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11001031500020230751200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-13

Radicación interna: 11943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yonson Kenedy Coca Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro, Juzgado 13 Administrativo Del Circuito Judicial De Cartagena

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07512-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07512-00 Accionante: Tania Parra Montenegro a nombre de Yonson Kenedy Coca Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Bolívar y otro Tema: Acción de tutela contra las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, en las que se rechazó la demanda porque operó el fenómeno de caducidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la abogada Tania Parra Montenegro, quien manifiesta actuar en representación del señor Yonson Kenedy Coca Rodríguez contra el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo del Bolívar, con ocasión de la expedición de las providencias del 17 de junio y 18 de noviembre de 2022, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-33-33-013-2022-00136-00-01.

HECHOS Narra la actora que el señor Yonson Kenedy Coca Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el acto Radicado: 11001-03-15-000-2023-07512-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicio, proceso que por reparto correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, dependencia judicial que, a través de proveído del 17 de junio de 2022 resolvió rechazar la demanda por caducidad.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 18 de noviembre de 2022, confirmó la anterior decisión. Sostiene que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que no operó el fenómeno de caducidad, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en término. Asimismo, alega mora judicial injustificada por parte del Juzgado al decidir la admisión de la demanda, pues transcurrió un año para pronunciarse al respecto.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, pidió que se remita el proceso por reparto a los juzgados administrativos para que se trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 18 de diciembre de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y al Tribunal Administrativo del Bolívar como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional como terceros con interés. En la misma providencia se requirió a la abogada a fin de que allegara el poder que facultara para actuar como apoderada del señor Yonson Kenedy Coca Radicado: 11001-03-15-000-2023-07512-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque impartió el trámite pertinente en virtud de los decretos, leyes y conceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado, aplicables al caso concreto.

Señaló que la suspensión de términos ordenada por el Decreto 564 de 2020, inició el 16 de marzo de 2020 y culminó el 30 de junio del mismo año, por lo que los términos se reanudaron el 1.º de julio de 2020. Así las cosas, comoquiera que el acto administrativo cuestionado en sede ordinara fue notificado el 30 de julio de 2021, el término de caducidad del medio de control empezó a correr a partir del 31 de julio de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 164 del CPACA.

Finalmente, solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedencia. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del titular del despacho, manifestó que la decisión de rechazar la demanda por caducidad no obedeció a un capricho ni al arbitrio del juez, sino a la aplicación e interpretación de una disposición normativa.

En ese contexto, era evidente que lo que pretendía la parte accionante con la interposición del mecanismo constitucional era reabrir un debate jurídico ya zanjado. Por otra parte, informó que la decisión cuestionada se notificó el 18 de mayo de 2023, pero la acción de tutela se interpuso el 13 de diciembre de 2023, es decir, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07512-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vez transcurridos 7 meses, por lo tanto no cumplía con el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) legitimación en la causa por activa y II) el caso concreto. I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2. A través de su representante legal; 3. Por medio de apoderado judicial; 4.

Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

II. Caso concreto La abogada Tania Parra Montenegro manifestó actuar en calidad de apoderada judicial del señor Yonson Kenedy Coca Rodríguez, por lo que interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la expedición de las providencias del 17 de junio de 2022 y 18 de noviembre del Radicado: 11001-03-15-000-2023-07512-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo año, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-33-33-013-2022-00136-00-01.

Ahora bien, es de advertir que en el auto admisorio de la presente tutela se requirió a la abogada para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara poder especial otorgado por el señor Yonson Kenedy Coca Rodríguez, puesto que el poder que adjuntó no cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para tal efecto; pues está dirigido a la Corte Suprema de justicia –Sala Civil y aunque dice que es para interponer acción de tutela, no especifica en contra de cuál entidad ni cuáles son los derechos a reclamar.

Significa que no es específico en los términos de la ley y la jurisprudencia. Sobre el particular, debe recordarse que, respecto de la interposición de la acción de tutela por conducto de apoderado judicial, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: «Artículo 10°: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. (…)» (negrillas fuera del texto). Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que para ejercer la acción de tutela mediante el uso de la figura del apoderamiento judicial deben cumplirse ciertos requisitos básicos, como quiera que ésta surge del derecho de postulación que instituye el artículo 229 Superior y que se desarrolla en las normas procesales vigentes.

De tal suerte, que en la sentencia T-531 de 20021 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial, los que a continuación se describen: «( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. 1 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07512-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.2 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3 para la promoción4 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen5 en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. ( )». Así mismo, en la sentencia T-194 de 2012 señaló que: «2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).

Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional». Por tanto, el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial debe acatarse en todo proceso de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.

Igualmente y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben 2 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” 3 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 4 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. 5 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07512-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Así las cosas, comoquiera que no se llegó al presente trámite, se declarará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Tania Parra Montenegro, pues la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de pronunciarse frente a las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                               Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.