Micelio
68001233300020170126901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-23

Radicación interna: 4417-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Helga Lucero Barrera Arciniegas·Demandado: Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01269-01 N° interno: 4417-2022 (Expediente híbrido) Demandante: HELGA LUCERO BARRERA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones Helga Lucero Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 3388 del 05 de diciembre de 2016, el cual negó en su totalidad el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones causados durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca la existencia de una relación legal y reglamentaria - laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA y la señora Helga Lucero Barrera Arciniegas. Que se condene a la demandada, a reconocer y pagar a título de reparación del daño equivalente a las prestaciones sociales comunes legales y reglamentarias debidamente indexadas, como las cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, prima quincenal, prima semestral, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones, prima de recreación, subsidio educativo, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navegación, prima de dirección, prima de traslado, trabajo en dominicales y festivos, atención médica y subsidio o crédito de vivienda, subsidio familiar y caja de compensación familiar.

También, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social (pensión y salud), al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria derivada de la no consignación de cesantías y pagar a la demandante las sumas efectuadas por retención en la fuente. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la entidad a costas. 1.2.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La señora Helga Lucero Barrera Arciniegas laboró desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2015 como instructora en el área de finanzas, mercadeo, contabilidad, en administrativa, orientación de proyectos en formación titulada y complementaria en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, pero aduce que, en realidad existió un vínculo laboral de hecho pues se configuran los tres elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo.

Que la señora demandante prestó sus servicios personalmente con permanente subordinación, pues debía acatar órdenes y directrices dentro del establecimiento en el cual prestaba el servicio y aunado a lo anterior, percibió del SENA una retribución por su labor. Mediante solicitud de fecha 9 de noviembre de 2016, le solicitó al SENA el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las prestaciones a que hubiera lugar; petición que fue negada mediante Resolución Nº 3388 del 05 de diciembre de 2016 al señalar el SENA que el vínculo existente corresponde a una orden de prestación de servicios personales.

Que contra la mencionada resolución la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante Resolución Nº 805 de fecha 03 de abril de 2017, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 3388 del 05 de diciembre de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Invocó como normas violadas los artículos 2, 6,13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, artículo 105 y 115 de la Ley 115 de 1994, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1045 de 1978, artículo 36 del Decreto 2277 de 1979 y artículo 163 del Decreto 222 de 1983.

Manifestó que la actora en realidad tenía una relación laboral con la entidad, pues se configuran los elementos un servicio personal, remuneración y una subordinación continuada, en el cual desconocieron garantías mínimas e irrenunciables al no efectuar el pago de las prestaciones sociales a las que estaba obligado a pagar la parte demandada de acuerdo dicha situación jurídica. 2.

Contestación de la demanda La contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander a través de la sentencia del 17 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales que en virtud del contrato realidad existente entre el SENA y la señora Helga Lucero Barrera, se causaron con anterioridad al 03 de febrero de 2011, con salvedad en lo referente a los aportes a pensión y salud.

Reconoció la relación laboral comprendida entre el 03 de febrero de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2015, las prestaciones sociales correspondientes a las que devengan los empleados que desempeñen similar labor, vinculados mediante relación legal y reglamentaria, liquidadas con base en el valor mensual promedio devengado a título de honorarios en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y de acuerdo con el tiempo realmente laborado.

Sin condena en costas. El a quo evidenció que de acuerdo a las pruebas existe una dependencia y sujeción a las disposiciones temporales y geográficas de la entidad contratante, pues además de la función de impartir formación debía acudir a las reuniones y asesorías pedagógicas en horarios adicionales, con disponibilidad total de tiempo y de forma obligatoria, por lo que más que una relación de coordinación en el cumplimiento del objeto contractual, en el asunto quedó demostrado la concurrencia de los elementos propios de una relación laboral frente a los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2015, entre la señora Helga Lucero Barrera y el SENA, pues los servicios fueron prestados de manera personal, subordinada, y recibiendo una remuneración como contraprestación por los mismos. 4.

Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por la parte demandada El apoderado de la parte demandada, presenta recurso de apelación, por considerar que no existe prueba suficiente ni categórica que lleve a demostrar la existencia y materialización del elemento subordinación y dependencia; pues dista de la realidad fáctica y de los postulados que sobre la figura del contrato realidad.

De los argumentos que busca atacar o desvirtuar las consideraciones de la sentencia de primera instancia en contra de la entidad, se encuentran los siguientes: (i) después de analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la normatividad aplicable al caso concreto, manifestó que no es viable en estricto derecho, acceder a la pretensión de la demandante en el sentido de declarar por parte de su despacho, que la contratista sea considerada y tratada en las mismas condiciones laborales de un servidor público de los vinculados con el SENA de manera legal y reglamentaria, pues lo contrario sería violar el principio constitucional fundamental de legalidad.

Sin perjuicio de Io anterior, el SENA, está obligada a cumplir cabalmente con su misión y objeto para los cuales fue creada, y si para ello, no es suficiente con el personal de planta (Empleados públicos y trabajadores oficiales), debe recurrir a otra figura que le faculta la ley, y que no es otra, que vincular personal a través de una de las modalidades que le ofrece el Estatuto General de la Contratación Estatal (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, y sus decretos reglamentarios), y que le permiten suplir esas necesidades imperativas que exige la comunidad, y que no es otra que la institución jurídica del contrato de prestación de servicios, el cual se materializa a través de la modalidad de la contratación directa, la cual tiene como requisito SINE QUANON, que el jefe de personal de la entidad estatal contratante, certifique que en ella, no hay personal de planta que tenga asignadas las funciones que van a ser objeto contractual, o que el número de funcionarios públicos con esas funciones asignadas es escaso para desarrollar el cúmulo de trabajo de la entidad. ii) Realizó una valoración e interpretación a los medios de prueba arrimados al proceso, prueba documental, señaló que el SENA ejecuta la formación en diferentes modalidades (virtual, titulada y complementaria), en cuanto a los contratos y el formato de las horas, aduce que de acuerdo a los pocos informes que existen, la demandante no impartió formación todos los días y en los que asistía, era en diferentes horarios, y no siempre el mismo número de horas, es decir, había días en que impartía 6 horas, otros 5, otros 4, y hasta días de 2 horas solamente, y días en que no trabajaba, hechos que distan mucho en comparación con los instructores de la planta con quienes se quiere equiparar, trae una imagen de uno de los “controles de clases contratistas – N°172 de 2011” para apoyar la sustentación de los argumentos del periodo 4 al 30 de junio de 2011, donde impartió 2 horas diarias para un total de 10 horas en 5 días, por lo que las pruebas no demuestran la subordinación o dependencia así como tampoco las 8 horas diarias como un funcionario instructor.

En cuanto a los correos electrónicos, el tribunal erró, en la interpretación y alcance que les dio a estas pruebas documentales (Correos electrónicos), pues terminó suponiendo hechos que la prueba no contenía como el remitente, infiere que por la inasistencia acarrea sanción y en horario adicional, y con fundamento en ello, profirió la sentencia de primera instancia. Por último, en relación con los testimonios, es que la mayoría de preguntas realizadas por la parte demandante están viciadas, pues deben ser excluidas por sugestivas, sin perjuicio de las objeciones realizadas en la audiencia, a la luz de la prohibición establecida en el artículo 220 del Código general del Proceso; y en segundo término, hubo respuestas en las cuales la testigo se refería a su caso personal y no al de la demandante, así como existen otras sin trascendencia o superfluas.

Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en especial los numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la parte resolutiva, y en consecuencia negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, y en el evento de no compartir los argumentos expuestos, aplicar la figura de la prescripción total, descrita y definida ampliamente en las jurisprudencias citadas a lo largo de este recurso y fallar lo demás que en derecho corresponda y condenar en costas a la parte demandante. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto del 20 de octubre de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de la relación laboral entre la señora Helga Lucero Barrera Arciniegas con el SENA.

La Sala deberá precisar si del estudio de los elementos se configura una relación de carácter laboral, si operó la prescripción. Por último, se decidirá el caso en concreto..3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad 2.3.1. En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone: “Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3.

Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.

La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y Un salario como retribución del servicio.

Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.

Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.

Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios.

O en el caso de los empleados públicos, cuando se desnaturalice el propio vínculo laboral. Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“( ) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del con trato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(Negrilla del Despacho). En este orden de ideas, se puede colegir que el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso.

Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios se deben acreditar tres elementos característicos de toda relación laboral, así lo manifestó el H. Consejo de Estado en la providencia del 23 de junio de 2005, Expediente No. 0245, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…)” Y en igual sentido misma Corporación posteriormente sobre los elementos que desvirtúan la existencia de un contrato de prestación de servicios expuso: “No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) “El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

(…) La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones (…) De conformidad con las normas trascritas y la jurisprudencia citada en precedencia, se puede arribar a dos conclusiones: la primera, que para que haya una vinculación laboral se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio, y la segunda, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, punto álgido en el caso de autos, en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. (…)  7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así:   ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél’”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, contrario sensu, evidenciar la relación laboral, que de demostrarse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 3.

Del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Ahora bien, la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”, establece: ARTÍCULO 2o. MISIÓN. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. Por su parte, el Decreto 1424 de 1998 publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena”, definió la Educación con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 22.

EDUCACION. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.” (Resaltado y Subrayado fuera del texto).

El artículo 2 del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.”, publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998, clasifica el cargo de Instructor conforme con las siguientes funciones: “Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.” (Negrita del Despacho) La normatividad que regula al personal de Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que se desarrollan; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

La Ley 115 de 1994 en su artículo 1º y 2, consagra que: “Artículo

1. OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.

Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.

La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.” “Artículo 2º. SERVICIO EDUCATIVO. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.” (Destacado y subrayado extratexto) Con posterioridad se expidió la Resolución 986 de 27 de mayo de 2007 por la cual se adopta el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado, la función prestada por el SENA a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, así que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose de esta manera por las normas generales del Servicio Público de Educación. 4.

De lo probado en el proceso Obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Helga Lucero Barrera y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y, cuyos objetos contractuales fueron entre otros: “Impartir formación profesional en el área de finanzas, mercadeo, contable administrativa, mercadeo acorde con la cotización del 17 de enero de 2008, la cual forma parte integral de la presente orden”.

“Prestar los servicios profesionales de carácter temporal como instructor impartiendo formación profesional integral - titulada”. “Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor por periodos fijos en formación titulada, Virtual y complementaria, en el área GESTIÓN FINANCIERA y TESORERIA del centro de servicios empresariales y turísticos de la Regional Santander” Obra petición de fecha 9 de noviembre de 2016 presentado por la señora Helga Lucero Barrera Arciniegas ante el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por medio del cual se solicitó la declaratoria de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir e indemnizaciones.

Copia de la Resolución 3388 de fecha 05 de diciembre de 2016 suscrito por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA Regional Santander, en el cual la entidad negó lo solicitado. Copias de varios correos electrónicos enviados a la demandante por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por medio de los cuales se informa que los instructores deben asistir de forma obligatoria a diversas capacitaciones con puntualidad y disponibilidad de tiempo completo, además de cumplir con las instrucciones directas dadas a los mismos; entre estos correos electrónicos la Sala destaca los siguientes: - Correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2015: “Con el fin de dar cumplimiento a las reuniones mensuales de la red de contabilidad y finanzas para el año 2015, se convoca para el día 22 de mayo de 2015 en el horario de las 09:30 am a 12:00 m en ESAPEM.

Los instructores de la jornada de la mañana deben dejar actividad hasta la hora de salida normal, los de la jornada de la tarde deben citar a los aprendices a la misma hora de ingreso y dejar actividad mientras se vincula y la jornada de la noche normal. (Subrayado y negrilla fuera de texto) (…) Se pide a los compañeros antiguos comunicar a los nuevos que no les llegue correo para su asistencia, se requiere la total puntualidad de los instructores y su participación. Sobra recordar que esta reunión de la red como todas las demás redes son de carácter obligatoria, son directrices de coordinación, por lo tanto les recuerdo que a la fecha algunos compañeros no han asistido”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) Correo electrónico de fecha 8 de julio de 2015: enviado por misena.edu.co – Domingo vega Neira <dvegan@yahoo.es “Con el fin de dar cumplimiento a las reuniones mensuales de la red de contabilidad y finanzas para el año 2015, se convoca para el día 9 de julio de 2015 en el horario de las 11:00 am a 1:00 pm en ESAPEM.

Los instructores de la jornada de la mañana deben dejar actividad hasta la hora de salida normal, los de la jornada de la tarde deben citar a los aprendices a la misma hora de ingreso y dejar actividad mientras se vincula y la jornada de la noche normal. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Correo electrónico de fecha 22 de julio de 2015: enviado por misena.edu.co – Martha Janeth <majavip@misena.edu.co “Cordial saludo a todos los compañeros de la RED Para la transferencia es necesario: • Actitud Positiva • Traer computador portátil.

(con cargador) • Consultar que antivirus tiene instalado • Consultar los pasos para desactivar el antivirus que tiene instalado su equipo. • Desarrollar el taller del archivo adjunto. • Traer USB • Disponibilidad total en el tiempo programado para la transferencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Muchas gracias por su atención, los esperamos” Correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2015: enviado por Luz Myriam Osorio Rangel <losoriorangel@misena.edu.co - Programadora Formación Titulada - Coordinación Académica.

“Buenos días Instr. Helga Barrera, Respetuosamente me permito informarle que de acuerdo a su disponibilidad ha sido programada para orientar un apoyo de Nómina para la ficha 812448 Tn Apoyo Administrativo en Salud a partir del 5 de octubre al 9 de octubre en el horario de 06:00 a 11:45 en la sede de Salud. La instructora Líder del programa es Jennifer Monsalve (3006444789)” Formato de control de horas de clases programadas en las que era instructora la señora Helga Lucero Barrera del año 2011 al 2012.

En dichos formatos se consigna además de la hora, el lugar donde debía impartir la formación, resaltando que el mismo podía corresponder al Centro de Servicios Empresariales y Turísticos del SENA o a diferentes instituciones empresariales de la región. Certificaciones de los contratos de prestación de servicios, suscritos por el SENA. Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Marlene Bayona Macías y Juan Carlos Hernández.

(Audiencia de pruebas del 13 de febrero de 2019). 5. Solución al caso en concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral. Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.

En cuanto a la prestación personal del servicio, prestó sus servicios en calidad de instructora para la formación integral en el área de finanzas, mercadeo, contabilidad en materia administrativa, orientación de proyectos en formación titulada y complementaria, en la regional Santander del SENA, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 2008 al 2015.

Respecto de la contraprestación económica está acreditada con la remuneración pactada en los contratos de servicios allegados, en virtud de la labor ejecutada como “Instructora” en las instalaciones del SENA y cancelados de manera mensual de acuerdo a lo manifestado por la testigo. En relación con la subordinación y dependencia, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no de acuerdo a las pruebas aportadas.

Se configuró la subordinación por cuanto los contratos celebrados no fueron de manera temporal, ya que durante siete años trabajó para el SENA, es decir desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 16 de diciembre del 2015, en el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo propios de la entidad, desarrollando idénticas funciones a las asignadas a los instructores de planta, tal como lo indicó la testigo que permiten exponer a todas luces, el interés de la administración por emplear de modo permanente los servicios de la demandante, desconociendo los emolumentos correspondientes, toda vez, que no tenía autonomía ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige del acervo probatorio obrante en el proceso.

Así las cosas, prestó sus servicios al SENA Regional Santander en calidad de instructora en el área de finanzas, mercadeo, contabilidad en materia administrativa, orientación de proyectos en formación titulada y complementaria, brindando capacitación a los beneficiarios de esos programas, que a su turno le eran expresamente asignados por el coordinador Académico.

Ahora bien, la vinculación de la demandante inició por horas y después cambio por meses de acuerdo a lo reseñado en los contratos, en el cual se debía adelantar la formación en el cumplimiento del objeto del programa, situación que de todos modos implicó la entrega de reportes a su superior, la ejecución de la labor asignada en los tiempos que explícitamente le fueron estipulados y las metas a cumplir.

En cuanto a la declaración de la señora Marlene Bayona Macías quien fuera compañera de trabajo de la demandante donde manifiesta que trabajó en el SENA durante 10 años, ingresó en el 2004 y era supervisora de contratos y posteriormente fue instructora por orden servicios; indicó que en el año 2008 llegó la señora Helga Barrera a trabajar como instructora al SENA, a impartir formación profesional en el área de su carrera, ella es contadora, impartió formación en la parte financiera, estuvo por contrato de prestación de servicios, de forma sucesivas, adujo que primero se realizaban por horas las vinculaciones, después pasó a una modalidad era por mensualidades y el pago era mensual.

Manifestó que a la señora Barrera Arciniegas la entidad a través de la coordinación académica le entregaba la programación que era obligatorio para impartir formación en horarios que se le indicara, en la jornada en la que debía asistir, porque los instructores debían cumplir con las actividades que el contrato decía en el área, con las órdenes del grupo directivo del SENA (subdirector y los funcionarios del área a la que estaba adscrita la contratista), debía asistir a reuniones de asesoría pedagógica con la señora Betty Ángel Sarmiento, que en ese tiempo ella era la asesora pedagógica.

Además, si era formación complementaria tenía que concurrir a la empresa donde tenía que impartir la información complementaria. Para desarrollar las funciones con los aprendices en los ambientes de aprendizaje asignados por la entidad, asistió a las reuniones, a las asesorías pedagogías en la cual el SENA citaba a los instructores a veces en horarios adicionales, había una jornada para impartir información a veces de 6 a 12 o de 12 a 6 de la tarde, o de 6 a 9:30 de la noche, en las instalaciones del SENA o donde la mandaran a dictar la formación. Igualmente, se refirió a tareas directivas, que son las actividades que ella realizaba, o que al instructor el coordinador académico en su momento le solicitaba para formar parte en los procesos proyectos de formación, actividades inherentes a impartir formación como elaborar proyectos formativos, por ejemplo, cuando estuvo la entidad en calificación hubo instructores en el caso de Helga participó en esa actividad, y fue una directriz, una subordinación que le hizo el coordinador académico para que ella participara en esas actividades.

A la pregunta cuál es el objeto social del SENA y bajo qué modalidad cumple el objeto social, manifestó que la actividad es la formación para el trabajo, es impartir formación, atender a poblaciones vulnerables en formación titulada, complementaria y en formación de ambientes virtuales. igualmente, respondió que no le constan llamados de atención, en lo relacionado con la no asistencia a las reuniones extraordinarias que el SENA citaba, estas reuniones eran programadas a veces fuera del horario de formación que ella estaba impartiendo.

La señora cumplía las mismas funciones dentro del proceso de formación para el que era contratada, impartían el mismo programa independientemente si era de planta o por orden de prestación de servicios y como contratista le correspondía pagar la seguridad social y la ARL, no le pagaron prestaciones sociales; la única diferencia que había es que al contratista se le pagaban por honorarios, mientras que el personal de planta tiene su contrato laboral, ellos reciben un sueldo mensualmente y adicionalmente tienen la convención colectiva, prestaciones sociales.

En cuanto al testimonio de la parte demandada rendido por el señor Juan Carlos Hernández, quien es coordinador de formación, manifestó que la formación del SENA es sui géneris por tener mayor cobertura y de esta manera poder llegar a muchos lugares, mediante la utilización en gran parte de metodología activa que es tecnologías virtuales de formación, el SENA tiene formación titulada, complementaria y virtual, adicionalmente la formación titulada tiene un componente virtual que es obligatorio.

A la pregunta, si el instructor necesariamente en la formación virtual debe estar ligado a la entidad, contestó el instructor lo hace cuando quiera y pueda, lo importante es que hay una retroalimentación en el proceso, no hay un evento sincrónico donde las dos partes deban estar en comunicación. Indicó que las actividades que desarrollan los instructores dentro de la entidad, están a cargo de los coordinadores académicos que son las personas que coordinan el ejercicio de la ejecución de la formación. En lo relacionado con la ejecución de los contratos de la demandante, manifestó que desconoce cómo se realizaron y por lo cual el Tribunal en la sentencia consideró que testimonio no resulte conducente, pertinente ni útil para el esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por la accionante como instructora son inherentes a su materialización, en tanto que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella.

En el mismo sentido, se tiene que, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: (…) II.

PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.

(…). Las obligaciones pactadas en algunos de los contratos suscritos por las partes: «OBLIGACIONES DEL O LA CONTRATISTA: “El CONTRATISTA además de las obligaciones que por su índole y la naturaleza le son propias, se obliga para con EL SENA a participar en la elaboración de proyectos de formación, impartir formación en los horarios y lugares que la institución indique, participar en las actividades que se programen, entregar reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación, distribuir los valores recaudados, los recursos de operación, inversión y financiación de acuerdo con las normas y políticas organizacionales, conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción, reportar al sistema Sofia plus en un máximo de 3 días, todas la actividades que de acuerdo con los procesos son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo etc.” Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por la demandante, puesto que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada.

En lo relacionado con el recurso de apelación que hace referencia a las pruebas aportadas para demostrar la subordinación, lo primero que hay que decir es que señala la entidad que desde cualquier lugar del mundo se puede dictar las clases virtual, primero no probó ni aportó documentos donde demuestre que la actora ejercicio como instructora en un lugar diferente a las instalaciones del SENA; si bien tenía cursos virtuales al mismo tiempo tenía asignados grupos presenciales pues tenía varias jornadas de 6 am a 11:45, de 12 a 5:45 pm como se observa en el reporte del control de clases de los años 2011 y 2015.

De igual forma, controvirtió las preguntas realizadas a los testigos, pero estas se decidieron en la audiencia, pues el momento oportuno era en su práctica y si bien cuestionó algunas preguntas el magistrado dio lugar a objeciones presentadas por el abogado. En lo relacionado con que la testigo alude a su propia situación y no a la de la demandante, no es cierto por cuanto al haber al ejercido como instructora respondió desde su experiencia, pero también a las preguntas realizadas referentes con la demandante hechas por el director del proceso, los abogados y el Ministerio Público.

La Sala tampoco está de acuerdo con lo manifestado en sus argumentos por la entidad en lo aludido con los correos electrónicos, toda vez que se identifican las fechas, tema a tratar y los remitentes que en muchos casos fueron enviados por el coordinador académico, líderes de grupo e instructores, en los cuales denota superioridad y órdenes previstas en el cumplimiento de las funciones.

Por todo lo anterior, se encuentra probada la prestación de los servicios profesionales por parte de la demandante en la entidad, contó con el elemento de subordinación y dependencia, lo cual se desprende de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, puesto que fue compañera en el SENA y coincidieron en parte del periodo.

En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto la demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo del SENA de manera subordinada, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad.

En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral Ahora bien, de acuerdo a los contratos allegados se percibe que existieron interrupciones considerables en la prestación del servicio y que hubo solución de continuidad entre los contratos celebrados con anterioridad al 3 de febrero de 2010, y la reclamación administrativa fue presentada el 9 de noviembre de 2016; por lo anterior se debe declarar parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción respecto a las prestaciones sociales a que tenía derecho.

No obstante, se aplicó la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Respecto del otro periodo 3 de febrero de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2015, la parte demandante presentó reclamación ante la entidad el 9 de noviembre de 2016, desde el vencimiento del vínculo (16 de diciembre de 2015) hasta la petición trascurrieron alrededor de 9 meses y 23 días; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los contratos desde de dicho periodo, por cuanto no existieron interrupciones.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO. - Aceptar la renuncia del doctor Iader Forero Cordero, portador de la tarjeta profesional 169.632 del C.S. de la J., quien actuaba como apoderado judicial del SENA, de acuerdo al memorial en SAMAI. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente