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08001233300020240037801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-11

Radicación interna: 10977 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cajacopi Caja De Compensacion Familiar·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud

Demandante: Cajacopi Caja de Compensación Familiar Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00378-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08-001-23-33-000-2024-00378-01 Demandante: CAJACOPI CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Tema: Revoca parcialmente sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, declaró improcedente el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento Cajacopi Caja de Compensación Familiar (en adelante Cajacopi), actuando a través de apoderada, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) con el fin de obtener el acatamiento del Oficio con Radicado No.20221800081873 del 16 de diciembre de 2022 proferido por la ADRES; el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016; y el tercer inciso del parágrafo del artículo 594 del CGP.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Mantener blindados de toda medida cautelar de embargos los dineros de SGSSS que corresponden al proceso de compensación y Liquidación Mensual de afiliados (LMA) lo cuales deben ser girados sin ningún tipo de obstáculos a las cuentas maestras debidamente certificadas a CAJACOPI EPS SAS como inembargables.

Certificar ante todos los despachos judiciales y/o autoridades que profieran ordenes de embargo la inembargabilidad de los recursos públicos de la salud por Demandante: Cajacopi Caja de Compensación Familiar Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00378-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de proceso de compensación y Liquidación Mensual de afiliados y además la imposibilidad para aplicar la excepción al principio general sobre los dineros de la salud que sean destinados a las EPS por el Sistema General de participaciones (SGP), con la ADVERTENCIA que ninguna entidad promotora de salud en Colombia recibe en la actualidad dineros por este concepto.

Desaplicar las medidas de embargos que hayan sido recibidas en virtud de procesos ejecutivos o coactivos instaurados contra CAJACOPI EPS SAS. Colocar a disposición de las cuentas maestras de la EPS CAJACOPI los dineros del SGSSS por concepto de compensación y LMA que hayan sido irregularmente retenidos por la ADRES y no hayan sido puestos a disposición de los despachos judiciales ante el Banco Agrario.

Cesación de toda conducta que sea homóloga a la aquí discutida y en lo sucesivo no se sigan incurriendo en acciones u omisiones que atentan contra la constitución y la ley, las cuales podrían tener una incidencia penal y disciplinaria para los servidores públicos responsables.1 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), mediante el oficio No. 20221800081873 del 16 de diciembre de 2022, certificó la inembargabilidad de múltiples cuentas maestras creadas por Cajacopi, destinadas a la administración de los recursos del sistema de salud.

En el marco del proceso ejecutivo No. 20001-31-03-002-2023-00242-00, en el cual funge como demandante la CLINICA MEDICOS S.A. y como demandada Cajacopi, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar profirió el oficio No. 1309. A través de este, se reiteró la orden de embargo previamente decretada en providencia del 24 de noviembre de 2023, limitándola a la suma de $21.531.689.631 y fundamentándose en la excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto público.

Como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la ADRES procedió a realizar la retención de la suma de $8.823.928.993,60 pertenecientes a la entidad accionante. El 12 de agosto de 2024, Cajacopi presentó a la ADRES una petición solicitando información sobre la inembargabilidad de los recursos provenientes de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA).

No obstante, frente a esta solicitud, la entidad accionada guardó silencio. 1 Transcripción del texto original que puede contener errores. Demandante: Cajacopi Caja de Compensación Familiar Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00378-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de agosto de 2024, la entidad accionante requirió a la ADRES el cumplimiento de lo dispuesto en el Oficio con Radicado No.20221800081873 del 16 de diciembre de 2022 proferido por la ADRES; el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015; y el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016.

Esto, con el fin de garantizar la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) destinados a la LMA, asegurando su giro sin obstáculos a las cuentas maestras certificadas de Cajacopi; que se certifique dicha inembargabilidad ante las autoridades judiciales; se desapliquen las medidas de embargo decretadas en su contra; y se disponga la entrega de los recursos retenidos de manera irregular por la ADRES. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de cumplimiento En sustento de la solicitud, la entidad accionante argumentó que el representante legal de la ADRES está en la obligación de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley 1815 de 2015, el cual impone la certificación de la inembargabilidad de los recursos correspondientes al proceso de compensación y la LMA.

Además, subrayó que debe informar a los despachos judiciales que entidad no recibe recursos provenientes del SGP, razón por la cual no es aplicable la excepción al principio de inembargabilidad. Comentó que, pese a que la normativa establece de manera clara esta obligación, la ADRES no ha realizado ninguna gestión ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-31-03-002-2023-00242-00, omitiendo su deber de certificar que Cajacopi recibe recursos del SGP, los cuales son transferidos a los entes territoriales y no incluyen los dineros correspondientes al proceso de compensación y LMA.

Adicionalmente, argumentó que la entidad accionada ha incumplido lo dispuesto en el inciso tercero del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, pues, en lugar de congelar los recursos en una cuenta especial que devengue intereses, los puso a disposición del despacho judicial sin que la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución se encontrara ejecutoriada, a pesar de haber sido debidamente apelada.

Cajacopi insistió en que los recursos del proceso de compensación y la LMA son inembargables por su destinación específica, ya que no se mezclan con los dineros de propiedad de la EPS y no les son aplicables las excepciones a la inembargabilidad previstas para los recursos del SGP. Asimismo, recalcó que la entidad está legalmente obligada a garantizar la prestación de servicios de salud a sus afiliados en el marco del SGSSS, lo que hace indispensable que los recursos administrados en el proceso de compensación y LMA sean debidamente definidos y certificados por la ADRES.

En este sentido, refirió que la adecuada gestión de estos recursos es crucial para Demandante: Cajacopi Caja de Compensación Familiar Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00378-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sostenibilidad financiera de la EPS y la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

Finalmente, manifestó su inconformidad con la actuación de la ADRES al aplicar medidas cautelares y retener recursos que debían ser girados por concepto del proceso de compensación y LMA en un proceder contrario a la normativa aplicable. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión El togado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 18 de octubre de 2024 admitió la acción de la referencia por reunir los requisitos y formalidades de ley.

Asimismo, ordenó notificar personalmente del auto admisorio a la ADRES y se reconoció personería a la apoderada de la parte actora. 1.4.2. Contestación de la demanda La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, el 25 de octubre de 2024 surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales como consta el expediente digital de SAMAI de primera instancia2, en virtud de las cuales se recibió contestación por parte de la ADRES en la cual solicitó que se declarara improcedente el mecanismo constitucional.

La entidad accionada sostuvo que la acción de cumplimiento interpuesta por Cjacopi es improcedente, dado que las pretensiones del accionante están dirigidas al levantamiento de una medida de embargo decretada en un proceso ejecutivo, trámite que, según la entidad, debe ser discutido exclusivamente dentro de dicho proceso y no a través de un mecanismo subsidiario como la acción de cumplimiento.

Afirmó que la parte actora ha intentado remediar su falta de diligencia procesal por otros medios, incluyendo una acción de tutela previamente interpuesta contra la ADRES. Asimismo, la ADRES señaló que Cajacopi tuvo la oportunidad de presentar sus inconformidades ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y no lo hizo dentro de la etapa procesal correspondiente, razón por la cual debe asumir las consecuencias de su conducta negligente.

De otro lado, la ADRES aseveró que el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016, es inexigible al tratarse de una norma derogada. Adicionalmente, indicó que ha cumplido con las disposiciones establecidas en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, realizando las verificaciones correspondientes, reconociendo y efectuando los pagos en el marco de sus competencias.

No obstante, aclaró que, en virtud del 2 Índice 4. Demandante: Cajacopi Caja de Compensación Familiar Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00378-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 594 del Código General del Proceso, procedió con el registro de la medida cautelar y la retención de los recursos, dando estricto cumplimiento a la orden judicial, la cual consideró fundamentada en un análisis legal y jurisprudencial adecuado. 1.4.3.

Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia del medio de control. En respaldo de esta conclusión, advirtió que el escenario natural de debate de las pretensiones contenidas en la acción de cumplimiento es el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, de manera que el asunto escapa a la órbita de competencia propia del juez de cumplimiento.

Adicionalmente, reparó que Cajacopi no controvirtió la providencia que decretó el embargo y secuestro de los recursos referidos en la presente acción, pese a haber contado con las herramientas judiciales para tal fin. La sentencia de primera instancia fue notificada a través de correo electrónico enviado el 25 de noviembre de 20243. 1.4.4.

Impugnación Por medio de memorial enviado el 25 de noviembre de 2024, Cajacopi interpuso impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Desde la perspectiva de la parte actora, el Tribunal incurrió en un error al valorar la procedencia de la acción de cumplimiento, pues consideró que existía otro medio judicial para hacer valer las normas invocadas.

Según la impugnante, la acción no tiene como finalidad cuestionar las providencias judiciales emitidas dentro del proceso ejecutivo en curso, sino reclamar la inacción de la ADRES en el cumplimiento de normas y actos administrativos que garantizan la inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Afirmó que la entidad accionada debe cumplir con lo dispuesto en el Oficio Radicado No. 20221800081873, el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016, que le imponen la obligación de certificar y garantizar la protección de los recursos destinados al proceso de compensación y la LMA, independientemente de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ejecutivo.

Resaltó que la ADRES debe actuar de manera proactiva para garantizar la protección de los recursos públicos destinados a la salud y que su omisión en el cumplimiento de esta obligación vulnera los derechos fundamentales de los 3 Índice 8 del expediente digital de primera instancia. Demandante: Cajacopi Caja de Compensación Familiar Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00378-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afiliados de la EPS.

Por lo tanto, la existencia de un proceso judicial paralelo no exime a la ADRES de su deber legal. Adicionalmente, razonó que el Tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 594 del CGP, al omitir que los recursos retenidos por la ADRES no provienen del SGP, por lo que no están sujetos a las excepciones de embargo previstas en la normativa.

En razón a lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico para que, en su lugar, se acojan las pretensiones elevadas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación que presentó Cajacopi contra contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20114, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 18 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo Risaralda, que negó las pretensiones del medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ADRES de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? (ii) ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? De ser afirmativa la respuesta a las anteriores interrogantes, deberá determinarse: (iii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento del Oficio n.° 20221800081873 del 16 de diciembre de 2022 proferido por la ADRES; el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016; y el tercer inciso del parágrafo del artículo 594 del CGP? 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Cajacopi Caja de Compensación Familiar Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00378-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional;

(ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Cajacopi Caja de Compensación Familiar Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00378-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)6. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Cajacopi Caja de Compensación Familiar Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00378-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la ADRES antes de instaurar la demanda. En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.

La parte accionante adjuntó copia del escrito radicado el 28 de agosto de 2024 ante la ADRES en el cual solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el del Oficio con Radicado No.20221800081873 del 16 de diciembre de 2022; el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015; y el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016. Esto, con el fin de garantizar la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) destinados a la LMA, asegurando su giro sin obstáculos a las cuentas maestras certificadas de Cajacopi, que se certifique dicha inembargabilidad ante las autoridades judiciales, se desapliquen las medidas de embargo decretadas en su contra y se disponga la entrega de los recursos retenidos de manera irregular por la ADRES.

En atención a lo expuesto, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 y respecto del Oficio con Radicado No.20221800081873 del 16 de diciembre de 2022 expedido por la ADRES; el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015; y el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016; toda vez que la entidad accionada guardó silencio.

Sin embargo, puesto que en el escrito a través del cual se persiguió la constitución en renuencia de la ADRES no se solicitó el acatamiento del tercer inciso del parágrafo del artículo 594 del CGP, con relación a este apartado normativo se rechazará la acción de cumplimiento por no verse superado, respecto de este, el requisito de procedibilidad. 2.3.3.

De la procedencia de la acción de cumplimiento En este caso, a través de este mecanismo constitucional, Cajacopi persigue que se le ordene a la ADRES que, en acatamiento de las disposiciones normativas invocadas, la entidad garantice la inembargabilidad de los recursos del SGSSS destinados al LMA, certifique esta calidad ante las autoridades judiciales y se abstenga de aplicar excepciones al principio de inembargabilidad.

Asimismo, solicita que se levanten las medidas de embargo decretadas en su contra, se restituyan los recursos retenidos de manera irregular y se adopten medidas para 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo Demandante: Cajacopi Caja de Compensación Familiar Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00378-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar futuras acciones u omisiones que vulneren las disposiciones constitucionales y legales en la materia.

Contrario a lo argumentado por el impugnante, y tal como lo identificó acertadamente el Tribunal Administrativo del Atlántico, aunque las pretensiones de la acción de cumplimiento se presentan, en apariencia, como una solicitud para que la ADRES cumpla con una obligación general de garantizar la inembargabilidad de los recursos del SGSSS destinados al LMA, un análisis integral de la demanda revela que el propósito real es lograr el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 20001-31-03-002-2023-00242-00.

En este sentido, puesto que los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de cumplimiento revelan que el mecanismo constitucional no está dirigido a subsanar una presunta inacción de la ADRES en el cumplimiento de normas y actos administrativos, sino que busca interferir en decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial en curso, se desnaturaliza el objeto de la acción de cumplimiento contrariando el requisito de subsidiariedad.

Según se observa, la controversia que existe entre Cajacopi y la ADRES escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico que surgió a propósito de imposición de una medida cautelar al interior del proceso ejecutivo referido y la consecuente retención de recursos de la parte actora. Estando el demandante inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, le correspondía al accionante debatirlas al interior del proceso ejecutivo, escenario natural para ello, utilizando las herramientas jurídicas disponibles en dicho trámite.

Por ejemplo, pudo controvertir la providencia del 24 de noviembre de 2023, dictada dentro del proceso 20001-31- 03-002-2023-00242-00, mediante la cual se dispuso la orden de embargo, ejerciendo los recursos judiciales correspondientes, en lugar de intentar desvirtuar los efectos de dicha decisión a través de la acción de cumplimiento, que no está diseñada para sustituir ni reemplazar las vías procesales ordinarias.

En suma, la improcedencia de esta acción deviene en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que este mecanismo constitucional es residual y no principal, lo que presupone que se cuente o contó con un medio ordinario de defensa judicial. Lo anterior, de conformidad con la previsión del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”, el cual no se encuentra alegado ni acreditado desde la presentación de la demanda.

Demandante: Cajacopi Caja de Compensación Familiar Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00378-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo referente a la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Sin embargo, respecto al tercer inciso del parágrafo del artículo 594 del CGP, el mecanismo constitucional será rechazado debido a que, como se señaló, no se cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia. FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por Cajacopi, para rechazar el medio de control respecto del tercer inciso del parágrafo del artículo 594 del CGP.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de la IMPROCEDENCIA del medio de control de la referencia en relación con del Oficio No.20221800081873 del 16 de diciembre de 2022 proferido por la ADRES; el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015; y el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 201