Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-00 Accionante: CARLOS HERNÁN CAMACHO SARMIENTO Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el ciudadano Carlos Hernán Camacho Sarmiento en contra de las providencias de 23 de enero de 2020 y de 8 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Tolima y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Carlos Hernán Camacho Sarmiento, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de enero de 2020 y de 8 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Tolima y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-23-33-000-2019-00220-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, el 13 de mayo de 2019, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Caja de Sueldos 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-00 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso contencioso y mediante auto de 8 de julio de 2019, inadmitió la demanda al advertir que adolecía de los siguientes defectos: […] la estimación razonada de la cuantía no se realizó en debida forma, pues el actor la «[…] determina […] por el valor total de lo que a su juicio se le adeuda por reliquidación y ajuste de su asignación básica y de sus prestaciones sociales, y su incidencia en la reliquidación de su asignación de retiro […]», el valor por «[…] concepto de cesantías definitivas e indemnizaciones, no está debidamente razonado […] como “saldo adeudado” […]»; asimismo, «[…] debe señalar cuál es la pretensión mayor, para efectos de [establecer] la cuantía, además de detallar la diferencia entre los valores pagados y dejados de percibir […]»; y (b) las pretensiones «[…] 2ª a 4ª y 6ª [deben ser aclaradas y corregidas,] como quiera que su lectura es confusa, además de reiterativa […]» y «[…]se deben precisar las […] de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales deprecadas en los numerales 11 a 14, en atención a que se confunde la naturaleza de ambos conceptos con el valor de lo pretendido […]. 2.3.
Adujo que, inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, oportunidad en la que «aclaró y precisó tanto la determinación de la cuantía como la estimación razonada de la misma”, que conforme a lo soportado a folios 67 al 69, se determina como mayor cuantía la suma de cuatrocientos sesenta y siete millones trescientos siete mil novecientos trece pesos m/cte.
($467.307.913), al igual que cada una de las pretensiones de la demanda, con lo cual se considera que se cumplen a cabalidad las previsiones del artículo 157 del C.P.A.C.A.». 2.4. Comentó que, pese a lo anterior, mediante auto de 28 de octubre de 2019 el Tribunal accionado resolvió no reponer la decisión recurrida y rechazar por improcedente el recurso de apelación. 2.5.
Refirió que, mediante auto de 23 de enero de 2020, el Tribunal accionado rechazó la demanda al no haberse subsanado oportunamente. Decisión frente a la cual presentó recurso de apelación. 2.6. Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia de 8 de julio de 2021, confirmó la «decisión que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse subsanado la demanda». 2.7.
Como argumento de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo o material. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-00 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento III. PRETENSIONES 3. La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] PRIEMRO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a las garantías procesales y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, SEGUNDO: Se revoque el auto del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, de fecha ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) proceso 73001-23-33-000-2019-00220-01 (2352- 2020), Demandante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento, mediante el cual se Confirmó el auto de 23 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: De igual manera se revoque el auto de fecha 23 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse subsanado la demanda.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior, ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, ADMITIR el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa mediante radicado 73001-23-33-000- 2019-00220-00 en el Tribunal Administrativo del Tolima.
QUINTO: Adicionalmente y por existir un prejuzgamiento motivado en el auto de inadmisión y rechazo de la demanda por parte del magistrado sustanciador Doctor ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, y con el fin de tener las garantías procesales e imparcialidad en el presente asunto, solicito se haga un nuevo reparto ante dicho Tribunal Administrativo […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de marzo de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades judiciales accionadas y a la vinculada, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-00 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento el que manifestó que se atiene a lo que se demuestre dentro del presente trámite constitucional. 5.2.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante el jefe del área jurídica de la entidad, manifestó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor al rechazar la demanda, en razón a que: […] [en la providencia enjuiciada se] se señaló como la parte actora incumplió el requisito de estimar en forma razonada la cuantía, previsto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, situación advertida en el auto del 8 de julio de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda, sin que se hubiese corregido tal situación, cuestión por la cual se rechazó el escrito demandatorio, sin ser necesario en esta última actuación volver a realizar un análisis de fondo respecto del tema de la estimación de la cuantía del medio de control […].
Con base en lo anterior, resulta inviable por parte del actor acudir a la acción de tutela como medio excepcional para corregir falencias advertidas en el proceso natural de la causa con la finalidad de buscar prosperidad de sus pretensiones, puesto que si en su momento se inadmitió la demanda y se indicaron las razones por las cuales debía llevar a cabo la subsanación del escrito demandatorio, su obligación era realizarla, observaciones que el libelista omitió, causándole el rechazo de la misma […].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias de 23 de enero de 2020 y de 8 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Tolima y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-00 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-23-33-000-2019-00220-00/01 vulneraron los derechos fundamentales del actor, al haber rechazado la demanda incurriendo en un defecto sustantivo. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-00 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Carlos Hernán Camacho Sarmiento, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de enero de 2020 y de 8 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Tolima y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-23-33-000-2019-00220-00/01. 17.
En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos tanto a la providencia de 23 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima como la proferida el 8 de julio de 20211 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-00 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento última decisión se vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que es la decisión que finiquitó la litis y tiene los efectos de cosa juzgada. 18.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1.
De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 20.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 21.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-00 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 23.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-00 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento 25.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 26.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que la Subsección accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un supuesto defecto sustantivo. 27. Como sustento de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, el actor indicó lo siguiente: […] Considerando los argumentos de inadmisión de la demanda, fueron estos debidamente subsanados, es así como el sustanciador a través del magistrado que le correspondió el proceso, Doctor ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, pretende desconocer y aplicar de manera inconstitucional e ilegal una fórmula que desdibuja y desconoce el régimen especial en materia salarial, prestacional y de asignación de retiro que beneficia a mi prohijado.
No se tuvo en cuenta en el auto de inadmisión ni en el de rechazo, las consideraciones y argumentación de la demanda, pues ha venido aplicándose por dicho tribunal de manera uniforme el no reconocer los ajustes que por la inflación acumulada y causada hubiesen sufrido los salarios del personal de la Fuerza Pública. Para el sustanciador, no es dable que las pretensiones se hagan de manera separada teniéndose en cuenta la implicación jurídica que en materia constitucional y legal ello conlleva; por dicha razón se efectuó con claridad y precisión el reconocimiento que ha de ajustarse y aplicarse en el año 2004, así como el que ha de aplicarse a partir del año 2005 no solo en el sueldo básico de mi prohijado sino en su salario y demás emolumentos que devengaba como miembro activo de la Policía Nacional.
Adicionalmente la implicación que ello conlleva en su asignación de retiro a partir de cuando esta fue reconocida. Considerando que la demanda cumple a cabalidad cada uno de los requisitos enunciados en el artículo 162 del CPACA, el día 30 de enero de 2020 presenté, dentro del término legal, recurso de apelación al auto que rechazo la demanda, de conformidad a lo normado en el numeral 1 del articulo 243 de la Ley 1437 de 2011, que reza […]. […] Ante el equívoco análisis y consideraciones a que arribó el sustanciador del Tribunal del Tolima para inadmitir y rechazar la demanda, que de por sí quebranta el ordenamiento jurídico, legal y constitucional, no solo imponiendo aspectos que la normatividad no exige, sino descalificando las pretensiones e imponiendo las que a su criterio deben ser solicitadas para después como se ha indicado negarlas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-00 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Aún más reprochable es la convalidación que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, realiza a la posición caprichosa asumida por el Tribunal del Tolima, la cual no solo desconoce las etapas procesales y los recursos que en ellas existen; pues debería eliminarse entonces el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pues como bien lo afirma la sala lo ordenado en la inadmisión y si el juez mantiene incólume su postura, esta se torna obligatoria y debe ser subsanada, pues, tal como se precisó, no acatar la orden impartida por el juez acarrea el consecuente rechazo del medio de control.
Lo peligroso de dicha conclusión es que los abogados y los administrados, no estamos sujetos a lo que la normatividad nos ordena, sino al criterio y capricho de los jueces y magistrados de instancia, o posiblemente del auxiliar que sustanció la demanda y/o el respectivo recurso; pasando así que lo normado en el artículo 230 de la Constitución Política que a la letra indica que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.”, es solo un comentario de lectura, concluyéndose que el imperio de la ley, al que se someten los jueces y magistrados es a la que ellos creen y no a la que el legislativo a promulgado. […] Insisto nuevamente que de acuerdo al auto de fecha ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, y al criterio expuesto en dicha jurisprudencia se debería eliminar la oportunidad procesal dada en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pues no se entiende cuál es su finalidad y aplicabilidad cuando se presente el rechazo de la demanda por parte de la autoridad judicial en primera instancia, por lo tanto ha de considerarse que en presente asunto se ha configurado el defecto material o sustantivo pues a todas luces se aprecia que la decisión que se adopta, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley reconocen al apoyarse en un criterio subjetivo al caso concreto, pues bien se tiene establecido que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. […] No puede pretenderse omitir la protección de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, las garantías procesales y al acceso a la administración de justicia, pues, aunque la Sala observa, las razones de la inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima, justifica tal actuación arbitraria y caprichosa con el argumento de que no es la etapa procesal para hacerlo.
Se pretende con la presente acción de tutela evitar un perjuicio irremediable al considerar que el acceso a la administración de justicia, implica un defecto orgánico que viola los derechos de mi prohijado al debido proceso y a las garantías procesales, por lo que se hace necesario la protección por tutela de dichos derechos a mi prohijado […]. 28.
De lo transcrito en precedente, la Sala advierte que la sustentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración en que incurrió la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-00 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Subsección accionada contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible que el Juez constitucional estudie de estudio de fondo su solicitud de amparo. 29.
Ello en razón a que, si bien el actor alude que se incurrió en un defecto sustantivo, no precisa cuál fue la norma jurídica que se aplicó o se interpretó erróneamente y muchos menos que incidencia tenía en la resolución del caso objeto de estudio de la Corporación accionada. 30. Ante la falta de un desarrollo argumentativo sólido, no puede proceder el juez de tutela a efectuar un análisis de las providencias atacadas, como si se tratara de una tercera instancia, por el simple hecho de que el actor no comparte la decisión adoptada por el juez natural de la causa, que es la situación que realmente se evidencia en el sub examine. 31.
En este estado de cosas es de recordar que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, argumentación que en el sub judice no se cumple. 32.
Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional16, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. 33.
En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 34.
Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-00 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.