Radicado: 73001-23-33-000-2023-00448-01 Accionante: María Cristina Prada Cabezas Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 73001-23-33-000-2023-00448-01 Accionante: María Cristina Prada Cabezas Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Vacaciones de los empleados judiciales / Certificado de Disponibilidad Presupuestal / Se modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de diciembre de 2023, María Cristina Prada Cabezas Gómez presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Radicado: 73001-23-33-000-2023-00448-01 Accionante: María Cristina Prada Cabezas Se modifica la sentencia de primera instancia 2 Ibagué. La accionante pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud y a la igualdad.
A su juicio, dichas garantías fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no haber expedido el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente (en adelante, CDP) para designar su reemplazo provisional, razón por la cual su nominador le negó la concesión del periodo vacacional que solicitó. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): «i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, nombre el reemplazo de la suscrita mientras disfrute de los periodos de vacaciones pendientes, es decir, la vigencia del 2022-2023. ii) Al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados para mi reemplazo, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas».
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Actualmente se desempeña como asistente social grado 18 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y la cobija el régimen de vacaciones individuales contemplada en el artículo 146 de la Ley 270 de 19961. 3.2.- El 23 de noviembre de 2023, solicitó ante su nominador, el juez coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el disfrute de las vacaciones2 causadas entre el 4 de abril de 2022 y el 3 de abril de 2023. 3.3.- Mediante oficio DESAJIBO23-2209 del 1° de diciembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué indicó que, de acuerdo con 1 «Artículo 146.
Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio». 2 El periodo para el disfrute de vacaciones era del 2 de enero de 2024 al 26 de enero de 2024.
Radicado: 73001-23-33-000-2023-00448-01 Accionante: María Cristina Prada Cabezas Se modifica la sentencia de primera instancia 3 el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, no era posible asignar disponibilidad presupuestal para el año 2024, pues no había presupuesto para ello. 3.4.- Por lo anterior, mediante la Resolución 205 del 1° de diciembre de 2023 el juez coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante hasta que se cuente con la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante el periodo vacacional.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y descanso al no permitirle el disfrute de sus vacaciones. Señala que no tiene por qué soportar la carga administrativa de expedición del CDP para proveer su reemplazo. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué3 (accionado) solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se acreditó la inminencia del perjuicio y no vulneró los derechos de la accionante. 5.1.- Señaló que el encargado para resolver sobre la validez del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional es el juez de lo contencioso administrativo y no el juez de tutela.
Además, sostuvo que la Circular PSAC 11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura solo permite asignar rubros presupuestales para el reemplazo vacacional de funcionarios judiciales, no de empleados. 5.2.- Por otra parte, manifestó que el juez constitucional no puede librar orden que conlleve la apropiación y ejecución del presupuesto de las entidades públicas; además, en virtud del principio de anualidad del presupuesto (artículo 71 del Decreto 11 de 1995), no podía expedir el CDP para erogaciones de 2024, pues en ese momento no se había determinado el presupuesto para esa vigencia. 6.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué4 (accionado) señaló que su decisión de negar temporalmente el disfrute de vacaciones de la accionante no fue arbitraria, sino que 3 Índice 9 de SAMAI de la primera instancia. 4 Índice 10 de SAMAI de la primera instancia. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00448-01 Accionante: María Cristina Prada Cabezas Se modifica la sentencia de primera instancia 4 las exigencias del servicio y la falta de personal hacen que sea necesario contar un reemplazo que cubra su periodo vacacional. 7.- La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial5 (vinculada) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela al existir otros mecanismos de defensa. 7.1.- Lo anterior, por cuanto que el juez competente para resolver sobre la validez del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué es el contencioso y no el de tutela. 7.2.- Indicó que los llamados a responder por los hechos que se aducen en la demanda serían la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Ibagué y el juez coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 7.3.- Finalmente, aclara que la Circular PSAC 11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura solo permite asignar rubros presupuestales para el reemplazo vacacional de funcionarios judiciales, no de empleados.
Además, el juez constitucional no puede librar orden que conlleve la apropiación y ejecución del presupuesto de las entidades públicas. E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del del Tolima concedió el amparo en los siguientes términos: «PRIMERO: AMPARAR el derecho al trabajo de la accionante MARIA CRISTIANA (sic) PRADA CABEZAS las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que de forma mancomunada con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubieran hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora María Cristina Prada Cabezas.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICARLO de manera inmediata al Juez Coordinador y Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima 5 Índice 8 de SAMAI de la primera instancia. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00448-01 Accionante: María Cristina Prada Cabezas Se modifica la sentencia de primera instancia 5 TERCERO: ORDENAR al Juez Coordinador y Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima, que una vez, se disponga del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora MARIA CRISTINA PRADA CABEZAS, deberá PRONUCIARSE (sic), en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante».
F. Impugnación 9.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué impugna la sentencia de primera instancia6. Reitera que, en virtud del principio de la anualidad del presupuesto, no le es posible hacer apropiaciones presupuestales para el año 2024, pues aún no se ha determinado el presupuesto anual para dicha vigencia y, en consecuencia, no es posible expedir el CDP con cargo a esta.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia, así: (i) confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la accionante concedidos por la primera instancia; (ii) revocará la orden impartida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Ibagué para que expida el CDP para el nombramiento del reemplazo provisional, pues dicha pretensión no guarda una relación directa con el derecho fundamental al descanso;
(iii) ordenará al juez coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, si no lo ha hecho, que permita el disfrute del periodo vacacional solicitado, independientemente de la expedición del CDP. También exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas necesarias tendientes a solucionar las situaciones administrativas relacionadas con el derecho al descanso de los servidores de la Rama Judicial. 11.- La Sala confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, pues encuentra acreditado que: (i) tiene un periodo vacacional pendiente causado entre el 4 de abril de 2022 y el 3 de abril de 2023;
(ii) solicitó el disfrute de sus vacaciones a partir del 2 de enero de 2024; (iii) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la expedición del CDP para nombrar el reemplazo temporal de la accionante; y (iv) su nominador no le ha permitido gozar del periodo vacacional ante la negativa en la expedición del CDP y debido a la necesidad del servicio. 6 Índice 15 de SAMAI de la primera instancia. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00448-01 Accionante: María Cristina Prada Cabezas Se modifica la sentencia de primera instancia 6 12.- Por otra parte, la Sala revocará la orden impartida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Ibagué para que expida el CDP para el nombramiento del reemplazo provisional, pues encuentra que no guarda relación directa con la vulneración al derecho al descanso de la accionante.
En efecto, en el presente caso, la vulneración al derecho fundamental se basó en que el nominador no permitió el disfrute de las vacaciones alegando la imposibilidad de realizar apropiaciones presupuestales en el año 2023 con cargo a la vigencia 2024, en virtud del principio de anualidad presupuestal previsto en artículo 14 del Decreto 111 de 1996.
Así mismo, resalta que la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales. 13.- Adicionalmente, la Sala ordenará al juez coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, si no lo ha hecho, le permita a la accionante disfrutar del periodo vacacional a que tiene derecho, sin supeditar esa decisión a la disponibilidad presupuestal, a la vigencia fiscal o al nombramiento de un reemplazo.
El derecho a las vacaciones del trabajador no puede estar condicionado a la disponibilidad presupuestal o a la vigencia fiscal en que este se cause, toda vez que no resulta admisible que la concesión y el disfrute de las vacaciones del trabajador dependa de cargas administrativas que no está llamado a soportar. Por lo tanto, se constata que impedir el disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la accionante por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna, vulnera el derecho fundamental al descanso de la accionante. 14.- Por otra parte, la Sala observa que esta es una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación. 15.- En consecuencia, los exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptarse se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
Radicado: 73001-23-33-000-2023-00448-01 Accionante: María Cristina Prada Cabezas Se modifica la sentencia de primera instancia 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que quedará así: «PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al descanso de María Cristina Prada Cabezas.
SEGUNDO: ORDÉNASE al juez Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, conceda y permita el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso y la prestación del servicio.
TERCERO: NIÉGASE la pretensión relacionada con la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
CUARTO: EXHÓRTASE al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte».
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00448-01 Accionante: María Cristina Prada Cabezas Se modifica la sentencia de primera instancia 8 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado