Micelio
25000233700020150012302Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-07-13

Radicación interna: 25307 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Banco Coomeva S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales- Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante BANCO COOMEVA S.A. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social Integral.

Pactos de desalarización. Salario integral. Restablecimiento del derecho. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto No. ADC 403 del 09 de junio de 2014, mediante el cual la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad BANCO COOMEVA S.A. contra la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 09 de abril de 2015 (sic); y de la Resolución No. RDC 296 del 08 de julio de 2014, confirmatoria de la inadmisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 09 de abril de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la UGPP deberá revisar y eliminar los mayores valores derivados de la inclusión en el IBC de pagos por concepto de bonificaciones y aportes voluntarios a fondos de pensión; reliquidar la glosa propuesta frente al ingreso base de cotización en los periodos de vacaciones, distinguiendo entre el IBC correspondiente a los días disfrutados de vacaciones y los efectivamente laborados; determinar los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral tomando como base el 70% de dicho salario y eliminar los ajustes por omisión de los trabajadores aprendices Mejía Arciniegas Maritza Alejandra y Meneses Chanchi Isabel Cristina en los subsistemas de salud y riesgos laborales, teniendo en consideración lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones. QUINTA: No se condena en costas. (…)”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió la Liquidación Oficial Nro. 568 del 9 de abril de 2014 (fls.93 a 141), por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012 por valor de $2.024.257.100.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el 9 de mayo de 2014 (fls.142 a 152), el cual fue inadmitido por la entidad mediante el Auto Nro.

ADC 403 del 9 de junio de ese mismo año (fls.154 a 157), argumentando la extemporaneidad en la presentación del mismo. La sociedad presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio (fls.159 a 164), el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDC 296 del 8 de julio de 2014 (fls.165 a 173), en el sentido de confirmar su decisión.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.646): “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse: 1.

La Liquidación Oficial No. RDO 568 del 9 de abril de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante la cual se determinó omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre del 2012, en suma de $2.024.257.100 a la sociedad BANCO COOMEVA S.A. 2.

El auto No. ADC 403 del 9 de junio de 2014, expedido por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. RDO 568 del 9 de abril de 2014. 3.

La Resolución No. RDC 296 del 8 de julio de 2014, por medio de la cual la UGPP resolvió y confirmó el recurso de reconsideración (sic) interpuesto contra el auto No. ADC 403 del 9 de junio de 2014. SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho: 1. Que como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca que el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 9 de abril de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP fue presentado en oportunidad. 2.

Que teniendo como correctamente presentado el recurso de reconsideración mencionado, se reconozca que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año 2012 y que fueron objeto de la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 9 de abril del 2014, fueron presentadas en la forma debida, esto es, sin lugar a omisiones, mora e inexactitudes.” La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29, 34, 53, 58, 83, 89, 95 numeral 9, 333 y 335 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 22, 27, 60 literal a), Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 62, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 3, 4, 5 y 8 de la Ley 797 de 2003; 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012; 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 49 de la Ley 789 de 2002; 55, 56 y 193 de la Ley 1607 de 2012; 7, 9 y 17 de la Ley 21 de 1982; 2 y 3 de la Ley 27 de 1974; 156 de la Ley 1151 de 2007; 17 de la Ley 334 de 1996; 164, 165, 167, 176, 243, 244, 245, 246, y 260 de la Ley 1564 de 2012; 40 de la Ley 1437 de 2011; 9, 10, 11 y 12 del Decreto 1772 de 1994; 17 del Decreto 1295 de 1994; 3 y 5 del Decreto 510 de 2003; 65 y 70 del Decreto 806 de 1998; 6 del Decreto 3771 de 2007; y 30 del Decreto 1046 de 1999.

Los cargos de violación se resumen así de conformidad con la reforma a la demanda1: 1. Nulidad de los actos que decidieron sobre el recurso de reconsideración por no aplicar el artículo 29 de la Constitución Política Sostuvo que la dirección de la compañía informada, tanto en el RUT como en las planillas de autoliquidaciones y en las actuaciones ante la entidad, era la Calle 13 Nro. 57-50 Piso 2 de la ciudad de Cali, sin embargo, la notificación de la Liquidación Oficial Nro. 568 fue entregada en un piso distinto, que correspondía a las instalaciones de Coomeva Servicios Administrativos S.A., el día 23 de abril de 2014.

Señaló que en esa dirección funcionan varias compañías del Grupo Empresarial Cooperativo Coomeva, pero son independientes y con personería jurídica distinta, por lo que la notificación que se haga a una de ellas no puede entenderse surtida a cualquiera de las otras. En el presente caso, Coomeva Servicios Administrativos remitió la liquidación oficial al Banco el 24 de abril de 2014, tal como obra en el sello de radicación impuesto en la comunicación, por lo que a partir de ese momento se constituyó la fecha de la notificación y se dio inicio al conteo de términos para interponer el recurso de reconsideración. En esa medida, los diez días para presentar el recurso de reconsideración vencían el 9 de mayo de 2014, fecha en la cual fue presentado en debida forma por la interesada.

En consecuencia, el recurso debió ser admitido y resuelto por la UGPP accediendo a la revocatoria de la liquidación. 2. Nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 568 del 9 de abril de 2014, al imponer una mayor carga tributaria a la demandante y desconocer el pago oportuno y completo de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales por el año fiscalizado La liquidación oficial vulneró el deber de la demandante de contribuir con los gastos e inversiones del Estado de manera justa y equitativa, en la medida que para los meses de enero y febrero de 2012 liquidó un valor por mora en los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales equivalente a $1.789.713.200 y para los meses de marzo a diciembre de 2012 de $4.368.200, para un total de $1.794.081.400.

Sin embargo, desconoció que para esos meses la empresa realizó el pago efectivo de $1.765.809.397 por concepto de dichos aportes, tal como consta en las planillas, las constancias de pago y el certificado emitido por el operador de información mediante el cual se realizó la liquidación y pago. 1 Mediante auto del 26 de noviembre de 2015 el Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada por la sociedad actora.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Violación al derecho a la propiedad privada y al principio de no confiscatoriedad La suma de $1.765.809.397 exigida por la UGPP a título de mora en la liquidación oficial, ya fue cancelada por la sociedad mediante las PILA, rompe el equilibrio que debe haber entre el derecho de propiedad y el deber de contribuir con las cargas del Estado, pues, además de comportar un cobro de lo no debido, su pago por segunda vez comportaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y una vulneración a la propiedad privada. 4.

Desviación del poder en la emisión de la liquidación oficial en contra de Banco Coomeva S.A. Señaló que de no anularse la liquidación oficial y al insistir la UGPP en el pago de aportes que ya fueron efectuados por la demandante, en debido tiempo y forma, se constituye una desviación de poder de la Administración, la cual, además de causar un agravio injustificado sobre el patrimonio de la empresa, también afecta directamente la prestación de un servicio de carácter público, en la medida que la obligaría a disponer de dineros para el pago de aportes en lugar de estar a disposición del público para el desarrollo del objeto social del Banco.

Agregó que el acto acusado liquidó unos valores a pagar por concepto de aportes que no estaba obligada a pagar, al desconocer la UGPP la normativa que regula los conceptos no salariales que se pueden realizar a favor de los trabajadores. 5. Falsa motivación en el cobro de $28.271.603 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social para los períodos enero a febrero de 2012 Plantea la demandante que entre los valores determinados por la UGPP ($1.794.081.400) a título de mora en el pago de aportes y lo pagado por la sociedad ($1.765.809.397) existe una diferencia de $28.271.603, valor que a su juicio no se trata de una mora sino de una inexactitud, comoquiera que la sociedad sí efectuó los pagos por cada uno de los trabajadores respecto de los períodos fiscalizados entre enero a diciembre de 2012.

Por ende, como la diferencia fue cobrada bajo un concepto distinto al que debía serlo, el banco no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma. 6. Nulidad de la liquidación oficial al considerar que el pago de aportes voluntarios al Sistema de Seguridad Social en Pensión tiene naturaleza salarial La UGPP, de manera errada, consideró que el pago de aportes voluntarios a pensión por parte de la demandante a favor de algunos de sus trabajadores tiene naturaleza salarial, pese a que las leyes laborales y las normas sobre la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones permiten realizar acuerdos entre los empleados y empleadores para que dichos aportes sean no constitutivos de salario.

Con su actuar la entidad además desconoce el principio de buena fe con que la demandante actuó, así como la naturaleza de los aportes al sistema general de pensiones que contemplan los artículos 15 y 52 de la Ley 100 de 1993 y la libertad de los empleadores de pactar con sus empleados pagos no constitutivos de salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien el trabajador puede retirar las pensiones, lo cierto es que no retribuyen el servicio Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prestado sino que se derivan de la liberalidad del empleador o de un convenio entre las partes.

En consecuencia, debe excluirse de la liquidación oficial el valor de $106.797.100 que constituye el mayor valor de los aportes a seguridad social y parafiscales, por los pagos realizados por este concepto. 7. Nulidad de la liquidación al considerar que las denominadas bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño son salariales y hacen parte del IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales Señaló que el Consejo de Administración de Coomeva, mediante Acta Nro. 1024 del 15 de abril de 2011 reconoció el pago de una bonificación por cumplimiento de objetivos, resultados y/o desempeño para el año 2012.

A su vez, el Banco implementó el pago de dicho concepto en reunión de su junta directiva el 27 de mayo de 2011, tal como consta en el Acta Nro. 5. Lo anterior para explicar que los pagos por dicha bonificación no constituyen salario, toda vez que no se realizan por la prestación directa del servicio, ni tampoco dependen del esfuerzo o desempeño de cada trabajador individualmente considerado, sino que se justifican en las metas y objetivos cumplidos por el grupo empresarial de manera general.

De ahí que el pago no se debe entender como retribución por la prestación del trabajo, sino como un beneficio concebido por mera liberalidad del empleador. De esa manera, los pagos no constitutivos de salario realizados por el banco a sus trabajadores, rotulados en los desprendibles de nómina como “Bonificación de Cumplimiento” y denominados por la UGPP como “Bonificación por Objetivos, Resultados y/o Desempeño” son conceptos que se encuentran fundamentados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y se efectúan a título de mera liberalidad, tal como consta en los acuerdos contractuales celebrados con sus trabajadores, los cuales no fueron debidamente valorados por la UGPP.

Aclaró que la bonificación no se paga de manera habitual a cada trabajador sino únicamente cuando el banco por su mera liberalidad decide otorgarla, lo cual denota su carácter de no salarial. Lo dicho lo ejemplificó con el caso del trabajador Luis Gonzalo Baena, agregando que la UGPP incumplió con su deber legal al no motivar en la liquidación oficial los ajustes realizados por dicha bonificación. En consecuencia, el valor de $15.435.082 que corresponde a ajustes por este concepto carece de una debida fundamentación. Así mismo, señaló que frente a un conjunto de trabajadores no se especifican las razones de los ajustes, pues se limita a señalar que “permanece el ajuste porque este no se hizo en debida forma”, a pesar de que en la base se incluyó la bonificación por resultados, por lo que se vulnera el deber de motivar en debida forma. 8.

Nulidad de la liquidación al establecer una base de cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral superior al 70% del salario, cuando el trabajador devenga salario integral La UGPP en la liquidación oficial vulnera los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 de la Ley 100 de 1993 al establecer la base de cotización de aportes Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores del Banco Coomeva que devengaron salario integral durante el año 2012, por encima del 70% fijado por el legislador, porque determinó la base de cotización dividiendo por el 1.3 y no multiplicando por el 70%, lo cual genera un mayor valor a pagar que no es acorde con la finalidad de la interpretación de las normas que regulan la materia.

Además, también es errado que la UGPP pretenda que la demandante realice aportes al sistema sobre el factor prestacional del salario integral (30%), cuando la naturaleza del mismo no es salarial y, por ende, no hace parte de la base. Por lo tanto, el cobro de $23.921.300 por ajustes a los aportes tomando una base que no corresponde es improcedente. 9.

Falta de apreciación de las pruebas aportadas en sede administrativa El Banco, en sede administrativa, puso en conocimiento de la entidad que en el archivo informativo de nómina las incapacidades pagadas por la sociedad a sus trabajadores fueron reportadas dos veces por un error involuntario, como prueba de ello aportó los comprobantes de nómina y las PILA de los empleados frente a los cuales se reportaron dos veces dichas incapacidades.

Pese a ello, la UGPP no tuvo en cuenta los comprobantes de nómina, pues de ser así, hubiera podido concluir que los aportes se hicieron en debida forma, razón por la cual carece de veracidad y legalidad la liquidación oficial, en especial, lo relacionado con que la demandante no aportó las pruebas que soportaron el error de reportar dos veces las incapacidades.

En consecuencia, el cobro de $30.275.700 carece de fundamento legal. 10. Violación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998. De conformidad con el mencionado artículo, durante el período de vacaciones corresponde realizar la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, para el efecto se debe tomar el IBC del período inmediatamente anterior.

Por tanto, si durante un mes el trabajador disfrutó vacaciones y además trabajó los demás días, solamente sobre los días que disfrutó las vacaciones debe aplicarse el IBC del mes anterior y para los demás días trabajados en el mes, se deberá aplicar como IBC el salario del respectivo mes. Sin embargo, la UGPP aplica de manera errónea esta norma porque toma el IBC del período anterior para todos los días del mes y no exclusivamente a los que el trabajador disfrutó de las vacaciones, lo cual se encuentra detallado en el Excel de la liquidación oficial.

El valor cobrado erróneamente por este concepto asciende a la suma de $19.811.000. 11. Falsa motivación, falta de valoración de las pruebas y cobro de lo no debido. La UGPP no cumplió con su deber legal de motivar su decisión de manera clara y con base en la normativa vigente, lo cual implicó una violación al derecho de defensa de la demandante, al no existir claridad sobre los fundamentos del acto.

Por otro lado, la entidad toma información errónea para liquidar el IBC de los aportes, aplica de manera equivocada las normas sobre seguridad social, incluye conceptos que no tienen naturaleza salarial y desconoce las pruebas aportadas en sede Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativa, dando como resultado un cobro de lo no debido por valor de $42.229.500 que la UGPP pretende respecto de los trabajadores mencionados en el archivo Excel denominado “décimo primer cargo – Falsa motivación cobro de lo no debido”.

Relacionó el nombre de los aprendices (Maritza Alexandra Mejía Arciniegas e Isabel Cristina Meneses Chanchi) respecto de los cuales se realizaron los aportes asociándolos a sus tarjetas de identidad y no al número de cédula, lo que, en todo caso, no implica que no se hayan realizado los respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social integral y Parafiscales.

Tampoco era cierto que para el mes de octubre de 2012 se deban realizar ajustes por omisión en la afiliación del trabajador Juan José Alvarado González, toda vez que éste fue afiliado al sistema y se hizo el pago total de los aportes. Puso de presente que la sociedad realizó el pago de los aportes al sistema por todos sus trabajadores por el período 2012, por lo que lo pretendido por la UGPP en el acto de liquidación comportaba un pago de lo no debido al pretender que la sociedad pagara dos veces por el mismo concepto.

Oposición de la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.766 a 799) con fundamento en las siguientes razones: Previo a emitir pronunciamiento sobre los cargos de nulidad propuso las siguientes excepciones: i) falta de los requisitos formales por indebido agotamiento de la vía administrativa y ii) la improcedencia de acudir a la jurisdicción a través del “Per Saltum” y caducidad de la acción2.

En cuanto al primer cargo, sostuvo que la entidad en cumplimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario notificó la liquidación oficial a la demandante por medio de correo dirigido a la última dirección registrada por esta en el RUT, de manera que, con el cumplimiento de dicho presupuesto culminaba la responsabilidad de la UGPP frente al acto notificado.

Indicó que, los problemas administrativos y de procedimiento frente a la recepción y entrega de correspondencia eran responsabilidad exclusiva de la empresa. Sobre el segundo cargo adujo que la entidad antes de proferir la liquidación oficial validó y registró los pagos efectuados por la sociedad al Sistema de Seguridad Social, no obstante, si la aportante consideraba que no se validaron completamente sus pagos, podía alegarlos como excepción frente al mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo, tal como lo establece el artículo 831 del Estatuto Tributario, con lo cual se garantizaba su derecho al debido proceso y defensa.

En cuanto al tercer cargo manifestó que no le estaba vulnerando el derecho a la propiedad privada de la sociedad, sino que simplemente estaba cumpliendo con sus competencias legales realizando el proceso de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección 2 En audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2016 el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP (fls.828 a 843).

La entidad interpuso recurso de apelación y, mediante auto del 1 de marzo de 2018, el Consejo de Estado confirmó la decisión del juez de primera instancia (fls.1029 a 1034). Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Social a cargo de la parte demandante.

Destacó que el proceso de cobro se ha suspendido con fundamento en el presente proceso. Respecto al cuarto cargo afirmó que la entidad no incurrió en una desviación del poder al proferir el acto de liquidación, por el contrario, actuó dentro de sus competencias y funciones atribuidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el Decreto 169 de 2008.

Por tanto, luego de la investigación que realizó sobre las posibles infracciones en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante, determinó que incurrió en omisión, mora e inexactitud en los aportes, por tanto, la entidad actuó en debida forma. La decisión tomada corresponde a la aplicación de las normas relativas al salario, del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 a efectos de establecer el IBC, razón por la cual no se fijó discrecionalmente la base de cotización al sistema.

Sobre el quinto cargo dijo que la UGPP no liquida intereses de mora sobre las cotizaciones clasificadas bajo las conductas de mora, inexactitud u omisión, sino que el aportante es el que cancela los intereses de mora que liquida la PILA desde el momento en que se generó el no pago o la inexactitud hasta la fecha en la que el aportante decida cancelar.

De manera que el valor de los intereses de mora no se incluye en la liquidación oficial porque la unidad no puede saber la fecha de pago del aportante. Explicó que el valor determinado por la conducta de mora corresponde al capital o monto equivalente a los aportes y cotizaciones dejados de pagar oportunamente, siempre y cuando exista la respectiva afiliación, mientras que los intereses de mora son los que se generaban como sanción y se aplicaban una vez se hubiera vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o dejado de pagar oportunamente, ya sea por vencimiento del término pactado o legal.

Agregó que los valores por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de aportes son liquidados por el operador de la PILA usado por el respectivo aportante, y que, en este caso, la entidad no había liquidado algún valor por concepto de intereses de mora, el cual en realidad fue confundido por la demandante.

Sobre la improcedencia de aportes por conceptos que no tienen naturaleza salarial, afirmó que los pagos por i) bonificación por objetivos y desempeño y ii) aportes al fondo voluntario de pensión, fueron los únicos conceptos que la unidad consideró cambiar su naturaleza y clasificarlos como salariales pese a que la aportante los había reportado como no salariales.

Los demás conceptos mencionados por la demandante al no informar período y trabajador, no podían ser identificados por la UGPP, por tanto, no existía claridad en el cargo y no podía prosperar. Frente a la eficacia de los acuerdos de desalarización se remitió a la sentencia T-1029 de 2012, sobre la naturaleza irrenunciable del salario.

Señaló que, si existió algún error en el documento de identificación de alguno de los trabajadores de la actora, ésta debía asumirlo y debió advertirlo dentro del proceso de fiscalización, pero en ningún momento ello era causal de nulidad de los actos acusados por tratarse de una falta de cuidado y diligencia de la aportante. Que dado el caso en que el error en la identificación de alguno de los trabajadores generará Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 un saldo a favor, la sociedad debió seguir el procedimiento detallado en la Circular Externa 9 de 2011 expedida por el Ministerio de la Protección Social.

Respecto de la afiliación de Juan José Alvarado, indicó que por un error de digitación la UGPP clasificó mal la conducta relacionada con este trabajador. Si bien la entidad la catalogó como omisión y se trataba de mora, los ajustes eran procedentes dado que el sujeto estaba afiliado al subsistema de salud, pero la sociedad aportante no pagó. Frente al sexto cargo afirmó que de conformidad con las normas que regulan la materia, los pagos efectuados a título de aportes voluntarios a pensión incrementaban el patrimonio del trabajador, razón por la cual no se enmarcaban dentro de los conceptos de desalarización de que trata el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Resaltó que no se podían comparar los aportes obligatorios a pensión con los voluntarios, ya que los dineros que conforman el aporte obligatorio una vez son consignados al fondo dejan de pertenecer al trabajador, por cuanto ingresan a un fondo común destinado únicamente al pago de pensiones, no solo de quien efectuó el aporte sino también de las personas que tengan el derecho legal de acceder a ella.

Por su parte, los voluntarios, pertenecen al trabajador, ya que el pago que se lleva a la cuenta individual y adquiere el carácter de activos patrimoniales. La UGPP no vulneró el principio de buena fe, por el contrario, lo único que hizo fue dar aplicación a la normativa vigente y precedentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las cláusulas de exclusión salarial del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no pueden desnaturalizar aquellos pagos que tienen el carácter de salario.

Además, la demandante contó con los términos y medios de defensa para aportar todos los documentos necesarios para demostrar sus afirmaciones, contrario era que estos no resultaran suficientes por ser fraccionados, incompletos o con imprecisiones, por lo que no lograron demostrar los supuestos de hechos que permitieran reducir los ajustes liquidados por la entidad.

Así mismo, la administración no desconoció la finalidad de los fondos voluntarios de pensión, sin embargo, resaltó que la sociedad no demostró los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo que no pudo validar ninguna de las exigencias allí señaladas. Banco Coomeva no probó la existencia del fondo de pensiones protocolizado mediante escritura pública, la autorización por parte de la Superintendencia Financiera, ni la existencia de un plan de pensiones institucional y tampoco el contrato de adhesión al plan suscrito entre el fondo de pensiones y la aportante como patrocinadora, razón por la cual estos aportes eran salariales.

Agregó que estos aportes voluntarios para que cumplan con la característica de no salariales, deben ser recursos que únicamente tengan como destinación pensiones, por lo que, si no tienen dicha connotación especial y tienen la opción de ser retirados en el momento de la desvinculación del trabajador o con el cumplimiento de ciertos requisitos diferentes a los de pensión, no cumplen con su finalidad y por el contrario son pagos periódicos que retribuyen el servicio del trabajador.

Frente al presunto desconocimiento de acuerdos de pago no salariales destacó que ante la ausencia probatoria que confirmara las afirmaciones de la demandante, a la Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 UGPP le fue imposible verificar el plan corporativo, inclusión y la autorización de descuentos por parte del trabajador donde se demostrara que la destinación del dinero era exclusivamente para su pensión de retiro y no para ser usado antes del cumplimiento de los requisitos de pensión, así como tampoco allegó la autorización de la constitución del fondo de pensiones.

Por tanto, la entidad, con base en lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, procedió a determinar las obligaciones de conformidad con la información suministrada por la aportante. Agregó que la demandante en este cargo expuso unas diferencias entre los valores incluidos por la UGPP en el IBC con los valores cobrados sobre los aportes voluntarios, pero no existió claridad sobre el último concepto, por lo que a su parecer, la sociedad confundió los conceptos de valor pagado con el ajuste generado por cada subsistema, período y trabajador contenida en el anexo Excel.

En lo que respecta al séptimo cargo alegó que la “bonificación por objetivos, resultados y/o desempeño” denominada por la actora como pagos no salariales, tienen connotación salarial, toda vez que tenían relación directa con la prestación del servicio del trabajador. La UGPP desestimó los pactos de desalarización, como quiera que dicha facultad no era absoluta y los simples acuerdos no le quitaban la naturaleza de salario a un pago que gozaba de ese carácter.

Destacó que, si bien la sociedad mencionó el Acta Nro. 1024 del 15 de abril de 2011 expedida por el Consejo de Administración de Coomeva que daba cuenta que estos pagos no dependían del desempeño por cada trabajador, la misma no fue aportada como prueba dentro del proceso de fiscalización adelantado por la UGPP, razón por la cual la entidad no tuvo prueba del origen y esencia de ese pago y tampoco pudo revisar su propia actuación en el caso de que se hubieran allegado.

Afirmó que no era cierto que la administración hubiere aplicado erradamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la liquidación la había proferido con base en el acervo probatorio allegado por la demandante, así como en la doctrina y jurisprudencia frente al tema de la desregularización salarial, por el contrario, quedó en evidencia que la sociedad pretendía hacer valer unas pruebas que nunca había aportado dentro del proceso de fiscalización, vulnerando con ello el debido proceso de la entidad.

En la demanda se dijo que frente al trabajador Luis Gonzalo Baena Cárdenas para el mes de junio de 2012 se había hecho un cobro ilegal, sin embargo, no explicó tal circunstancia, más aún cuando la liquidación explicó las razones por las cuales los pagos señalados habían sido tomados como salariales y, de igual manera, en el archivo SQL se indicó de forma clara como se determinó el ajuste.

Del octavo cargo dijo que no existió vulneración al determinar los ajustes relacionados con los trabajadores que devengaron salario integral, por cuanto el salario mínimo integral correspondía al factor salarial 100%, más el 30% del factor prestacional, que sumado da un valor del 130%, lo que implicaba que el porcentaje correspondiente a factor salarial no debía estar incorporado, por tanto, la forma de realizar la liquidación de aportes debe ser el total del salario integral reportado en la nómina dividido por 1.3.

Sobre el noveno cargo manifestó que la UGPP valoró en debida forma todas las pruebas suministradas por la sociedad en el proceso de fiscalización, situación Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 diferente era que las mismas no fueron idóneas ni conducentes para acreditar los hechos que alegaba la demandante en su defensa.

Al décimo cargo sostuvo que el IBC sobre las vacaciones disfrutadas durante la relación laboral se calculó de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Decreto 860 de 1998, esto es, sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de las vacaciones. Además, la demandante no demostró sobre cuáles trabajadores se efectuó una liquidación errónea o incorrecta.

Frente al cargo décimo primero adujo que la liquidación oficial fue debidamente motivada, por lo que los ajustes no surgieron de forma caprichosa, sino que son el resultado de la información y conductas de la aportante, quien no logró demostrar los supuestos de hecho que condujeran a la reducción o eliminación de los ajustes determinados.

Respecto a los aprendices del SENA, indicó que es obligación de la demandante aportar durante el proceso de fiscalización las pruebas que acrediten dicha condición. Sentencia apelada El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.1095 a 1119), con fundamento en lo que pasa a exponerse: 1. Notificación de la liquidación oficial y del auto inadmisorio del recurso de reconsideración Explicó que, de los hechos probados en el expediente, si bien la liquidación oficial fue enviada a la dirección registrada por la demandante en el RUT, lo cierto era que fue recibida por la sociedad Coomeva Servicios Administrativos S.A., cuyas oficinas se encontraban en el primer piso de la nomenclatura, tal como se extraía de la constancia de recibido, pero no en el piso 2 como se anotó en el RUT.

Conforme a lo anterior, la notificación no se llevó a cabo en el lugar informado, por lo que debía tenerse como fecha de notificación el día 24 de abril de 2014, en la que efectivamente fue recibida la comunicación según sello impuesto por la demandante. Luego, el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 9 de mayo del 2014 día en que la parte interesada lo interpuso, razón por la cual declaró la nulidad del auto inadmisorio y su confirmatorio. 2.

Desconocimiento de pagos oportunos al Sistema de Seguridad Social Puso de presente que con la reforma a la demanda la sociedad aportó las respectivas planillas de aportes junto con el Oficio Nro. 201515300036111 del 5 de junio de 2015 proferido por la UGPP, que acreditaba un pago parcial por valor de $1.733.334.360 de la obligación a cargo de la demandante contenida en la liquidación oficial en el marco del expediente de cobro Nro. 81560.

En esa medida, la interesada al pretender el reconocimiento de dicho pago en el presente proceso, formuló alegaciones ajenas a las circunstancias que motivaron la expedición del acto acusado, toda vez que el mencionado oficio se refería a una verificación de pagos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el Banco Coomeva S.A. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De esta manera, los pagos que la aportante pretendía hacer valer los podía alegar en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la interposición de las excepciones en el momento que se librara el mandamiento de pago, tal como lo establecía el artículo 831 del Estatuto Tributario.

No prosperó el cargo. 3. Revisión del IBC. De conformidad con el Acta Nro. 1024 de 2011 del Consejo de Administración del Grupo Empresarial Coomeva por medio de la cual se establecieron los pagos por cumplimiento de objetivos, resultados y/o desempeño para el año 2012, la cual fue adoptada por la Junta directiva del Banco Coomeva, los documentos suscritos con los trabajadores donde se estipuló la desalarización de los beneficios otorgados por el grupo empresarial, y los otrosíes, era posible advertir que las partes acordaron que los beneficios extralegales otorgados por la Cooperativa Médica del Valle (Coomeva), grupo que comprende a la demandante, no tenían carácter salarial, y que tales pactos tienen plena validez.

A esto se suma que revisado el archivo SQL de la liquidación “no se observa que la Administración haya liquidado los aportes partiendo de la inclusión en el IBC del excedente del 40% de los pagos de carácter no salarial sobre el total devengado de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; en efecto sobre los trabajadores fiscalizados se tiene que el mayor porcentaje de pagos no salariales correspondió al 25,90% del total de la remuneración por el periodo glosado, esto es, por debajo del límite consagrado en la ley” Por lo anterior, no era dable darle tratamiento de salariales a las bonificaciones que fueron objeto de pactos de exclusión. En consecuencia, era procedente ordenar a la entidad liquidar las contribuciones para el Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales por el período enero a diciembre de 2012, detrayendo el monto correspondiente a pagos por bonificaciones no salariales respecto de los trabajadores que laboraron en cargos generales administrativos y eliminar los mayores valores determinados en los actos acusados.

En cuanto a los pagos correspondientes a aportes voluntarios a fondos de pensiones, sostuvo que la demandante aportó los documentos que acreditaron la existencia de pactos de desalarización con algunos trabajadores por este concepto, cuyos efectos están avalados por el ordenamiento jurídico, por lo que corren la misma suerte que las bonificaciones anteriores, más cuando su naturaleza no salarial está amparada en una disposición superior.

Por tanto, era procedente que la UGPP liquidara las contribuciones para el Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales por el período enero a diciembre 2012, sustrayendo del IBC lo correspondiente a los aportes voluntarios a fondos de pensiones y eliminar los mayores valores determinados. En relación con los pagos por concepto de vacaciones disfrutadas, luego de ejemplificar una liquidación por este concepto para el trabajador Fredy Alexander Castiblanco Luengas, expuso que la UGPP liquidó el IBC de las vacaciones partiendo del ingreso base de cotización del mes anterior a la novedad y lo aplicó erróneamente a todos los días del período de vacaciones, cuando lo procedente era liquidar los aportes del mes de junio de 2012 tomando el IBC del mes anterior (mayo) exclusivamente por los días en que el trabajador disfrutó de vacaciones y adicionar el IBC del mes de junio por los días efectivamente trabajados durante esa mensualidad.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En esa medida prosperó el cargo de nulidad y ordenó a la Administración revisar las glosas propuestas por el pago de aportes durante las vacaciones teniendo en consideración que solamente sobre los días de vacaciones disfrutados debe aplicarse el IBC del mes anterior y para los demás días trabajados el período se deberá adicionar el salario de la mensualidad respectiva.

Consideró que la posición adoptada por la UGPP en relación con la base gravable de los aportes parafiscales de quien devenga un salario integral, no era acorde con las normas que regulan esta figura, las cuales establecen que el salario integral no puede ser menor a 10 SMLMV y sobre el 70% del monto pactado se realizan las cotizaciones al Sistema de la Protección Social.

Por tanto, no era viable que la entidad tomara el IBC en materia de salario integral sobre un mínimo de 13 SMLMV, pues ello implicaría la adición del factor prestacional a la base de cotización, el cual no tiene naturaleza salarial ni tampoco es base para la liquidación de aportes por disposición del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ilustró el caso del trabajador Rafael Antonio Puente Romero del que se desprende que la UGPP dividió la suma percibida entre 1.3, cuando lo procedente era determinar el porcentaje del 70%. En consecuencia, la entidad debía excluir de la liquidación oficial los mayores valores correspondientes a la diferencia de ajuste por concepto de salario integral, que deberá liquidar sobre el 70% del salario percibido por los trabajadores sobre los cuales se pactó dicha modalidad de remuneración. Luego de ejemplificar los casos de algunos trabajadores (Nilson Andrés Tejeda Villalba, Yudy Marcela Murillo Melo y Duvel Obdulio Díaz Buitrago), el Tribunal consideró que los días y valores reportados en nómina por concepto de las novedades de incapacidad corresponde a los determinados por la UGPP en el acto de liquidación oficial.

Comoquiera que la sociedad aportante no probó la existencia de un doble valor correspondiente a pagos por incapacidades el cargo de nulidad no prosperó. 4. Aprendices a quienes se les asoció el pago con un documento de identificación distinto La demandante cumplió con el deber legal de pagar los aportes a salud y riesgos laborales de los aprendices relacionados en la demanda, y si bien en la PILA se registró el pago con el número de la tarjeta de identidad de los aprendices y no su número de cédula, esa sola circunstancia no desnaturaliza el pago de los aportes.

Por tanto, debían excluirse de la liquidación los aportes pagados por la demandante a las trabajadoras Maritza Alejandra Mejía Arciniegas e Isabel Cristina Meneses Chanchi. No condenó en costas al no encontrarse probadas. Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión de primera instancia (fls.1129 a 1132) solicitando la revocatoria parcial.

Para el efecto propuso analizar los siguientes cargos: Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1. Carácter salarial de la “bonificación por objetivos, resultados y/o desempeño” Reiteró que la mencionada bonificación no podía encuadrarse en la noción de pago no constitutivo de salario, pues si bien fue acreditado por el demandante la existencia de acuerdos con los trabajadores beneficiarios de la bonificación para su desalarización, no podía desconocerse la naturaleza netamente remunerativa de ésta, por lo que ningún pacto podía cambiarle esa naturaleza sin importar la denominación que se le diera.

En ese orden, debía ser parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales a cargo de la actora por los períodos en discusión. Insistió que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la UGPP, teniendo en cuenta que las bonificaciones fueron tratadas como factor salarial al 100%. 2. Cálculo de lBC para el caso de los trabajadores que devengan salario integral.

Alegó que las cotizaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores cuya remuneración se pactara bajo esta modalidad de salario, se deben liquidar sobre el 70% del mismo, aunque el IBC resultara inferior a los 10 SMLMV establecidos en el inciso segundo del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Relacionó el ejemplo de tres empleados de la demandante (Hernán Alonso Ruiz Giraldo, Oscar Oswaldo Barrera Fernández y Mariana del Pilar Londoño Alford), en el subsistema SENA para señalar que el cálculo del IBC se realizó correctamente y que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA.

El hecho que persistieran los ajustes implicaba que se adeudaba al Sistema de la Protección Social, afectándose con ello su financiación. 3. Sobre la condena en costas Solicitó que en caso que en esta instancia no se accediera a sus súplicas, no se condenara en costas a la entidad, toda vez que el asunto discutido era de interés público de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La demandante también recurrió la decisión del tribunal (fls.1133 a 141), con fundamento lo siguiente: 1. Declaratoria a título de restablecimiento del derecho de la reliquidación por parte de la UGPP Sostuvo que el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia no concuerda con las pretensiones de la demanda, pese a que se trata de una justicia rogada.

Además, extralimita la competencia de la UGPP, al atribuirle una función que desborda sus oficios, puesto que, luego de agotada la vía gubernativa, ordena a la entidad nuevamente a revisar, eliminar y liquidar los mayores valores determinados por la inclusión en el IBC de los conceptos accedidos (bonificaciones, pensiones voluntarias, IBC para vacaciones y salario integral).

En su parecer se le está otorgando nuevamente a la administración la posibilidad de reliquidar erróneamente las planillas de la seguridad social del año gravable Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2012, desconociendo que su competencia se agotó al momento en que terminó la vía gubernativa.

En el caso de que exista alguna inconformidad tendría que acudir nuevamente a la jurisdicción en defensa de sus intereses. 2. Valoración de los elementos probatorios El Banco en sede administrativa y judicial aportó el archivo informativo de nómina, los comprobantes de nómina y las planillas PILA, de los cuales era posible evidenciar las novedades por incapacidad y los días que por error involuntario se computaron dobles.

Sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta estas pruebas, pues de ser así hubiera podido concluir que los aportes se hicieron en debida forma. En consecuencia, carece de fundamento la decisión apelada en este asunto que aceptó la afirmación de la UGPP sobre la falta de soporte, por lo que el cobro de $30.275.700 que la UGPP pretende respecto de los trabajadores que se relacionaron en el archivo Excel denominado “Noveno Cargo – Falta de Apreciación Pruebas Comprobante de Nómina.”. 3.

Pago parcial Insistió que durante la actuación administrativa y judicial probó que el banco realizó el pago al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales por valor de $1.765.809.397. Si bien el tribunal manifestó que dicho pago puede alegarse en el proceso de cobro coactivo, se desconoció que el pago se realizó con ocasión a la aceptación y corrección de algunas glosas de la liquidación oficial, lo que ocasiona que su desestimación le genere a la sociedad un doble cobro sobre las sumas discutidas, puesto que las inconsistencias estaban subsanadas, al igual que la obligación de cobro y, por ende, la discusión del presente proceso judicial.

Por lo anterior, debía tenerse en cuenta para el restablecimiento del derecho los pagos realizados por la empresa, revocar la reliquidación por las glosas mencionadas en la sentencia y declarar el reconocimiento de que las autoliquidaciones y pagos realizados al Sistema la Protección Social correspondientes a enero a diciembre de 2012 por parte de Banco Coomeva fueron presentados en debida forma, sin lugar a mora, omisión o inexactitud. 4.

De la condena en costas. Solicitó que, de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 y 365 del Código General del Proceso, se condenara en costas a la UGPP en la medida que prosperaron las pretensiones de la demanda, además porque la sociedad tuvo que incurrir en gastos de abogado para la representación judicial del presente proceso.

En consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia sobre este aspecto Alegatos de conclusión La demandada ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación (índice 16 de Samai). Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La demandante guardó silencio.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público (índice 17 Samai) solicitó la confirmatoria de la sentencia apelada, para lo cual sostuvo que la “Bonificación por objetivos, resultados y/o desempeño” que se discutía en el proceso no tenía carácter salarial en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que su pago no era de manera habitual sino condicionada.

Por ende, no debía hacer parte del IBC para los aportes al sistema. En cuanto al restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal, adujo que, si bien era deber del juez de conocimiento estatuir las disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformarlas, lo cierto era que a la UGPP le resultaba más sencillo realizar dicho procedimiento, comoquiera que la entidad contaba con las bases de datos y sistemas de liquidación para corregir de manera más expedita el asunto.

Así las cosas, en aras de dar celeridad al proceso, era viable que la demandada reliquidara el acto, modificando lo ordenado en la sentencia y se presentara ante el mismo Tribunal, sin que ello implique que se le esté otorgando nuevamente competencias para expedir un nuevo acto administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes en el proceso, le corresponde a la Sala examinar la legalidad de la Resolución Nro. 568 del 9 de abril de 2014, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por omisión, mora, e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y Parafiscales por los períodos entre enero a diciembre de 2012 a cargo de la demandante. 1.

Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala estima necesario pronunciarse sobre el alcance de la apelación interpuesta por la sociedad demandante, teniendo en cuenta la ausencia de cuestionamientos específicos frente algunos aspectos decididos por el Tribunal en primera instancia. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Igualmente, es preciso resaltar que, en casos en donde el apelante presenta un escrito de apelación que se limita a reproducir los conceptos expuestos en la demanda, sin refutar de manera directa y concreta los fundamentos de la sentencia de primera instancia, esta Corporación3 ha manifestado que: «(…) desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 08001-23-31-000- 2009-00844-01. Sentencia del 16 de julio de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.

De ahí́ que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada.

No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y se confirma la decisión apelada». De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la demandante no formuló reparos o argumentos concretos que permitan analizar lo decidido por el Tribunal frente a los siguientes cargos: 1.1 Valoración de las pruebas relacionadas con la duplicación de los pagos por novedades de incapacidad En la demanda la sociedad adujo que en sede administrativa puso en conocimiento de la UGPP que en el archivo informativo de nómina las incapacidades pagadas por el Banco Coomeva fueron reportadas dos veces por un error involuntario, como prueba de ello aportó los comprobantes de nómina y la PILA de los trabajadores frente a los que las incapacidades se reportaron dos veces.

Que la entidad no tuvo en cuenta dichos medios probatorios, pues de haber sido así hubiera concluido que los aportes se hicieron en debida forma para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales. El Tribunal en la sentencia apelada verificó los casos de los trabajadores Nilson Andrés Tejada Villalba, Yudy Marcela Murillo Melo y Duvel Obdulio Díaz Buitrago, advirtiendo que entre los días y los valores reportados en nómina por concepto de las novedades de incapacidad existía correlación con los determinados por la UGPP en el acto de liquidación, luego la sociedad no probó la existencia de un doble valor.

En el recurso de apelación la sociedad aportante reiteró los argumentos del cargo de nulidad de la demanda sobre este asunto, esto es que la UGPP no valoró las pruebas allegadas en sede administrativa. Sin embargo, no se detuvo a demostrar o argumentar razones específicas de inconformidad en relación con lo analizado por el Tribunal, lo que hubiera permitido abrir la discusión, Ahora bien, la actora también señaló que el Tribunal acogió el argumento de la UGPP sobre la ausencia de soportes, sin embargo, se destaca que no es cierta dicha afirmación, porque la sentencia apelada al momento de analizar los casos de tres trabajadores, lo hizo con fundamento en la nómina aportada por la misma sociedad, especialmente la información que reflejaba sobre las incapacidades.

Por este motivo, la Sala se abstendrá de estudiar lo relacionado con este cargo, comoquiera, que la demandante no aportó argumentos que controviertan lo resuelto en primera instancia. 1.2 De la desestimación del pago parcial La sociedad en la demanda señaló que para los meses de enero a diciembre de 2012 ya había realizado el pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social en debida forma y a través del mecanismo dispuesto para ello, esto es, la PILA.

Por tanto, la liquidación oficial al desconocer el monto de lo ya pagado, le imponía a la empresa una carga excesiva a la que estaba obligada a contribuir, además le exigía el cumplimiento de pagar dos veces por unos mismos hechos. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Al respecto, el Tribunal en la sentencia apelada tuvo en cuenta que, si bien la sociedad aportó las respectivas planillas de aportes al sistema junto con el Oficio Nro. 201515300036111 del 5 de junio de 2015 en el cual la entidad aceptaba el pago parcial de la obligación contenida en la liquidación oficial por la suma de $1.733.334.360, dicho acto hacía referencia a la verificación de pagos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la aportante, por ende, la discusión sobre el tema resultaba ajena al proceso de fiscalización que derivó en la expedición de la liquidación oficial acusada.

Además, el pago realizado debía proponerse como excepción en el proceso de cobro coactivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 831 del Estatuto Tributario. En el recurso de apelación la demandante insistió en que en esta vía judicial debían reconocerse las sumas pagadas parcialmente a la UGPP por los aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral por los períodos enero a diciembre de 2012, destacando que el pago de las mismas se hizo con el fin de la aceptación y corrección de algunas glosas.

Sin embargo, considera la Sala que la interesada no pone de presente ningún argumento con el que debata por qué no debe ser en la etapa de cobro coactivo que se discuta el pago de los aportes al sistema de la protección social, tal como lo resolvió el Tribunal. A esto se suma el hecho de que no se evidencia un doble pago, por cuanto según el oficio citado4 y aportado por la misma demandante, la UGPP ya está reconociendo un pago parcial por parte de la demandante.

Además, en dicho acto se expuso que a la sociedad le quedaba un saldo de capital de $291.050.840, más los intereses de mora, de lo que se evidencia que no se cobra dos veces el valor establecido en la liquidación oficial. Igualmente, el banco demandante continúa controvirtiendo las glosas determinadas por la administración, de lo que se evidencia que no se trata de una aceptación de las mismas.

Por las razones expuestas se mantendrán incólume la sentencia apelada frente a estos dos cargos, procediendo así al análisis de los demás argumentos presentados en los recursos de apelación de las partes. De conformidad con la apelación de la UGPP, es del caso examinar si (i) la bonificación por objetivos, resultados y/o desempeño tiene carácter salarial y, por ende, debe hacer parte del IBC para liquidar los aportes al sistema, (ii) si no existió vulneración al determinar los ajustes en el IBC con relación a los trabajadores que devengaron salario integral.

En relación con el recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la Sala analizar únicamente (iii) si la UGPP es competente para reliquidar los ajustes determinados en el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal. Dado que ambas partes procesales apelaron el asunto relacionado con la condena en costas en primera y segunda instancia, esta Sala lo resolverá de manera conjunta al final de la sentencia. 4 Folios 819 a 822 Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.

Carácter salarial de los pagos por la “bonificación por objetivos, resultados y/o desempeño”. La UGPP alega que en la liquidación oficial determinó el carácter salarial de la denominada “bonificación por objetivos, resultados y/o desempeño”, por considerar que su pago correspondía a una contraprestación directa del servicio, independiente de la denominación que le fuera dada en los pactos de desalarización suscritos entre los empleados y la sociedad, por lo que la incluyó en el IBC para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Para resolver la Sala observa que, mediante el Acta Nro. 1024 del 15 de abril de 2011, el Consejo de Administración de la Cooperativa Médica del Valle estableció el reconocimiento de una bonificación por productividad para los empleados por el año 2011. Mediante Acta Nro. 5 del 27 de mayo de 2011 la Junta Directiva del Banco Coomeva aprobó dicha bonificación5.

Por otra parte, la sociedad con el ánimo de demostrar que la bonificación por productividad no tenía carácter salarial, aportó contratos y otrosíes suscritos con sus trabajadores, donde se estipulaba que los pagos efectuados en virtud de su programa de beneficios extralegales eran a título de mera liberalidad y, por ende, no constituían salario ni factor salarial para la liquidación de acreencias salariales.

A manera de ejemplo, para este caso se relaciona el trabajador Hernán Eduardo Materon Botero, quien suscribió un acuerdo con la demandante, del que se resalta lo siguiente: “Continuando con el programa de Beneficios Extralegales implementado por la empresa a partir de 2008; por medio de la presente nos permitimos informar que usted recibirá un cupo por valor de (…) que regirá a partir del 01 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012 o su proporción, hasta la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa si esto ocurriere antes.

(…). Los beneficios extralegales que el Grupo Coomeva son concedidos (sic) como un acto de mera liberalidad de las empresas y no como contraprestación del servicio; por lo tanto no constituyen salario ni factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, todo conforme a lo establecido por los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, norma subrogada por los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996”6.

Dicho acuerdo además guarda congruencia con los demás soportes documentales (contratos, otrosíes y acuerdos suscritos con los demás trabajadores), por tanto, la Sala comparte la decisión del Tribunal al considerar que la bonificación por objetivos, resultados y/o desempeños, hace parte de los beneficios extralegales que la empresa reconoce a sus empleados y que fueron acordados entre las partes como no salariales.

Se destaca que en el caso particular la UGPP no cuestiona los pactos de desalarización, sino que considera que con los mismos no puede desconocerse el carácter de salario de la bonificación. Sobre este tipo de acuerdos, en sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, exp. 25185, C.P. Milton Chaves García, la Sala dijo que cuando un pago es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, no deja de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores.

No obstante “para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte 5 Tanto el Acta 1024 del 15 de abril de 2011, como el Acta Nro. 5 del 27 de mayo de 2011, pueden consultarse en el cd obrante en el folio 703 del expediente en la parte final. 6 Este y otros contratos y otrosíes pueden ser consultados en el CD obrante a folio 703 del expediente, en la carpeta 18 denominada “Contratos, Otrosíes y Beneficios Extralegales de los Trabajadores del Banco Coomeva” Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización”.

Es por esto que se fijaron las siguientes reglas: “2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración”.

En ese orden, es dable que la referida bonificación se pactara como no salarial. No obstante, se advierte que en la oposición a la demanda y en el recurso de apelación, la demandada nada dijo sobre la aplicación del límite del 40% de la Ley 1393 de 2010, pese a que el tribunal no sujetó este concepto a dicha norma, razón por la cual esta Sala no puede pronunciarse sobre el particular.

Es por ello que no puede desconocerse el pacto entre la demandante y sus trabajadores. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación propuesto por la UGPP. 3. Cálculo del IBC para los casos de trabajadores que devengan salario integral Señala la UGPP que las cotizaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores cuya remuneración se hubiere pactado bajo la modalidad de salario integral, debe liquidarse sobre el 70% del mismo, aunque el IBC resulte inferior a los 10 SMLMV de conformidad con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al efecto, indicó que una vez revisada la nómina de la demandante, la entidad determinó el IBC de manera correcta, y que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado con los pagos realizados en la PILA. Por tanto, el hecho de que persistieran los ajustes sobre este asunto obedecía a que la sociedad aún le adeudaba el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Sobre este asunto, el Tribunal consideró que no era viable que la entidad tomara el IBC en materia de salario integral sobre un mínimo de 13 SMLMV, dado que ello afectaría la adición del factor prestacional a la base de cotización, el cual no tiene naturaleza salarial ni tampoco es base para la liquidación de aportes por disposición del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, ordenó a la UGPP excluir de la liquidación oficial los mayores valores correspondientes a la diferencia de ajuste por concepto de salario integral, por lo que debía liquidar los aportes sobre el 70% del salario percibido por los trabajadores sobre los cuales se pactó dicha modalidad de remuneración. Con el fin de resolver este asunto, la Sala revisará los casos que a manera de ejemplo refirió la UGPP en el recurso de apelación, estos fueron los trabajadores, Ruiz Giraldo Hernán Alonso, Barrera Fernández Oscar Oswaldo y Londoño Alford Mariana del Pilar, respecto de los que explicó la manera en la que efectuó el cálculo del IBC para la liquidación de los aportes al SENA con ocasión del salario integral.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Estos se resumen de la siguiente manera: Trabajador Mes Días trabajados Días de incapacidad Pagos salariales IBC liquidado pagos salariales * 70% Ruiz Giraldo Hernán Alonso Noviembre 15 15 4.062.630 2.844.000 Barrera Fernández Oscar Oswaldo Enero 15 15 4.158.849 2.911.000 Londoño Alford Mariana de Pilar Enero 0 0 6.481.920 4.537.000 La Sala resalta que, si bien la UGPP en estos tres casos sí aplicó el 70% sobre lo que dichos trabajadores habían recibido como pagos salariales, lo cierto es que revisados los mismos trabajadores por otros períodos en los que no presentaron novedad, sino que por el contrario laboraron los 30 días completos, el IBC no correspondió al 70% del salario integral, como lo establece el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Revisado el SQL anexo a la liquidación oficial, se observa que en el caso del trabajador Ruiz Giraldo Hernán Alonso, por el período 2012-3 recibió un salario integral de $7.367.436, el IBC para el Subsistema Sena fue determinado por la UGPP en la suma de $5.667.000, es decir, no correspondió al 70% del salario integral como lo determina la norma, el cual debía ser la suma de $5.157.205 ($7.367.436 * 70% = $5.157.205).

La misma situación ocurrió en el caso del trabajador Barrera Fernández Oscar Oswaldo, quien por el mismo período 2012-3 recibió un salario integral de $7.367.130, pero el IBC fue determinado por la entidad en la suma de $5.667.000, es decir, que tampoco correspondió al 70% del salario integral en los términos que lo ordena la norma, por el contrario, la suma a liquidar como IBC debió ser el equivalente a $5.157.205 ($7.367.130 * 70% = $5.156.991).

Ahora, respecto a la trabajadora Londoño Alford Mariana del Pilar, la UGPP afirmó que esta trabajadora había recibido un pago salarial de $6.481.920, por lo que determinó un IBC de $4.537.000. Sin embargo, una vez corroborada esta información con el archivo SQL de la liquidación oficial, fue posible advertir que el pago de $6.481.920 se realizó en abril y correspondió en realidad a una bonificación, es decir, no fue un pago por salario integral como lo entendió la entidad, además en el mismo archivo se cuenta que en ese período no reporta días laborados.

De manera que los dos primeros casos analizados dejan en evidencia que la entidad en realidad determinó el IBC en el tope de 10 SMLMV para el año fiscalizado 2012 ($.5.667.000), por lo que no es cierto que en todos los casos hubiere tomado sólo el factor salarial, es decir, el 70%. Mientras que en el caso de la trabajadora Londoño Alford el cálculo a que hizo alusión la UGPP no tuvo como base un salario integral.

Ahora bien, considera esta Sala que no son correctas las apreciaciones y el cálculo efectuado por la UGPP al determinar el IBC en relación al salario integral, pues ha sido un tema decantado por la Sección que del 100% que recibe como salario un trabajador que ha pactado salario integral con su empleador, el IBC para los aportes al sistema de la protección social deben corresponder al 70% del mismo, toda vez Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 que el otro 30% del mismo corresponde a factor prestacional que no tiene carácter salarial, al margen que el IBC resulte inferior a los 10 SMMLV 7.

Ahora bien, esta Sala por su parte con el fin de verificar la correcta liquidación por parte de la UGPP del IBC respecto a los trabajadores que devengan salario integral, a manera de ilustración tomará el caso de otros trabajadores, Ruíz Patiño Diana Isabel, Aparicio Guzmán Javier Darío y Armas Lasso Luis Miguel, los cuales serán analizados en el Subsistema de Salud de la siguiente manera.

Trabajador Período Salario integral IBC subsistema salud determinado por la UGPP IBC con aplicación del 70% Ruiz Patiño Diana Isabel 2012-3 7.367.100 5.667.000 5.156.970 Aparicio Guzmán Javier Darío 2012-3 7.367.100 5.667.000 5.156.970 Armas Lasso Luis Miguel 2012-9 7.856.250 5.667.000 5.499.375 Nótese como en estos casos el monto del IBC corresponde igualmente al límite de los 10 SMLMV ($5.667.000) vigente para la época de los hechos (2012).

Incluso, pese a que el trabajador Armas Lasso Luis Miguel tuvo un salario integral mayor comparado a los otros dos trabajadores del ejercicio, su IBC de igual manera correspondió a $5.667.000. En conclusión, no prospera el cargo de apelación de la UGPP comoquiera que quedó demostrado que en todos los casos no liquidó el IBC sobre el 70% de salario integral, en ese orden, debe mantenerse incólume la orden del Tribunal.

Siguiendo con los cargos del recurso de apelación de la demandante, corresponde analizar lo siguiente: 4. Competencia de la UGPP para reliquidar los ajustes determinados en el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia A juicio de la demandante, el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia extralimita la competencia de la UGPP, dado que, a su juicio, una vez agotada la vía gubernativa el Tribunal nuevamente le otorga a la entidad la facultad para revisar, eliminar y liquidar los mayores valores determinados por la inclusión en el IBC de los conceptos estimados, desconociendo con ello que la entidad podría incurrir otra vez en errores al momento de determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Así mismo, esto desconoce el principio de justicia rogada. Para resolver, la Sala estima que, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse al contenido de la sentencia señaló que, además de que esta debía estar debidamente motivada, “para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.” 7 Sobre el tema pueden ser consultadas las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de diciembre de 2021, exp.24255, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 19 de agosto de 2021, exp.23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 De esta manera, el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal en primera instancia, obedece a las facultades legales con que cuenta el juez para esos efectos, de conformidad con el precitado artículo 187 que establece la posibilidad de modificar los actos, pero no ordena que únicamente en la sentencia se deba reemplazar o reformar el acto.

Igualmente, no puede entenderse, como lo pretende la demandante, que con el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia nuevamente se abra la vía gubernativa, puesto que la UGPP debe cumplir con lo ordenado en la sentencia y en los términos dados por la autoridad judicial. Adicionalmente, el a quo estableció la forma para realizar dichos ajustes, de manera que la entidad cuenta con los elementos necesarios para la liquidar y cuantificar la orden de acuerdo a la fórmula ordenada.

Sin embargo, se observa que el tribunal en el ordinal tercero al ordenar el restablecimiento del derecho dispuso que la UGPP debía revisar los mayores valores derivados de la inclusión en el IBC de pagos por concepto de bonificaciones y aportes voluntarios a fondos de pensión y determinar los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral tomando como base el 70% de dicho salario, por lo que, teniendo en cuenta que la sentencia define la legalidad del acto, no corresponde dar dicha orden sino la de reliquidar los ajustes por los conceptos en cuestión. En tal sentido, se modificará la sentencia apelada. 5.

Condena en costas Ambas partes discutieron la condena en costas, la demandante adujo que, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la UGPP debía ser responsable por el pago de estas, comoquiera que en primera instancia las pretensiones prosperaron y la sociedad tuvo que incurrir en gastos para su representación judicial en el presente proceso.

Por su parte, la entidad demandada solicitó que en caso que en esta instancia no se accediera a sus súplicas, no fuera condenada en costas, toda vez que el asunto discutido era de intereses público. Sobre este aspecto la Sala reitera que acorde con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación8.

Una vez revisado el expediente se advierte que, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias del derecho) a cargo de la entidad demandada, razón por la cual no hay lugar a ellas. Si bien la demandante expone que incurrió en gastos con ocasión al mandato judicial, lo cierto es que no obra en el expediente documento alguno que cuantifique dicha erogación. Por la misma razón, tampoco se condenará en costas en esta instancia. 8 Al respecto puede consultarse el precedente fijado en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, exp.24713 y del 11 de marzo de 2021, exp.24519, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Del 11 de marzo Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual quedará así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la UGPP deberá reliquidar y eliminar los mayores valores derivados de la inclusión en el IBC de pagos por concepto de bonificaciones y aportes voluntarios a fondos de pensión; reliquidar la glosa propuesta frente al ingreso base de cotización en los periodos de vacaciones, distinguiendo entre el IBC correspondiente a los días disfrutados de vacaciones y los efectivamente laborados; reliquidar los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral tomando como base el 70% de dicho salario y eliminar los ajustes por omisión de los trabajadores aprendices Mejía Arciniegas Maritza Alejandra y Meneses Chanchi Isabel Cristina en los subsistemas de salud y riesgos laborales, teniendo en consideración lo expuesto en precedencia. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. 3. Reconocer personería jurídica a la abogada Lorena Astrid Molina Jiménez, como apoderada de la UGPP, en los términos del poder visible en el índice 16 de Samai. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO