Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01628-00 Demandante: Jhon Jairo Restrepo Arboleda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01628-00 Demandante: JHON JAIRO RESTREPO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Jhon Jairo Restrepo Arboleda, Otoniel Cataño Correa, Alonso Humberto Restrepo Arboleda y Luis Enrique Cataño Gómez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 29 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los señores Jhon Jairo Restrepo Arboleda, Otoniel Cataño Correa, Alonso Humberto Restrepo Arboleda y Luis Enrique Cataño Gómez pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales afectados al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Prevalencia del derecho sustancial, al mínimo vital, al derecho del trabajo, a la dignidad humana afectados por el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020 por la ocurrencia de defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, defecto sustantivo por decidir sin tener en cuenta la violación de los principios constitucionales.
SEGUNDA: En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2020 y se decrete la nulidad de los actos administrativos: 1) Resolución S130767 del 31 de octubre de 2014 “por medio de la cual se rechaza una solicitud de formalización de minería tradicional y se ordena el archivo de las diligencias y; 2) resolución S201500293152 del 24 de agosto de 2015 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera n° LIL-14231”.
TERCERA: Como resultado de lo anterior, que se ordene a la secretaría de Minas del Departamento de Antioquia continuar con la solicitud de formalización de minería tradicional LIL- 14231. CUARTA: Además, que se ordene a la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, el cambio del estado de la solicitud de legalización de minería tradicional Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01628-00 Demandante: Jhon Jairo Restrepo Arboleda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 LIL-14231, de archivado a vigente, en la plataforma del sistema integrado de gestión minera - ANNA MINERÍA y su correspondiente anotación. QUINTA: Como consecuencia de las nulidades solicitadas y a título de restablecimiento del derecho se ordene: 5.1.
Al departamento de Antioquia – Secretaría de minas, se sirva reanudar y/o continuar el proceso de formalización de la minería tradicional n. LIL-14231 observando los lineamientos previstos en la Ley 685 de 2001 y el decreto 0933 de 2013. 5.2. Al departamento de Antioquia – secretaría de minas a pagar las siguientes sumas de dinero:
5.2.1. POR PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE, consistente en los salarios, prestaciones y seguridad social que se ha tenido que cancelar a 53 trabajadores que laboran en la mina “Los Balsos” y que su relación contractual es indefinida y aún está vigente valor, perjuicio que asciende a la suma de $70.000.000 por mes y que deberá́ cancelar el demandado desde la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución n. S201500293152 del 24 agosto de 2015 por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera n. LIL-14231 confirmando el rechazo de la misma.
5.2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: por la suma de $24.000.000 mensuales que constituye la ganancia o utilidad que reporta la extracción de oro de dicha mina, los cuales deberán cancelarse por mes o a prorrata desde la ejecutoria de la Resolución n. S201500293152 del 24 de agosto de 2015 por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera n. LIL- 14231 confirmando el rechazo de la misma hasta la fecha en que se restablezca el derecho y se continúe con el proceso de formalización de la minería tradicional LIL-14231.
5.2.3. POR PERJUICIOS MORALES: por la afectación, dolor y angustia que produjo haberse quedado sin el medio para subsistir, el de sus familias y empleados, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los solicitantes, por lo tanto, al ser cuatro los solicitantes los perjuicios morales ascienden a la suma de 600 SMLMV.
SEXTA: que los valores reconocidos en la sentencia sean actualizados o indexados, según corresponda, tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. Mediante Resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014, la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional elevada por los señores Jhon Jairo Restrepo Arboleda, Otoniel Cataño Correa, Alonso Humberto Restrepo Arboleda y Luis Enrique Cataño Gómez. 2.2.
Por Resolución No. S201500293152 del 24 de agosto de 2015, en sede de reposición, se confirmó la anterior decisión. 2.3. El 29 de febrero de 2016, los señores Jhon Jairo Restrepo Arboleda, Otoniel Cataño Correa, Alonso Humberto Restrepo Arboleda y Luis Enrique Cataño Gómez presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antiquia–Secretaría de Minas, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, los actores solicitaron que la parte demandada continuara el proceso de formalización de la minería tradicional y pagara las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. 2.3.1. Adicionalmente, la parte actora solicitó la suspensión de las resoluciones acusadas. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01628-00 Demandante: Jhon Jairo Restrepo Arboleda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.4.
El conocimiento de la demanda correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, por auto del 16 de mayo de 2016, la admitió y ordenó notificar a la parte demandada. 2.5. Mediante providencia del 22 de mayo de 2017, la autoridad judicial decretó la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados. 2.6.
En contra de la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de súplica, resuelto por auto del 15 de febrero de 2018, que la confirmó. 2.7. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la caducidad de la acción. En concreto, la autoridad judicial consideró que la resolución que resolvió el recurso de reposición se notificó por edicto desfijado el 25 de septiembre de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 26 de enero para promover el medio de control, no obstante, radicó la demanda hasta el 29 de febrero de 2016, por lo que se superó el término de cuatro meses, establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.7.1.
Adicionalmente, expuso que si bien en la providencia que admitió la demanda se tuvo como fecha de notificación de la resolución el 28 de septiembre de 2015, esa fecha correspondía a la fecha en que cobró ejecutoria, por lo que no era a partir de ese momento en que habría que iniciar el cómputo del término de caducidad. 2.8. En contra de la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de súplica, pero fue rechazado por improcedente en auto del 8 de febrero de 2021. 2.9.
El 16 de diciembre de 2021, la parte actora promovió recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 205 del CPACA. 2.10. El conocimiento del recurso correspondió a la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado, que, mediante providencia del 2 de noviembre de 2022, lo declaró extemporáneo. 3.
Argumentos 3.1. De manera preliminar, la parte actora manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Específicamente frente al requisito de la inmediatez, sostuvo que si bien la sentencia acusada se notificó el 28 de agosto de 2020, contra esa decisión se presentó recurso extraordinario de revisión, resuelto mediante providencia del “2 de diciembre (sic) de 2022”, motivo por el que la tutela se presentó en un término razonable, esto era, luego de tres meses de dictada esa última decisión. 3.1.2 En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 22 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.3.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto la autoridad judicial demandada aplicó la caducidad en la sentencia, siendo que en la medida provisional que había decretado se había advertido que la discusión del asunto recaía sobre derechos fundamentales, situación que permitía que diera prevalencia a las normas de carácter constitucional.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01628-00 Demandante: Jhon Jairo Restrepo Arboleda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.1.4. Defecto sustantivo. A juicio de la actora, la autoridad judicial demandada omitió realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos propios de la notificación por edicto, para realizar el conteo de la caducidad.
Lo anterior, por cuanto no tuvo en cuenta que el edicto fue desfijado al cuarto día y no al quinto como establece la Ley 685 de 2002, de ahí que debió aplicar la sanción de invalidar la notificación del acto administrativo. 3.1.4.1. Manifestó que el anterior error, conllevó a que el término de caducidad se contara desde el día 26 de septiembre de 2015, día inhábil “y según la regla procedimental se debió esperar hasta el primer día hábil, esto es hasta el 28 de septiembre de 2015”. 3.1.4.2.
Siendo así, señaló que no se desconoció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en los términos de ley, al radicarse el 29 de febrero de 2016. 3.2. Por otro lado, la parte demandante alegó que el departamento de Antioquia, a través de los actos administrativos, desconoció derechos fundamentales y no efectuó en debida forma la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 31 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Adicionalmente, vinculó en calidad de tercero con interés, al gobernador del departamento de Antioquia. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de abril 20231. 5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia del 22 de mayo de 2020 se notificó por estado el 28 de agosto de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó hasta el 29 de marzo de 2023, esto es, superado el término de seis meses previsto por la jurisprudencia de la Corporación. 5.1.1.
Además, señaló que la intención de la parte demandante era reabrir el debate a modo de tercera instancia, para controvertir las razones por las que se declaró oficiosamente la caducidad del medio de control, de ahí que la tutela tampoco cumpla el requisito de relevancia constitucional. 5.1.2. Con todo, manifestó que la sentencia objeto de tutela se adoptó con sujeción a la ley y a la jurisprudencia imperante sobre la materia. 1 Índice No. 9 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01628-00 Demandante: Jhon Jairo Restrepo Arboleda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.2. A pesar de haber sido notificado, el gobernador del departamento de Antioquia no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República2.
La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.
Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico3, defecto sustantivo4, procedimental5, fáctico6, error inducido7, decisión sin motivación8, desconocimiento del precedente judicial9 o violación directa de la Constitución10. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y en consideración de los argumentos expuestos por la parte demandada, la Sala verificará si la acción de tutela cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
De encontrarse que la tutela supera ese requisito, así como los demás generales de procedencia contra providencia judicial, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 2 Sentencia C-543 de 1992. 3 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 4 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 5 Sentencia SU-061 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 7 Sentencia SU-261 de 2021. 8 Sentencia SU-489 de 2016. 9 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 10 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01628-00 Demandante: Jhon Jairo Restrepo Arboleda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Del requisito de inmediatez como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre su falta de cumplimiento del caso concreto 3.1.
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 3.1.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 3.1.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 3.1.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12. 3.1.4.
En el caso concreto, la parte actora cuestiona la sentencia del 22 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 3.1.5. De conformidad con la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial (Samai), la Sala advierte que la sentencia del 22 de mayo de 2020 fue notificada mediante estado electrónico del 28 de agosto de 202013.
Contra esa decisión el actor interpuso recurso de súplica que se rechazó por improcedente, por auto del 8 de febrero de 2021. 3.1.6. Siendo así, como la demanda de tutela se presentó 29 de marzo de 2023, esto es, luego de 2 años, 7 meses y 1 día, fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la Sala Plena. 3.1.7.
Ahora, si bien el demandante presentó recurso extraordinario de revisión, lo cierto que la acción de tutela no está supeditada al agotamiento de ese recurso, en 11 Sentencia T- 123 de 2007. 12 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13Conforme con los artículos 9 del Decreto 806 de 2020 y 203 CPACA.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01628-00 Demandante: Jhon Jairo Restrepo Arboleda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 razón a que dicho mecanismo, de naturaleza autónoma, requiere la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el cual de llegar a prosperar supondría el rompimiento de la cosa juzgada, lo que daría lugar “a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”14. 3.1.8.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “con la demanda de revisión se inicia una nueva instancia o proceso judicial, que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales, hasta culminar con fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada”15. 3.1.9. Lo anterior quiere decir que el ejercicio de la acción de tutela no puede condicionarse al agotamiento del recurso extraordinario de revisión, pues en este no se aborda nuevamente el estudio que ya fue resuelto en instancia, luego, la regla general que ha considerado la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación es que la solicitud de amparo se promueva dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional. 3.1.10.
En todo caso, se resalta que la acción de tutela va dirigida contra la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado proferida el 22 de mayo de 2020 y no contra la decisión adoptada en el recurso extraordinario de revisión, que valga decir, fue rechazada por extemporánea 3.1.11. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3.1.12.
Sin embargo, se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 3.1.13. En este caso, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela.
Si la parte demandante estimaba que la sentencia vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 3.2. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: la tutela no cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de abril 26 de 2013. Radicado 11001-03- 15-000-2009-00050-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014.
Radicado 11001- 03-15-000-2013-02110-00, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01628-00 Demandante: Jhon Jairo Restrepo Arboleda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN