CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02224-00 Accionante: JOSÉ SIMÓN ARAGÓN USECHE Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Requisitos de la solicitud. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Simón Aragón Useche en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 21 de abril de 2025 José Simón Aragón Useche, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, por la imposibilidad de inscribirse en el examen de idoneidad para abogados del primer semestre de 2025, debido a circunstancias ajenas a su voluntad relacionadas con trámites internos de su universidad, lo que le impide acceder a la tarjeta profesional, requisito indispensable para ejercer la profesión jurídica en Colombia.
En virtud de la acción de tutela, el accionante solicita: «1. Se ordene mi inscripción dentro del examen de idoneidad o de Estado para abogados que realiza el CSJ para el primer semestre del año 2025. a. Como información a ser relevante, y de ordenarse a mi favor la pretensión elevada, mi información de residencia es Bogotá y el centro de realización más cercano es la propia Universidad de los Andes». 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02224-00 Accionante: José Simón Aragón Useche Acción de tutela – Primera instancia 2.
Hechos relevantes El accionante, José Simón Aragón Useche, expuso que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12223, mediante el cual convocó a los interesados en presentar el examen de idoneidad o de Estado para abogados, exigido por la Ley 1905 de 2018 como requisito para la obtención de la tarjeta profesional.
Señaló que dicho acuerdo fijó como fecha límite de inscripción el 8 de enero de 2025 y que, para efectos de registro, se exigía el certificado de terminación de materias expedido por la universidad respectiva. Indicó que culminó su plan de estudios en Derecho en la Universidad de los Andes el 13 de diciembre de 2024, pero debido a trámites administrativos internos de la institución, no le fue posible obtener oportunamente dicho certificado para proceder a su inscripción dentro del término señalado.
Manifestó que la expedición del diploma y el acta de grado tuvo lugar el 7 de abril de 2025, y que el examen de idoneidad fue programado para el 18 de mayo del mismo año. Por todo lo anterior, estimó razonable solicitar su inclusión en la convocatoria, dado que para la fecha de celebración del examen ya cuenta con la totalidad de los requisitos exigidos.
Precisó que la próxima convocatoria para dicho examen tendría lugar únicamente entre los meses de octubre y noviembre, lo cual supondría un retraso aproximado de un año en su posibilidad de ejercer como abogado. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que la negativa a permitir su inscripción en el examen de idoneidad programado para el 18 de mayo de 2025 vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, toda vez que cumplió con los requisitos académicos, pero no logró inscribirse oportunamente por causas atribuibles a trámites internos de su universidad. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02224-00 Accionante: José Simón Aragón Useche Acción de tutela – Primera instancia Señaló que sin tarjeta profesional no puede acceder a oportunidades laborales, lo que lo deja en condición de indefensión económica.
Agregó que la espera hasta la siguiente convocatoria del examen supone un retraso injustificado en su ejercicio profesional. Finalmente, indicó que la acción de tutela era el mecanismo idóneo y urgente, dado que una solicitud administrativa no garantizaría una respuesta antes de la fecha del examen. 4. Trámite procesal Mediante auto del 5 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura.
El Acuerdo n.º 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios sobre la materia. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar la tutela, al considerar que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales al trabajo ni a la vida digna.
Explicó que la convocatoria al examen de idoneidad para abogados, aplicación 2025-I, fue regulada por el Acuerdo PCSJA24-12223 de 22 de noviembre de 2024, el cual fijó como fecha límite de inscripción el 8 de enero de 2025, y fue publicado en los canales oficiales de la entidad. Precisó que dicho reglamento autorizaba la inscripción no solo a abogados titulados, sino también a egresados que hubiesen culminado el plan de estudios, sin necesidad de contar con diploma o acta de grado, siempre que acreditaran su condición mediante certificación expedida por la universidad respectiva.
Señaló que el accionante, conforme a la certificación aportada para solicitar licencia temporal, culminó sus estudios el 7 de diciembre de 2024, por lo que pudo inscribirse dentro 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02224-00 Accionante: José Simón Aragón Useche Acción de tutela – Primera instancia del plazo previsto.
Por tanto, atribuyó la omisión exclusivamente al accionante, al no haber realizado el trámite oportunamente. Advirtió que permitir su inscripción extemporánea contrariaría los principios de igualdad y transparencia que rigen el proceso, afectando a quienes sí cumplieron con las condiciones y obligando a la administración a modificar los cronogramas establecidos.
Indicó que la existencia de convocatorias semestrales garantiza la razonabilidad y proporcionalidad de la regulación, al permitir nuevas oportunidades para los aspirantes. Agregó que no era acertado afirmar que la ausencia de la tarjeta profesional impide cualquier posibilidad de empleo en el campo jurídico, toda vez que existen múltiples ocupaciones en el área que no exigen dicho documento, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-594 de 2019.
Finalmente, sostuvo que el accionante no allegó prueba alguna que permitiera demostrar una afectación concreta o inminente a su mínimo vital. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el accionante y se configura una vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna por parte de la autoridad accionada. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02224-00 Accionante: José Simón Aragón Useche Acción de tutela – Primera instancia El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes2. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.
Caso concreto El accionante afirma que el Consejo Superior de la Judicatura le vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, al no haber logrado inscribirse dentro de los plazos por ellos determinados al examen de idoneidad para abogados, aunque 1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Corte Constitucional, T-1008 de 2012.
Magistrado Luis Guillermo Guerrero. 3 Corte Constitucional. T 373 de 2015. Magistrada Gloria Stella Ortiz. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02224-00 Accionante: José Simón Aragón Useche Acción de tutela – Primera instancia culminó sus estudios el 13 de diciembre, por lo que solicitó ser incluido dentro de los participantes a realizar el examen el primer semestre del 2025.
Revisado el expediente, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expuso que la convocatoria al examen de idoneidad para abogados, aplicación 2025-I, fue regulada por el Acuerdo PCSJA24-12223 del 22 de noviembre de 20244. Dicho acuerdo estableció: Artículo 1.
Convocatoria. Convocar a egresados y abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado (2025-I) dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo en el primer semestre de 2025, conforme al cronograma que se publique en el micrositio de la “Ley 1905 de 2018” del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), siempre que cumplan con alguno de los siguientes requisitos: (negrilla fuera de texto) a. Egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018. b. Abogados que obtuvieron el título de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. c. Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018; siempre y cuando cuenten con la resolución de convalidación, como abogado, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. d. Egresados y abogados que hayan reprobado el examen de Estado de la Ley 1905 de 2018. 4 “Por el cual se da apertura a las inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-I” 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02224-00 Accionante: José Simón Aragón Useche Acción de tutela – Primera instancia Parágrafo primero. Es egresado de la carrera de derecho toda persona natural que ha cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad del plan de estudios, pero que aún no ha recibido el título académico.
Tal y como lo advirtió el Director de Registro de la Unidad Nacional de Abogados: “El reglamento en cuestión permitió la inscripción tanto de abogados titulados como de egresados, entendiéndose por estos últimos a quienes hubiesen cursado y aprobado la totalidad del plan de estudios, sin que resultara necesario contar con diploma o acta de grado.
Es decir, la condición de egresado podía ser acreditada mediante certificación expedida por la correspondiente universidad, en la cual conste la terminación formal del programa académico”. La Sala advirtió que, si bien el accionante alegó que no le fue posible realizar la inscripción al examen de idoneidad debido a trámites internos de su universidad, en la medida en que recibió el diploma y el acta de grado el 7 de abril de 2025, lo cierto es que el Acuerdo PCSJA24-12223 del 22 de noviembre de 2024 dispuso de manera expresa que la convocatoria se dirigió tanto a egresados como a abogados interesados en presentar el examen que cumplieran uno de los requisitos mencionados.
Es decir, que para su inscripción no se exigieron los documentos referidos por el accionante, sino cualquier certificación que acreditara el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 1º del citado Acuerdo. Para la sala es claro que el accionante hubiera podido participar en la convocatoria al proceso de inscripción con un certificado de la Universidad donde constara su condición de egresado.
De manera que la omisión del accionante no puede pretender ser subsanada por acción de tutela. La tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta. Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones.
En este caso, el accionante no presentó petición 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02224-00 Accionante: José Simón Aragón Useche Acción de tutela – Primera instancia previa alguna ante las autoridades competentes, ni llevo a cabo ningún esfuerzo orientado a inscribirse en el proceso de selección, como condición necesaria para la eventual habilitación. En ese orden de ideas, el cumplimiento del principio de subsidiariedad se ve comprometido no por la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, sino por la falta de agotamiento de una gestión administrativa previa —posible y razonable— que permitiera a la autoridad pronunciarse sobre la situación individual del accionante.
Adicionalmente, se configura un hecho superado por daño consumado, en tanto el examen correspondiente ya fue practicado y, por consiguiente, no resulta viable retrotraer los efectos de la actuación. A su vez, se destaca que el plazo para la inscripción en la próxima convocatoria se encuentra próximo a vencerse, esto es, el 27 de junio del año en curso, lo cual refuerza la inoperancia de la presente acción como mecanismo idóneo para remediar el perjuicio que se alega.
En consecuencia, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante acudió a este mecanismo sin haber presentado petición previa alguna ante las autoridades competentes ni haber demostrado esfuerzo alguno orientado a inscribirse en el proceso de selección. En efecto, el objeto de la solicitud se limitó a controvertir las condiciones y los plazos fijados en una convocatoria pública para presentar el examen de idoneidad exigido por la Ley 1905 de 2018, los cuales fueron establecidos en ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura y aplicados de forma general, impersonal y objetiva a todos los aspirantes.
Adicionalmente, se advirtió que el actor contaba con la posibilidad de inscribirse como egresado mediante certificación expedida por su universidad, pero no lo hizo, sin que existiera una carga desproporcionada o un obstáculo normativo que le impidiera acceder al proceso. Así, no se evidenció una afectación real, concreta y actual a sus derechos fundamentales que justificara la intervención del juez 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02224-00 Accionante: José Simón Aragón Useche Acción de tutela – Primera instancia constitucional, máxime cuando el perjuicio alegado no se tradujo en una amenaza inminente al mínimo vital ni en una vulneración estructural a su derecho al trabajo, sino en una demora temporal que encuentra mecanismos razonables de corrección a través de la repetición periódica del examen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de José Simón Aragón Useche contra el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf