Micelio
11001031500020230200801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-02

Radicación interna: 9105 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Elide Renteria Renteria Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la tutela interpuesta. 1. Antecedentes 1.1.

La solicitud de tutela Los señores José Elide Rentería Rentería actuando en nombre propio y en representación de la menor Anyely Nickoll Rentería Rentería, Michel Andrea Rentería Bermúdez, María Feliciana Rentería de Rentería, Yolanda Juana Leudo Mena, Dilia María Rentería, Amanda Soraida Rentería Rentería, Jesús Enei Rentería, Cristóbal Rentería Rentería, Alfoncina Rentería Ramírez, Jhon Fredy Rentería Leudo, Eduardo Rentería Leudo, Edith Marcela Rentería Borja, Javier Rentería Leudo, Brandy Yuleisy Rentería Rentería, José Evelio Rentería Leudo y Nelly Johana Rentería Mosquera, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 2 de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros noviembre de 2022, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la que confirmó el fallo del 12 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: PRIMERA: Solicito […] tutelar los derechos fundamentales por [defecto fáctico por indebida valoración probatoria, violación al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad, exceso ritual manifiesto, tutela contra providencia judicial y configuración de vías de hecho].

Y en consecuencias (sic) [decretar la nulidad de las sentencias 075 del día 01 de febrero de 2021 (sic) emitida por el [Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín], y la sentencia […] del 02 de noviembre de 2022 emitida por el [Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia]. SEGUNDA: Requiero […] en consecuencia de lo anterior, se [revoquen] las sentencias recurridas […] 075 del día 01 de febrero de 2021 (sic) emitida por el [Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín], y la sentencia […] del 02 de noviembre de 2022 emitida por el [Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia].

TERCERA: Ordenar al [Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín] y al [Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia], que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que ampare los derechos fundamentales de mis mandantes, profieran una nueva decisión conforme a las consideraciones de cosa juzgada plasmadas en las sentencias del [Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia – Antioquia] del 2 de mayo de 2016, y del [Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala de Decisión Penal], en donde se declare injusta la privación de (sic) libertad del señor [José Elide Rentería Rentería] debido a que se le corrió traslado y se presentó ante un [j]uez de control de garantías por parte de la Fiscalía una evidencia equivocada (falsa o inexistente) de portar sin los permisos de ley un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Llama Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special.

Prueba incriminatoria que nunca apareció o existió. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: i) El 12 de noviembre de 2012, miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional en una operación conjunta realizada por la Fiscalía Veintidós Especializada de Medellín efectuaron un allanamiento en el inmueble donde residía el señor José 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Elide Rentería Rentería, procedimiento que dio lugar a que fuera privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2015, esto es, por tres años y diez días. ii) La Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación señaló que el señor Rentería Rentería tenía en su poder o custodia un revólver calibre 38, marca Llama Martial con veintiún cartuchos tamaño especial.

La medida de aseguramiento que se le impuso y la privación de la libertad se soportó únicamente en esa prueba, sin que se le endilgara otra conducta delictiva ni se advirtió sobre la existencia de un medio incriminatorio adicional, que además durante la etapa de juicio desapareció. iii) Por lo anterior, el ente fiscal cambió sustancialmente la teoría del caso y le imputó la tenencia de un arma diferente a la descrita en el escrito de acusación, indicando que se trataba de un revólver Smith & Wesson, sin detallar algún aspecto de munición. iv) Dentro del proceso contencioso-administrativo que impetraron por la privación injusta de la libertad del señor José Elide Rentería Rentería se allegaron las sentencias del 2 de mayo de 2016 y del 10 de agosto de 2016, dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia (Antioquia) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, respectivamente, a través de las cuales fue absuelto de la conducta punible que se le imputó. v) Así mismo, se comprobó que la fiscalía esfumó de toda órbita jurídica la única prueba con base en la que pidió la medida de aseguramiento y según los fallos penales aludidos ni siquiera se acreditó la flagrancia, porque jamás se llevó a la causa penal un solo testigo presencial de su captura. vi) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 12 de mayo de 2020, negando las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora, pues consideró que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Rentería Rentería estuvo soportada en probanzas que cumplían los estándares exigidos para el momento procesal temprano, es decir, contaba con indicios de responsabilidad en su contra. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros vii) Esa decisión fue objeto del recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, que en providencia del 2 de noviembre de 2022, confirmó el fallo del a quo. 1.4.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con las sentencias acusadas se vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: i) En el presente asunto se configura el yerro descrito debido a que los demandados hicieron una valoración errada e inadecuada del material probatorio traído al proceso, puesto que indicaron que el señor José Elide Rentería Rentería fue capturado en flagrancia con «un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Llama Martial con 21 cartuchos libre 38 Special» cuando en el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia (Antioquia) el 2 de mayo de 2016, y el emitido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, el 10 de agosto de 2016 se determinó que ese hecho no ocurrió. ii) Además, no tuvieron en cuenta que con base en esa presunta conducta delictiva y en la referida prueba, que entre otras cosas nunca apareció, fue privado de la libertad; sin embargo, como no se logró acreditar la comisión del delito, no quedó otro camino jurídico-legal, que ordenar su absolución. iii) Tampoco se consideró que la teoría de la Fiscalía se derrumbó y, no obstante, en la etapa de juicio quiso imputarle el porte de un arma de fuego distinta, no se mantuvo ese supuesto del caso, lo que evidencia una clara falla en el servicio, al privarlo de la libertad sin ninguna prueba, tornándose en injusta y desproporcionada la detención del señor José Elide Rentería Rentería. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de mayo de 2023, que se ordenó 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia,1 Sala Quinta Mixta de Decisión y al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial), a los señores Juan David Rentería Borja y Yohana Patricia Rentería Mosquera2 como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. El juez Walter Manuel Posada Pérez solicita se despache desfavorablemente la solicitud de tutela, por lo siguiente: i) Con la decisión atacada no se vulneraron las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, por el contrario, se emitió con respeto del ordenamiento legal, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el tema de la privación injusta de la libertad. ii) Distinto a lo alegado por la parte actora, la providencia se sustentó en la valoración de las pruebas allegadas al plenario, que permitió concluir que la medida que se impuso al señor José Elide Rentería Rentería, se ajustó a las previsiones de la ley penal para el momento de su captura, sin que ello diera lugar a considerar antijurídica la actuación de la administración de justicia. iii) Lo anterior, porque tanto la Fiscalía General de la Nación como el juez de garantías contaron con elementos persuasivos que permitían inferir que el señor Rentería Rentería era autor o participe de la conducta investigada —artículo 376 del Código Penal— grado de conocimiento necesario para esta etapa del proceso y no se les podía exigir en ese momento conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento —artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal— la cual 1 Susana Nelly Acosta Prada, Jorge León Arango Franco y Daniel Montero Betancur. 2 De la revisión de los documentos aportados advirtió la consejera ponente que a la fecha de presentación del escrito de tutela ya eran mayores de edad, luego se encontraban habilitados para solicitar el amparo constitucional, en nombre propio o por intermedio de su apoderado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros era adecuada, respecto a la gravedad del delito; necesaria, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados y proporcional, en tanto se trataba de un delito con una pena privativa de la libertad mayor a cuatro años —(artículo 365, Código Penal—; por tanto, el daño alegado por los accionantes no podía calificarse de antijurídico iv) En el escrito de tutela se advierte que el apoderado de los demandantes incurre en una serie de confusiones con relación al tema de la apreciación probatoria, obviando el criterio jurisprudencial que ha decantado el órgano de cierre de esta jurisdicción; en consecuencia, los argumentos que cimientan sus pretensiones se desdibujan con la realidad fáctica que dio lugar a la decisión proferida en primera instancia y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. v) Así las cosas, no se incurrió en actuación u omisión alguna que atente contra los derechos de orden constitucional fundamental de los accionantes, además, los extremos que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia están claramente consignados en el cuerpo de la sentencia y como se describió, fueron objeto de confirmación por el superior en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte actora. 1.6.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por medio de apoderada, pide se declare improcedente la acción impetrada, teniendo en cuenta que las decisiones acusadas se dictaron bajo la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional establecida en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, sin que exista defecto material o sustantivo ni violación a los derechos fundamentales de los accionantes. 1.6.3.

De la Nación (Fiscalía General de la Nación). La señora Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicita declarar improcedente la tutela incoada, porque no cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros 1.6.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión y los señores Juan David Rentería Borja y Yohana Patricia Rentería Mosquera, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 31 de agosto de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: i) En el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la que debe declararse improcedente la acción de tutela, pues lo que busca la parte actora es convertirla en una instancia adicional, en cuanto reitera los argumentos que fueron propuestos en el escrito de apelación, que fue debidamente resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, en la sentencia de cierre. ii) La referida decisión, esto es, la sentencia del 2 de noviembre de 2022 resolvió los puntos de inconformidad expuestos por los accionantes, que se concretaron en la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento decretada en el marco del proceso penal, conforme con las pruebas encontradas y aportadas, que llevaron a concluir al Tribunal que la conducta no podía tildarse de antijurídica. iii) En ese sentido, se precisa que la tutela no puede entenderse como un instrumento en el que se presenten alegaciones similares o idénticas a las formuladas en la apelación, pues el mecanismo constitucional no puede ser entendido como una instancia adicional en la que se insista sobre puntos que fueron examinados por el juez natural con razones suficientes como ocurre en el asunto sub examine. iv) De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, es por ello, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que la cuestión sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no se presenta en este caso. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros v) Finalmente, es importante recordar que al rebatir una providencia judicial automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejarla sin efectos y tales fundamentos es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 1.8. Impugnación Los accionantes a través de apoderado impugnan la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales, e invocan como fundamento de su inconformidad los argumentos que se plasmaron en el escrito de tutela. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad íntima de 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros muchos años con el magistrado Jorge León Arango Franco, quien suscribió la decisión objeto de cuestionamiento, lo que no le permite conocer sobre el asunto de la referencia. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, 4 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.

También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)».5 La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».6 En el presente caso, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta su impedimento para conocer de la acción de tutela y, para tal efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Art. 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […] Lo anterior, al sostener una relación de amistad íntima con el doctor Jorge León Arango Franco, quien suscribió la decisión objeto de la litis, esto es, la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001 33 33 008 2017 00367 00 [01]. 5 Ibidem. 6 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con la razón que expuso el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero.

Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia del 2 de noviembre de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001 33 33 008 2017 00367 00 [01]. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,8 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 7T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,9 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,10 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2.

De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Según lo establecido en el artículo 90 constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.

De conformidad con la referida norma, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,11 en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […] Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

De esta forma, emerge para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; y una vez este se encuentre estructurado, se analiza la posibilidad de su imputación o no al Estado. 2.4.3. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto, se traen a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.

Así, se tiene que, en la sentencia del 17 de octubre de 2013,12 la Sección Tercera de 11 Entró en vigor el 7 de marzo de 1996. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23-31-000-1996-07459- 01 (23.254). Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,13 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,14 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,15 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,16 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,17 será necesario hacer el respectivo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019,18 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). 15 Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). 16 Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). 17 Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros En ese orden, se dispuso emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a sustituir al juez penal.

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,19 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 18 de julio de 2017, el señor José Elide Rentería Rentería y su grupo familiar, por medio de apoderado, interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial) para que se declarara administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios morales, materiales y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida, que les causó la privación injusta de la libertad de que fue objeto el 16 de noviembre de 2012.20 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (46.947), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 20 Índice 16, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros 2.5.2.

El 12 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió fallo dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 008 2017 00367 00, en el que resolvió lo siguiente:21 PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante que serán liquidadas a través de la [S]ecretaría del [d]espacho.

TERCERO. - La presente providencia será notificada por medios electrónicos, advirtiendo que los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga, lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 5.5. del artículo 5º del Acuerdo PCSJA 20 – 11549 del 7 de mayo de 2020 expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura «por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». […] 2.5.3.

El 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, decidió lo siguiente:22 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los demandantes con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa. […] 2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.6.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.6.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al 21 Índice 16, del expediente electrónico. 22 Índice 16, del expediente electrónico. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad. 2.6.1.2.

En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001 33 33 008 2017 00367 01. 2.6.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 2 de noviembre de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 8 de noviembre de 2022,23 quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2022 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de abril de 2023,24 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.6.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.6.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 2 de noviembre de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión. 2.6.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 23 Índice 16, del expediente electrónico. 24 Índice 1, del expediente electrónico. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros 2.6.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».25 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.26 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.2.2.

El defecto alegado Advierte la Sala que no obstante los accionantes formulan censuras contra el fallo de primera instancia, el estudio del asunto se centrará en las objeciones que plantean contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que puso fin al proceso que promovieron para que se declarara a la Nación (Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial) administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios morales, materiales y alteración grave a 25 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros las condiciones de existencia o daños a la vida, que les causó la privación injusta de la libertad del señor José Elide Rentería Rentería. En ese contexto, la parte actora somete a examen lo resuelto en sede ordinaria al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad e incurrió en defecto fáctico al resolver la apelación. Lo anterior, porque alega que hizo una valoración errada e inadecuada del material probatorio traído al proceso, ya que señaló que el señor José Elide Rentería Rentería fue capturado en flagrancia con «un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Llama Martial con 21 cartuchos libre 38 Special» cuando en el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia (Antioquia) el 2 de mayo de 2016, y el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, el 10 de agosto de 2016, se determinó que ese hecho no ocurrió; en consecuencia, fue injustamente privado de la libertad.

Pues bien, en la providencia censurada el Tribunal para determinar si se encontraban configurados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, efectuó el siguiente análisis probatorio, a fin de establecer en primer término la existencia del daño. Al efecto, se pronunció así: De conformidad con el acta de control de garantías expedida por el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, Antioquia […] está demostrado que el señor José Elide Rentería Rentería estuvo privado de la libertad en [e]stablecimiento carcelario, desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2015, teniendo que, para el 10 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia- Sala de Decisión Penal, confirmó en segunda instancia, la absolución de[l] demandante, aplicando el principio in dubio pro reo (Negrilla de la Sala).

En segundo lugar, abordó el estudio del requisito de imputación con fundamento en las piezas procesales que obraban en el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor José Elide Rentería Rentería y halló demostrado lo siguiente: Se encuentra acreditado que, el 12 de noviembre de 2012, fue capturado en 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros flagrancia, José Elide Rentería Rentería, junto a 2 personas más, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, bajo el verbo rector «tener en un lugar».

Este hecho se derivó de la captura realizada por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Zaragoza, corregimiento de Fraguas, Antioquia, diligencia en la que ubicaron al ciudadano Ever Rentería Leudo, alias «Ever», hijo del demandante y líder de la Bacrim “Los Rastrojos”, quien tenía orden de captura por el delito de concierto para delinquir agravado.

El demandante fue encontrado en su residencia, objeto de registro, en una habitación junto al señor Yeison Antonio Mena Mosquera. En la cama donde se encontraban, hallaron un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Llama Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special. (fl. 71). Por estos hechos, José Elide Rentería Rentería fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que presentó al ciudadano, el 16 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia- BACRIM-, para realizar las audiencias preliminares, en las que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento.

La decisión del Juez de Control de Garantías, de imponer la medida cautelar privativa de la libertad domiciliaria, se fundamentó en el estándar de inferencia razonable, en el que se aduce que, el señor Rentería Rentería presuntamente actuó en la comisión del delito aludido. En el asunto analizado, se acreditó que, al momento de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como la Judicatura, contaban con elementos persuasivos que permitían inferir que José Elide Rentería Rentería era autor o participe de la conducta investigada (art. 376 del Código Penal), grado de conocimiento necesario para esta etapa del proceso.

Dentro de estos, se estima las circunstancias en las que fue detenido el señor Rentería Rentería, quien fue detenido en una habitación donde se hallaba un arma de fuego tipo revólver calibre 39, marca Llama Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special. (fl. 71). Conforme a ese análisis el Tribunal concluyó en la providencia acusada, que en virtud de tales elementos de conocimiento no era posible exigir a las entidades demandadas que adoptaran una conducta diferente a la de solicitar y ordenar la medida de aseguramiento, la que era adecuada, dada la gravedad del delito y necesaria según «los elementos materiales probatorios recaudados en el momento de su imposición; y proporcional, en tanto se trataba de un delito con una pena privativa de la libertad mayor a 4 años»; por tanto, el daño no se podía considerar antijurídico y que la «simple acreditación de la [detención] no resulta suficiente para predicar responsabilidad por parte de las [accionadas]». 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Así las cosas, la Sala estima que le asiste razón a la autoridad demandada en cuanto dispuso que el hecho de que se haya absuelto al señor José Elide Rentería Rentería no supone la inferencia de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda.

Y es que lo que el juez contencioso debe examinar en materia de antijuridicidad del daño no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto de determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso. En tales condiciones, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del asunto y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, circunstancia que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala estima que en la providencia emitida por la autoridad accionada no se vislumbra una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en tal virtud, se denegará el amparo deprecado. 3. Conclusión 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros La Sala concluye que en la providencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, que confirmó el fallo del 12 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, no se incurrió en defecto fáctico como lo alega la parte actora.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo que solicitan los señores José Elide Rentería Rentería actuando en nombre propio y en representación de la menor Anyely Nickoll Rentería Rentería, Michel Andrea Rentería Bermúdez, María Feliciana Rentería de Rentería, Yolanda Juana Leudo Mena, Dilia María Rentería, Amanda Soraida Rentería Rentería, Jesús Enei Rentería, Cristóbal Rentería Rentería, Alfoncina Rentería Ramírez, Jhon Fredy Rentería Leudo, Eduardo Rentería Leudo, Edith Marcela Rentería Borja, Javier Rentería Leudo, Brandy Yuleisy Rentería Rentería, José Evelio Rentería Leudo y Nelly Johana Rentería Mosquera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.

Segundo. Revocar la sentencia del 31 de agosto de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, negar el amparo que solicitan los señores José Elide Rentería Rentería actuando en nombre propio y en representación de la menor Anyely Nickoll Rentería Rentería, Michel Andrea Rentería Bermúdez, María Feliciana Rentería de 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02008 01 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Rentería, Yolanda Juana Leudo Mena, Dilia María Rentería, Amanda Soraida Rentería Rentería, Jesús Enei Rentería, Cristóbal Rentería Rentería, Alfoncina Rentería Ramírez, Jhon Fredy Rentería Leudo, Eduardo Rentería Leudo, Edith Marcela Rentería Borja, Javier Rentería Leudo, Brandy Yuleisy Rentería Rentería, José Evelio Rentería Leudo y Nelly Johana Rentería Mosquera, conforme a la parte considerativa que antecede.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con impedimento Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM