Micelio
05001233300020160179601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-14

Radicación interna: 30713 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ruben Dario Sierra Tamayo·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01796-01 (30713) Demandante: Rubén Darío Sierra Tamayo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Impuesto sobre las ventas - bimestre 2 de 2011.

Notificación del requerimiento especial. Principio de Favorabilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 29 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió: “Primero: Negar las pretensiones formuladas por Rubén Darío Sierra Tamayo Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Dirección de 19 Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.

Segundo: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2011, Rubén Darío Sierra Tamayo presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del bimestre 2 de 2011 con saldo a favor por valor de $90.339.0001. Previo requerimiento especial de 7 de noviembre de 20142, notificado por aviso de 19 del mismo mes y año, la DIAN profirió la Liquidación Oficial 112412015000084 de 24 de julio de 20153, mediante la cual rechazó parcialmente compras y servicios gravados y su correspondiente impuesto descontable, reliquidando el impuesto a cargo y el saldo a pagar, e imponiendo sanción por inexactitud del 160%.

Contra dicho acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la DIAN mediante la Resolución 11236201600001 de 29 de febrero de 20164, en el sentido de confirmar la liquidación oficial. DEMANDA Rubén Darío Sierra Tamayo, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 1 Samai, índice 2.

Archivo: «38ED_CUADERNO1_29CUADERNO1ANTECEDEN(.pdf) NroActua 5». P. 12. 2 Samai, índice 2. Archivo: «39ED_CUADERNO2_30CUADERNO2ANTECEDEN(.pdf) NroActua 5». P. 172. 3 Samai, índice 2. Archivo: «40ED_CUADERNO3_31CUADERNO3ANTECEDEN(.pdf) NroActua 5». P. 13. 4 Samai, índice 2. Archivo: «40ED_CUADERNO3_31CUADERNO3ANTECEDEN(.pdf) NroActua 5».

P. 164. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01796-01 (30713) Demandante: Rubén Darío Sierra Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «Primero: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 11241201500084 de julio 24 de 2015, notificada por correo certificado y en la cual se dispuso modificarle a mi poderdante la Liquidación Privada por concepto de Ventas 2011- Periodo 2 y Resolución No. 112362016000019 de febrero de 2016, notificada personalmente el 11 de marzo de 2016, que confirmó la primera, ambas emanadas por la DIAN dentro del Expediente Administrativo OP 2011 2014 1227.

Segundo. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la Declaración Privada No. 3008603677689 y número de control 91000112324656 del 20 de mayo de 2011 y que por tanto mi poderdante Sierra Tamayo Rubén Darío no está obligado a pagar además suma adicional alguna por concepto de esta; incluidas sanciones, todo ello dentro del expediente OP 2011 2014 001227.» Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 647, 705-1 y 730 numeral 6 del Estatuto Tributario (ET) y 13 del Decreto 2649 de 1993.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El término de firmeza de las declaraciones de IVA corresponde al de la declaración de renta del mismo año gravable, por lo que, la declaración de IVA del bimestre 2 de 2011, presentada oportunamente el 20 de mayo de 2011, adquirió firmeza el 13 de noviembre de 2014, en tanto, el término de firmeza de la declaración de renta del año 2011 fue extendido por haberse proferido auto de inspección tributaria el 30 de junio de 2014.

Dado que el requerimiento especial que propuso la modificación de la declaración de IVA en mención se notificó por la página web de la DIAN el 19 de noviembre de 2014, luego de que el oficio enviado por correo fuera devuelto bajo la causal de «dirección errada», la notificación del acto preparatorio fue posterior a la firmeza de declaración. La dirección a la cual se envió la notificación era la que figuraba en el RUT del contribuyente por lo que no es de recibo el argumento de la DIAN como justificación de la devolución de la notificación. Al notificarse el requerimiento por fuera del término, resulta violatorio de los derechos al debido proceso y de defensa ya que no pudo acogerse a la liquidación propuesta en el requerimiento especial y de esta forma pagar la sanción reducida a una cuarta parte de acuerdo con el artículo 709 del ET.

El rechazo de los rubros de compras y servicios e impuestos descontables derivó de irregularidades encontradas en la contabilidad, testimonios e infraestructura de terceros, que fueron conjeturas que no configuran indicios serios. Y, no se demostró la calificación como proveedores ficticios de los terceros con los cuales estaban registradas las compras y servicios, y contrario a lo afirmado por la DIAN, es posible que esos terceros tengan errores en su contabilidad.

La Administración cita aspectos del expediente referentes a la sociedad Sierra Pieles S.A.S., sin considerar que los actos emitidos contra esta fueron demandados. Afirmó que la prueba pertinente es la contabilidad, sus asientos y comprobantes, salvo que la administración logré controvertir estas pruebas con otros medios probatorios directos o indirectos.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01796-01 (30713) Demandante: Rubén Darío Sierra Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No es procedente la valoración realizada por la DIAN sobre los costos, ya que se basó en irregularidades encontradas en la contabilidad de un tercero que no pudo ser ubicado por el contribuyente.

Adicionalmente, en razón a que la contabilidad de dicho tercero la llevaba la misma persona que tenía a su cargo la contabilidad de Sierra Pieles S.A.S. y teniendo en cuenta que la señora Silva de Moreno le vendía tanto a Sierra Pieles como a Sierra Tamayo, se configura una vía de hecho. Se desconoció el principio de asociación contable, no siendo coherente que la DIAN desconozca las compras realizadas a terceros, pero se acepten las exportaciones, y no se mencione nada sobre los impuestos pagados por los ingresos gravables por las ventas.

La mercancía comprada a los terceros puestos en entredicho fue exportada y las divisas canalizadas a través del sistema financiero. CONTESTACIÓN DE DEMANDA La parte demandada controvirtió las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que el requerimiento especial fue notificado en debida forma, ya que se envió a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, y ante la devolución con la causal «dirección errada» se procedió a la notificación subsidiaria por aviso mediante la publicación en la página web de la entidad el 19 de noviembre de 2014, por lo que dicho acto se notificó dentro del término de firmeza de la declaración. La Administración logró desvirtuar con soportes contables y otros medios probatorios de apoyo que la liquidación privada del IVA del bimestre 2 de 2011 no se ajustaba a la realidad, por lo que era oportuno el desconocimiento de compras y servicios gravados.

No se presenta una falsa o insuficiente motivación de la liquidación oficial en la medida que obra la explicación de las razones de hecho y de derecho que originaron la disminución de los renglones de pasivos y gastos operacionales, así como el incremento de los valores por renta líquida gravable y la imposición de la sanción por inexactitud, lo cual estuvo basado en pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso, en virtud de la investigación adelantada al contribuyente.

A partir de la contabilidad del contribuyente se analizaron los documentos allegados parcialmente y a partir de estos se procedió a su comparación aleatoria para cotejarlos con las pruebas trasladadas del expediente de la sociedad Sierra Pieles, en lo pertinente a las compras efectuadas a la proveedora Judith Silva de Moreno. La Administración asumió la carga inicial de la prueba y llevó a cabo todas las actuaciones tendientes a determinar la procedencia de las compras durante el año 2011, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 742 y 743 del ET, y le dio oportunidad al contribuyente para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la liquidación privada respetando así el debido proceso.

La prueba indiciaria tiene pleno valor probatorio en materia tributaria, su valoración en el proceso de fiscalización no violó el debido proceso del contribuyente, con ella se desvirtuaron otros medios de prueba como facturas, la contabilidad y la actividad económica que reportó en el RUT y en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, dada la concordancia y la convergencia de los indicios que fueron tomados, analizados y valorados en el proceso, que permitieron concluir la inexistencia de los proveedores y por tanto de los hechos económicos de los cuales se pretendió sacar beneficios fiscales.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01796-01 (30713) Demandante: Rubén Darío Sierra Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto a la sanción de inexactitud, sostuvo que el contribuyente incluyó compras y servicios gravados e impuestos descontables sobre los cuales no fue posible establecer su veracidad, lo que derivó en un menor valor a pagar por el periodo fiscal y un mayor saldo a favor, lo que configura el presupuesto para ser acreedor de la sanción, al concluir que las compras e impuestos descontables no son reales.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, al establecer que el requerimiento especial fue expedido el 7 de noviembre de 2014 y enviado por correo certificado el 10 del mismo mes y año a la dirección registrada en el RUT del contribuyente, sin embargo, como este fue devuelto la DIAN acudió a la notificación subsidiaria por aviso en la página web el 19 de noviembre de 2014, por lo que la notificación del requerimiento fue oportuna, en tanto se entendió surtida para la administración el 10 de noviembre de 2014, esto es dentro del término legal de firmeza que se extendía hasta el 13 de noviembre de 2014, por lo que no se configuró la firmeza de la declaración privada.

Del análisis de la autoridad fiscal en los actos demandados se estableció que los montos relacionados como compras a determinados proveedores y su respectivo impuesto descontable no corresponden con la realidad, conforme a las pruebas recaudadas y al cruce de información efectuado; en este contexto, los hallazgos de la Administración no se fundamentan en simples conjeturas, sino en indicios sólidos que, valorados en conjunto, permiten inferir la simulación de las operaciones, razón por la cual, una vez cuestionada la realidad de la transacción con base en tales indicios, no resulta suficiente su acreditación meramente formal mediante contabilidad, facturas o documentos equivalentes, sino que es indispensable demostrar su existencia real, carga probatoria que recae en quien pretende el reconocimiento de los correspondientes costos o gastos.

A partir de los indicios recabados durante el procedimiento administrativo, la administración concluyó, con base en hechos ciertos y acreditados, la inexistencia de las operaciones cuestionadas. Aunque el contribuyente tuvo la oportunidad de demostrar la realidad de dichas transacciones, las pruebas aportadas resultaron insuficientes, lo que permitió concluir no solo la inexistencia de las operaciones, sino también de los costos declarados.

En consecuencia, al demostrarse la simulación de las compras, se justifica el rechazo de los impuestos descontables asociados, prevaleciendo la verdad material sobre la formal y facultando a la administración para desconocer operaciones que no reflejan una realidad económica. De acuerdo con el artículo 82 del ET se tiene un supuesto y es la existencia de la operación, lo que no ocurre en el proceso de la referencia ya que las operaciones declaradas fueron simuladas, y por tanto, inexistentes en la realidad material, por lo que no se puede presumir el costo de algo que no ocurrió. En relación con la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta que está demostrado que el demandante no probó la realidad de las operaciones y que consecuentemente provenía el desconocimiento de los costos de venta, era procedente la imposición de la sanción al haberse incluido en la declaración costos inexistentes que derivaron en un menor impuesto a pargo, lo cual tipifica la conducta sancionable en los términos del artículo 647 del ET.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01796-01 (30713) Demandante: Rubén Darío Sierra Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No condenó en costas, por encontrar que las actuaciones no fueron temerarias o carentes de fundamento legal. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que al haberse enviado el requerimiento especial a la dirección que aparecía en el RUT del contribuyente, no había razón para que fuera devuelto por la causal «dirección errada», y por tanto la DIAN no debía haber acudido de inmediato a la notificación subsidiada por la página web de la entidad el 19 de noviembre de 2014.

Insistió que se están vulnerando los derechos al debido proceso y de defensa como quiera que el requerimiento especial se notificó por fuera de los términos que impiden la firmeza de la declaración de IVA, por lo cual no solo se afecta la validez del proceso administrativo, sino que además impide al contribuyente acogerse a la liquidación propuesta en etapa de requerimiento, pagando la sanción reducida en aplicación del artículo 709 del ET.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto de 6 de abril de 2026. La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante y reiteró que la dirección de la guía de mensajería de envío y la registrada en el RUT coinciden, de modo que, no hubo «dirección errada» imputable a la DIAN, por lo que está demostrado que se notificó en debida forma el requerimiento especial, pues de conformidad con el artículo 555-2 y el parágrafo 1 del artículo 565 del ET, cuando el contribuyente inscribe una dirección en el RUT, esta se constituye en el único medio para ubicar al contribuyente.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del IVA del bimestre 2 de 2011, presentada por Rubén Darío Sierra Tamayo. En el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -apelante única- corresponde establecer si el requerimiento especial fue notificado en debida forma y dentro del término de ley.

De igual forma, la Sala advierte que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no se plantearon cargos relativos a debatir el fondo de la Liquidación Oficial 112412015000084 de 24 de julio de 2015. Notificación del requerimiento especial La parte demandante, al sustentar el recurso de apelación, indicó que al haberse enviado el requerimiento especial a la dirección que aparecía en el RUT del contribuyente, no había razón para que fuera devuelto por la causal de «dirección Radicado: 05001-23-33-000-2016-01796-01 (30713) Demandante: Rubén Darío Sierra Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 errada», y por tanto la DIAN no debía haber acudido a la notificación subsidiada por aviso en la página web de la entidad el 19 de noviembre de 2014.

Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes para la época de los hechos en discusión5, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar6», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial7».

Así mismo, en relación con la firmeza de las declaraciones del IVA, el artículo 705- 1 dispone que «Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable».

Al respecto la Sala se ha pronunciado afirmando que: «Dado que en relación a una vigencia gravable se presentan declaraciones de retención en la fuente y de IVA durante el mismo período y, de renta en el año siguiente al denunciado, esta norma unificó los términos de firmeza de esas declaraciones, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA y las retenciones, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta.

De tal manera que, el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial de la declaración de IVA y de retención en la fuente, es igual al de la liquidación privada de renta del mismo año gravable.»8 Por su parte, el artículo 706 dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».

De acuerdo con lo expuesto, el término de firmeza de las declaraciones de IVA es el mismo que le corresponda a la declaración de renta del correspondiente año gravable, computada cualquier suspensión del término que hubiere operado, conforme con la ley. Por lo tanto, si se suspende el término para notificar el requerimiento especial respecto de la declaración de renta por ocurrir alguno de los eventos señalados en el artículo 706 del ET, entre ellos, la práctica de una inspección tributaria de oficio, esto aplicará para las declaraciones de IVA que coincidan con el respectivo período gravable.

En el expediente se encuentra acreditado que el 20 de mayo de 2011 el demandante presentó la declaración de IVA 2° bimestre del año 2011, y de conformidad con el artículo 14 del Decreto 4907 de 2011, al ser persona natural, el plazo para la presentación de la declaración de renta del mismo año gravable, es decir, 2011, venció el 13 de agosto de 2012. 5 Estas disposiciones fueron modificadas por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 6 Artículo 705 del ET. 7 Artículo 714 del ET. 8 Sentencia de 5 de abril de 2018, exp. 20912, MP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Esta posición también fue expuesta en la sentencia de 16 de julio de 2020, exp. 21798, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01796-01 (30713) Demandante: Rubén Darío Sierra Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El 30 de julio de 2014, la DIAN profiere auto de inspección tributaria 112382014000082, con el fin de verificar inexactitud en la declaración de renta del señor Sierra Tamayo.

El 7 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el Requerimiento Especial 1123820140000125 por concepto de IVA bimestre 2° de 2011, el cual fue enviado por correo certificado el 11 de noviembre de 2014 -fecha de introducción al correo- a la dirección informada en el RUT «CR 35 A 15 B359 Medellín», y devuelto por Servientrega S.A. el 12 del mismo mes y año con la anotación «dirección incompleta»10.

Ante esta circunstancia, el 19 de noviembre de 2014, la DIAN procede a la notificación por aviso publicado en su página web. Conforme a lo previsto en el inciso primero y el parágrafo 1° del artículo 565 del ET vigente para la época de los hechos, los requerimientos especiales pueden notificarse a través de correo o cualquier servicio de mensajería autorizada por la autoridad competente, entregando una copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.

Por su parte, el artículo 568 establece que «Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN» y que dicha notificación «se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo», sin embargo, no se aplicará la notificación por aviso «cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.» De acuerdo el acervo probatorio, se advierte en este caso que al resultar fallido el primer intento de notificación del Requerimiento Especial 1123820140000125, enviado a la dirección registrada en el RUT del contribuyente mediante correo certificado el 11 de noviembre de 2014, y con nota de devolución de la empresa de mensajería «dirección incompleta», la Administración tenía la facultad de acudir a la notificación subsidiaria por aviso que efectivamente realizó mediante la publicación del acto en su página web el 19 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo establecido en el artículo 568 del ET, por lo que la actuación de la entidad demandada se ajustó a las formas de notificación legalmente establecidas.

Así pues, teniendo en cuenta que la Administración tenía hasta el 13 de noviembre de 2014 para notificar el requerimiento especial -plazo ampliado 3 meses por la inspección tributaria decretada en el impuesto de renta 2011-, y la notificación de este se entiende surtida en la primera fecha de introducción al correo, es decir, el 11 de noviembre de 2014, contrario a lo afirmado por el demandante, se concluye que el proceso notificación se realizó en debida forma dentro del término previsto, razón por la cual el requerimiento especial debe reputarse como regular y oportuno. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante.

Con todo, la Sala observa que en los actos administrativos demandados se impuso la sanción equivalente al 160% de la inexactitud presentada, siendo que el artículo 9 RUT actualizado el 23 de septiembre de 2024. Samai, índice 2. «39ED_CUADERNO2_30CUADERNO2ANTECEDEN(.pdf) NroActua 5». P. 200. 10 Samai, índice 2. «39ED_CUADERNO2_30CUADERNO2ANTECEDEN(.pdf) NroActua 5».

P. 233. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01796-01 (30713) Demandante: Rubén Darío Sierra Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 288 de la Ley 1819 de 2016 la redujo al 100%. Por tanto, teniendo en cuenta lo decidido por esta Sección en la sentencia de 9 de abril de 202611, y en aplicación del principio de favorabilidad que puede darse de oficio, se reliquidará la sanción y el saldo a pagar, como se muestra a continuación: Conceptos Valores Saldo a favor declaración privada antes de sanciones $90.339.000 Menos saldo a favor determinado antes de sanciones $22.916.000 Base sanción $67.423.000 Tarifa de la sanción (aplicación favorabilidad 100%) 100% Sanción por inexactitud determinada Consejo de Estado $67.423.000 Renglón Concepto Declaración privada Liquidación oficial Consejo de Estado 52 Total impuesto generado en operaciones gravadas $201.126.000 $201.126.000 $201.126.000 56 Total impuestos descontables $116.464.000 $49.041.000 $49.041.000 57 Saldo a pagar por el período fiscal $84.662.000 $152.085.000 $152.085.000 58 Saldo a favor del período fiscal $0 $0 $0 59 Saldo a favor del período fiscal anterior $24.301.000 $24.301.000 $24.301.000 60 Retenciones por IVA que le practicaron $150.700.000 $150.700.000 $150.700.000 Saldo a favor antes de sanciones $90.339.000 $22.916.000 $22.916.000 62 Sanciones $0 $107.876.800 $67.423.000 63 Total saldo a pagar $0 $84.960.800 $44.507.000 64 Total saldo a favor $90.339.000 $0 $0 En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se tendrá como liquidación del IVA bimestre 2 del año 2011 del contribuyente Rubén Darío Sierra Tamayo, la efectuada en esta sentencia. Condena en costas Se debe condenar en costas cuando la declaratoria de la nulidad parcial de los actos demandados corresponda a la aplicación oficiosa del principio de favorabilidad, y no a la procedencia de los cargos de la demanda o del recurso de apelación. Por tanto, al presentarse esta situación en el proceso de la referencia y dada la facultad otorgada al juez por el numeral 5 del artículo 365 del CGP, procede la condena en costas a la parte demandante en esta instancia. Para tal efecto, las agencias en derecho se tasan en un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 30102, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01796-01 (30713) Demandante: Rubén Darío Sierra Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1.

Revocar la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. En su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial 112412015000084 de 24 de julio de 2015 y la Resolución 11236201600001 de 29 de febrero de 2016, proferidas por la DIAN.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, tener como liquidación del IVA bimestre 2 del año 2011 del contribuyente Rubén Darío Sierra Tamayo, la efectuada en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto parcial (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx