CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00233-00 Actores: PEDRO JESÚS ROMERO ÁLVAREZ y OTROS Asunto: adecua medio de control e inadmite demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: Los señores PEDRO JESÚS ROMERO ÁLVAREZ, MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, LYDA ISABEL ROMERO PÉREZ, ISMAEL ERNESTO ROMERO PÉREZ e ILIER HERNANDO DAZA GALLO, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución núm. 03759 de 05 de julio de 2018, “Por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de 2497 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00233 00 Actores: PEDRO JESÚS ROMERO ÁLVAREZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmuebles inmersos en procesos de extinción de dominio”, expedida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Revisada la resolución controvertida, es claro que se trata de una decisión de contenido particular y concreto, dado que a través de la misma la entidad demandada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 20 de enero de 20141, modificado por la Ley 1849 de 19 de junio de 20172, ordenó el inicio del proceso de enajenación temprana de 2497 inmuebles, de los cuales 9 pertenecen al señor PEDRO JESÚS ROMERO ÁLVAREZ, 6 a la señora MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, 1 a la señora LYDA ISABEL ROMERO PÉREZ y al señor ILIER HERNANDO DAZA GALLO y 1 al señor ISMAEL ERNESTO ROMERO PÉREZ.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierte un acto de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad del mismo produciría un restablecimiento automático de los derechos de la parte actora, consistente en la eliminación de la limitación del derecho de dominio de los bienes de los cuales son propietarios los actores, medida inscrita en los 17 folios de matrículas inmobiliarias de los inmuebles con ocasión de la orden 1 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. 2 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00233 00 Actores: PEDRO JESÚS ROMERO ÁLVAREZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que impartió la entidad demandada a través de la Resolución acusada.
Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente3”. 3 “Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00233 00 Actores: PEDRO JESÚS ROMERO ÁLVAREZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de la resolución demandada, que es de contenido particular y concreto, generaría un restablecimiento automático del derecho para la parte actora, lo que claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad.
Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho advierte que la parte actora no estimó razonadamente la cuantía de sus pretensiones. Igualmente, la parte actora deberá allegar un nuevo poder que faculte al abogado ADRIÁN MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS para continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta que el otorgado lo fue para adelantar el proceso en ejercicio del medio de control de nulidad.
Significa lo precedente que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 160 y 162, numeral 6, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que los actores la corrijan en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00233 00 Actores: PEDRO JESÚS ROMERO ÁLVAREZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por los señores PEDRO JESÚS ROMERO ÁLVAREZ, MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, LYDA ISABEL ROMERO PÉREZ, ISMAEL ERNESTO ROMERO PÉREZ e ILIER HERNANDO DAZA GALLO al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que los actores corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera