Radicado: 25000-23-26-000-2006-01807-01 (44490) Demandantes: Jhon Carlos Bonilla Ruiz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicado: 25000-23-26-000-2006-01807-01 (44490) Demandantes: Jhon Carlos Bonilla Ruiz y otros1 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional AUTO2 La Sala resuelve la solicitud de corrección formulada por la parte actora respecto de la decisión judicial de segunda instancia, dictada el 12 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En la providencia del 12 de febrero de 20213, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMÍTESE la revocatoria del poder conferido por el señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz a la abogada Faride Riveros Romero y en su lugar RECONÓCESE personería a la abogada Laura María Palacios Silva.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal QUINTO de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual quedará así:
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE CUANTÍA Jhon Carlos Bonilla Ruiz 16.00 SMLMV Carlos Henry Bonilla Casierra 16.00 SMLMV Aura María Ruiz Téllez 16.00 SMLMV 1 Aura María Ruiz Téllez o Aura Ruiz Teyez, Yudi Inés Bonilla Ruiz, Carlos Henry Bonilla Casierra y Miguel Ángel Bonilla Ruiz. 2 Corrección de sentencia 3 Índice 33 Samai primera instancia. Radicado: 25000-23-26-000-2006-01807-01 (44490) Demandantes: Jhon Carlos Bonilla Ruiz y otros 2 Miguel Ángel Bonilla Ruiz 8.00 SMLMV Yudi Inés Bonilla Ruiz 8.00 SMLMV TERCERO: ACTUALÍZASE la condena contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por concepto de lucro cesante a favor del señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz, a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.208.586,56).
CUARTO: ORDÉNASE al Ministro de Defensa Nacional emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: CONFÍRMASE, en lo demás, la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. 2. Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2025,4 la apoderada de la parte demandante solicitó corregir el nombre de la beneficiaria de la condena “Aura María Ruiz Téllez”, consignado en el acápite resolutivo de la decisión judicial de segunda instancia, toda vez que el nombre correcto de dicha ciudadana es “Aura Ruiz Teyez”, tal como se evidenció en la cédula de ciudadanía allegada con la petición. II.
CONSIDERACIONES 3. El artículo 310 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil5 (en adelante CPC), dispone lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos o gramaticales en las providencias: Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 4. En relación con la necesidad de emplear instrumentos procesales como la corrección de errores formales para garantizar la eficacia de las decisiones 4 Índice 52 Samai primera instancia. 5 Norma procesal supletiva vigente al momento en que se interpusieron los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia. Radicado: 25000-23-26-000-2006-01807-01 (44490) Demandantes: Jhon Carlos Bonilla Ruiz y otros 3 judiciales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, con base en los artículos 2 y 286 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuya redacción frente a este tópico es idéntica al contenido del artículo 310 del CPC aplicable al caso concreto, que la autoridad judicial está en el deber de “(…) adoptar las medidas correctivas necesarias para adecuar la sentencia a la realidad y poder dotar con efectos reales el veredicto emitido en el proceso y, de esa forma, garantizar el acceso material a la administración de justicia”6. 5.
En el caso examinado, la Sala encuentra que el nombre de la madre de la víctima directa del daño reclamado en el presente proceso aparece escrito en diversos documentos de, al menos, cinco maneras distintas; esta circunstancia dificultó su correcta identificación en la decisión judicial de segunda instancia. 6. En efecto, i) en el registro civil de nacimiento7 de la víctima directa Jhon Carlos Bonilla Ruíz se indica que su progenitora es “Aura María Ruiz Télles”; ii) por otro lado, en el registro civil de matrimonio8 de la referida demandante se señala que su nombre es “Aura Ruiz Teyez”; iii) asimismo, en la nota de presentación personal del poder9 conferido para el ejercicio del derecho de acción se indica que el nombre bajo análisis es “Aura María Ruiz Téllez”; iv) en el registro civil de nacimiento de la demandante Yudi Inés Bonilla Ruiz se plasma el nombre de su señora madre simplemente como “Aura Ruiz”; y, v) en el registro civil de nacimiento10 del actor Miguel Ángel Bonilla Ruiz y en la nota de presentación personal del poder11 otorgado por la madre de la víctima directa a la abogada Faride Riveros Romero para la audiencia de conciliación celebrada con posterioridad a la decisión judicial de primera instancia se escribe el nombre de la accionante en cuestión como “Aura Ruíz Téllez”. 7.
A pesar de las diferencias en la escritura del nombre bajo examen, la totalidad de las pruebas incorporadas en el curso del litigio dan cuenta de que el número de cédula de ciudadanía de la madre de la víctima directa del daño reclamado es 27.258.218 de El Charco, Nariño. 8. Así las cosas, todos los documentos reseñados resultan idóneos para establecer la correcta identidad de las personas y estos no presentan uniformidad en cuanto a los nombres y apellidos de la progenitora de la víctima directa del daño. La Subsección corregirá el numeral segundo del apartado resolutivo de la decisión judicial de segunda instancia con el objeto de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva de la referida demandante.
Por esto, ordenará que la decisión judicial se pague a la señora “Aura María Ruiz Téllez” o “Aura Ruiz Teyez”, identificada con cédula de ciudadanía número 27.258.218 de El Charco, Nariño. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC7861-2024 de 27 de junio de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Índice 57 de Samai, folio 171, c. 2. 8 Índice 57 de Samai, folio 169, c. 2. 9 Índice 57 de Samai, folio 109, c. 2. 10 Índice 57 de Samai, folio 173, c. 2. 11 Índice 57 de Samai, folio 57, c. 1.
Radicado: 25000-23-26-000-2006-01807-01 (44490) Demandantes: Jhon Carlos Bonilla Ruiz y otros 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CORRÍGESE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Subsección el 12 de febrero de 2021, el cual quedará así (se destaca el cambio):
PRIMERO: ADMÍTESE la revocatoria del poder conferido por el señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz a la abogada Faride Riveros Romero y en su lugar RECONÓCESE personería a la abogada Laura María Palacios Silva.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal QUINTO de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual quedará así:
QUINTO: CONDÉNASE a Nación – Ministerio de Defensa Nacional al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE CUANTÍA Jhon Carlos Bonilla Ruiz 16.00 SMLMV Carlos Henry Bonilla Casierra 16.00 SMLMV Aura María Ruiz Téllez o Aura Ruiz Teyez identificada con cédula de ciudadanía no. 27.258.218 de El Charco, Nariño. 16.00 SMLMV Miguel Ángel Bonilla Ruiz 8.00 SMLMV Yudi Inés Bonilla Ruiz 8.00 SMLMV TERCERO: ACTUALÍZASE la condena contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por concepto de lucro cesante a favor del señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz, a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.208.586,56).
CUARTO: ORDÉNASE al Ministro de Defensa Nacional emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en la providencia.
QUINTO: CONFÍRMASE, en lo demás, la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 25000-23-26-000-2006-01807-01 (44490) Demandantes: Jhon Carlos Bonilla Ruiz y otros 5 SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada a la parte actora mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y a las demás partes del proceso de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación de los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: En lo demás se mantiene incólume la sentencia de 12 de febrero de 2021.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado