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19001233300020210037001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-10

Radicación interna: 1421 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Gustavo Adolfo Montua Muñoz·Demandado: Juzgado Sexto Civil Del Circuito De Popayan

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 11 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 19001-23-33-000-2021-00370-01 Actor: Gustavo Adolfo Montua Muñoz Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán Tema: Debido Proceso.

Vida Digna. Salud. Trabajo. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el señor Gustavo Adolfo Montua Muñoz, contra la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Gustavo Adolfo Montua Muñoz labora en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, desde el 1º de septiembre de 1987, desempeñándose como Citador Nominado IV, Grado 00.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca publicó, el 15 de septiembre de 2021, el Acuerdo No CSJAUA21-58, mediante el cual formuló la lista de elegibles para proveer, en propiedad, el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán; ante lo cual, el tutelante presentó solicitud de traslado a ese juzgado, teniendo en cuenta que le fue diagnosticado estrés laboral, por lo que su médico tratante le recomendó el cambio de entorno laboral.

Al respecto, a través del oficio CSJCAUOP21-1044 del 22 de septiembre de 2021, la entidad requerida emitió concepto favorable, teniendo en cuenta que el cargo estaba vacante, la solicitud fue oportuna y los médicos sugieren de manera expresa el traslado. El 1.º de octubre de 2021, la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, a través de oficio No.1618, solicitó al actor la remisión de su hoja de vida, lo cual así ocurrió; sin embargo, el día 8 siguiente, a través de Resolución No 14, se nombró en propiedad en el referido cargo a la señora María Norita Rivera.

Acto administrativo en el cual no se indicó que recursos procedían, lo cual, según el decir del señor Montua Muñoz, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento de las disposiciones del inciso 2.º del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, interpuso recurso de reposición advirtiendo que no se tuvo en cuenta el concepto favorable emitido en su favor ni la calificación del año 2019.

Adujo el actor que la Juez nominador no valoró, bajo los postulados de la sana critica, que los llamados de atención obedecen a la persecución laboral en su actual entorno laboral La Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, mediante Resolución No 15 del 9 de noviembre de 2021, desató desfavorablemente el recurso impetrado. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al debido proceso y al trabajo, se ordene a la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera el acto administrativo que le permita su traslado al cargo de Citador Nominado Grado 3 de ese despacho judicial.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Juez Sexta Civil del Circuito Judicial de Popayán, en calidad de accionada. Posteriormente, a través de providencia del 13 de enero de 2022, ordenó vincular a la señora María Norita Rivera, y negó la solicitud de medida cautelar deprecada, consistente en suspensión de las actuaciones administrativas que conllevaran a la posesión de esta última, en el cargo cuyo traslado pretende el actor.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Popayán. La juez del despacho accionado mediante oficio 1995 del 16 de diciembre de 2021, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y en atención al requisito de la subsidiariedad.

Que ante la existencia de la vacancia definitiva del cargo de Citador Grado 3, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca remitió la lista de elegibles, en cabeza de María Norita Rivera, y la opción de traslado del señor Gustavo Adolfo Montua Muñoz con concepto favorable; por lo que el Juzgado solicitó a los aspirantes la hoja de vida, y de su análisis y autonomía judicial, se determinó que la persona idónea era la señora Rivera, en razón a que las funciones del cargo requieren orden y buen manejo de ofimática, lo cual no se pudo inferir de la hoja de vida del tutelante, al estar incompleta, en desorden, con enmendaduras y apartes ilegibles, no obstante tener experiencia como citador del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. Manifestó que al resolver el recurso de reposición se ignoraba la situación de salud del accionante o el acoso laboral que se adujo, pues, no se aportaron pruebas, lo que señaló como un “actuar descuidado”.

En cuanto a la decisión de nombramiento de la señora María Norita Rivera en el cargo de Citador Grado 3, en propiedad, señaló: «[…] Es de mencionar que con base a la documentación recepcionada vía E-Mail, la suscrita funcionaria, emitió el acto administrativo por medio del cual nombr[ó] en propiedad a MARÍA NORITA RIVERA, quien cumple cabalmente con los requisitos para ocupar el cargo vacante, dicha designación se realizó por cuanto la hoy servidora judicial, cumplía con los requisitos para ocupar el cargo vacante, sumado a ello que la documentación aportada por el otro aspirante, quien se desempeña como citador del Juzgado Cuarto Civil del Circuito no se presentó adecuadamente. […] Esta judicatura ha cumplido con lo dispuesto por la ley 270 de 1996, por lo cual la parte actora no puede endilgar un juicio de reproche contra esta funcionaria, o atribuir afectación a sus derechos fundamentales, pues como se dijo anteriormente no se había remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura [ni] por el interesado, información sobre el estado de salud del activista, únicamente se presentó ante este despacho concepto favorable de traslado, situación que conllev[ó,] como en efecto se hizo el estudio de las respectivas hojas de vida, encontrando bajo la valoración y autonomía judicial que la persona idónea para ocupar el cargo es la Señora MARÍA NORITA RIVERA, como en efecto hoy se encuentra.

Por lo cual las situaciones planteadas escapan al resorte funcional de la suscrita pues desde el punto de vista administrativo no me correspondía dirimir situaciones de acoso laboral como lo expone hoy el actor, pues únicamente era de mi competencia resolver bajo el cumplimiento legal el nombramiento en propiedad del cargo vacante, para lo que minuciosamente se verificó estudios, experiencia laboral, y aspectos de desempeño y manejo de herramientas tecnológicas, donde se evidenci[ó] además un mal manejo de las mismas por parte del activista.

Es de mencionar también a su honorable despacho que el traslado solicitado por el Señor GUSTAVO ADOLFO MONTUA MUÑOZ, se encontraba sujeto a un estudio[,] valoración y verificación de hoja de vida, del cual esta Juzgadora hizo oportunamente, indicándole al activista los defectos en los cuales incurrió. […]». 1.3.2. María Norita Rivera. Manifestó que tomó posesión del cargo Citador Nominado Grado 3, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. el día 3 de diciembre de 2021, luego de adelantar satisfactoriamente el respectivo concurso de mérito.

Adujo que no existe una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues, los elementos analizados por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán fueron los estudios, experiencia laboral, calificación de servicios e incluso el adecuado manejo de herramientas ofimáticas tan necesarias en esta era de virtualidad, desligándose el análisis de otros elementos como condiciones sociales, económicas y culturales de los interesados, así como el rango ocupado dentro de sus respectivos núcleos familiares, nivel de dependencia económica del núcleo familiar, cercanía o lejanía del sitio de trabajo.

Manifestó que la acción de tutela es improcedente como quiera que el nombramiento se efectuó respetando el debido proceso y con prioridad del puntaje obtenido en las pruebas presentadas en el concurso de méritos y la evaluación y análisis objetivo; agregó que el tutelante no allegó oportunamente la hoja de vida completa, y que si consideraba vulnerado algún derecho constitucional debió recurrir o interponer acciones como la que hoy nos atañe desde el mes de octubre.

Afirmó que se pretende retrotraer actuaciones anteriores olvidando que estas son preclusivas, con lo cual que se le ocasionaría un perjuicio irremediable dado que ante el acto administrativo de su nombramiento procedió a renunciar a los cargos que desempeñaba, teniendo la confianza legítima en la decisión proveniente de una autoridad judicial, la cual no obedeció a factores subjetivos sino a la evaluación concienzuda y ponderada de las calidades profesionales y técnicas de su hoja de vida, y además de contar con el mérito de haber sido la primera en la lista de elegibles.

Que no existen razones que enerven el derecho a ser nombrada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, al haber ocupado el primer lugar de elegibilidad, y que retrotraer la actuación generaría un perjuicio irremediable en el aspecto laboral, social, familiar, económico y de calidad de vida, por cuanto se encuentra a cargo de su hijo y su madre, siendo única hija y madre soltera cabeza de hogar, como se evidencia en la motivación de optar por una sede en la ciudad de Popayán. Dijo que, si se compara su situación con la del accionante, se encuentra que a él no se le generaría afectación económica ni familiar, toda vez que continúa desempeñando su cargo sin sufrir ningún detrimento patrimonial, moral ni físico, al estar nombrado en iguales condiciones salariales a las del cargo para el que fue nombrada y ejerciendo las mismas funciones en el mismo edificio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 24 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Gustavo Adolfo Montua Muñoz, al no superar el requisito de procedencia de la subsidiariedad de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; toda vez que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad del acto acusado; donde, además, puede solicitar como medida provisional la suspensión del mismo.

Adicionalmente, señaló que en el asunto bajo estudio no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que impugnó la decisión del a quo, sin exponer argumento adicional. II. CONSIDERACIONES Atendiendo el escrito de tutela, la manifestación del actor de impugnar la decisión de primera instancia y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Problema jurídico; iii) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y; v) Caso concreto - Solución al problema jurídico. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar el acto administrativo mediante el cual se nombró a la señora María Norita Rivera, como Citadora Nominada, Grado 3, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, conllevando la negativa respecto a la solicitud de traslado elevada por el señor Gustavo Adolfo Montua Muñoz a dicho cargo?

2.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa, pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayado fuera del texto).

Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional.

Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea  eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda.

El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.

Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que es procedente cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]».

Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]».

2.4. CASO CONCRETO - SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. El señor Gustavo Adolfo Montua Muñoz, acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al debido proceso y al trabajo, se ordene a la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán que profiera un acto administrativo que resuelva favorablemente su solicitud de traslado al cargo de Citador Nominado Grado 3 de ese despacho judicial.

Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite establecer la situación administrativa del actor de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Gustavo Adolfo Montua Muñoz, labora en el cargo de CITADOR NOMINADO IV GRADO 00, en propiedad, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Popayán, desde el 01 de septiembre de 1987 a la fecha. - Mediante Acuerdo No. CSJCAUA21-del 15 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, formuló la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de Citador Grado 3º del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, encabezada por la señora María Norita Rivera. - El actor elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitud de traslado al referido cargo por razones de salud; respecto de lo cual, la presidencia de la Corporación, mediante el oficio CSJCAUOP21-1044 del 22 de septiembre de 2021, dirigido a la Juez Sexta Civil del Circuito Judicial de Popayán, emitió concepto favorable: - Mediante oficio 1618 del 1.º de octubre de 2021, la Jueza Sexta Civil del Circuito Judicial de Popayán solicitó al señor Montua Muñoz, su hoja de vida junto con los anexos correspondientes. - A través de Resolución No. 14 del 8 de octubre de 2021, la Juez Sexta Civil del Circuito Judicial de Popayán resuelve nombrar en el cargo de Citador Grado 3 de ese Despacho, en propiedad, a la señora María Norita Rivera.

Ello, luego de ponderar su situación laboral y personal junto con la del señor Gustavo Adolfo Montua Muñoz, de lo cual concluyó: - El señor Montua Muñoz impetró recurso de reposición contra la anterior decisión, insistiendo en sus condiciones de salud, en una debida valoración de las calificaciones de servicios aportados y las razones expuestas en el concepto favorable mismo, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. - El recurso fue desatado de manera desfavorable, a través de Resolución 015 del 9 de noviembre de 2021, de acuerdo con las siguientes consideraciones: La señora María Norita Rivera, el 3 de diciembre de 2021, se posesionó en el cargo de Citador Nominado Grado 3, del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en propiedad.

Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como de los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que: La acción de tutela es de carácter subsidiario, por tanto, no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantizan la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en síntesis, lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos la Resolución No. 14 del 8 de octubre de 2021, y su confirmatoria, por medio de la cual la Juez Sexta Civil del Circuito Judicial de Popayán nombró a la señora María Norita Rivera, en el cargo de Citador Grado 3 de ese Despacho, en propiedad, en vez de acceder a su solicitud de traslado a dicho cargo.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se observa que el actor insiste en su desacuerdo respecto de la decisión de la Juez Sexta Civil del Circuito Judicial de Popayán de no acceder a su solicitud de traslado; cuyas razones se encuentran ampliamente establecidas en los actos acusados. En este punto, sin desconocer el diagnóstico de estrés relacionado con el entorno laboral del señor Montua Muñoz, que sirvió de fundamento para que en su momento el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca emitiera concepto favorable a la solicitud de traslado, se recuerda que la decisión definitiva, debidamente motivada en factores objetivos, depende del nominador, como en efecto sucedió, en concordancia con las disposiciones del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 18 de 2017, que señalan: «[…]

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar al Consejo Superior – Unidad de Administración de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de candidatos o elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.

Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de actualizar el Registro Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera. […]».

Además, en materia de traslados por salud, debe tenerse en cuenta y valorarse que se trate de enfermedades que «hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil», circunstancias que en el presente asunto no se alegó. De acuerdo con el análisis realizado, no se allegó prueba que acredite que la decisión de no traslado, en esta oportunidad, según lo solicitó el accionante, adoptada por la Juez Sexta Civil del Circuito Judicial de Popayán, afecte los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime si, como se sostuvo previamente, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, cabe advertir que contra los actos administrativos que niegan las solicitudes de traslado y/o reubicación laboral de las entidades públicas, en principio, la acción de tutela es improcedente, en la medida en que frente a aquella persona a la cual se dirigen sus efectos y modifica su situación particular puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que este es el mecanismo calificado dispuesto por el legislador para propender por la protección de los derechos invocados en casos similares al que nos atañe; trámite ordinario adelantado ante el juez natural del asunto con plena garantía del derecho al debido proceso de las partes.

Así mismo, una vez la parte accionante haga uso del mecanismo judicial mencionado, cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 ibídem que dispone: «[…]

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]».

Adicional a la norma ya transcrita, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso el accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «[…]

ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]». (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte actora debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez natural del asunto, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger sus ius fundamentales.

Así pues, toda vez que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, únicamente será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sobre el cual la Corte Constitucional ha establecido que tiene que ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes.

De igual forma, no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; siendo esa urgencia la que determina que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, situación no acreditada en el presente asunto, tal como se expuso en líneas precedentes.

Por otro lado, llama la atención de la Sala el argumento reiterativo del señor Gustavo Adolfo Montua Muñoz, relacionado con un presunto caso de acoso laboral en su sitio de trabajo, al respecto, se le invita para que, si aún no lo hubiere hecho, acuda ante las dependencias de convivencia laboral correspondientes en aras de exponer su caso, para que se tomen las medidas a que haya lugar.

Así las cosas, todo lo expuesto sin duda impone a la Sala a CONFIRMAR la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Montua Muñoz, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Popayán, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Montúa Muñoz, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.