CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (E): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto Asunto El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 14 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío que no concedió, el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2023 por falta de sustentación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 Luis Fernando Salazar Longas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio DESAJAR14-588 del 17 de junio de 2014 en el que no se accedió a la solicitud de reconocimiento y pago del 100% de la remuneración mensual decretada sin descontar el 30% de la prima especial y la (ii) Resolución 4933 del 14 de agosto de 2015 con la que se confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial a: (i) reconocer y pagar a Luis Fernando Salazar Longas a partir del 1 de agosto de 2006 el 100% de la remuneración mensual decretada «sin descargar» el 30% por concepto de prima especial, «al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvo como factor de salario y que corresponde para ser aplicada a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de 1 Samai.
Índice 2. 2 En adelante CPACA. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2016-00147-02 (4040-2023) Demandante: Luis Fernando Salazar Longas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Armenia. Temas: Recurso de queja. Rechazo del recurso de apelación por falta de sustentación. Radicado: 63001-23-33-000-2016-00147-02 (4040-2023) Demandante: Luis Fernando Salazar Longas 2 vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.».(ii) actualizar las condenas mes a mes, (iii) cumplir el fallo dentro del término del artículo 192 del CPACA y (iv) pagar las costas. 1.2 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío profirió la sentencia el 16 de marzo de 2023 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Al respecto señaló lo siguiente:3 El reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por el actor. Cotejada la certificación de pagos recibidos por el demandante con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30%.
Por lo anterior, consideró le asiste razón a Luis Fernando Salazar Longas, pero como la bonificación por compensación para magistrados no puede superar en ningún caso el 80% de lo que anualmente devenguen los magistrados de Alta Corte, se hace necesario fijar este límite. En lo relacionado con la prescripción expuso que el derecho reclamado se hizo exigible el 7 de enero de 1993, fecha de entada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992 y la reclamación se presentó el 30 de mayo de 2014, razón por la cual declaró probado ese fenómeno respecto de lo causado con anterioridad al 30 mayo de 2011.
Esta decisión fue notificada el 21 de marzo de 20234. La Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación el 31 de marzo de 20235, el cual no se concedió el 14 de abril de idéntica anualidad. El 20 de abril de 2023, la Nación – Rama Judicial presentó recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la sentencia del 16 de marzo de 20236. 1.3.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Quindío profirió el auto del 14 de abril de 20237 por el cual no concedió el recurso de apelación por no cumplir el requisito de la sustentación al considerar que la demandada no efectuó ninguna censura específica frente a los argumentos expuestos por esa colegiatura en la providencia recurrida. 3 Samai.
Índice 41 de las actuaciones registradas por el tribunal. 4 Samai. Índice 43 de las actuaciones registradas por el tribunal. 5 Samai. Índice 45 de las actuaciones registradas por el tribunal. 6 Samai. Índice 51 de las actuaciones registradas por el tribunal. 7 Samai. Índice 47 de las actuaciones registradas por el tribunal. Radicado: 63001-23-33-000-2016-00147-02 (4040-2023) Demandante: Luis Fernando Salazar Longas 3 Se refirió a la limitante existente para los magistrados de no poder superar el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de Alta Corte, pero sin controvertir o exponer la razón o fundamento del desacuerdo o si sería inexacto o errado el límite establecido.
Además, mencionó el artículo 10 del CPACA alusivo a los efectos vinculantes de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, pero sin relacionarlo con un argumento que cuestione la decisión de la primera instancia. 1.4. Recurso de reposición en subsidio de queja Inconforme con lo anterior, el 20 de abril de 20238 la Nación – Rama Judicial presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en el que indicó: El juez debe verificar dos requisitos para conceder el recurso de apelación (i) que haya sido interpuesto en tiempo y (ii) que esté debidamente sustentado.
La doctrina nacional ha considerado que para sustentar el recurso es suficiente «que se exponga una razón que constituya un ataque al contenido de la providencia o signifique observar un error de esta». La interposición del recurso y la sustentación son dos momentos procesales distintos, regulados por el Código General del Proceso9; cuando no se especifican los reparos concretos el juez de primera instancia deberá declararlo desierto, pero en el evento en que formulados dichos reparos no se sustente el recurso, es al juez de segunda instancia a quien le corresponde la declaración. En consecuencia, el tribunal se extralimitó y usurpó la competencia y las funciones al haber dictado el auto en el que no concedió el recurso.
El razonamiento expuesto en el recurso de apelación relacionado con la imposibilidad de reliquidar el salario básico de los magistrados superando el 80% establecido por la ley no es un hecho aislado, sino que guarda armonía con los argumentos. 1.5 Auto que resolvió el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 9 de mayo de 202310 decidió no reponer el auto del 14 de abril de 2023 que negó el recurso de apelación por no cumplir el requisito de sustentación, pues consideró que no se expuso censuras concretas sobre los argumentos expuestos.
Respecto a la limitante existente para los cargos de magistrados sobre el restablecimiento del derecho consecuencia del ajuste del salario básico en el 30% que en ningún caso podrá superar el 80% de lo devengado por un magistrado de Alta Corte, expuso que la corporación no omitió pronunciarse y se refirió a ello expresamente en la parte resolutiva, sin embargo, en el recurso no se discute el fundamento o la forma 8 Samai.
Índice 51 de las actuaciones registradas por el tribunal. 9 En adelante CGP 10 Samai. Índice 55 de las actuaciones registradas por el tribunal. Radicado: 63001-23-33-000-2016-00147-02 (4040-2023) Demandante: Luis Fernando Salazar Longas 4 dispuesta. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la Nación - Rama Judicial, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 245 del CPACA, en concordancia con los artículos 352 y 353 del CGP. 2.2.
Problema jurídico El despacho deberá resolver el siguiente interrogante ¿La Nación, Rama Judicial sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de marzo de 2023? 2.3 Marco normativo. 2.3.1 Del recurso de queja El artículo 245 del CPACA prevé que el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando en primera instancia «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente».
Para su trámite e interposición se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 353 del CGP. De acuerdo con el referido artículo 353, quien pretenda cuestionar la negativa de la concesión de un recurso de apelación a través de este instrumento procesal, debe hacerlo, en subsidio del recurso de reposición. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja, con la única finalidad de revisar si fue indebida la denegación del medio de impugnación, por lo que no le será posible entrar a examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión apelada. 2.3.2 Requisito de sustentación. El artículo 247 del CPACA estableció el trámite del recurso de apelación contra una sentencia: «ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…) 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Radicado: 63001-23-33-000-2016-00147-02 (4040-2023) Demandante: Luis Fernando Salazar Longas 5 Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos (…)».
A su vez el artículo 328 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.». (Subraya fuera de texto) De las disposiciones transcritas se establece que no basta con la sola interposición del recurso, sino que se hace necesario que se realice la sustentación con el propósito de que el juez que conoce de la apelación tenga el marco que delimita su decisión, pues los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y son ajenos a la competencia del ad quem.
Respecto a la finalidad y necesidad de la sustentación del recurso la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido11: «En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.» 2.4.
Análisis del caso concreto La demandada solicitó en el recurso de apelación interpuesto que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se denieguen las suplicas de la demanda señalando como fundamentos: (i) los actos administrativos fueron expedidos 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de abril de 2009, radicado 25000-23-25-000-2003-03107-01(1645-08) Radicado: 63001-23-33-000-2016-00147-02 (4040-2023) Demandante: Luis Fernando Salazar Longas 6 observando el principio de legalidad, (ii) apartes de la sentencia de unificación SUJ- 016-CE-S2-2019 emitida por esta Corporación en la que se establecen reglas jurisprudenciales únicas en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y (iii) los efectos vinculantes de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.
De lo expuesto concluyó: «Conforme lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los Magistrados de Tribunal y equivalentes, teniendo en cuenta que tal y como lo manifestó el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral.» Como se observa, le asiste razón al tribunal al afirmar que la apelante no desarrolló argumento alguno que controvierta lo resuelto en primera instancia o que desvirtúen las razones que fundamentan la decisión, se circunscribe a referirse al límite que debe respetarse al reliquidar la asignación básica del cargo de magistrado, tope al que alude el tribunal en el parágrafo 1 del numeral séptimo de la parte resolutiva y que dispone expresamente no puede superarse.
En ese orden de ideas, es claro que la recurrente no cumplió con la carga de sustentar debidamente el recurso, por cuanto lo expuesto no guarda congruencia con la analizado y decidido en la sentencia apelada y la consecuencia prevista en el ordenamiento por incumplir dicho requisito es lo no concesión. Ahora bien, respecto a la competencia del tribunal para no conceder el recurso, debe anotarse que el artículo 247 del CPACA, norma aplicable por cuanto regula expresamente el asunto, dispone que si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, contrario sensu, si no se sustenta no se concederá y quien tiene la atribución es el juez de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Radicado: 63001-23-33-000-2016-00147-02 (4040-2023) Demandante: Luis Fernando Salazar Longas 7 Segundo. - Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. - Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital SAMAI. Quinto. – Una vez ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DAP