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11001031500020250575501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-05

Radicación interna: 11063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jairo Alfonso Farfan Gutierrez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05755-01 Accionante: Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma - ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 12 de septiembre de 2025, el señor Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez instauró acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en busca de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad, debido proceso, libertad de escoger profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad. 2.

Como sustento fáctico, relató que es abogado titulado y le fue asignada la tarjeta profesional número 33.555. 3. Señaló que, en marzo del año en curso, realizó la preinscripción en la plataforma SIRNA para adelantar el trámite de cambio y duplicado de su tarjeta profesional de abogado. Aseguró que, días después, a través de correo electrónico, presentó toda la documentación requerida para la expedición de dicho documento. 4.

Afirmó que ante la demora en la gestión, acudió en varias oportunidades de forma presencial a las instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de obtener información sobre el estado de su trámite. Refirió que en la visita realizada el 5 de septiembre de 2025, un funcionario le informó que registraba una sanción vigente y que “tal vez esa es la razón por la que jurídica no da el visto bueno para la expedición de la tarjeta”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05755-01 Accionante: Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5. Frente a esa situación, manifestó que puso en conocimiento del funcionario que existía un error en la información reportada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el cual acumuló dos condenas impuestas en su contra por la comisión del delito de fraude procesal, al registrar una fecha de cumplimiento de la pena accesoria de la inhabilidad para el ejercicio de la profesión que no correspondía. Explicó que, aunque la pena accesoria culminaba el 1° de enero de 2025, en la ficha de las sanciones se indicó como fecha de vencimiento agosto de 2026.

Expuso que dicho yerro fue corregido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 25 de junio de 2025, la cual fue debidamente comunicada a la entidad accionada. 6. Aseguró que el funcionario procedió a revisar la base de datos y confirmó la existencia de la comunicación del juzgado y le indicó que posiblemente, la dependencia encargada no se había percatado de dicho oficio; razón por la cual tomó nota para que se gestionara su exclusión del registro de abogados con sanción vigente.

Añadió que, incluso, el mismo servidor le expidió una certificación en la que hizo constar que ya se había corregido la inconsistencia anotada y que se había impartido la orden a la dependencia correspondiente de elaborar la tarjeta y que, con dicho documento, podía ejercer la abogacía mientras se entregaba su licencia en un término aproximado de 15 días. 7.

Adujo que, no obstante, ese mismo día, al finalizar la tarde, fue contactado telefónicamente por un funcionario de la entidad, quien le indicó que habían encontrado una inconsistencia en una providencia que indicaba que se había revocado el levantamiento de la sanción, razón por la cual era necesario solicitar la aclaración al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 8.

En virtud de lo anterior, el 7 de septiembre de 2025 acudió ante dicha autoridad judicial, la cual le informó que no era competente para resolver la solicitud de aclaración de la providencia que resolvió acumular las penas, por lo que trasladarían la petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Yopal. 9. Expuso que, el 9 de septiembre del año en curso, al acudir ante este último despacho, le expresaron que la solicitud de aclaración no era procedente, toda vez que la providencia cuya aclaración se pretendía ya se encontraba en firme y había hecho tránsito a cosa juzgada. 10.

La parte actora alegó que, al exigir una aclaración de una providencia ejecutoriada desde hace más de seis años, la Unidad accionada desconoció el principio de cosa juzgada. Además, sostuvo que no existe ninguna disposición que condicione la expedición de dicho documento a que no existan sanciones penales o disciplinarias vigentes, pues se tratan de asuntos independientes, que no guardan una relación de causalidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05755-01 Accionante: Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11. De esta manera, adujo que la omisión en la elaboración del documento con fundamento en la supuesta existencia de una sanción vigente, pese a la orden judicial que corrigió el error, comporta una vulneración a sus derechos fundamentales. 12.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada: (i) acatar y corregir la información relativa a la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de la abogacía que le fue impuesta; (ii) expedir una certificación sobre la vigencia de su tarjeta profesional y; (iii) proceder a la emisión del duplicado de su licencia. B. Sentencia de primera instancia 13.

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, tras no encontrar acreditada la vulneración alegada. Estimó que la negativa de expedir el duplicado de la tarjeta profesional no obedeció a una decisión caprichosa, sino a la aplicación del parágrafo del artículo 5º del Acuerdo PCSJA25-12294 del 11 de abril de 20251, según el cual no es procedente expedir el duplicado de la tarjeta profesional si esta no se encuentra vigente. 14.

El a quo advirtió que, con ocasión de la solicitud de aclaración presentada por la Unidad accionada y trasladada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, por auto del 17 de septiembre de 2025, corrigió el quantum de la pena accesoria impuesta al actor, en el sentido de indicar que la prohibición para el ejercicio de la abogacía quedaba acumulada en un total de 108 meses.

En ese mismo proveído, se precisó que el cumplimiento de la pena inició el 1° de noviembre de 2017, y que el accionante obtuvo libertad condicional el 20 de diciembre de 2024, lo cual fue informado a la Unidad el 18 de septiembre de 2025. 15. Señaló que, en virtud de lo anterior, la Unidad informó que el tutelante registraba una inhabilidad para ejercer la profesión hasta el 13 de agosto de 2026, razón por la cual no era posible acceder a lo solicitado, conforme lo dispuesto en el mencionado acuerdo, el cual, resaltó, se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad. 16.

Por último, aclaró que, si bien el accionante aportó un certificado que daba cuenta de la vigencia de su tarjeta profesional, al consultar la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se verificó que para el 24 de septiembre de 2025 dicho documento ya no aparecía vigente. Lo anterior, en razón a que para la fecha en que fue expedido el primer certificado -3 de septiembre de 2025- aún no se había 1 “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado, licencia temporal y carné de juez de paz y reconsideración, se implementa la aplicación -TPA-Digital- y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05755-01 Accionante: Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) adoptado la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que modificó el quantum de la pena accesoria.

C. Impugnación 17. El actor sostuvo que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente la providencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante la cual se decretó la acumulación de las penas que le fueron impuestas, así como el proveído del 25 de junio de 2025, que ordenó corregir -por solicitud de parte- un error en la fecha de finalización de la inhabilidad para el ejercicio de la abogacía. 18.

Adujo que, conforme la parte resolutiva de la primera providencia, la pena accesoria para el ejercicio de la abogacía se fijó en 87 meses y no en 108 meses, como erróneamente lo afirmó el a quo. Esgrimió que dicha decisión se encuentra en firme y reviste el carácter de cosa juzgada, por lo que debe permanecer inmutable e incorregible.

Por tanto, no resultaba procedente aclarar -de oficio- una providencia luego de haber transcurridos más de 6 años desde su expedición. 19. En ese orden, indicó que ya cumplió con la pena que le fue impuesta, pues esta inició a partir del 1° de noviembre de 2017, por lo que los 87 meses de inhabilidad se cumplían el 1° de febrero de 2025 y no el 3 de agosto de 2026. 20.

Señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados de Auxiliares aumentó injustificadamente el término de la inhabilidad, adicionando 2 años más al periodo de 87 meses fijado inicialmente. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 21. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto 22. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras constatar que la entidad accionada no transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 23. En el caso bajo estudio, el actor atribuyó la vulneración de sus derechos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ante la omisión en la expedición del duplicado de su tarjeta profesional de abogado, so pretexto de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05755-01 Accionante: Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) requerir una aclaración sobre la providencia que acumuló la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de su profesión. 24.

De los elementos de juicio obrantes en el plenario, se evidenció que, por medio de auto del 30 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal acumuló las penas que le fueron impuestas al accionante en las sentencias condenatorias del 22 de abril de 2015 y 3 de marzo de 2017 proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

En lo relativo a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la abogacía, se dispuso que esta quedaba fijada en un total de 87 meses. 25. En marzo de 2025, el accionante afirmó haber presentado la solicitud de cambio y duplicado de su tarjeta profesional de abogado, bajo el argumento de haber cumplido la pena accesoria impuesta.

Si bien no obra en el expediente constancia de la fecha exacta de radicación, en la contestación de la demanda la entidad accionada reconoció que, en efecto, dicha petición fue formulada por el actor, aunque sin precisar cuándo. 26. Asimismo, se acreditó que el 3 de septiembre de 2025 la Unidad enjuiciada, en aras de verificar la vigencia de la tarjeta profesional y resolver la solicitud en cuestión, requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que aclarara el término de la pena accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión de abogado.

Dicha petición fue reiterada el 15 y 18 de septiembre de la presente anualidad. 27. De igual forma, se encontró que, por auto del 4 de septiembre de 2025, el despacho en mención ordenó remitir la solicitud por competencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el cual avocó su conocimiento mediante auto del 17 de septiembre siguiente, en el que dispuso corregir el ordinal segundo del proveído del 30 de mayo de 2019, en el sentido de indicar que la pena accesoria de prohibición para el ejercicio de la abogacía quedaba acumulada en 108 meses. 28.

Con fundamento en esa corrección, la Unidad demandada informó que la inhabilidad se extendía hasta el 13 de agosto de 2026, por lo que no resultaba procedente acceder a lo solicitado por el actor. Ello, por cuanto el artículo 5° del Acuerdo PCSJA25-12294 de 11 de abril de 2025 prohíbe expedir duplicados de la tarjeta profesional cuando esta no se encuentra vigente. 29.

Bajo ese escenario, la Unidad accionada, lejos de incurrir en una omisión que derive en una vulneración de derechos fundamentales, desplegó las gestiones necesarias para impartirle trámite a la solicitud presentada por el actor, en el marco de sus competencias. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05755-01 Accionante: Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 30.

Conforme el artículo 5 del Acuerdo 1389 de 20022, adicionado por el Acuerdo PSAA10-6472 de 2010, la Unidad tiene a su cargo llevar el registro de las sanciones disciplinarias y de las penas accesorias impuestas a los abogados. Su labor no implica interpretar o modificar las decisiones judiciales, sino reflejar de manera fidedigna y actualizada su contenido.

Por ende, a efectos de resolver la solicitud presentada por el actor, se encontraba plenamente facultada para verificar si existían sanciones vigentes y, de ser necesario, requerir a la autoridad judicial para aclarar la información correspondiente, si existía alguna duda o inconsistencia que afectara la certeza del registro. 31. Así, en estricto cumplimiento de sus funciones, la Unidad adelantó las actuaciones necesarias a fin de verificar la información que resultaba determinante para resolver la petición formulada por el accionante.

A tal punto que, en el curso de la acción de tutela, con ocasión del requerimiento efectuado, la autoridad judicial corrigió el error aritmético contenido en el auto de acumulación de las penas, indicando que la inhabilidad en el ejercicio de la profesión no era de 87 meses, sino de 108 meses, lo que condujo a esclarecer el quantum de la pena accesoria. 32.

Una vez corregida la decisión, la entidad accionada tenía el deber de aplicar su contenido y concluir, como lo hizo, que la tarjeta profesional del accionante no se encontraba vigente, razón suficiente para negar la expedición del duplicado solicitado, en atención a lo previsto en el Acuerdo PCSJA25-12294 de 11 de abril de 2025. 33.

Si bien no obra en el expediente un pronunciamiento expreso de la entidad sobre la decisión final del trámite, de la impugnación se desprende que el demandante conoce el sentido negativo de la respuesta y las razones que lo sustentan. 34. De esta manera, el proceder de la entidad accionada no se muestra caprichoso, irracional o arbitrario.

Por el contrario, su actuar revela el estricto cumplimiento de las normas que rigen el asunto, en particular aquellas que le imponen el deber de llevar un registro fidedigno y actualizado de las sanciones y penas accesorias impuestas a los abogados, así como el procedimiento de expedición y duplicado de la tarjeta profesional de abogado, que prohíbe expresamente expedir el duplicado cuando dicho documento no se encuentra vigente. 35.

Ahora bien, en su escrito de impugnación el actor se limitó a cuestionar la providencia que corrigió el auto de acumulación de las penas. Sin embargo, tales objeciones escapan del problema jurídico planteado en el escrito de tutela. La facultad de aclarar, corregir o modificar una providencia judicial corresponde exclusivamente al juez que la profirió y no a la autoridad administrativa, cuya función es meramente instrumental, pues se limita a registrar de manera exacta el contenido 2 “Por el cual se reestructura la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se cambia su denominación, se asignan sus funciones y se determina su planta de personal.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05755-01 Accionante: Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de la decisión, sin que pueda alterar el sentido de la misma.

Por consiguiente, dichas inconformidades deben ser ventiladas a través de los medios de defensa correspondientes, máxime cuando la solicitud de amparo no se dirigió contra la autoridad judicial que adoptó la decisión cuestionada. 36. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 37.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 2 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF