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11001031500020230425300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-09

Radicación interna: 6774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ricardo Andres Chavarriaga Trochez·Demandado: Unidad De Administracion De La Carrera Judicial De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04253-00 Accionante: Ricardo Andrés Chavarriaga Trochez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Trochez, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Ricardo Andrés Chavarriaga Trochez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial al no haber dado respuesta a la solicitud elevada, mediante mensaje de datos de 14 de junio de 2023.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Ordenar a quien se demanda a entregar en el término de 48 horas conteste de fondo a la petición presentada. Sobre cada una de las solicitudes”. (Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, a través de mensaje de datos de 14 de junio de 2023, presentó petición ante la entidad accionada a la dirección electrónica rchavart@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Señaló que la petición se encuentra encaminada a solicitar información respecto de la petición de traslado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca. Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, la ausencia de respuesta continúa, perpetuando la vulneración del derecho invocado. Trámite Mediante auto de veintitrés (23) de agosto de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Santander; a su vez se dispuso la vinculación de Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, Santander.

Intervenciones 4.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó que la presunta vulneración del derecho invocado por la parte demandante no se encuentra en cabeza de la entidad. Precisó que la acción constitucional debe dirigirse contra quien presuntamente por su acción u omisión, vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante.

Advirtió que en el presente asunto se configuraba la ausencia de legitimación por pasiva, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 4.2. El Juzgado Segundo Civil de Floridablanca indicó que no había vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte actora. Señaló que, mediante escrito de 30 de marzo de 2023, se informó que la vinculación actual de quien ostenta el cargo de secretaría es en provisionalidad por la señora María Alejandra Contreras Rubiano; en virtud de la concesión de licencia no remunerada de quien tomó posesión del cargo en propiedad desde el 1 de marzo de 2022, esto es la señora Yurany Cárdenas Ballesteros, conforme a la Resolución No.01 del 24 de enero de 2022. 4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, indicó que no había transgredido el derecho fundamental aludido en tanto que se habían adelantado las actuaciones del caso para propender por las garantías del señor Ricardo Andrés Chavarriaga Trochez. Advirtió que, a través de oficio CJO23-4915 de 29 de agosto de 2023, emitió concepto desfavorable, en la medida que revisadas las publicaciones de vacantes efectuadas durante el mes de junio del presente año, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de la Santander, la vacante para el cargo de secretario en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, no fue publicada como opción de sede; por tanto, no cumple con el requisito establecido en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, impidiendo la viabilidad del concepto favorable de traslado.

Añadió que, en relación con la información sobre las vacantes del cargo de secretario en los juzgados municipales en la zona metropolitana de Bucaramanga y sus alrededores, y la oferta de plazas para traslados horizontales, se le indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a quien el accionante remitió inicialmente su petición el día 2 de junio de 2023, es el competente para dar respuesta sobre dichos aspectos A su vez, se informó que la autoridad competente para solicitar traslado, dada su calidad de secretario de juzgado municipal, es el Consejo Seccional a quien le corresponde informar durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, las vacantes definitivas que se generen en los empleos de carrera en el ámbito de su competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022, que modificó el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Concluyó que, la situación debe ser calificada como hecho superado y, en consecuencia, se debe negar el amparo del derecho fundamental invocado. 4.4 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal, señaló que corresponde a la Unidad de Carrera Judicial emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada por el accionante. Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, al no haber tramitado oportunamente la solicitud radicada el 14 de junio de 2023.

No obstante, de manera previa se hace necesario verificar si, para este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada con miras a darle cumplimiento a los requerimientos del actor que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Caso concreto El señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 14 de junio de 2023, relacionada con la emisión de concepto favorable de traslado.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor Ricardo Andrés Chavarriaga Trochez mediante mensaje de datos de 14 de junio de 2023, dirigido a la Unidad de Carrera Judicial, solicitó lo siguiente: “1.

Ordenar por cuestiones de salud el traslado horizontal del funcionario suscrito al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, puesto que se encuentra en provisionalidad. 2.Que para dicho traslado no se desmejoren las condiciones laborales del funcionario Ricardo Andres Chavarriaga Trochez, identificado con c.c. 13744357 y T.P. 193466, quien en el momento funge como Secretario en Propiedad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella Antioquia. 3.Que se entregue una lista de Juzgados en la Zona Metropolitana de Bucaramanga y sus alrededores, donde el Secretario de los Juzgados Municipales se encuentren en provisionalidad. 4.Que de no ser posible el traslado, por razones válidas jurídicamente hablando, los solicitados ofrezcan plazos para el respectivo traslado horizontal”.

(Sic) Revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Sala encuentra que la autoridad en comento, a efectos de atender la solicitud elevada por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Trochez, emitió los siguientes pronunciamientos: En primer término, se advierte que mediante oficio CJO23-4915 de 29 de agosto de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado, advirtiendo lo siguiente: “En relación con los documentos que sirven como soporte del estado de salud del servidor judicial, se puede establecer que el informe de protocolo de calificación de origen por enfermedades relacionadas con el estrés estudio de análisis de puesto de trabajo psicosocial, fue emitido por parte de la entidad Evalúa Salud I.P.S., y cuenta con una recomendación clara y expresa que permite concluir a la administración sobre la necesidad del traslado por razones de salud.

Sin embargo, revisadas las publicaciones de vacantes efectuadas durante el mes de junio del presente año, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de la Santander, la vacante para el cargo de secretario en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander), no fue publicada como opción de sede para el mencionado mes, por tanto, no cumple con el requisito establecido en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022.

En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, para la procedencia del concepto favorable de traslado por razones de salud, esta Unidad considera que no es viable emitir concepto favorable a su solicitud”.

(Sic) Ahora bien, en cuento a la solicitud de traslado invocada por el accionante, la autoridad señaló que “mediante oficio CJO23-4915 de 29 de agosto de 2023, se procedió a emitir concepto desfavorable de traslado por salud, conforme a las normas que regulan y reglamentan la materia, documento que se adjunta al presente correo”. En relación con el numeral segundo de la petición, en caminado a solicitar que “para dicho traslado no se desmejoren las condiciones laborales del funcionario”, se advirtió lo siguiente: “Respuesta: Conforme a lo decidido en el oficio antes referido, se entiende subsumida esta respuesta en la del numeral precedente.

No obstante lo anterior, es importante precisar que la figura del traslado permite mantener la misma categoría del cargo que se ostenta en carrera judicial, con los mismos beneficios que se derivan del mismo”. (Sic) Frente a las solicitudes de los numerales 3 y 4 del escrito de petición, la autoridad accionada manifestó: “Conforme a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a quien remitió inicialmente su petición el día 2 de junio de 2023, es el competente para dar respuesta de fondo en relación con su solicitud de informar aquellos empleos de secretarios en los juzgados municipales ubicados en la “zona metropolitana de Bucaramanga y sus alrededores”, que se encuentren a la fecha provistos en provisionalidad.

En el mismo sentido, como a esta Unidad no le compete ofrecer vacantes para solicitar traslado, como en su caso, en calidad de secretario de juzgado municipal, es ese consejo seccional a quien le corresponde informar durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, las vacantes definitivas que se generen en los empleos de carrera en el ámbito de su competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022, que modificó el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura”.

La anterior decisión se comunicó personalmente mediante correo electrónico de 29 de agosto de 2023, enviado a la dirección electrónica ricardoandres.chavatro@gmail.com; dispuesta por el accionante para recibir notificaciones. Por otra parte, del informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se advierte que en lo ateniente a la solicitud de información relacionada con las vacantes que había en el Área Metropolitana de Bucaramanga, que mediante mensaje de datos de 17 de abril de 2023, se remitió link del micrositio del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en donde el accionante podía consultar las listas de vacantes definitivas, que se actualizan los cinco (5) primeros días de cada mes.

En síntesis, la entidad emitió pronunciamiento en los siguientes términos: “Por medio de la presente y de la manera más atenta nos permitimos informar que Las listas de vacantes definitivas se actualizan los cinco (5) primeros días de cada mes y se publican en el micrositio del Consejo Seccional de la Judicatura Santander, el cual puede consultar por medio del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de santander/formato-opcion-de-sede3; lo anterior, debido a que se presentan diferentes situaciones administrativas tales como renuncias, fallecimientos, traslados entre otros, que dejan vacantes definitivas que deben ser actualizadas mes a mes.

Igualmente, le informamos que para el mes de abril fue reportada la vacante del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de control de garantías, la cual fue debidamente reportada por el nominador”. Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, profirió respuesta de fondo, en la cual aclaró las dudas planteadas por el accionante y se la comunicó oportunamente.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 9 de agosto de 2023 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de concepto de traslado de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto.

En ese contexto, considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Trochez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)