Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. Demandado MUNICIPIO DE IPIALES Tema Impuesto a los juegos de suerte y azar.
Sanción por no declarar. Derogatoria del tributo por la Ley 643 de 2001. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que dispuso1: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° 241 (sic), 242, 243, 244, 245 y 246 de 4 de agosto de 2014 y la Resolución N° 353 de 35 (sic) de octubre de 2014, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ipiales, por medio de las cuales se tuvo por no presentada la declaración de impuestos de juegos permitidos y se sancionó por no declarar a Superservicios de Nariño S.A. por los años gravables 2009 a 2013 y se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la entidad demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que Superservicios de Nariño S.A. no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de juegos permitidos al Municipio de Ipiales, ni la sanción por no declarar señalada en los actos declarados nulos.
TERCERO. - Condenar en costas al Municipio de Ipiales - parte accionada en este asunto-, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, en favor de Superservicios de Nariño S.A., cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en Código General del Proceso, de conformidad con lo ordenado en esta providencia. CUARTO.- Disponer que este fallo se cumpla dentro de los términos y formas establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Una vez ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento Secretaría remitirá los oficios correspondientes de conformidad con el art. 192 del CPACA.
QUINTO. - Una vez en firme esta sentencia, por intermedio de Secretaría se expedirá copia auténtica y se devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Posteriormente, se archivará el expediente.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de mayo de 2014, la Secretaría de Hacienda Municipal de Ipiales profirió el Emplazamiento Previo Por No Declarar Nro. 0012, mediante el cual instó a la sociedad Superservicios de Nariño S.A. a presentar la declaración de impuestos “por concepto de boletas o tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos correspondientes”, por los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
El 26 de junio de 2014, la sociedad dio respuesta al emplazamiento y solicitó la revocatoria y archivo del proceso, peticiones que fueron denegadas mediante Resolución Nro. 199 de 7 de julio de 2014. 1 Samai. Índice 2. PDF” ED_SENTENCIA_009SENTENCIA NroActua 2”. Página 31. 2 Se precisa que se expidió un documento por cada año gravable, aunque todos se identificaron como el Nro. 001.
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 4 de agosto de 2014, la entidad demandada tuvo por no presentadas las declaraciones del impuesto a las apuestas y juegos permitidos por los años 2009 a 2013 e impuso sanción por no declarar, aunque no determinó su valor, mediante las Resoluciones Nros. 242, 243, 244, 245 y 246.
El 14 de octubre de 2014, la actora interpuso recurso de reconsideración contra las resoluciones sanción, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 353 de 24 de octubre del mismo año, que confirmó las sanciones.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1. Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. 242, 243, 244, 245 y 246 de fecha Agosto 4 de 2014, expedidas por el Suscrito Secretario de Hacienda Municipal de Ipiales – Nariño, en representación de la Administración Municipal de Ipiales (Nariño). 2.
Que se declare nula la Resolución No. 353 de fecha octubre 24 de 2014 expedida por el Suscrito Secretario de Hacienda Municipal de Ipiales - Nariño, proveniente del Recurso de Reconsideración interpuesto contra las Resoluciones Nos. 242, 243, 244, 245 y 246 de fecha Agosto 4 de 2014, interpuesto el día 14 de octubre de 2.014. 3. Que el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño declare que la sociedad SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. no está obligada a presentar declaración ni a cancelar ningún impuesto municipal sobre los juegos permitidos e impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, apuestas y premios de las mismas, previstos en el arts. 12 de la Ley 69 de 1946; 3o literal c) (parcial) de la Ley 33 de 1968, 227 y 228 inciso 1o del Decreto 1333 de 1986 a favor de la Alcaldía Municipal de Ipiales – Nariño, teniendo en cuenta que la entidad demandante incurrió en causales de nulidad consignadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que se aplican a este caso en particular. 4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se manifieste por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, que a la sociedad SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. no se le puede imponer sanción alguna a través de las Resoluciones Nos. 242, 243, 244, 245 y 246 de fecha agosto 4 de 2014 expedidas por el Suscrito Secretario de Hacienda Municipal de Ipiales – Nariño, en representación de la Administración Municipal de Ipiales (Nariño). 5.
Que en el evento en que el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño decida que se encuentran vigentes los impuestos sobre los juegos permitidos e impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, apuestas y premios de las mismas, previstos en los arts. 12 de la Ley 69 de 1946; 3o literal c) (parcial) de la Ley 33 de 1968, 227 y 228 inciso 1o del Decreto 1333 de 1986, ordene a la Alcaldía Municipal de Ipiales que solamente pueden ser los mismos objeto de cobro, mediante un Acuerdo del Concejo Municipal de Ipiales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, que desarrolle y establezca el cobro de este impuesto de conformidad con los elementos estructurales que le son aplicables. 6.
Que se le dé cumplimiento de la sentencia en los términos y condiciones que señalan los artículos 188, 189 y 196 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. Que se condene en costas a la parte demandada.” A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 95, 336, 338 y 363 de la Constitución Política; 643 del Estatuto Tributario; 3 y 7 de la Ley 12 de 1932; 3 de la Ley 33 de 1968; 6 de la Ley 1 de 1982; 66, 94, 95, 104, 227, 228 y 379 del Decreto 1333 de 1986 y 5, 9, 49 y 61 de la Ley 643 de 2001.
El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 3 Samai. Índice 2. PDF “ED_DEMANDAY_001DEMANDAYANEXOS NroActua 2”. Páginas 2 a 3. Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Violación de los artículos 95, 336 y 338 de la Constitución Se refirió al artículo 95 de la Constitución y advirtió que las Resoluciones Sanción 242, 243, 244, 245 y 246 de 2014 no respetan el mandato legal de la Ley 643 de 2001, que prohíbe gravar el monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar. Señaló que si el municipio de Ipiales pretende cobrar un impuesto en su favor debe adoptar un acuerdo municipal haciendo uso de las normas nacionales.
Explicó el concepto del monopolio rentístico sobre la explotación de juegos de suerte y azar en cabeza del Estado. Definió los conceptos de juegos de suerte y azar, derechos de explotación y gastos de administración a partir la Ley 643 de 2001 para resaltar que los ingresos percibidos en la explotación de monopolios de juegos de suerte y azar deben destinarse a proteger y apoyar el sector de la salud y que el demandado pretende obtener recursos gravando el juego de chance para fines distintos.
Transcribió el artículo 338 constitucional y apartes de la sentencia C-488 de 2000 de la Corte Constitucional, para insistir en que para imponer contribuciones fiscales los municipios deben fijar los elementos del tributo a través de acuerdos y que en el municipio de Ipiales no existe alguno vigente antes de la expedición de la Ley 643 de 2001. 2.
Violación del objetivo de los recursos extraordinarios de la Ley 12 de 1932. Adujo que la Ley 12 de 1932 autorizó al Gobierno Nacional para obtener recursos extraordinarios hasta la cantidad de diez millones de pesos, bien como préstamo o en forma de anticipo de rentas, y que el artículo 7 permitió la creación de gravámenes a apuestas y juegos para atender el servicio de los bonos del empréstito patriótico, los cuales debían desaparecer cuando se hubiere amortizado el empréstito.
Comentó que, si se tiene en cuenta la finalidad de la Ley 12 de 1932 que buscaba proteger las fronteras nacionales, han transcurrido ochenta años desde su sanción y las circunstancias que ameritaron su expedición cambiaron, por lo que no se ha instituido algún impuesto para defender las fronteras. De allí que es ilegal cobrar tributos a las apuestas y juegos con fundamento en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 pues dicho cobro debió sustentarse en un acuerdo municipal vigente antes de la Ley 643 de 2001. 3.
Violación e incumplimiento de la organización del recaudo de impuestos de la Ley 33 de 1968. Relató que la Ley 33 de 1968 se expidió para fortalecer los fiscos municipales y que, desde enero de 1969, se entregó propiedad exclusiva a estos de los impuestos causados en sus jurisdicciones, como el de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas.
Indicó que, en este caso se extrañan las bases normativas adecuadas por cuanto el Municipio de Ipiales no había adoptado el cobro del tributo mediante acuerdo municipal, por lo cual no podía ser sujeto activo del impuesto a juegos de suerte y azar. 4. Violación de la Ley 1 de 1982 Precisó que el artículo 6 de la Ley 1 de 1982 prohibió establecer impuestos directos o indirectos sobre juegos de apuestas permanentes, sobre lo cual citó la sentencia C-521 de 1997 de la Corte Constitucional, por lo que concluyó que el municipio demandado desbordó sus competencias en violación a dicha disposición. Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Violación al Decreto 1333 de 1986 Hizo alusión a las atribuciones de los concejos municipales, dentro de las cuales figura la reglamentación del recaudo tributario y el trámite para la aprobación de los acuerdos municipales. Sostuvo que el artículo 228 del Decreto 1333 de 1986 declara la propiedad exclusiva en cabeza de los municipios de los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia, por lo que no se puede omitir el procedimiento para cobrar un tributo no consignado en un acuerdo municipal ni autorizado por la ley y que, de haberlo estado, fue modificado o suprimido por una nueva ley. 6.
Violación a la Ley 643 de 2001 Manifestó que la vigilancia de la explotación de monopolios rentísticos de los juegos de suerte y azar está en cabeza de la Superintendencia de Salud y no en los municipios, pues los recursos se destinan única y exclusivamente al área de la salud. Resaltó que la Ley 643 de 2001 establece un pago de los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance a la entidad concedente a título de derechos de explotación del 12% de los ingresos brutos, sobre lo cual transcribió apartes de la cartilla sobre explotación del juego de apuestas permanentes o chance de 2014 publicada por la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República.
Destacó que el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 prohíbe gravar el monopolio de juegos de suerte y azar por parte de los municipios pues en ellos no se delega la función de inspección, vigilancia y control, y que el artículo 61 ibidem derogó los artículos 7 y 12 de las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, respectivamente. En apoyo de sus argumentos, se refirió a las Sentencias C-537 y C-253 de 1995 sobre el principio de legalidad tributaria en los tributos territoriales y, en particular, en el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y su temporalidad, para concluir que dicho tributo debía destinarse a la salud o a los gastos de las entidades de salud y que a los concejos les correspondía su regulación. Comentó las Sentencias C-584 y C-1191 de 2001 de la Corte Constitucional que indicaron que las Leyes 33 de 1968 y 69 de 1946 y el Decreto 1333 de 1986 estaban derogadas y que los entes territoriales gozan de facultad tributaria derivada, supeditada a la Constitución y la ley.
Agregó que la amplia facultad de regulación de los entes territoriales ha dado lugar a un doble gravamen de las apuestas permanentes de chance, rebasando su facultad de imposición y violando los principios de equidad y justicia tributaria. Invocó el boletín de la Dirección General de Apoyo Fiscal de septiembre de 2009 para insistir en que los impuestos del Decreto Ley 1333 de 1986 debían adoptarse por la entidad territorial antes de que se expidiera la Ley 643 de 2001.
Mencionó que el pago de un impuesto no adoptado a través de acuerdo carecería de motivación y enriquecería sin causa al Estado. Se refirió al Oficio Nro. 2-2013- 021671 del 2013 de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en sentido semejante. 7. Violación al principio fundamental de igualdad y legalidad Explicó que se violó el principio de igualdad por cuanto la sociedad recibió un trato discriminatorio y se encuentra en una situación de inferioridad frente al municipio.
Agregó que el tributo es ilegal por cuanto hay una doble tributación al gravar el juego de apuestas permanentes con un impuesto al 10% y los derechos de explotación del monopolio. Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Sanción indeterminada Estimó que no se dieron los elementos para imponer las sanciones propuestas en los actos y que el municipio lo hace de manera abierta, amplia e indeterminable, violando el artículo 643 del Estatuto Tributario. Oposición de la demanda El Municipio de Ipiales controvirtió las pretensiones de la actora argumentando lo siguiente4: Preliminarmente, señaló que el Consejo de Estado5 ha expresado que la Ley 643 de 2001 no derogó el impuesto a los juegos de suerte y azar y ha diferenciado entre los derechos de explotación del monopolio dirigidos al sector salud y el impuesto.
Citó las sentencias C-587 de 1995, C-332 de 2010 y C-169 de 2004 de la Corte Constitucional para advertir que la Ley 643 de 2001 es ordinaria y no posee la fuerza derogatoria atribuida por la demandante. Anotó que la actora omitió importantes fuentes jurisprudenciales y que los conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no son vinculantes.
Sobre la violación del artículo 95 de la Constitución, explicó que el Municipio de Ipiales no gravó los juegos de suerte y azar a que se refiere la Ley 643 de 2001, sino que lo hizo el Congreso de la República, por lo cual el demandado solo ha cumplido con el mandato legal de cobrar un impuesto creado por el legislador que proviene desde 1932.
Al respecto citó las sentencias C-521 de 1997 y C-1191 de 2001 de la Corte Constitucional. Precisó que el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 no derogó ni expresa ni tácitamente el régimen tributario vigente al momento de su expedición6 y que, según la Corte Constitucional, dicha ley es ordinaria sin superioridad respecto de las demás leyes.
Frente a la ausencia de acuerdo municipal mediante el cual se adopta el impuesto, indicó que este solo es necesario cuando la ley no ha regulado el tributo, sobre lo que se refirió a la Sentencia C-537 de 1995 de la Corte Constitucional. Por esto, si la ley reguló los elementos del tributo, no se hace necesario la expedición del Acuerdo.
Advirtió que el Consejo de Estado7 señaló que los acuerdos municipales no pueden modificar lo consagrado por el legislador nacional, de lo cual concluyó que hay una identidad de criterios entre las Cortes. Resaltó que la existencia del Acuerdo Municipal contentivo de los elementos del tributo es residual o supletoria y no imperativa, pues estos se encuentran en leyes de los años 1932, 1946 y 1968.
Sobre la violación del artículo 336 de la Constitución Política, estimó que la demandante confundió los derechos de explotación destinados al sector salud que se causan por la concesión y operación de juegos de suerte y azar que se entregó a la sociedad para explotar la venta de chance y el impuesto a las apuestas y juegos, que son obligaciones independientes que coexisten como deberes para el sujeto pasivo.
Dijo que, para efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración, el Estado autorizó a los entes 4 Samai. Índice 2. PDF “ED_CONTESTACI_003CONTESTACIONYA NroActua 2”. 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias del 11 de agosto de 2011, exp. 17785, C.P. William Giraldo Giraldo y del 26 de septiembre de 2002, exp. 12669, C.P. Juan Ángel Palacio. 6 Sobre el tema, además de las providencias antes referidas, citó la sentencia del Consejo de Estado del 14 de octubre de 2004, exp. 13830, C.P. Juan Ángel Palacio. 7 Citó en apoyo las sentencias del 31 de mayo de 2012, exp. 18350, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 16 de agosto de 2022, exp. 12230, C.P. Germán Ayala Mantilla.
