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76001233100020100192801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-11-20

Radicación interna: 52795 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Francisco Javier Benavides Y Otro·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: FRANCISCO JAVIER BENAVIDES Y OTRA Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: se adelantó investigación penal por un accidente de tránsito del que fue víctima el ahora demandante, en la cual se declaró la prescripción de la acción por lo cual no pudo ser reparado en su condición de parte civil, hecho que se le imputa a las demandadas por haber dejado vencer los términos procesales injustificadamente.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial y la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios morales ocasionados al señor Francisco Javier Benavides, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- CONDENAR a la Rama Judicial al pago de una suma de dinero equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor Francisco Javier Benavides.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…).” (fl. 890 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2010 (fl. 770 cdno. 1), los señores Francisco Javier Benavides y Martha Cecilia Niño Guarniso promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representadas como ya se dijo, por los perjuicios sufridos por los señores FRANCISCO JAVIER BENAVIDES y MARTHA CECILIA NIÑO GUARNISO, como consecuencia de la defectuosa administración de justicia, según los hechos que se expondrán en esta demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a los señores FRANCISCO JAVIER BENAVIDES y MARTHA CECILIA NIÑO GUARNISO, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales, estéticos y de vida en relación, como se indica a continuación: A. PERJUICIOS DEL SEÑOR FRANCISCO JAVIER BENAVIDES: A.1.

Como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE. ($20.000.000.oo). A.2. Como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de SETENTA MILLONES DE EPESOS MCTE. (70.000.000.oo). A.3. Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago.

A.4. Como indemnización por los perjuicios denominados VIDA EN RELACIÓN, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago. A.5. Como indemnización por los perjuicios ESTÉTICOS, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago. B. PERJUICIOS DE LA SEÑORA MARTHA CECILIA NIÑO GUARNISO: 3 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia B.1.Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago.

B.2. Como indemnización por los perjuicios denominados VIDA EN RELACIÓN, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago. TERCERA: Que se condene a las entidades demandadas en costas procesales, incluidas las agencias en derecho (art. 55 de la Ley 446 de 1998). CUARTA: Que se ordene en la sentencia dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.” (fls. 758 y 759 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La Fiscalía 75 Local de Yumbo (Valle del Cauca) adelantó una investigación penal en contra del señor Arnulfo Alirio Villota por el delito de lesiones personales culposas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2002 en el que fue víctima el ahora demandante Francisco Javier Benavides, la resolución de apertura de instrucción se profirió el 27 de septiembre de 2002. 2) La víctima presentó demanda de constitución de parte civil con el fin de obtener indemnización de los perjuicios sufridos con dicho accidente, la cual fue admitida el 21 de marzo de 2003. 3) El 22 de octubre de 2004 quedó ejecutoriada la resolución de acusación en contra del investigado. 4) La etapa de juzgamiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, quien en sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 condenó al sindicado en solidaridad con el tercero civilmente responsable y la aseguradora, decisión que fue objeto de apelación. 4 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia 5) En segunda instancia, a través de auto proferido el 4 de diciembre de 2007, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto en el que se señaló fecha para la celebración de la audiencia pública porque no se había citado a todos los sujetos procesales. 6) El 31 de octubre de 2008 se profirió la nueva sentencia, igualmente condenatoria de manera solidaria para el sindicado y tercero civilmente responsable, la cual fue recurrida por la defensa. 7) El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia de segunda instancia en la cual modificó el ordinal segundo de la primera para incluir a la aseguradora como responsable solidaria, decisión contra la cual la defensa y la aseguradora interpusieron recurso extraordinario de casación. 8) Simultáneamente, la aseguradora presentó acción de tutela en contra del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali por violación de los derechos de defensa y debido proceso por haberla condenado solidariamente con el tercero civilmente responsable cuando la aseguradora fue llamada en garantía con ocasión de una póliza obligatoria de accidentes de tránsito y no de responsabilidad civil extracontractual; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 21 de octubre de 2009, amparó el derecho al debido proceso y dispuso dejar sin efectos la referida sentencia del 17 de julio de 2009. 9) Mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2009, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) Las entidades demandadas no cumplieron con los términos legales establecidos para el proceso penal (Ley 600 de 2000) toda vez que la Fiscalía 75 Local de Yumbo tardó más de dos (2) años en proferir la resolución de acusación desde la resolución de apertura de instrucción, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali tardó más de un (1) año en resolver el recurso de apelación 5 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia interpuesto por la aseguradora contra el auto en el que el a quo se abstuvo de decretar la nulidad de la audiencia preparatoria; el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo tardó casi un (1) año en proferir sentencia después de la realización de la audiencia pública, este último despacho judicial tardó más de cinco (5) meses en proferir la nueva sentencia desde la celebración de la audiencia pública, y para resolver el recurso de apelación el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, quien tardó más de cinco (5) meses en resolver que no era el competente, pues, lo era quien con anterioridad ya había conocido de la apelación. 2) Como el demandante optó por acudir al proceso penal para la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito “le quedó vedado acudir ante los jueces civiles con el mismo fin”, es decir, la cesación del procedimiento “dejó en el aire” todas sus pretensiones. 3) Como consecuencia del accidente de tránsito, el demandante perdió el 15.14% de su capacidad laboral y “de no haberse presentado las irregularidades”, él hubiera recibido la indemnización correspondiente. 2.

Posición de las demandadas 1) La Nación – Rama Judicial (fls. 795 a 798 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en falla del servicio alguna, pues, no se probó ninguna actuación arbitraria ni negligencia por parte de los funcionarios judiciales; por el contrario, el proceso se prolongó debido a los recursos presentados por las partes que fueron debidamente resueltos por ellos, además, se debe tener en cuenta la congestión judicial, que el daño no se probó en la medida en que se trata de una mera expectativa de un fallo que no se profirió por haber operado la prescripción y que los demandantes todavía pueden acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios, toda vez que esta prescribe a los 20 años, propuso las excepciones de “inane demanda” e “inexistencia de perjuicios”. 2) La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 799 a 805 cdno. 1) alegó que con las pruebas practicadas no se acreditó que hubo una demora injustificada 6 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia en el trámite del proceso penal y, por lo tanto, no hubo el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; lo que tardó la entidad en proferir resolución de acusación fue un tiempo razonable para llevar la instrucción y, además, la prescripción ocurrió en la etapa de juzgamiento donde el proceso tardó cinco (5) años, como la acusación interrumpe la prescripción, el término comenzó a contarse nuevamente desde ahí, razones por las cuales propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, también propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” porque, en su parecer, no hubo diligencia por parte de la víctima para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, es decir, como sujeto procesal fue muy pasivo y no ayudó a que el proceso se resolviera rápido. 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 836 a 839 cdno. 1) insistió en los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda. 2) La Nación – Rama Judicial (fls. 870 a 872 cdno. 1) solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y se denieguen las pretensiones de los demandantes porque existe otro mecanismo judicial por medio del cual la parte actora pudo haber obtenido el resarcimiento de los perjuicios (acción ante la jurisdicción civil) y no lo agotó, de manera que no puede trasladársele esa responsabilidad a la entidad. 3) La parte demandante presentó sus alegatos de manera extemporánea, según constancia secretarial (fl. 877 cdno. 1). 4) El Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 8 de mayo de 2014 (fls. 878 a 890 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y declaró extracontractualmente responsable a la Rama Judicial por los 7 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia perjuicios morales ocasionados al señor Francisco Javier Benavides, por lo cual la condenó al pago sesenta (60) SMLMV en su favor.

Frente a lo primero explicó que, como las actuaciones desplegadas por parte de la Fiscalía General de la Nación se encontraban concluidas cuando ocurrió la prescripción, el hecho era imputable exclusivamente a la Rama Judicial; en cuanto a lo segundo, consideró que la acción determinante en la causación del daño (imposibilidad de perseguir la indemnización de perjuicios) fue la afectación del debido proceso ocasionada por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali en la sentencia del 17 de julio de 2009, pues, esta fue dejada sin efectos en virtud de una acción de tutela y, cuando iba a proferirse la sentencia de reemplazo ocurrió el fenómeno de la prescripción. Explicó que la reparación de la parte civil dentro de un proceso penal que termina con la prescripción de la acción, en sede de responsabilidad extracontractual del Estado solo puede corresponder a los perjuicios inmateriales causados por la afectación de los derechos a la verdad y justicia, que los estimó en un valor equivalente al establecido en la sentencia condenatoria que fue anulada. 5.

Los recursos de apelación 1) La parte demandante (fls. 891 a 893 cdno. ppal.) reprochó que no se le hubiere reconocido una indemnización por los perjuicios materiales si se probó que, debido a la limitación física que le dejó el accidente de tránsito, él no pudo continuar con la labor diaria que desarrollaba. 2) La Nación – Rama Judicial (fls. 894 a 899 cdno. ppal.) cuestionó el fallo de primera instancia en su totalidad, pues, insistió en que el daño no es cierto sino que se trató de una mera expectativa y que todavía no ha prescrito la acción civil; asimismo, adujo que no se constituyó en mora judicial injustificada porque no hubo negligencia por parte de los funcionarios judiciales, de manera que no se probó la falla del servicio alegada; la mera declaratoria de prescripción de la acción no es constitutiva de responsabilidad, máxime si se demostró que el proceso nunca estuvo paralizado y se presentaron muchas peticiones, dictámenes y recursos que lo prolongaron; además, no comparte el hecho de 8 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia que se reconociera indemnización por perjuicios morales porque estos no fueron probados, razones por las cuales solicitó la revocatoria del fallo impugnado. 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 933 a 935 cdno. ppal.) solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por haber declarado probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos causantes del daño ocurrieron en la etapa de juzgamiento que le corresponde a la Rama Judicial y no en la etapa previa instructiva a su cargo que en nada influyó. 2) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de 1 En razón de que el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte demandante se concretó en la decisión proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 12 de noviembre de 2009, a través de la cual declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal (fls. 558 a 560 cdno. 2) que cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2009 (la última notificación se surtió 17 de noviembre de 2009, fl. 564 cdno. 2), el plazo legal para interponer la demanda, en principio, vencía el 21 de noviembre de 2011; sin embargo, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 22 de junio de 2010 que se declaró fallida el 13 de septiembre siguiente (fl. 782 cdno. 1), de modo que el término se suspendió durante 81 días.

Como la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2010, se impone concluir que se presentó en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 9 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia justicia debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que le impidió al señor Francisco Javier Benavides satisfacer la indemnización de perjuicios que reclamaba como víctima de un accidente de tránsito por el que se inició un proceso penal.

La sentencia de primera instancia será revocada para desestimar las súplicas de la demanda, para ello se explicará que en este caso no se acreditó el daño en tanto la oportunidad de obtener reparación no se extinguió definitivamente para los demandantes debido a que cuando prescribió la acción penal no había prescrito la acción ante la jurisdicción civil. 2.

Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) Mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2002, la Fiscalía Local 75 de Yumbo (Valle del Cauca) decretó la apertura de instrucción penal en contra del señor Arnulfo Alirio Villota por el delito de lesiones personales, por motivo del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2002 según informe recibido de la Secretaría de Tránsito Municipal de Yumbo (fls. 19 a 20 cdno. 2). 2) El 21 de marzo de 2003 se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por Francisco Javier Benavides en contra del sindicado (Arnulfo Alirio Villota) y del tercero civilmente responsable (Guillermo Londoño Rengifo), este último fue vinculado al proceso en la misma decisión (fls. 672 a 674 cdno 2). 3) Por auto del 14 de mayo de 2003 la fiscalía encargada llamó en garantía del vinculado como tercero civilmente responsable a la Compañía Agrícola de Seguros SA (fls. 595 a 598 cdno. 2). 4) El 5 de octubre de 2004, la Fiscalía Local 75 de Yumbo (Valle del Cauca) profirió resolución de acusación en contra del señor Arnulfo Alirio Villota, quien conducía una camioneta de servicio público, por haber violado el principio del 10 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia deber de cuidado, a título de autor de la conducta punible de lesiones personales culposas (fls. 66 a 91 cdno. 2). 5) El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo avocó conocimiento de la etapa del juicio el 8 de noviembre de 2004 (fl. 99 cdno. 2) y el 23 de diciembre siguiente celebró audiencia preparatoria (fl. 138 cdno. 2). 6) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor Francisco Javier Benavides en 15.14% como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 21 de septiembre de 2009, que le ocasionó politraumatismo en el fémur derecho (fls. 142 a 145 cdno. 2). 7) La llamada en garantía, Compañía Agrícola de Seguros SA, presentó solicitud de nulidad de la audiencia preparatoria la cual fue denegada por el despacho mediante auto dictado el 14 de febrero de 2005 (fls. 118 a 120 y 134 a 137 cdno. 2); contra esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable para la recurrente en auto dictado el 30 de marzo de 2005 (fls. 149 a 150 y 153 a 156 cdno. 2), por lo cual se concedió el recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali en auto proferido el 2 de mayo de 2006, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia (fls. 176 a 181 cdno. 2). 8) El 23 de octubre de 2006 se celebró la audiencia pública (fls. 208 a 214 cdno. 2) y el 10 de octubre de 2007 se dictó sentencia condenatoria en contra de Arnulfo Alirio Villota a la pena de 7 meses y 6 días de prisión, una multa de 5 SMLMV, suspensión por 1 año de su licencia de conducción e inhabilidad de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, siendo ofendido el señor Francisco Javier Benavides; también condenó de manera solidaria al procesado, al señor Guillermo Londoño Rengifo como tercero civilmente responsable por ser el propietario del vehículo y a la 11 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia Compañía Suramericana de Seguros SA2 como llamada en garantía, al pago de perjuicios en favor de la víctima (fls. 244 a 267 cdno. 2). 9) La llamada en garantía y la defensa interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior decisión (fls. 274 a 282 y 291 a 315 cdno. 2) y, estando el proceso en segunda instancia para resolverse, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 4 de agosto de 2006 a través del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo había señalado fecha para la celebración de audiencia pública de juzgamiento por encontrar que la llamada en garantía no participó en dicha audiencia debido a que no fue citada (fls. 325 a 333 cdno. 2). 10) Saneado el vicio, se convocó nuevamente a audiencia pública que se celebró el 19 de mayo de 2008 (fls. 349 a 364 cdno. 2) y el 31 de octubre siguiente se dictó sentencia condenatoria en los mismos términos de la sentencia en los que fue objeto de anulación, pero, en esta ocasión solo fueron condenados a pagar los perjuicios solidariamente el procesado con el tercero civilmente responsable en cantidad de 40 SMLMV en favor de la víctima Francisco Javier Benavides, excluyendo a la llamada en garantía (fls. 379 a 410 cdno. 2). 11) La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia (fld. 417 a 443 cdno. 2), por virtud del cual el proceso le fue asignado al Juzgado 6 Penal del Circuito Adjunto de Cali, quien no avocó el conocimiento por encontrar que del proceso ya había conocido en segunda instancia otro juzgado, motivo por el cual ordenó remitirlo al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali en decisión de fecha 19 de mayo de 2009 (fl. 448 cdno. 2). 12) A través de sentencia proferida el 17 de julio de 2009, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali confirmó la sentencia apelada y solo modificó el ordinal segundo de su parte resolutiva en el sentido de adicionar a la llamada en garantía en la condena solidaria de pago de perjuicios en favor de la víctima (fls. 455 a 467 cdno. 2). 2 La Compañía Agrícola de Seguros SA cedió sus activos, pasivos y contratos a la Compañía Suramericana de Seguros SA (fls. 242 a 243 cdno. 2). 12 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia 13) Por razón de una acción de tutela interpuesta por la llamada en garantía en contra del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el 21 de octubre de 2009 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó dejar sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2009 y que se profiriera una nueva decisión en la que se excluyera de la condena a la accionante (fls. 545 a 549 cdno. 2). 14) Cuando iba a emitir la nueva sentencia en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en providencia dictada el 12 de noviembre de 2009 (fls. 550 a 552 cdno. 2). 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la prescripción de la acción penal iniciada en contra del señor Arnulfo Alirio Villota por el delito de lesiones personales culposas y la consecuente imposibilidad para que el señor Francisco Javier Benavides pudiese obtener la reparación de los perjuicios que le fueron presuntamente causados por la comisión del aludido hecho punible.

Esta situación se enmarca claramente en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; en ese sentido la Sala analizará la responsabilidad extracontractual del Estado para lo cual verificará, en primera medida, la acreditación del daño. 2) El demandante alega que la prescripción de la acción penal le impidió acceder a la indemnización de perjuicios que reclamaban como víctima del delito investigado; no obstante, contrario a lo que consideró el tribunal de primera instancia, la Sala no encuentra probada la certeza del daño por cuanto el demandante no ha perdido la oportunidad de ser indemnizado ante la jurisdicción civil. 13 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia 3) En los casos en los que se decreta la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello se deja a la víctima y/o parte civil sin la indemnización patrimonial a la que habría tenido derecho si la decisión era favorable a sus intereses, la Sección Tercera ha reconocido la posibilidad de que el daño pueda enmarcarse en el concepto de pérdida de oportunidad3; sin embargo, esta última no puede reducirse al simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que, deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable4.

Esta Subsección ha explicado que se trata de un daño con identidad y características propias, consistente en “la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados que deben repararse”, por ende, la pérdida de oportunidad “debe ser susceptible de advertirse como seria” en tanto “permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho” y “debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés”.

Por lo anterior, el daño debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) la aleatoriedad del resultado, 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima” 5. En estos casos el momento en el cual se decreta la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal resulta ser un criterio importante para efectos de determinar la seriedad o relevancia de la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso no. 13001-23-31-000-1999-00328-01(25327); del 2 de mayo de 2016, proceso no. 13001233100020010050601 (37111) y del 10 de agosto de 2017, proceso no. 13001-23-31-000- 2007-00642-01(42334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 4 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2019, proceso no. 76001-23-31-000-2011-01470-01(52889), MP Alberto Montaña Plata. 14 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia oportunidad perdida, por cuanto, la expectativa de ganar un pleito penal y obtener una condena en perjuicios no será la misma si la prescripción fue declarada en la etapa de investigación o de juzgamiento, pues, lógicamente la superación de etapas de un proceso penal eleva la probabilidad de obtener ventaja o un resultado favorable a sus pretensiones. 4) De conformidad con lo anterior, la oportunidad perdida debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante, huelga decir, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad, entendida como la expectativa real, seria y relevante perdida, esto es, que en ausencia del hecho dañoso la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no indemnizable. 5) Ahora bien, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad -cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal- señalados en la citada sentencia, han sido tratados por la jurisprudencia6 como se explica a continuación: a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso no. 520012331000200800505 01 (41.073), MP Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, proceso no. 08001-23-31-000- 2009-00618-01(44861), del 14 de marzo de 2019, proceso no. 13001-23-31-000-2009-00625- 01(45890) y del 11 de abril de 2019, proceso no. 25000-23-26-000-2011-00292-01(50569), todas con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida. 6) En este caso concreto, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito toda vez que el demandante fue víctima del delito investigado y, a su vez, se constituyó como parte civil dentro del proceso penal para que fueran resarcidos los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión padecida por el accidente de tránsito, no obstante, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, situación que demuestra que al afectado con el delito se le vio frustrada la posibilidad de conocer el resultado del proceso penal, con lo cual la incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado final de la investigación se encuentra probada.

La Sala también encuentra probado el segundo requisito en este caso, debido a que hay evidencia de que la presunta oportunidad perdida existía para el demandante en la medida en que se surtió tanto la etapa de investigación como la de juzgamiento y se profirió sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, pero, esta última fue dejada sin efectos por virtud de una acción de tutela para proteger los derechos de la llamada en garantía, en ese orden de ideas, no se avizora duda alguna sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues, no quedaron pruebas por practicar ni etapas procesales por agotarse y las dos instancias fueron coincidentes en la condena penal y en los perjuicios sufridos por la víctima del accidente y ahora demandante; el único punto sobre el que hubo cuestionamiento fue la responsabilidad solidaria de la llamada en garantía lo cual no afecta el hecho de que la víctima iba a ser reparada, pues, con o sin su condena, tanto el sindicado como el tercero civilmente responsable 16 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia estaban obligados a indemnizar de conformidad con las decisiones obrantes en el expediente, además, en este caso fueron decretadas medidas cautelares (fl. 409 cdno. 2).

Es evidente entonces que sin la declaratoria de prescripción de la acción penal se hubiera obtenido una decisión de fondo favorable a los intereses del ahora demandante y, por lo tanto, tenía una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios derivados del delito investigado. 7) No obstante, la Sala advierte que no se cumple con el tercer requisito necesario para la configuración de una pérdida de oportunidad puesto que al demandante todavía le queda la posibilidad de interponer acción civil para obtener reparación; aunque al prescribir la acción penal automáticamente prescribió la acción civil iniciada dentro del proceso punitivo (artículo 98 del Código Penal7), lo cierto es que podía acudir ante la jurisdicción civil porque para procesos civiles ordinarios -que en este caso sería el de responsabilidad civil extracontractual- el artículo 2536 del Código Civil8 preveía para el momento en que ocurrió el accidente una prescripción de 20 años, como este ocurrió el 21 de septiembre de 2002 la acción no se encontraba prescrita9 y, en ese orden de ideas, la oportunidad de resarcir los perjuicios no se había perdido.

En efecto, según el citado artículo 98 de la Ley 599 del 2000, en su texto vigente para la época en que se declaró la prescripción de la acción penal, la acción civil derivada de la conducta punible cuando se ejercita dentro de un proceso penal prescribe “en relación con los penalmente responsables” en tiempo igual al de la 7 “ARTÍCULO 98.

PRESCRIPCIÓN. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.” 8 “ARTÍCULO 2536.

La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. // La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.” (sin la modificación de la Ley 791 de 2002 que entró en vigencia en diciembre de 2002). 9 Si bien en el momento en que se profiere esta decisión todavía no ha prescrito la acción civil, pues, esto sucederá el 21 de septiembre de 2022, la Sala tiene en cuenta que mientras se surte la notificación ya habrá transcurrido dicha fecha. 17 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia prescripción de la respectiva acción penal, pero, en los demás casos se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

Lo anterior obliga a precisar que en el presente caso que la acción civil no se formuló en el proceso penal con el único objetivo de que el conductor del vehículo respondiera por los perjuicios ocasionados como penalmente responsable, sino, para que también lo hiciera el propietario, quien también fue vinculado como tercero civilmente responsable, respecto de quien no prescribió la acción civil con la prescripción de la acción penal ya que se trata de persona distinta a las acusada de ser “penalmente responsable”.

En tales circunstancias, la declaración de la prescripción de la acción penal no impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra del tercero considerado por ellos civilmente responsable, de quien también se pretendía obtener indemnización en los términos del citado artículo 98 del Código Penal, de manera que las víctimas también podían intentar la correspondiente acción ante la jurisdicción civil que estaba sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

Sobre este punto objeto de análisis, debe advertirse que para la época en que ocurrió el accidente (21 de septiembre de 2002) la prescripción ordinaria de la acción civil contra el tercero civilmente responsable aún era de 20 años, sin desconocer que el 27 de diciembre de 2002 empezó a regir la Ley 791 de ese año que modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo la prescripción ordinaria a 10 años.

Frente a esto último es obligatorio remitirse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 según el cual: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

Con fundamento en esos parámetros, los terceros posiblemente civilmente responsables podían escoger entre el término original de 20 años contados a 18 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia partir de la ocurrencia del hecho y el nuevo término de 10 años desde la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002.

En ese contexto fáctico y normativo, habida cuenta que los hechos tuvieron lugar el 21 de septiembre de 2002, la parte demandante podía intentar en tiempo la acción civil ante la jurisdicción ordinaria, independientemente del término que eligiera el prescribiente por cuanto: (i) si elegía el término original de 20 años, la acción no prescribiría sino hasta el 21 de septiembre de 2022, y (ii) si optaba por el término de 10 años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, que inició el 27 de diciembre de ese año, tenía oportunidad para ejercer la acción civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha que es posterior a la declaratoria de la prescripción de la acción penal que tuvo lugar en el año 2009.

En las circunstancias antes descritas no hay prueba de la existencia de una pérdida de oportunidad porque no se demostró que en realidad los demandantes perdieran de modo definitivo e insalvable la posibilidad de reclamar reparación ante el tercero civilmente responsables como llamado a reparar los perjuicios derivados por las lesiones padecidas por el señor Francisco Javier Benavides, esto es, el propietario del vehículo involucrado en el accidente automovilístico al que se refieren los hechos de la demanda en este proceso, de manera que no se probó la existencia de una oportunidad perdida y de un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. 8) En consecuencia, no hay un daño cierto que pueda ser objeto de reparación y es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, porque, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, en razón de que este debe estar materializado o debe ser materializable, frente a lo cual la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño10. 10 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;

Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999- 1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, 19 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia 9) Por último, es pertinente aclarar que la Sala no se pronuncia respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación declarada probada en primera instancia debido a que para tomarse dicha decisión se analizó la actuación de la entidad y, como en este caso el análisis se limitó al daño por no encontrarse acreditado, no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre la imputación. 4.

Conclusión Como no hay certeza de la pérdida de oportunidad y, por tanto, del daño alegado, se impone revocar la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. 5. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, dispónese: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta actuación”. Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. 20 Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.