CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02539-01 Accionante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Tribunal Administrativo del Meta ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de junio de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Primera, al proferir, la providencia de 15 de enero de 2020 y 20 de enero de 2023, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por la parte actora.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: Se declare que la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera del H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los que es titular la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al abstenerse injustificadamente de conceder el recurso de apelación interpuesto en forma oportuna contra la sentencia del 2 de diciembre de 2019 en los términos del parágrafo del artículo 243 del CPACA y el artículo 306 del mismo estatuto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se dejen sin efecto los autos de enero 15 de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y el de enero 23 de 2023 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera del H. Consejo de Estado y se ordene admitir y dar trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia de diciembre 2 de 2019 en los términos del parágrafo del artículo 243 del CPACA y el artículo 306 del mismo estatuto”.
(Sic) 2. Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el 4 de febrero de 2013, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Electrificadora del Meta S.A ESP.
Sostuvo que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y a su vez rechazó las pretensiones de la demanda. Advirtió que la referida providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo argumentando que “de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación procede en la forma y oportunidad que señala el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es decir, que se le da aplicación al numeral 3 del artículo 322 del CGP”.
Indicó que contra dicha decisión presentó recurso de queja ante la Sección Primera del Consejo de Estado, que, a través de auto de 20 de enero de 2023, lo declaró bien denegado. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir presuntamente en vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto las autoridades judiciales actuaron al margen del procedimiento fijado en los artículos 243 y 306 del CPACA. Advirtió que la acción popular promovida se presentó el 4 de febrero de 2013, es decir en vigencia del CPACA, por lo que la normativa aplicable a las acciones populares tramitadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la consagrada en la Ley 472 de 1998 y el citado compendio normativo, y solo en aquellos aspectos no regulados es dichas disposiciones se aplicaría el CPC.
Recalcó que contra las decisiones proferidas por los jueces contenciosos administrativos procede el recurso de apelación establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por lo que al estar regulado dicho recurso en la norma aplicable al asunto no era procedente aplicar las disposiciones contenidas en el CGP. Finalmente, sostuvo que la actuación objeto de reproche constituía “un exceso ritual manifiesto” al no tener en cuenta los principios de interpretación de las normas procesales previsto en el artículo 11 de la Código General del Proceso.
Trámite El Consejo de Estado –Sección Cuarta, mediante auto de 24 de mayo de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación a la accionada, esto es, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera y del Tribunal Administrativo del Meta, a su vez se dispuso la vinculación de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. Intervenciones 4.1.
El Consejo de Estado – Sección Primera indicó que el amparo constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia y, a su vez, no se configuró el defecto alegado, en consecuencia solicitó que se declare su improcedente o en su defecto se negaran las pretensiones. Advirtió que no existe relevancia constitucional, toda vez que, si bien la parte actora alego la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, no indicó razones concretas por las que el núcleo esencial de esos derechos habría sido desconocido.
Destacó que como se explicó en la providencia objeto de reproche, la regulación del medio de control de protección de intereses y derechos colectivos se encuentra en la Ley 472 de 1998, en la que se estableció que, en materia de recursos de apelación, debía aplicarse, en su momento, el Código de Procedimiento Civil – hoy CGP. 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta, solicitó que se declarara improcedente o se negara la acción constitucional.
Afirmó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional debido a que no se trasgredieron los derechos fundamentales invocados, por cuanto lo cierto era que la parte actora interpuso por fuera de término el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por ese tribunal, de acuerdo con la normativa vigente y especial aplicable al proceso, esto es el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y artículo 322 de la Ley 1454 de 2012. 4.3.
La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P, solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora, dado que se rechazó en debida forma por extemporáneo el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción popular. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 22 de junio de 2023, declaró improcedente la tutela invocada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, argumentando que: Advirtió que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso de acción popular, es decir que se intenta demostrar que sí debió concederse el recurso de apelación, porque las normas aplicables en esa materia corresponden a las del CPACA y no las del CGP.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 20 de enero de 2023. Recalcó que, si bien la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto procedimental absoluto, lo cierto es que, lo pretendido es que se reabra el debate jurídico sobre si las normas que se deben aplicar en materia de recurso de apelación en el medio de control de acciones populares son las del CPACA o las del CGP –por remisión de la Ley 472 de 1998–.
Por lo que, conforme con las anteriores consideraciones, concluyó que la solicitud de amparo resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 6. La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados.
Advirtió que, si bien la argumentación esgrimida para sustentar la acción constitucional es la misma que se utilizó como argumento del recurso de queja, dicha circunstancia no impide el estudio del amparo solicitado. Señaló que de manera inesperada la Sección Primera del Consejo de Estado al momento de resolver el recurso de queja, ni la Sala al resolver la acción de tutela, se pronunciaron respecto de la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Arauca en auto de Sala Plena del 28 de enero de 2016; análisis que no es caprichoso, ni arbitrario; por el contrario, se trata de una interpretación razonable de las normas que regulan el trámite de la acción popular.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional solicitada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, puesto que, como lo alega la parte actora, el objeto de estudio cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, por consiguiente, se debe examinar si el Tribunal Administrativo del Meta al proferir el auto de 15 de enero de 2020 y el Consejo de Estado, Sección Primera, al emitir, la providencia 20 de enero de 2023, que declaró bien denegado el recurso de apelación en el trámite de la acción popular, incurrieron en defecto absoluto procedimental.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.
Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 4.
Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la providencia de 20 de enero de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, como quiere que esta providencia declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso de acción popular bajo radicado número 0001233300020130019900. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, de suerte que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues contra la decisión de primera instancia se interpuso el recurso de apelación el cual fue rechazado por extemporáneo; providencia que fue objeto de recurso de queja el cual fue decidido por la Sección Primera de esta Corporación mediante auto de 20 de enero de 2023, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, el auto de 20 de enero de 2023, se notificó a las partes el 23 de enero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 16 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, debido a la presunta configuración de vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al proferir el auto de 20 de enero de 2023, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la sentencia del 21 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal del Meta.
En el asunto sub judice la parte actora, para argumentar el defecto en cuestión, argumentó que la acción popular promovida se presentó el 4 de febrero de 2013, es decir en vigencia del CPACA, por lo que la normativa aplicable a dicho medio de control tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la consagrada en la Ley 472 de 1998 y el citado compendio normativo, y solo en aquellos aspectos no regulados en dichas disposiciones se aplicaría el CPC hoy CGP.
A su vez señaló que contra las decisiones proferidas por los jueces contenciosos administrativos procede el recurso de apelación establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por lo que al estar regulado dicho recurso en la norma aplicable al asunto no era procedente aplicar las disposiciones contenidas en el CGP. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional, argumentando que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso de acción popular, intentando demostrar que sí debió concederse el recurso de apelación, porque las normas aplicables en esa materia corresponden a las del CPACA y no las del CGP.
No obstante, dicha discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 20 de enero de 2023. Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, habiendo anteriormente señalado que para esta colegiatura se supera el requisito de relevancia constitucional de la solicitud de amparo; la Sala considera pertinente revisar las actuaciones adelantas, por lo que revisado el material probatorio allegado al expediente se advierte que: El 4 de febrero de 2013, por intermedio de apoderado, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Electrificadora del Meta S.A ESP.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2019, resolvió declarar la improcedencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y rechazó las pretensiones de la demanda. La providencia fue notificada el 2 de diciembre de 2019, a los correos electrónicos suministrados por las partes; mediante escrito del 16 de diciembre de 2019, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Mediante auto del 15 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.
El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso de queja, argumentando que la acción popular “había sido radicado el 17 de mayo de 2013, antes de la entrada en vigencia del CGP, y admitido el 18 de julio del mismo año; por ese motivo el recurso debía ser tramitado con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en virtud de lo previsto en el artículo 308 de la citada norma”.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sección Primera a efectos de resolver el recurso de queja interpuesto, emitió providencia de 20 de enero de 2023, en la que, al realizar un análisis de la situación fáctica y norma aplicable, arribó a las siguientes consideraciones: En primer lugar, la autoridad enjuiciada advirtió que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, y en algunos aspectos, tal disposición remite de manera expresa al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como en lo relacionado con el recurso de apelación contra sentencia, que, en su artículo 37, prevé que la alzada procederá en la forma y oportunidad señalada en el CGP Recalcó que la regulación aplicable para el trámite y oportunidad de los recursos de apelación es el artículo 322 del CGP, por lo que el recurso de apelación contra sentencia proferida en el referido medio de control debía ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. En ese contexto, la Sección Primera de esta Corporación, concluyó que: “Bajo tal perspectiva, a efectos de definir el recurso de queja, lo que se advierte es que la apelación de la sentencia presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2019, notificada el 2 de diciembre del mismo año, se interpuso de manera extemporánea, en razón a que la Federación Nacional de Cafeteros contaba con tres (3) días; es decir, el plazo para interponer la alzada iniciaba el 3 de diciembre de 2019 y finalizaba el 6 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que el 4 de diciembre de 2019, se suspendieron los términos con ocasión del paro judicial programado por Asonal Judicial.
No obstante, la accionante interpuso el recurso el 16 de diciembre de 2019. En virtud de lo anterior, esta Corporación considera que estuvo bien denegada la apelación”. Advertido lo anterior, es dable indicar que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472 de 1998, la cual fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.
Así mismo se encuentra que en diferentes aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como es en: i) el caso del amparo de pobreza (artículo 19); ii) notificación del auto admisorio de la demanda (artículo 21), iii) clases y medio de prueba (artículo 29), iv) recurso de reposición (artículo 36), v) recurso de apelación contra la sentencia (artículo 37), vi) costas (artículo 38) y, vii) en aspectos no regulados (artículo 44).
En lo que respecta a la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la ley 472 de 1998 establece lo siguiente: “ARTICULO
37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
(…)”. De lo anterior es claro que el recurso de apelación procede en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el marco del proceso de acción popular, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Por otra parte, se debe advertir que si bien el artículo 44 de la Ley 472 establece que se debe dar aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule.
Para el efecto, la norma en comento ordena lo siguiente: “ARTICULO
44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
En este orden de ideas, es claro que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que se emita en el proceso de acción popular, se encuentra regulado claramente en la Ley 472, pues en su artículo 37 remite expresamente al CPC, hoy CGP, por lo tanto, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ibidem, esto es, efectuar la remisión al CPACA para el efecto.
De esta manera, contrario a lo afirmado por la parte actora, para la Sala no se configuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, puesto que no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa, ni probatoria, tendiente a acreditar que la autoridad enjuiciada se apartó del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico dentro del trámite del proceso de la acción popular, y, que además, esta presunta omisión tuviera entidad constitucional suficiente para enervar los derechos fundamentales.
Por el contrario, del estudio de la providencia objeto de reproche se advierte que la autoridad enjuiciada al realizar un análisis de la norma aplicable al caso bajo estudio, encontró que tratándose del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia proferida al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procederá en la forma y oportunidad señalada en el CGP.
Ahora, en el escrito de impugnación, la parte actora, manifestó que de manera inesperada la Sección Primera del Consejo de Estado al momento de resolver el recurso de queja, ni la Sala al resolver la acción de tutela, se pronunciaron respecto de la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Arauca en auto de Sala Plena del 28 de enero de 2016; análisis que, a su decir, no es caprichoso, ni arbitrario, por el contrario, se trata de una interpretación razonable de las normas que regulan el trámite de la acción popular.
De la lectura de las transcripciones efectuadas por la parte actora de dicha providencia se extrae que al realizar un análisis de la normativa aplicable al medio de control de protección de derechos colectivos en lo ateniente al trámite del recurso de apelación contra la sentencia se consideró que era procedente el artículo 247 del CPACA, en la medida que el parágrafo del artículo 243 de la cita norma, derogó tácitamente el artículo 37 de la Ley 472, pues ordenó que los recursos de apelación debían regirse por dicho estatuto, incluso en los trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.
Al respecto la Sala debe recalcar que el referido parágrafo no puede hacerse extensivo al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, pues como se explicó en líneas anteriores, su trámite no está establecido por el procedimiento contencioso administrativo, sino, por las disposiciones contendidas en la norma especial, es decir la Ley 472 de 1998.
Así mismo, se debe tener en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado, es el órgano judicial de superior jerarquía frente al Tribunal Administrativo de Arauca, por lo que no está conminada a acoger las interpretaciones realizadas por esta instancia judicial en el auto del 28 de enero de 2016, las que, más allá de constituir un eventual precedente horizontal, tampoco resultan vinculantes para el Tribunal Administrativo del Meta.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance coherente, válido y razonable a la norma aplicable al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la parte actora en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de insistir en sus razonamientos, para reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Adicionalmente la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo de los mismos. Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, emitida en el marco del proceso de acción popular, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, que amerite la intervención del juez de tutela.
DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra el Consejo de Estado, Sección Primera debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos deprecados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)