Micelio
68001233300020230082702Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-15

Radicación interna: 216 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Tania Lizeth Bautista Peñaloza, Mauricio Gomez Niño·Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Rad.: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) 68001-23-33-000-2024-00080-00 (acumulado) Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA Demandado: GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, PERIODO 2024-2027 Tema: Solicitud de aclaración y adición de sentencia AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el demandado frente a la sentencia proferida por esta sección el 4 de septiembre de 20251, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Mauricio Gómez Niño2 y Tania Lizeth Bautista Peñaloza3, en demandas separadas y ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del formulario E-26 ASA del 12 de noviembre de 2023, que contiene el acto de elección del señor Giovanni Heraldo Leal Ruiz como diputado de la Asamblea Departamental de Santander, periodo 2024-2027. 1 Esta decisión se adoptó con la participación del conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez.

La doctora Gloria María Gómez Montoya y el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez salvaron voto. Por su parte, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil aclaró voto. 2 Rad. 68001-23-33-000-2023-00827-00 3 Rad. 68001-23-33-000-2024-00080-00 Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Rad.: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

La sentencia objeto de la solicitud de aclaración y adición La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 4 de septiembre de 2025, mediante la cual resolvió confirmar la providencia del 14 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas, al encontrar acreditados cada uno de los presupuestos que configuran la inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos: Empezó por precisar que los registros civiles de nacimiento aportados al plenario evidenciaban el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el demandado y la señora Luz Dana Leal Ruiz. En punto del elemento objetivo, estableció que la señora Luz Dana Leal Ruíz tenía delegada la función de celebrar contratos con los beneficiarios del Fondo Emprender desde 2011, por consiguiente, ejerció autoridad administrativa en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994.

Frente al temporal, constató que la hermana del accionado ejerció dicho empleo desde el 7 de septiembre de 2022 y la delegación que sirve de sustento a la causal de inhabilidad —Resolución 564 de 2011— estuvo vigente desde el 8 de abril de 2011 hasta el 7 de noviembre de 2023. A su vez, el periodo inhabilitante, correspondiente a los doce (12) meses anteriores a la elección, transcurrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.

Respecto del territorial, dejó claro que el Fondo Emprender, cuyo propósito consiste en apoyar iniciativas empresariales originadas por aprendices del SENA y en fomentar la generación de empleo, opera con alcance nacional. En ese orden, explicó que al habérsele delegado la función contractual mediante la Resolución 564 de 2011, y considerando el alcance nacional del Fondo Emprender —según lo previsto en la Ley 789 de 2002 y el Decreto 934 de 2003—, la hermana del demandado ostentaba facultades de autoridad administrativa en todo el territorio nacional.

Tal circunstancia incluye el departamento de Santander, en el cual fue elegido el diputado demandado, Giovanni Leal Ruiz. 1.3. Las solicitud de aclaración y adición4 El demandado solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta corporación, con los siguientes argumentos: 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 52. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Rad.: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.1. Aclaración Considera que es necesario conocer los efectos temporales de la sentencia de nulidad, a saber, ex tunc o ex nunc y, de esa manera, tener certeza frente a su alcance y a las consecuencias jurídicas en relación con los actos emitidos en vigencia del formulario E-26 ASA del 12 de noviembre de 2023.

Lo anterior, obedece a «la necesidad de establecer si la declaratoria de nulidad hace que el acto desaparezca del mundo jurídico, haciendo inane las inhabilidades posteriores, al desaparecer los efectos de la elección y atendiendo a que el ejercicio de mi profesión se efectúa en el contexto de lo público y electoral se requiere zanjar debates que a futuro puedan incidir en mi desarrollo profesional y desempeño en cargos públicos» 1.3.2.

Adición A su juicio, el expediente principal (2023-00827-00) y el acumulado (2024- 00080-00) contienen pretensiones disímiles, por lo tanto, «a efectos de evitar controversias ulteriores se requiere adicionar al fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo calendada el 04 de septiembre de dos mil veinticinco (2025) objeto de la presente solicitud, la determinación frente a si la confirmación de la sentencia que fue emitida por el a quo cobija lo decidido en relación con el expediente principal y, adicionalmente, con el acumulado con efectos de cosa juzgada frente a ambos números de radicado». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Las figuras de la aclaración y adición de sentencias en materia electoral Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Rad.: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras.

En punto al instituto jurídico de la aclaración se tiene que, en materia contencioso administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– no contempla esa figura en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso5, por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, describe la aclaración así:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Sin embargo, el contencioso electoral cuenta con una norma especial que prevé la figura de la aclaración de la sentencia en los siguientes términos:

ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 5 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Rad.: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así entonces, el legislador estructuró algunos aspectos exclusivos del proceso electoral, en cuanto fijó un plazo más reducido para solicitar la aclaración que atiende a la naturaleza célere del contencioso electoral, la forma de notificación de la providencia que la decide y la admisión de recursos.

No obstante, guardó silencio en cuanto a su procedencia, razón por la cual, en virtud del artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 285 del Código General del Proceso transcrito con anterioridad que permite que dicho instituto se ejerza «cuando [la providencia] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».

De las normas transcritas, encontramos unos presupuestos formales: (i) titularidad o legitimación, en cuanto la misma puede ser solicitada por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez y, (ii) oportunidad, comoquiera que debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. Y de otro lado, tenemos un presupuesto material, cual es el atinente a (ii) la procedencia, que dicta que ese instituto opera cuando en la sentencia hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En punto a la figura de la adición de sentencia se tiene que, igualmente no está reglada en el CPACA para el proceso ordinario, por lo que, en virtud de la ya citada cláusula remisoria, es posible acudir a las previsiones del Código General del Proceso, que en su artículo 287 preceptúa:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De la norma transcrita, se pueden identificar los presupuestos formales o adjetivos de esta figura procesal, a saber: (i) titularidad, se tiene que la misma puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez y, (ii) oportunidad, debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. Y de otro lado, tenemos un presupuesto material, cual es (iii) la Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Rad.: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedencia, la misma opera cuando el juez omite referirse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En cuanto al contencioso electoral, tan solo se previó un aspecto atinente a la procedencia de recursos frente al auto que niegue la adición, así:

ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. Así entonces, el legislador fue aún más austero en cuanto a la estructuración de la figura de la adición de sentencia en el marco del proceso electoral, habida cuenta que tan solo se limitó a precisar que «Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno».

En este orden, debe igualmente acudirse al artículo 287 del CGP en aras de estudiar los presupuestos de titularidad, oportunidad y procedencia, tal como lo permite la cláusula general remisoria del artículo 306 del CPACA, como se vio en párrafos anteriores. Dilucidados así los referidos institutos procesales, por último, merece la pena reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas6 siguiendo las reglas del debido proceso7. 2.3.

Estudio de los presupuestos formales de la solicitud de aclaración y adición En cuanto a la titularidad y a la oportunidad, se tienen por acreditadas estas exigencias, puesto que fueron presentadas por el demandado y dentro del término legal, contrario a lo manifestado por el apoderado de Tania Lizeth Bautista Peñaloza (demandante del proceso 2024-00080-00)8, comoquiera que la sentencia fue notificada el 5 de septiembre de 2025; los dos días contemplados en el artículo 205, numeral 2 del CPACA, transcurrieron el 8 y 9 de septiembre del citado año y la petición fue radicada el 9 de septiembre de 2025. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 8 A través de memorial allegado el 18 de septiembre de 2025, como consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 63. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Rad.: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.

Estudio del presupuesto material de la solicitud Frente a la aclaración, el demandado pidió precisar si la sentencia del 4 de septiembre de 2025 tiene efectos ex tunc o ex nunc, comoquiera que el ejercicio de su profesión se efectúa en el contexto de lo público y electoral, por lo tanto, se requiere zanjar debates que a futuro puedan incidir en su desarrollo profesional y en el desempeño en cargos públicos.

Pues bien, revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración, se advierte que no recaen sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o que influyan en ella. Al margen de que este aspecto no tiene cabida bajo la figura de la aclaración, en cuanto nada se dijo en punto a ese tópico en la sentencia, la Sala recuerda que esto no es un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento judicial, pues los referidos efectos son aquellos previstos en el artículo 288 del CPACA.

Desde luego, lo anterior no obsta para que, en ciertos casos, el juzgador aborde dicho tema con ocasión del alegato expreso de una de las partes –lo que no se advirtió en los recursos de apelación– o, bien en ejercicio de la potestad que tiene de modular los efectos de su sentencia, teniendo en cuenta los criterios de ponderación, razonabilidad y necesidad de cara a especiales particularidades del caso analizado, lo que no se observó en el sub examine9.

Finalmente, en cuanto a la adición, el diputado accionado solicita un pronunciamiento de la Sala tendiente a determinar si la sentencia que confirmó el fallo de primer grado «cobija lo decidido en relación con el expediente principal y, adicionalmente, con el acumulado con efectos de cosa juzgada frente a ambos números de radicado». Sobre el particular, se precisa que el artículo 282 del CPACA10, que regula la figura de la acumulación de procesos, es muy claro en señalar que los asuntos que se funden en inhabilidades cuando se trate de un mismo demandado, como 9 Al respecto, se ha dicho que los efectos de una sentencia «puede ser variada por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática» (Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2011, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2010-00120-00). 10 ARTÍCULO 282.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

(…) (Subrayado fuera de texto). Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Rad.: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ocurrió en el presente caso, deberán fallarse en una sola sentencia, tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en el fallo proferido por el a quo se abordaron las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho de los procesos con radicados 2023-00827-00 y 2024-00080-00, al haber sido acumulados a través de proveído del 4 de abril de 202411, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 282 del CPACA y se resolvió el problema jurídico12 fijado en el auto del 31 de octubre de 202413.

Una vez emitida y notificada la sentencia del 14 de marzo de 2025, mediante la cual el a quo declaró la nulidad del acto acusado, los apoderados del diputado accionado y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por esta Sala Electoral, a través de la providencia que ahora se analiza, la cual, por ende, también comprendió lo expuesto en ambos radicados.

Con este panorama, no queda duda que la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de septiembre de 2025 resolvió íntegramente todos los aspectos planteados en los escritos de apelación. Dicho de otra manera, la Sala no omitió resolver algún extremo de la litis y tampoco dejó de pronunciarse sobre asuntos que según la ley deberían haberse resuelto.

En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud que ocupa la atención de la Sala no se ajusta a los supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual será denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 presentada por el demandado. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 16 de la primera instancia. 12 El litigio se fijó en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ como diputado del Departamento de Santander para el periodo constitucional 2024-2027, contenida en el Formulario E26 ASA del 12 de noviembre de 2023.

Para ello se deberá establecer si el señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ, incurrió en la inhabilidad para ser Diputado, relacionada con el vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento». 13 En ese mismo proveído dispuso el trámite de sentencia anticipada, como consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 50 de la primera instancia. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Rad.: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»