Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2021-11688-01 Accionante: Juan Carlos Molano Forero Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1. Requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2. Inmediatez. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Juan Carlos Molano Forero, en contra de la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022, que profirió la Sección Primera de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan Carlos Molano Forero quién actúa en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 19 de septiembre de 2019 y 13 de mayo de 2021, proferidas por las autoridades mencionadas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 250002342000201705762- 01[1]. 1.2.
Hechos 1.2.1. Juan Carlos Molano Forero estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 1 de enero de 1997 hasta el 21 de diciembre de 2016, con una asignación básica mensual que incrementaba anualmente conforme al principio de oscilación de los decretos expedidos por la Presidencia de la República en los términos de la Ley 4 de 18 de mayo de 1992.
Manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución número 1856 del 14 de marzo de 2016, le reconoció la asignación de retiro. Al respecto, agregó que se produjo un detrimento histórico acumulado del -18.43% en cuanto a las mesadas correspondientes a la asignación de retiro, resultante de la diferencia entre los porcentajes de incremento aplicados según el IPC y los incrementos legales anuales expedidos por el Gobierno Nacional. 1.2.2.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos: i) 20170423330283462/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 23 de agosto de 2017 expedido por el jefe de División de Nómina de la Armada Nacional, por medio del cual resolvió negativamente una solicitud de reajuste salarial y de la asignación de retiro conforme al IPC; y ii) 039768 Consecutivo 2017-39773 CERTIFICADO CREMIL 50326 del 11 de julio de 2017 suscrito por el responsable del Área de Atención al Usuario de CREMIL que denegó el reajuste de la asignación de retiro; y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara la reliquidación de la asignación de retiro con la diferencia de salarios de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los porcentajes del IPC desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004. 1.2.3.
El asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la autoridad mencionada consideró[2]: 1.2.3.1. El reajuste de asignación que devengó el demandante en servicio activo de conformidad con el IPC de los años inmediatamente anteriores a las anualidades 1997, 1999, 2001 a 2004, no resulta procedente dado que el incremento de la asignación se realiza de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, normas que gozan de presunción de legalidad. 1.2.3.2.
No le asiste razón al demandante al pretender el reajuste del IPC del salario que devengó como miembro activo de la Armada Nacional, pues tal reajuste es aplicable únicamente a las mesadas pensionales o de asignaciones de retiro y no a las mensualidades salariales. 1.2.3.3. No resulta procedente el reajuste de su asignación de retiro, ya que esta fue reconocida a partir del 22 de abril de 2016, en los términos del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 y la aplicación del principio de oscilación, bajo el entendido que las asignaciones de retiro se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal de actividad de conformidad con cada grado; incrementos que son fijados anualmente por el Gobierno Nacional. 1.2.4.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. El conocimiento de este recurso correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021 confirmó la decisión de primera instancia[3].
La Subsección consideró que “no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este sólo se depreca de las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992”[4]. Al respecto agregó que “el señor Juan Carlos Molano Forero se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004.
Por ende, es claro que tanto al demandante como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad del libelista, en cuanto se demostró que su retiro del servicio se efectuó con posterioridad al referido año, siendo así improcedente el reajuste de su asignación de retiro (…)”[5]. 1.3.
Pretensiones de tutela Juan Carlos Molano Forero en su escrito de solicitud de tutela pidió[6]: “(…) 1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, la seguridad social, entre otros, vulnerados, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo del Estado colombiano. 2) Que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, por medio de los cuales se negaron las pretensiones de mi demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; así mismo se ordene a la jurisdicción contenciosa administrativa, proferir una nueva sentencia, revisando las inconsistencias y errores, para que se emita un fallo con las garantías plenas y en derecho, valorando en su conjunto las pruebas aportadas al proceso. 3) Ordenar a las accionadas que, para la nueva sentencia, tengan en cuenta sus propios precedentes o antecedentes jurisprudenciales, además se haga la valoración probatoria mediante los principios de la sana crítica.
(…)”[7]. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante manifestó que las autoridades cuestionadas, incurrieron en: i) defecto fáctico porque las sentencias relacionadas expusieron una indebida valoración probatoria del acervo probatorio allegado al expediente lo que no permitió que se realizara un estudio de fondo respecto de las pretensiones; ii) defecto sustantivo “(…) por violación de principios constitucionales e interpretación inconstitucional, al referirse que mi vinculación fue para con la Fuera Aérea y no la Armada.
Violando el debido proceso, ya que evitó el estudio de fondo para de esa misma forma fallar (…)”[8]. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 16 de diciembre de 2021[9]. En el mismo proveído ordenó notificar a las partes y dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.5.2.
Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demás vinculados como terceros con interés, guardaron silencio. 1.5.2.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada[10], solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque el actor presentó la solicitud por fuera del plazo razonable.
Agregó que no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.5.2.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de apoderada judicial[11], adujo que el accionante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa idóneos en garantía de todas las etapas procesales, por lo que no existió vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Indicó que el accionante no argumentó sus cuestionamientos y que su pretensión era que el juez constitucional realizara un nuevo análisis respecto del reconocimiento de la asignación de retiro, asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo incoada por el señor Juan Carlos Molano Forero. 1.6.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia del 3 de febrero de 2022[12], declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no superó el requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad. Como fundamento de su decisión indicó que, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional, el término razonable para interponer la acción se debe contar a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Agregó que, el análisis debe ser más riguroso, respecto de la procedencia de tutela contra providencias judiciales y que en ese sentido la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, lo cual es concordante con el límite temporal acogido por la Corte Constitucional.
Respecto del caso concreto, sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2021 y que la misma fue notificada el 31 de mayo de la misma anualidad, sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 13 de diciembre de 2021, esto es 6 meses y 12 días después de la notificación de esta.
Por lo anterior, indicó que la acción de tutela fue presentada por fuera del término previsto para establecer su ejercicio en oportunidad razonable. No obstante, aclaró que, la jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo determinado, como lo son por ejemplo, los casos donde se controvierten asuntos sobre prestaciones periódicas y en los que se debe demostrar “que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continúa y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta (…)”[13].
Al respecto, consideró que el caso concreto cumplía con el primer requisito pues la asignación mensual de retiro constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continúa y actual, dado que lo pretendido era que tal prestación fuera reconocida con los ajustes respectivos. Sin embargo, respecto del segundo requisito adujo que el accionante no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer el mecanismo de protección constitucional contra la providencia que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales, ni demostró que esta no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho para justificar la tardanza y así flexibilizar el término de inmediatez.
Por lo tanto, concluyó que la acción incoada por el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez dentro del marco del a acción de tutela contra providencias judiciales y declaró improcedente el amparo. 1.7. Impugnación El señor Juan Carlos Molano Forero presentó escrito de impugnación[14] en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Sección Primera de esta Corporación, así: 1.7.1.
La Sección Primera incurrió en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que niega reconocer el amparo por una errónea interpretación de sus principios, pues “si la acción es improcedente, para que la admiten, creando falsas expectativas a los usuarios de la justicia y eso es denegación de justicia”[15]. 1.7.2.
Indicó que el debate constitucional giró en torno a la vulneración del derecho al debido proceso por una indebida valoración probatoria, sin que se haya debatido o controvertido cada prueba por lo que solicitó revocar el fallo de tutela impugnado y el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso, desconocimiento del precedente judicial, igualdad, así mismo se preserve la equidad y se haga justicia (…)”[16]. 1.7.3.
Agregó que la acción constitucional incoada es el único medio que tiene a su disposición para reclamar sus derechos laborales y en ese sentido, reiteró que los fallos cuestionados son incongruentes pues no abordaron los argumentos, hechos y pretensiones expuestos por su apoderado en la demanda, así como el material probatorio allegado al proceso, lo que se configura como una vía de hecho.
Finalmente adujo que las decisiones objeto de tutela, vulneraron sus derechos fundamentales lo que hace exigible el estudio del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[17] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante, es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del medio de control objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió la sentencia de segunda instancia que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.
Los cuestionamientos del señor Juan Carlos Molano Forero van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia en concordancia con el requisito de inmediatez.
En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando este mecanismo constitucional se dirige en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular.
Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad[18], al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses[19]. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”[20]. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[21].
En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación ius fundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 2.4.1.
En el sub lite, la Sala estima que la Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia del 3 de febrero de 2022[22], declaró improcedente la solicitud por considerar que esta no superó el requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad, porque, desde la notificación hasta la fecha de presentación transcurrieron más de seis meses.
Sin embargo, según lo expuesto previamente y en consonancia con lo expresado por esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto de 2014, y por la Corte Constitucional, esto es, que el término razonable para definir la inmediatez es a partir del hecho que generó la presunta vulneración” lo que, para el caso concreto es plenamente identificable en “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”.
Aclarado lo anterior, para el caso concreto una vez revisado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado promovido por el aquí accionante, con radicación número 25000-23-42-000- 2017-05762-01(0351-2020), la Sala considera tener en cuenta el archivo electrónico consignado en el índice 21 del aplicativo SAMAI, en el que reposa la siguiente información[23]: “CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES Bogotá, D. C., 21 (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) | | | La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, certifica que: En el proceso radicado bajo el No. 250002342000201705762 01(0351- 2020), actor: JUAN CARLOS MOLANO FORERO contra CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, la providencia proferida el 13 de mayo de 2021, fue notificada en legal forma a las partes el 31 de mayo de 2021, quedando debidamente ejecutoriada el día 03 de junio de 2021.
Cordialmente, La Secretaria, (…)”[24]. En ese orden es preciso indicar que, la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela en el presente trámite, fue proferida el 13 de mayo de 2021 y quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2021, conforme a la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual hace parte del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Molano Forero y que reposa en el aplicativo SAMAI.
Por otro lado, la solicitud de amparo fue incoada el 13 de diciembre de 2021[25], por lo que, para esa fecha, habían transcurrido 6 meses y 9 días desde que la providencia quedó ejecutoriada. En ese orden, la solicitud de amparo formulada por el señor Juan Carlos Molano Forero en nombre propio, no cumple, prima facie, el requisito de inmediatez.
Ahora bien, el señor Molano Forero en el escrito de impugnación adujo en primer lugar que, la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al valorar indebidamente el acervo probatorio allegado al proceso y omitir el estudio de fondo correspondiente, por lo que, es incongruente y, en segundo lugar, que la acción constitucional incoada es el único medio que tiene a su disposición para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Subsección considera que los argumentos aludidos no corresponden a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez pues no revelan circunstancias que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad del actor para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela y en el de impugnación. Así las cosas, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y el accionante no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado: 23E0EE735978B662 7FAF4E463BFC6A2F D133FFD48997A475 35C12EAE8E0842EB. [2] Archivo electrónico identificado con certificado: C7CC7F21C16A6E54 1282033985D45929 1BD140A6EE1DF383 C20A19DA9970C10B. [3] Archivo electrónico identificado con certificado: C7CC7F21C16A6E54 1282033985D45929 1BD140A6EE1DF383 C20A19DA9970C10B. [4] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [5] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [6] Folios 4 y 5 del archivo electrónico identificado con certificado: 23E0EE735978B662 7FAF4E463BFC6A2F D133FFD48997A475 35C12EAE8E0842EB. [7] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [8] Folio 3 del archivo electrónico identificado con certificado 23E0EE735978B662 7FAF4E463BFC6A2F D133FFD48997A475 35C12EAE8E0842EB. [9] Archivo electrónico identificado con certificado 3EAA8CE0B9734DB5 A4EAB83926D270DB 0EA83B00FC801613 7DE8F30047547BB2. [10] Archivo electrónico identificado con certificado 7BAEECAFC4BB0F30 D014E12C336F24EA F2EB0DE9714AFE1E 5D398F52A89D172F. [11] Archivo electrónico identificado con certificado: 2885E599A1A24894 3B44615404A6149A 15C8376E0BB12055 101E94B49CFD38A2. [12] Archivo electrónico identificado con certificado 2B7C60FBBF41B078 765ACCFF6B711E11 DCCBD6FEA3AB8193 27D73AA5A17960F7. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-395 del 24 de mayo de 2010. [14] Archivo electrónico identificado con certificado 76F00C8134731953 90641CC532E3226F A38030947EB42A77 F07CCF3061EA4E3B. [15] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [16] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [17] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [18] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [19] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,/ en la que, explícitamente, (& ) la Sala Pleo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. [20] Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. [21] Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. [22] Archivo electrónico identificado con certificado E62A27FA76FC6E08 EF1C61F85119B022 91583E467175D6D5 88B3BB2DD53634A5. [23] Archivo electrónico que contiene el enlace al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado al expediente de tutela, identificado con certificado: C7CC7F21C16A6E54 1282033985D45929 1BD140A6EE1DF383 C20A19DA9970C10B.
Archivo electrónico identificado con certificado: B5F4CAF6CF10296D FAC3AA2F2EA222F3 E25599BF473146CF C2739CD7B9DEF1FB, en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, identificado con radicación número 250002342000201705762 01(0351-2020). [24] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [25] Archivo electrónico que contiene el Acta de Reparto correspondiente al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá Sección Primera -Oral, identificado con certificado: CC571B77147077DC CE5A0E23A1C7C072 E60A5774784DB5B0 8AAA2367438504A4. El expediente fue remitido por competencia a esta Corporación correspondiéndole por reparto el 15 de diciembre de 2021 a la Sección Primera, según archivo electrónico que contiene el Acta de Reparto, identificado con certificado: BD473A8BE130E298 D848E10FDC8D9FA4 6192BA064D3BE1AD 755309EAD09C5EE5.