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territoriales para contratar concesiones, en el caso concreto con la demandante. Manifestó que, a partir de las sentencias C-587 de 1995 y C-332 de 2010 de la Corte Constitucional, los valores destinados al sector salud en el marco del contrato de concesión son independientes del tributo pagadero con ocasión de las ventas brutas de chance.
En cuanto a la violación del artículo 338 constitucional, se remitió a los argumentos frente al cargo de nulidad relacionado con la necesidad del acuerdo municipal para regular el impuesto, agregando que no existe norma que lo exija y que los elementos del tributo existen antes de la Ley 643 de 2001. Respecto al objetivo del legislador en la creación del impuesto, comentó que el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 contempló un listado de impuestos para atender los gastos de la guerra librada en dicha época contra el Perú, los cuales tenían carácter transitorio y destinación específica.
No obstante, en el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el legislador restableció el impuesto a los juegos de suerte y azar, sin destinación específica, con carácter permanente y cuyo sujeto activo era la Nación, el cual fue posteriormente cedido a los municipios mediante la Ley 33 de 1968. Sostuvo que los objetivos inicialmente previstos en la creación del impuesto desaparecieron con el restablecimiento de este en 1946, sin destinación específica.
En lo que refiere a la inexistencia de Acuerdo Municipal antes de la Ley 643 de 2001, se remitió al argumento de la naturaleza supletoria de los acuerdos. Sobre la violación a la organización del recaudo de los impuestos de la Ley 33 de 1968, también reiteró los argumentos expuestos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Con respecto a la violación de la Ley 1 de 1982, replicó los argumentos de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de que dicha ley sí consagra una prohibición para crear impuestos a las apuestas permanentes en el orden territorial, que no en el nacional.
Precisó que el impuesto cobrado no fue creado por la administración municipal actual, ni las anteriores, sino por el Congreso de la República, por lo cual su origen es nacional con beneficio municipal. Mencionó que la Corte Constitucional aclaró que la Ley 1 de 1982 no desnaturalizaba ni derogaba la normatividad vigente en favor de los municipios en la Sentencia C-177 de 1996.
Frente a la violación del Decreto 1333 de 1986, insistió en la exposición sobre el rol supletorio de los acuerdos municipales. Respecto a la violación de la Ley 643 de 2001, adujo que el impuesto a los juegos de suerte y azar inicialmente no tuvo destinación exclusiva a los servicios de salud, lo cual solo ocurrió hasta la Ley 69 de 1946.
Aclaró que los valores destinados al sector salud corresponden a los derechos de explotación en el marco del contrato de concesión, concepto diferente al del impuesto, según jurisprudencia transcrita previamente. Concluyó que no existe doble tributación para el contribuyente cuando se reclama el pago del impuesto, pues una cosa son los derechos de explotación y otra los impuestos y que, frente a la ausencia de acuerdo, mantenía los argumentos expuestos previamente.
Puntualizó, con relación a la sentencia C-584 de 2001, que posteriormente la Corte emitió pronunciamientos, como la sentencia C-1191 de 2001, en donde reiteró que existen gravámenes a las actividades de juegos de suerte y azar por normas de vieja data vigentes que fueron declaradas exequibles y que lo que pretende la Ley 643 de 2001 es que no se creen impuestos nuevos a los existentes antes de su promulgación. Insistió en que el impuesto sobre apuestas y juegos permitidos no fue derogado.
Anotó que no existe una doble tributación, pues insistió en que una cosa son los derechos de explotación de la concesión y otra el impuesto a los juegos de suerte y Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co azar.
Con relación a los conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que no son vinculantes y que las posiciones de las Cortes son contrarias a estos. Acerca de la prohibición de gravar el juego de apuestas permanentes con impuestos territoriales, comentó que en la Ley 12 de 1932, el legislador hizo una descripción abstracta y general de juegos y apuestas que existieran o pudiesen existir hacia el futuro y que el chance es una apuesta permanente y un juego de azar gravado.
Añadió que la prohibición para gravar juegos de apuestas es territorial y no nacional, de allí que el impuesto cobrado es del orden nacional, aun cuando beneficie al municipio, por lo cual el demandado no violó la ley. En lo concerniente a los principios de igualdad y legalidad, afirmó que no fueron violados por el municipio por cuanto dio cumplimiento al artículo 315 constitucional, las Leyes 136 de 1994, 69 de 1946, 33 de 1968, el Decreto 1333 de 1986 y demás normas concordantes, los precedentes jurisprudenciales, y que la demandante no se encuentra en situación de inferioridad y desigualdad.
Recalcó que no existe una doble tributación pues, además, las rentas de monopolios son no tributarias. Sobre la indeterminación de la sanción, manifestó que el municipio ha respetado las normas del debido proceso y que la cuantificación de la sanción puede llevarse a cabo en el momento procesal posterior a la resolución sanción, en el marco de la determinación oficial del tributo, de suerte que la demandante confunde dicho procedimiento con el sancionatorio 8.
Relató que el municipio formuló emplazamientos previos por no declarar, que fueron respondidos por la actora y, posteriormente, impuso sanción por no declarar, sin que las normas exijan una liquidación previa o en firme para cuantificar la deuda del contribuyente, lo cual se predica del procedimiento de determinación.9 Diferenció entre el impuesto y la obligación tributaria, acepción última que incluye sanciones, intereses y agravantes o atenuantes y afirmó que, si para cuando se produce la resolución sanción, no se conocen las ventas brutas del contribuyente, la administración debe anunciar la multa sobre la base de la renuencia de este a declarar y pagar el impuesto, con valores determinables con la liquidación oficial de aforo, pues en la determinación oficial se materializan las cifras de la obligación. Explicó que como el municipio no conocía el valor de las ventas, anunció la sanción con base en lo preceptuado en la Ley.
Hizo una relación de las actuaciones adelantadas por la Administración y se refirió a la sentencia C-485 de 2003 de la Corte Constitucional para sostener que la sanción por no declarar se puede imponer en la liquidación oficial de aforo y no es imperativo hacerlo en la resolución sanción debido a la redacción de la norma. Comentó que no pudo establecerse el valor de las ventas brutas debido a que la demandante no remitió la información solicitada por la incapacidad de su contadora, y, finalmente, aportó cifras de ventas de orden departamental que no interesan a la administración. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, declaró la nulidad de los actos acusados10, con fundamento en los siguientes planteamientos: Explicó el contenido, alcance y características del principio de legalidad en materia tributaria, con base en las Sentencias C-891 de 2012 y C-822 de 2011 de la Corte 8 Trajo a colación la sentencia del 15 de noviembre de 2007, exp. 15015, C.P. Héctor Romero Díaz del Consejo de Estado. 9 Citó en apoyo la sentencia del 28 de enero de 2010, exp. 17209, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia del Consejo de Estado. 10 Samai.
Índice 2. PDF “ED_SENTENCIA_009SENTENCIA NroActua 2”. Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional para indicar que, en los tributos del orden territorial, el Congreso puede crearlos o autorizarlos, señalando sus elementos, fijando algunos para que los demás sean complementados por las asambleas y concejos, o permitiendo la fijación de los elementos del tributo creado por el legislador.
Frente al impuesto de juegos permitidos, trajo a colación la sentencia del 30 de agosto de 2016 (exp. 21834, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia) del Consejo de Estado que relató la evolución normativa del tributo en las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 33 de 1968 y el Decreto Ley 1333 de 1986 y avaló la concurrencia entre los derechos de monopolio como arbitrio rentístico y el impuesto de juegos permitidos.
Citó los artículos 49 y 60 de la Ley 643 de 2001 y transcribió las consideraciones de la sentencia sobre estos. Reseñó las actuaciones del procedimiento administrativo y los argumentos plasmados por las partes en ellas y manifestó que las normas en las que se sustentó el cobro del impuesto de juegos, esto es las Leyes 69 de 1946, 33 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986, fueron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, como interpretó la Corte Constitucional en la Sentencia C-584 de 2001, por lo cual el cobro carecía de fundamento.
Comentó que el municipio interpretó erradamente la sentencia C-1191 de 2001 que se refirió a la posibilidad de los entes territoriales de gravar los juegos de suerte y azar y sus exenciones. Agregó que la sentencia C-537 de 1995 anotó la compatibilidad entre el concepto de monopolio de juegos de suerte y azar y la facultad impositiva de los municipios respecto de estos, con base en el marco normativo de las Leyes 69 de 1946, 33 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986, sin que por ello se entienda que dichas normas hayan recobrado vigencia. Precisó que hacer efectivo el cobro del impuesto violaría el principio de legalidad en materia tributaria ante la carencia de normas vigentes o acuerdos municipales consagrando el tributo.
Añadió que la sentencia del 11 de agosto de 2011 (Exp. 17785, C.P. William Giraldo Giraldo) del Consejo de Estado analizó un caso diferente sobre las rifas promocionales en Bogotá, que están excluidas de la definición de juegos de suerte y azar en virtud de la Ley 643 de 2001, por lo cual se vio viable su gravamen, lo cual no implica que las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 estén vigentes, caso distinto al presente, relacionado con el juego de apuestas permanentes que sí se incluye en la definición de juegos de suerte y azar.
Comentó que la Corte Constitucional se inhibió de decidir sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 12 de 1932 pues esta dejó de producir efectos. Concluyó que la demandante no adeudaba impuesto ni sanción alguna. Se refirió a los conceptos de costas y agencias en derecho y afirmó que basta con que una parte resulte vencida para condenarla y que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto.
A partir de lo anterior, condenó en costas a la demandada. Recurso de apelación El demandado recurrió la sentencia de primera instancia 11, con base en los siguientes argumentos: Indicó que, a partir del Concepto Nro. 495 del 30 de marzo de 1993 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el impuesto de juegos de suerte y azar cedido a los municipios se encuentra vigente, postura reiterada por la Sentencia C-521 de 1997 de la Corte Constitucional y también por la sentencia del 11 de agosto de 2011 (Exp. 17785, C.P. William Giraldo Giraldo). 11 Samai.
Índice 2. PDF “ED_RECURSOAP_011APELACIONSENTEN NroActua 2”. Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los artículos 4 y 6 de la Ley 1 de 1982, sostuvo que los entes territoriales se quedaron sin instrumentos para reglamentar el impuesto sobre apuestas y juegos de azar, considerando la prohibición de gravarlos, hecho que repercute en que el mismo legislador lo regulara en las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946.
Advirtió que el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 no otorga la posibilidad de evadir la declaración y pago del impuesto. Acotó que las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 1 de 1982 no fueron declaradas inexequibles, se encuentran vigentes y que la condición de la inexistencia del acuerdo municipal se encuentra suplido por disposición directa de la ley12.
Recalcó que no existe doble tributación pues una cosa son los derechos de explotación del monopolio y otra el impuesto a los juegos de suerte y azar y que el contribuyente está obligado a liquidar el tributo con fundamento en las facturas expedidas por el mismo al realizar el juego. Cuestionó que el a quo concluyera que las disposiciones anteriores a la Ley 643 de 2001 estaban derogadas tácitamente con fundamento en la Sentencia C-584 de 2001 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la Sentencia C-1191 del mismo año, pronunciamiento posterior, indicó que la actividad de juegos de suerte y azar estaba gravada con normas de vieja data y que lo que pretendía la Ley 643 era que no se crearan nuevos impuestos, lo cual descarta esa derogatoria tácita de leyes anteriores.
Oposición al recurso La demandante guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto13 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al estimar que las normas que soportaron el cobro del impuesto, esto es, las Leyes 69 de 1946, 33 de 1968, y el Decreto 1333 de 1986, se derogaron con la entrada en vigor de la Ley 643 de 2001, sin que exista acuerdo municipal que consagre el tributo.
Consideró que se vulneró el principio de certeza tributaria por cuanto no estaban definidos los elementos del tributo, en contravía de la seguridad jurídica. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala juzgar la legalidad de las resoluciones expedidas por el Municipio de Ipiales, mediante las cuales se impuso a la sociedad Superservicios de Nariño S.A. la sanción por no declarar el impuesto a las apuestas y juegos permitidos por los años 2009 a 2013 y su confirmatoria.
En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si las normas que regulan el impuesto a las apuestas y juegos permitidos están derogadas, concretamente las relacionadas con los artículos 7 de la Ley 12 de 1932, 12 de la Ley 69 de 1946, 3 (literal c) de la Ley 33 de 1968 y, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986. Para resolver, la Sala se remite al criterio expuesto en la sentencia del 19 de mayo de 2022 (exp. 25763, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
En dicha providencia se puso de presente que el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 creó el impuesto de juegos permitidos, en los siguientes términos: 12 Citó las sentencias del 26 de septiembre e 2002, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 12 de abril del 2007, C.P. María Inés Barbosa Ortiz del Consejo de Estado. 13 Samai. Índice 23. PDF “MemorialWebJDV_35CONCEPTO_2015 0011401(.pdf) NroActua 23”.
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 7°. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécese los siguientes gravámenes: (…) 2.
Un impuesto del cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor de los billetes de rifas y del diez por ciento (10 por 100) del valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo. (…)” Si bien, este impuesto fue consagrado con carácter temporal, cuya finalidad era arbitrar recursos para la guerra con el Perú, el mismo fue restablecido por la Ley 69 de 1946, en su artículo 12, así: “ARTICULO 12 Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1° del articulo 7° de la Ley 12 de 1932.” Tras lo anterior, este impuesto fue entregado a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá́, mediante el artículo 3º de la Ley 33 de 1968, en la forma como sigue: “Artículo 3.
A partir del 1º. de enero de 1969 serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: (…) c) El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias.” Luego, el Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), estableció en su artículo 227 que el impuesto se encontraba vigente de conformidad con la Ley 69 de 1946 y el artículo 228 señaló que el impuesto era de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá́.
Sin embargo, conforme con pronunciamientos de la Corte Constitucional todas estas disposiciones perdieron vigencia, lo que resulta muy relevante en el caso concreto. La primera de ellas, artículo 7 de la Ley 12 de 1932, por haberse establecido con carácter transitorio (C-521 de 1997), y los otros preceptos en virtud de la expedición de la Ley 643 de 2001 “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar” (C-584 de 2001).
Esto último fue concluido dentro del juicio de constitucionalidad que se adelantaba contra tales disposiciones, en el que la Corte se declaró inhibida justamente por considerar que las mismas habían quedado derogadas por la Ley 643 de 2001, veamos los apartes pertinentes de la sentencia C-584 de 2001: “3. Derogatoria del gravamen al que refieren las normas enjuiciadas Antes de entrar en el análisis de fondo sobre las normas acusadas corresponde a la Corte examinar si procede o no el juicio de constitucionalidad, toda vez que se habría producido la derogatoria de éstas por la Ley 643 de 2000.
En efecto, estando en curso el trámite del presente proceso y después de haberse proferido el auto admisorio de la demanda se expidió la Ley 643 de 2000 (sic) “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”. 3.1. Sobre el particular advierte la Corporación que la referida ley, en el capítulo X denominado “Régimen Tributario”, artículo 49, señala: “Prohibición de Gravar el Monopolio.
Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.” (Subraya y destaca la Corte) (…) Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, el artículo 61 de la ley en comento en cuanto a la vigencia de ésta y derogatorias dispone: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (Subraya la Corte)” Así las cosas, no cabe duda sobre la derogatoria de las disposiciones acusadas, toda vez que el régimen tributario y los aspectos relacionados con la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, entre los cuales se cuentan las apuestas hechas en máquinas electrónicas tragamonedas - MET- y bingos, son materias reguladas íntegramente en la Ley 643 de 2001, por lo que de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, carecería de objeto realizar un pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas, en tanto éstas han desaparecido del ordenamiento jurídico.” (énfasis y subrayado de la Sala).
A más de lo señalado por la Corte, debe tenerse en cuenta que la citada Ley 643, estableció en su artículo 1º, el monopolio rentístico, que se concreta en la facultad exclusiva del Estado para explotar, administrar, operar, controlar y fiscalizar, todas las modalidades de juegos de suerte y azar, cuyo alcance en los términos de la Ley es el siguiente: “ARTICULO 5o.
DEFINICIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.”.
Estos juegos de suerte y azar pueden revestir las siguientes modalidades:
ARTÍCULO 11. LOTERIA TRADICIONAL. Es una modalidad de juego de suerte y azar realizada en forma periódica por un ente legal autorizado, el cual emite y pone en circulación billetes indivisos o fraccionados de precios fijos singularizados con una combinación numérica y de otros caracteres a la vista obligándose a otorgar un premio en dinero, fijado previamente en el correspondiente plan al tenedor del billete o fracción cuya combinación o aproximaciones preestablecidas coincidan en su orden con aquella obtenida al azar en sorteo público efectuado por la entidad gestora.
(…)
ARTICULO
21. APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario.
(…)
ARTÍCULO 27. RIFAS. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. (…)
ARTÍCULO 31. JUEGOS PROMOCIONALES. Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente. (…)
ARTÍCULO 32. JUEGOS LOCALIZADOS. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, video bingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares.
Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios”. Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La ley determinó como titulares de esas rentas a los departamentos, el Distrito Capital y los municipios, salvo por los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la Nación (artículo 2º.).
En esa medida, las señaladas entidades territoriales perciben rentas por la explotación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar. Tal como lo destacó la Corte, en el artículo 49, la ley expresamente prohibió que los juegos de suerte y azar fueran gravados por las entidades territoriales con tributos “distintos” a los establecidos en la Ley 643 de 2001, la cual solo autorizó en su artículo 48 un impuesto sobre las loterías foráneas, así:
ARTÍCULO
48. IMPUESTOS DE LOTERIAS FORANEAS Y SOBRE PREMIOS DE LOTERIA. La venta de loterías foráneas en jurisdicción de los departamentos y del Distrito Capital, genera a favor de estos y a cargo de las empresas de lotería u operadores autorizados un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en cada una de las respectivas jurisdicciones.
Visto esto en contexto, resulta claro que a excepción de este impuesto sobre las loterías foráneas (autorizado por la propia ley para los departamentos y el Distrito Capital), los departamentos, municipios y distritos, tienen prohibido gravar los juegos de suerte y azar. Establecido lo anterior, se hace menester retomar el tema de la derogatoria de tales disposiciones para destacar que esta Corporación se pronunció en tal sentido mediante sentencia del 30 de agosto de 201614, oportunidad en la cual se dijo: “Así pues, de lo anterior se deriva que con la expedición de la Ley 643 de 2001 se entienden derogadas las normas que establecían el impuesto de juegos permitidos que recaía sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuesta de toda clase de juegos permitidos y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 ibidem, la potestad tributaria de los municipios frente a la explotación de juegos de suerte y azar se restringe a los impuestos previstos en la misma ley, sin que de su articulado pueda establecerse que el legislador haya autorizado la imposición de gravámenes como el de industria y comercio, sin perjuicio de que el legislador autorice la imposición de tributos a actividades relacionadas con el monopolio, como de hecho ocurrió con el artículo 62 de la Ley 863 de 2003.” Si bien, en tal oportunidad se analizó el impuesto de industria y comercio establecido sobre los juegos de suerte y azar, resulta aplicable el análisis allí desarrollado respecto a la derogatoria de las normas que establecían el impuesto en cuestión. Súmese a lo anterior la expresa ratificación de la derogatoria de las disposiciones que establecían el “impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas”, que fue efectuada por la Ley 1819 de 2016, a la cual alude el Tribunal.
Si bien se trata de un precepto posterior a la época de los hechos, presenta especial relevancia, habida cuenta de que la derogatoria no fue dispuesta como un hecho nuevo, sino que “ratificó” la derogatoria, lo que significa el reconocimiento de que, a la fecha de expedición de la ley, esto ya había ocurrido. A continuación, el texto del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016: “ARTÍCULO 376.
Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: (…) 11. Se ratifica de manera expresa la derogatoria del impuesto contenido en las siguientes disposiciones: el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1968, y los artículos 227 y 228 del Decreto-ley 1333 de 1986.
(énfasis de la Sala)” A partir de lo anterior, y frente a los argumentos de la apelante sobre la aplicación del Concepto Nro. 495 de 1993 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta, exp.21834, CP Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado y la Sentencia C-521 de 1997 de la Corte Constitucional que consideran que el impuesto se encuentra aún vigente, se advierte que dichos pronunciamientos son anteriores a la expedición de la Ley 643 de 2001, por lo cual no pueden servir de fundamento para justificar la vigencia del impuesto.
Ahora bien, frente a la aplicación de la Sentencia C-1191 de 2001 de la Corte Constitucional, se evidencia que en dicho pronunciamiento el Alto Tribunal examinó la constitucionalidad de diversos apartes de la Ley 643 de 2001, frente a la autonomía política y financiera de las entidades territoriales en los monopolios de juegos de suerte y azar, sin que se hubiese efectuado un análisis pormenorizado de la vigencia de las normas del impuesto a los juegos de suerte y azar, como en la Sentencia C-584 de 2001, por lo cual esta última es plenamente pertinente para el análisis.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la entidad demandada, sustentó en los siguientes preceptos, los actos demandados que fueron expedidos en el año 2014: “Que el impuesto a las apuestas y juegos permitidos, es procedente y susceptible de cobro, según lo previsto en el artículo 12 de la ley 69 de 1.946, el literal C del artículo 3 de la ley 33 de 1968, artículo 60 de la ley 643 de 2001, decreto 1333 de 1986 en sus artículos 227 y 228 y demás normas concordantes (…)”15.
Con lo anterior, se pone de presente que, al igual que como ocurrió en la sentencia del 19 de mayo de 2022, las disposiciones que constituyen el fundamento de los actos impugnados, salvo por el artículo 60 de la Ley 643 de 2001, son las mismas que la Corte y esta Corporación señalaron como derogadas por la citada Ley 643, derogatoria que por demás fue ratificada por la Ley 1819 de 2016, lo que resulta suficiente para no dar prosperidad a la apelación, en tanto al haber sido derogadas las disposiciones resultaban inaplicables a partir de la vigencia de la ley expedida el 16 de enero de 2001.
En ese sentido, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a los demás cargos de apelación, relacionados con la necesidad de la expedición previa de un acuerdo que regule el tributo. Por lo expuesto, no prospera la apelación. Se destaca que la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre la condena en costas en primera instancia porque no fue objeto de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso.
Además, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia apelada, declaró la nulidad de la Resolución Nro. 241 del 4 de agosto de 2014.
No obstante, dicho acto administrativo no obra en el expediente ni fue pretendida su nulidad. Así mismo, se observa que en la parte resolutiva de la providencia impugnada se indicó que se declaraba la nulidad de la Resolución Nro. 353 del «35 (sic) de octubre de 2014», a pesar de que dicho acto fue realmente proferido el 24 de octubre de 2014.
Debido a lo anterior, en virtud del principio de justicia rogada y con el fin de que la decisión judicial sea coherente, elemento esencial para la legitimidad de la administración de justicia, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia del 15 Samai. Índice 2. PDF “ED_DEMANDAY_001DEMANDAYANEXOS NroActua 2”. Páginas 116, 119, 122, 125 y 128.
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00114-01 (27186) Demandante: Superservicios de Nariño S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de febrero de 2020 para precisar que los actos anulados son las Resoluciones Nro. 242, 243, 244, 245 y 246 del 4 de agosto de 2014, así como la Resolución Nro. 353 del 24 de octubre del mismo año. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar el ordinal primero de la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el cual quedará así: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° 242, 243, 244, 245 y 246 de 4 de agosto de 2014 y la Resolución N° 353 de 24 de octubre de 2014, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ipiales, por medio de las cuales se tuvo por no presentada la declaración de impuestos de juegos permitidos y se sancionó por no declarar a Superservicios de Nariño S.A. por los años gravables 2009 a 2013 y se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la entidad demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”. 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN