, con base en el factor sorpresa.

Frente a ello, se le recordó que con ocasión a la Acción Popular 2021-121 que interpuso el señor Wilson Manrique Castañeda, la entidad ha venido realizando de manera periódica y semanal controles en el sector del 7 de agosto a los distintos actores viales, por parte de unidades adscritas a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá. Ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. iii) La peticionaria requirió el incremento del número de uniformados, con el único objeto de lograr el aumento significativo de imposición de órdenes de comparendo.

Al respecto, se le indicaron las cifras que mostraban los resultados obtenidos desde el año 2018 a la fecha en lo que tenían que ver con esa situación en el sector de las calles 65 a la 66 entre las carreras 21 a la 24, incluyendo el número de comparendos e inmovilizados por esa infracción. Finalmente, se le indicó que, ante la flagrante ocupación del espacio público, esa unidad ha seguido ejecutando acciones de control, con base en la facultad de autoridad de tránsito señalada en la ley La Sala también observa que la respuesta de 16 de marzo de 2022 fue remitida a la dirección de correo electrónico indicada por la accionante en su petición, esto es, luzalbafarfancasallas@gmail.com De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la repuesta emitida por el jefe seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá (E) a la petición elevada por la señora Luz Farfán Casallas ante esa dependencia el 23 de febrero de 2022 satisface el objeto de esta.

Razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, la Sala no encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante pues la Dirección Tránsito y Transporte de Bogotá contestó el derecho de petición elevado por la señora Farfán Casallas el 23 de febrero de 2022, de fondo y de forma oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo de negar el amparo solicitado al derecho de petición de la señora Luz Farfán Casallas contra la Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual i) se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Farfán Casallas, en contra de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la mora judicial alegada, y ii) negó el amparo solicitado respecto a la Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá, en cuanto al derecho de petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador