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05001233300020180178001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-23

Radicación interna: 0249-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Javier Antonio Echandia Tobon·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01780-01 (0249-2024) Demandante: Javier Antonio Echandía Tobón Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Acepta desistimiento de pretensiones.

No condena en costas. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide lo relativo al desistimiento de las pretensiones presentado por la parte demandante.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 24 de agosto de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad accionada. El recurso fue admitido el 13 de febrero de 2024. El 18 de junio de 2024 la parte demandante presentó memorial desistiendo de las pretensiones y solicitando que se dé por terminado el proceso en los términos del artículo 314 del CGP.

El 20 de septiembre de 2024 se ordenó correr traslado de esta solicitud a la parte demandada, sin embargo, esta guardó silencio en dicha oportunidad. CONSIDERACIONES El artículo 314 del CGP1 señala: «[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 1 Conforme a la remisión normativa del artículo 306 del CPACA. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01780-01 (0249-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. […]» (Negrillas intencionales). Asimismo, el artículo 316 del CGP, señala que: «[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. […]» (Negrillas intencionales). De acuerdo con lo anterior, la solicitud que presenta la apoderada del demandante satisface los requisitos exigidos en los artículos 316 y siguientes del Código General del Proceso; esto es los de: - Oportunidad, porque aún no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso; - La manifestación la hace la parte interesada, véase que la apoderada tiene facultad para desistir2 y - El desistimiento se presenta de manera incondicional, esto es un desistimiento puro y simple.

Por lo anterior habrá de aceptarse el desistimiento. Ahora, aunque el presente desistimiento no está condicionado a la no condena en costas a cargo de la parte activa que es quien renuncia a sus pretensiones (lo que implicaría en principio la imposición de esta carga según el artículo 316 del CGP), lo cierto es que esta no es procedente por las siguientes razones: La Ley 1437 de 2011 en el artículo 188 establecía que el Juez en la sentencia debería disponer sobre las costas.

Esta norma generó interpretaciones diversas 2 Ver poder en el índice 10 de SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01780-01 (0249-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acerca de si la condena procedía de manera objetiva o habría que tener en cuenta la conducta de parte vencida.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó dicho artículo en los siguientes términos: «[…] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. […]» (Negrilla para resaltar). Si bien este cambio se introdujo para la sentencia, la norma debe ser también aplicada para el caso del desistimiento, pues al momento de analizar su procedencia, también se debe estudiar si la demanda se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.

Esto, porque puede ocurrir, que por un cambió de jurisprudencia o cualquier otra causa, la parte acepte voluntariamente que la demanda se presentó sin fundamento legal y entonces mal puede condenarse en costas ante un acto de reconocimiento de esa conducta. Se considera que no puede ser más gravosa la situación de la parte que desiste de las pretensiones, porque ve pocas probabilidades de éxito o por cualquier otra razón, que la de aquella que lleva hasta el final el litigio.

En otras palabras, insistir en que se debe condenar en costas cuando hay desistimiento de las pretensiones y no hacerlo cuando hay sentencia, es un contrasentido que generaría un efecto no buscado. En tal sentido, el hecho de que el demandante queriendo desistir no lo haga porque va a ser condenado en costas de manera objetiva y prefiera en su lugar esperar hasta la sentencia para evitar dicha carga, resulta vulneratorio del principio de la economía procesal y de la finalidad de los medios de terminación anticipada de las controversias.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, la parte accionante en su escrito indicó razones jurídicas en defensa jurídica de sus intereses, tanto así que antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, la misma entidad demandada accedió a lo reclamado en vía administrativa, situación que es la que provoca ahora el desistimiento.

Por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se impondrá dicha carga en esta instancia a la parte activa que desistió de sus reclamaciones. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01780-01 (0249-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de las pretensiones presentado por la apoderada del señor Javier Antonio Echandía Tobón, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 316 y siguientes del Código General del Proceso.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, por Secretaría devolver el presente expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente