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11001031500020230683700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-08

Radicación interna: 10697 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Juan Pablo Salazar Ramirez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06837-00 Demandantes: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06837-00 Demandantes: JUAN PABLO SALAZAR RAMIREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Salazar Ramírez y Rafael María Salazar Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de noviembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, los señores Juan Pablo Salazar Ramírez y Rafael María Salazar Ramírez solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero modificó el monto de los perjuicios morales y el lucro cesante. 2.

Pretensiones La parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 004, en Sentencia 107/2022 del 31 de agosto de 2022 incurrió en un Desconocimiento del precedente.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar donde se modificó la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir nueva sentencia en la que aplique un precedente acorde con la fecha de presentación de la demanda o en su defecto cuando se dictó la sentencia de primera instancia donde no se desconozca los derechos fundamentales de mi poderdante. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06837-00 Demandantes: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1. El Proceso penal El 23 de diciembre de 2007, fueron capturados los señores Juan Pablo Salazar Ramírez y Rafael María Salazar Ramírez, sindicados de cometer el delito de rebelión. Mediante providencia del 9 de enero de 2008, la Fiscalía Seccional 39 Subunidad de Rebelión profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los demandantes.

El 26 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena dejó sin efectos la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de manera inmediata. Mediante Resolución del 30 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación ordenó la preclusión de la investigación por falta de elementos materiales probatorios. 3.2.

El proceso de reparación directa Los señores Salazar Ramírez interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por estimar que incurrió en privación injusta de la libertad, por el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2007 y el 26 de marzo de 2008. Mediante sentencia del 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena declaró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en privación injusta de la libertad.

En síntesis, el juzgado aplicó un régimen de responsabilidad objetiva por daño especial. El reconocimiento de perjuicios morales quedó de la siguiente manera: Para RAFAEL MARÍA SALAZAR RAMÍREZ (victima directa) por haber estado privado de su libertad por 3 meses dentro de establecimiento carcelario, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2017, equivalentes a TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($36.885.850,00), de acuerdo a lo señalado por la tabla para liquidación de perjuicios morales; y Para BLANCA MARGARITA RAMÍREZ GÓMEZ, madre del señor RAFAEL MARÍA SALAZAR RAMÍREZ y cada uno de los hijos de éste, es decir: MARÍA ÁNGEL SALAZAR JIMÉNEZ, JUAN SEBASTIAN SALAZAR JIMÉNEZ, y DAYANA SALAZAR JIMÉNEZ, por encontrarse en el 1° nivel, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2017, equivalentes a TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($36.885.850,00), de acuerdo a lo señalado por la table para la liquidación de perjuicios morales para cada uno, uno por los 3 meses que estuvo privación de su libertad el señor SALAZAR RAMÍREZ; y Para NORALBA JIMÉNEZ SOTO como compañera permanente, el despacho estima relevante señalar que frente al medio probatorio idóneo para acreditar la unión marital de hecho, de la que se resalta su naturaleza fáctica en cuanto comporta una situación de hecho y no jurídica, en tanto que la familia constituida por la sola voluntad de la pareja no esta sometida a prueba solemne, la jurisprudencia de la corte constitucional determinó que ella se establezca por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es decir la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Bajo estos parámetros, este juzgado encuentra acreditada la relación marital aducida en la demanda entre NORALBA JIMENEZ SOTO y RAFAEL MARIA SALAZAR RAMÍREZ, con los testimonios obrantes en el plenario. Consecuencia de lo anterior, la Sala reconocerá a favor de ella, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2017, equivalentes a TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($36.885.850,00), de acuerdo a lo señalado por la tabla para liquidación de perjuicios morales.

Para cada uno de los hermanos del señor RAFAEL MARIA SALAZAR RAMÍREZ, es decir: JUAN PABLO SALAZAR RAMÍREZ, OSCAR DAVID SALAZAR RAMÍREZ, GLORIA PATRICIA SALAZAR RAMÍREZ, WILLIAM RAÚL SALAZAR RAMÍREZ ALVEIRO DE JESUS SALAZAR RAMÍREZ, ROBER EDISSON SALAZAR, por encontrarse en el 2° nivel, la suma de 25 salarios Radicado: 11001-03-15-000-2022-06837-00 Demandantes: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mínimos legales mensuales vigentes al año 2017, equivalentes a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/L ($ 18.442.925,00), de acuerdo a lo señalado por la tabla.

Para el núcleo familiar de JUAN PABLO SALZAR RAMIREZ: Para JUAN PABLO SALZAR RAMIREZ (Victima directa) Por haber estado privado de su libertad por 3 meses dentro de establecimiento carcelario, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2017, equivalentes a TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($36.885.850), de acuerdo a lo señalado por la tabla para liquidación de prejuicios morales; y Para cada uno de los hermanos del señor JUAN PABLO SALAZAR RAMIREZ, es decir: RAFAEL MARIA SALAZAR RAMIREZ, JUAN PABLO SALAZAR RAMIREZ, OSCAR DAVID SALAZAR RAMIREZ, GLORIA PATRICIA SALAZAR RAMIREZ, WILLIAM RAÚL, SALAZAR RAMIREZ, ALVEIRO DE JESUS SALAZAR RAMIREZ, ROBER EDISSON SALAZAR RAMIREZ, por encontrarse en el nivel, la suma de 25 salarios mínimos legales vigentes al año 2017, equivalentes a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/L ($ 18.442.925,00), de acuerdo a lo señalado por la tabla.

Las partes apelaron y por sentencia del 31 de agosto de 2022 (notificada el 19 de mayo de 2023), el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia. Al tasar los perjuicios morales, el tribunal demandado los disminuyó, según los topes fijados en la sentencia de unificación del 29 de noviembre del 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la sentencia del 31 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto no aplicó el vigente al momento de interponerse la demanda de reparación directa. Sostuvo que «el juez contencioso aplicó una disposición legal vigente para el año 2021, sin considerar la regla jurisprudencial de interpretación vigente para el momento en que el justiciable realizó la conducta que es objeto de juzgamiento, vulnerando los derechos del accionante en tanto que se redujeron los perjuicios que se habían reconocido en primera instancia porque aunque en principio la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, sin embargo la autoridad judicial en el caso materia de examen con la aplicación de la jurisprudencia vigente generó una afectación de los derechos fundamentales de los señores Juan Pablo y Rafael María Salazar Ramírez».

Que los demandantes interpusieron la demanda de reparación directa al amparo del precedente vigente para ese entonces y tenían la confianza legítima de que el asunto se resolvería conforme con lo ahí previsto. Que aplicar un nuevo precedente vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. 5. Tramite procesal Por auto del 14 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y, como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, a Blanca Margarita Rodríguez Gómez, Óscar David Salazar Ramírez, Rober Edisson Salazar Ramírez, William Raúl Salazar Ramírez, Alveiro de Jesús Salazar Ramírez, Juan Diego Salazar Sánchez, María Ángel Salazar Jiménez, Juan Sebastián Salazar Jiménez, Dayana Salazar Jiménez, Noralba Jiménez Soto y al juez segundo administrativo de Cartagena.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06837-00 Demandantes: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 20 de noviembre y 12 de diciembre de 20232. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la discusión es meramente económica. Además, dijo que la sentencia cuestionada aplicó el precedente vigente para reconocer perjuicios por privación injusta de la libertad, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental.

La Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, no fueron agotados los recursos disponibles (no explica cuáles). Adujo que no se sustentaron las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo que, en todo caso, no hubo defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada valoró adecuadamente las pruebas del proceso de reparación directa.

Agregó que la sentencia cuestionada está acorde con el criterio fijado en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. El juez segundo administrativo de Cartagena y los demás demandantes del proceso ordinario no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la tutela presentada por los señores Juan Pablo Salazar Ramírez y Rafael María Salazar Ramírez contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó los perjuicios morales reconocidos en la primera instancia del proceso de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación. La Sala anticipa que si bien están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, lo cierto es que la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial vigente para la época en que se promovió la demanda de reparación directa, porque para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada ya existía la sentencia de unificación y dispuso que su aplicación sería inmediata.

Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los 2 Índices 13 y 17 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2022-06837-00 Demandantes: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisitos generales 3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por los señores Juan Pablo Salazar Ramírez y Rafael María Salazar Ramírez cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, pues en caso de que hubiere un error en la determinación del precedente jurisprudencial aplicable a la situación fáctica y jurídica expuesta en el proceso de reparación directa estarían comprometidos los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demandantes, en la medida en que otras personas en la misma situación pudieron obtener una decisión diferente.

La demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia objeto de tutela se notificó por correo electrónico del 19 de mayo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 8 de noviembre de 2023, es decir, que no ha transcurrido el término de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación. Está cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la providencia cuestionada es de segunda instancia y no sería pasible de recursos.

Además, no se advierte que los argumentos expuestos por la parte actora puedan encuadrarse en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión (artículo 250 de CPACA). Así mismo, advierte la Sala que los actores identificaron de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expusieron de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene del desconocimiento del precedente judicial.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto En la sentencia del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar, una vez probado que la privación de la libertad de los señores Juan Pablo Salazar Ramírez y Rafael María Salazar Ramírez fue injusta y que, en virtud de ello, debía ser indemnizada, se ocupó de la tasación de perjuicios morales.

Para el efecto, aplicó las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20215, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que adoptó reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales en asuntos que involucren privación de la libertad.

En 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Radicado 18001-23-31-000- 2006-00178-01(46681).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06837-00 Demandantes: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el literal “R – reglas de unificación”, la sentencia del 29 de noviembre de 2021 estableció lo siguiente: 45.- Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: ( ) Ahora, la inconformidad de los demandantes radica en la aplicación de los topes fijados en esa sentencia de unificación, pues, a su juicio, debió tenerse en cuenta la jurisprudencia vigente al momento en el que se presentó la demanda de reparación directa.

Sobre los efectos temporales de la sentencia de unificación, debe precisarse que en el literal “S” de dicha providencia se estableció que “la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato”. Lo anterior significa que la propia Sección Tercera del Consejo de Estado fue la autoridad que determinó la aplicación general e inmediata de la sentencia de unificación. Para la fecha en que el Tribunal Administrativo del Bolívar dictó la decisión objeto de tutela (31 de agosto de 2022), el nuevo precedente ya estaba vigente y, por lo tanto, el tribunal debía aplicarlo.

Respecto de la presunta violación del principio de confianza legítima por la aplicación del nuevo precedente, basta decir que se trata de un asunto que fue abordado por la sentencia de unificación en los siguientes términos: “El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la confianza legítima.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto”.

Lo anterior es suficiente para que la Sala deniegue la solicitud de amparo presentada por los señores Juan Pablo Salazar Ramírez y Rafael María Salazar Ramírez, pues la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Por el contrario, aplicó la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 que ya se encontraba vigente para el momento en que se dictó el fallo aquí cuestionado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06837-00 Demandantes: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Juan Pablo Salazar Ramírez y Rafael María Salazar Ramírez, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar la tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN