Micelio
11001031500020260324500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-27

Radicación interna: 5059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ciro Antonio Rodriguez Contreras·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar, Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Valledupar, Magistrada Carmen Dalis Argote Solano Integrante Del Tribunal Administrativo Del Cesar, Magistrada Doris Pinzón Amado Integrante Del Tribunal Administrativo Del Cesar, Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho Integrante Del Tribunal Administrativo Del Cesar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03245-00 Demandante: CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Ciro Antonio Rodríguez Contreras, a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «a la prevalencia del derecho sustancial y el cometimiento a la ley».

Las anteriores garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 15 de enero y 16 de marzo de 2026 y del 31 de julio y 1º de septiembre de 2025, dictadas por las autoridades judiciales accionadas de manera respectiva, al interior del proceso ejecutivo que inició contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] y que se identificó con el radicado 20001-33-33-001-2017-00319-00/02. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Poder especial con presentación personal ante Notaria Única de Chimichagua, departamento de Cesar. Índice 2 de Samai 2 Presentada el 27 de abril de 2026 con secuencia: 5136 _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- […] SE ORDENE al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR MAGISTRADO PONENTE DRA. CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 31 de Julio del 2025, que ordenó la terminación del proceso por pago total, providencia de fecha 01 de Septiembre del 2025 que resolvió recurso de reposición de manera desfavorable en cuanto a dicha terminación, providencia de fecha 15 de Enero del 2026, que se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de terminar el proceso, y la providencia de fecha 16 de Marzo del 2026, que ordenó obedecer y cumplir la decisión de segunda instancia, dentro del proceso con radicado No. 20001333300120170031900, por vulnerar derechos constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURIDICA, entre otros, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 3.- Ordenar por consiguiente, al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR MAGISTRADO PONENTE DRA. CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO que profieran auto de reemplazo en el que se APRUEBE LIQUIDACION DEL CREDITO DE CAPITAL por la suma de: $99.182.497,71 MAS INTERESES MORATORIOS causados sobre la misma, desde el día siguiente a la última fecha de corte que se liquidó, esto es, desde el 16 de Noviembre del 2022, hasta la fecha real del pago total de la obligación adeudada al interior del proceso con radicado Nro. 20001333300120170031900, en aras de dar cumplimiento a lo ya ordenado en Auto de fecha 12 de marzo de 2021 que libró mandamiento de pago, y posterior providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, que por seguridad jurídica deben respetarse.3 Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión «del trámite o proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-33-001-2017-00319-00». 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Ciro Antonio Rodríguez Contreras presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectos de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que consideró tener derecho.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 18 de julio de 2019 accedió a las pretensiones y, como consecuencia ordenó a la entidad demandada que reliquidara de manera retroactiva la prestación social aludida en favor del actor. De manera posterior el señor Ciro Antonio promovió proceso ejecutivo tendiente a obtener el cumplimiento del fallo aludido; frente a lo cual, el juzgado accionado 3 Transcripción del texto original con posibles errores. _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante auto del 12 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la autoridad ejecutada por valor de ciento dos millones ciento noventa y cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($102.195.584), o de lo que llegare a resultar de la liquidación final, reconociéndose a su vez, en favor del señor Rodríguez Contreras los intereses moratorios a partir del día en que se hizo exigible la obligación y hasta que se encontrara satisfecha a cabalidad.

A través de proveído del 26 de julio de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 28 siguiente, la parte actora presentó la liquidación del crédito y por auto del 16 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia, la aprobó. El 15 de noviembre de 2022, la entidad ejecutada efectuó un abono a la obligación adeudada por valor de ciento catorce millones quinientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y tres pesos ($114.548.273).

Ante ello, el ejecutante presentó liquidación actualizada del crédito por lo que, a través de auto del 7 de noviembre de 2023, se ordenó la remisión del proceso al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Cesar para que procediera con su liquidación, actuación que se materializó el 1º de febrero de 2024. Efectuado lo anterior, mediante providencia del 12 de febrero de la misma anualidad, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar aprobó la liquidación del crédito realizada por la contadora adscrita a la referida corporación por valor de noventa y nueve millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y siete pesos con setenta y un centavos ($99.182.497,71) a corte del 15 de noviembre de 2022 correspondiente a la deuda a favor del señor Ciro Antonio.

Asimismo, se impartió la aprobación correspondiente a la liquidación de costas, por la suma de tres millones trescientos sesenta y siete mil novecientos sesenta pesos con ochenta y seis centavos ($3.367.960,86), correspondientes al 3% del valor aprobado. La citada decisión fue recurrida por la parte ejecutante al considerar que en la misma no se incluyó el cálculo de los intereses moratorios conforme lo ordenado en el auto del 12 de marzo de 2021; siendo confirmada por la corporación judicial accionada a través de proveído del 20 de febrero de 2025.

El 17 de febrero de 2025, el juzgado accionado decretó por vía de excepción el embargo y retención de los dineros que tuviera la entidad demandada en sus respectivas cuentas corrientes y de ahorros, al igual que en los certificados de depósito a término, «certifijos» y fiducias, junto con sus rendimientos financieros hasta por la suma de ciento cuarenta y ocho millones setecientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y siete pesos ($148.773.747); medida que fue ejecutada por el banco BBVA según respuesta al oficio 1941 del 16 de mayo de 2025, en el que señaló que tomó nota de la orden que le fue impartida. _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el 21 de mayo de 2025 se constituyó el título de depósito judicial No. 424030000842250 por un valor correspondiente a la suma de dinero aludida.

Con ocasión a la solicitud presentada por el señor Ciro Antonio referente a la entrega del título anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a través de providencia del 31 de julio de 2025 ordenó fraccionar el valor enunciado, esto es, los ciento cuarenta y ocho millones setecientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y siete pesos $148.773.747; la suma equivalente a ciento dos millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta y siete centavos ($102.550.458,57)4, por considerar que la misma correspondía al valor actual de la obligación, dejando a disposición de la parte demandada el dinero restante en calidad de remanente; y en consecuencia, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas a su interior.

Contra dicho proveído el señor Rodríguez Contreras formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de ellos mediante auto del 1º de septiembre de 2025 en el que se modificó el ordinal primero en el sentido de determinar que las sumas de dinero reconocidas le serían entregadas de manera directa al demandante, y se decidió no reponer en lo demás lo recurrido.

La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de proveído del 15 de enero de 2026 determinó que, al encontrarse acreditado el pago total de la obligación conforme a la liquidación del crédito que realizó la contadora adscrita a dicha Corporación, lo procedente era dar por terminado el asunto debatido como lo determinó el a quo, por lo que por medio de providencia del 16 de marzo de la misma anualidad el juzgado accionado se estuvo a lo resuelto por su superior jerárquico. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, con ocasión de las providencias acusadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocen el principio de seguridad jurídica de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo por él promovido. Ello, al considerar que si bien es cierto que a través de auto del 12 de febrero del 2024 el juzgado enjuiciado resolvió que, atendiendo la liquidación del crédito efectuada por la contadora adscrita al Tribunal Administrativo del Cesar se procedería a su aprobación, también lo es, que quedó un valor pendiente a su favor por concepto de capital, por la suma de noventa y nueve millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y siete pesos con setenta y un centavos ($99.182.497,71) con corte al 15 de noviembre del 2022, sobre el cual se deben calcular los intereses moratorios desde el 16 de noviembre de 2022 hasta la fecha 4 Total, que equivale al monto total de la obligación por valor de ($99.182.497.71), más ($3.367.960,86) correspondientes a las costas procesales aprobadas por auto del 14 de febrero de 2022) _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que se efectúe el pago total de la obligación, último que a la actualidad no se ha efectuado.

Por lo anterior, manifestó que, en aras de que se garantice la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el nuevo capital debe liquidarse y calcularse con los intereses moratorios correspondientes desde el 16 de noviembre de 2022, hasta la fecha en que se materialice de forma real el pago total de la obligación adeudada.

Refirió que, conforme a la constancia secretarial registrada en el aplicativo Samai el 13 de junio de 2025, en la que se anexó la información brindada por el Banco Agrario de Colombia, la constitución del depósito judicial con el cual se va a pagar la obligación ejecutiva que se reclama, se realizó el 21 de mayo de 2025 por valor de ciento cuarenta y ocho millones setecientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y siete pesos ($148.773.747).

En este orden, coligió que, entre el 16 de noviembre de 2022 y el 20 de mayo de 2025 [día anterior de la constitución del depósito judicial], el total a pagar por concepto de intereses moratorios por parte de la entidad y a favor del ejecutante corresponde a la suma de setenta y cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($74.956.856).

Conforme a lo analizado, concluyó que en el asunto debatido no se podía dar por terminado el proceso ejecutivo instaurado por cuanto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no se ajustan a la normatividad legal, además de haberse omitido la jurisprudencia en virtud de la cual, se indica que, la causación de los intereses moratorios va hasta el momento en que se efectúa el pago total de las obligaciones adeudadas.

Colofón a lo anterior, refirió que la materialización del pago sólo se realiza hasta la fecha de constitución del depósito judicial y/o respuesta de registro efectivo de la medida por parte de la entidad bancaria correspondiente como lo ha expresado ampliamente el Consejo de Estado. En igual sentido, refirió que los despachos judiciales accionados a través de las providencias del 15 de enero y 16 de marzo de 2026 y del 31 de julio y 1º de septiembre de 2025 incurrieron en los siguientes defectos: (i) Sustantivo: por dejar de aplicar al caso concreto la regulación jurídica en materia de liquidación del crédito de capital e intereses moratorios causados hasta el momento del pago total de las obligaciones adeudadas, y, (ii) Fáctico: por no haber valorado de manera correcta lo manifestado en los recursos interpuestos contra las decisiones que dispusieron sobre la terminación del proceso ejecutivo; máxime cuando a la fecha existen valores pendientes de pago por parte de la entidad demandada. _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 7 de mayo de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar como accionados a los magistrados Carmen Dalis Argote Solano5, Doris Pinzón Amado6 y Manuel Fernando Guerrero Bracho7, integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar8 y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar9.

Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional10, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11 [parte ejecutada al interior del proceso ordinario] Por último, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme a las razones expuestas en la citada providencia. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar El magistrado ponente de las providencias que se cuestionan rindió informe en el que manifestó que, respecto a los reparos planteados por el tutelante, el señor Ciro Antoinio Rodríguez Contreras no presentó actualización del crédito y el título existente cubría el monto de la última liquidación que había practicado la contadora de dicha Corporación, razón por la que se dio por terminado el proceso.

Con fundamento en ello, señaló que, en el presente asunto no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales referidos por el accionante, por cuanto el auto cuestionado se fundó en la valoración de las pruebas obrantes al interior del proceso ordinario, como se expresó en el auto que es objeto de censura mediante la presente acción de tutela.

Refirió que, los argumentos plasmados en el escrito de amparo se refieren a desacuerdos con los autos de primera y segunda cuya única finalidad es convertir el presente mecanismo constitucional en una instancia más del proceso ejecutivo. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar La titular del despacho accionado allegó escrito en el que manifestó que, los fundamentos de hecho y derecho que lo conllevaron a adoptar la decisión cuestionada, se encuentran en ella plasmados, siendo menester resaltar que, si bien 5 Enviada a: cargotec@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Enviada a: dpinzona@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Enviada a: mguerrebr@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Enviada a tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Enviada a: 01admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Enviada a: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 11 Enviada a: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho juzgado dio por terminado el proceso teniendo en cuenta la liquidación del crédito aprobada el 12 de febrero de 2024 (más las costas ordenadas y generadas), y la constitución del depósito judicial se efectuó el 21 de mayo de 2025; ello se debió a la inactividad del ejecutante, quien no actualizó la liquidación del crédito en ningún momento.

Por lo expuesto, señaló que, bien pudo el demandante allegar junto al recurso de reposición formulado, o en el de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto que dio por terminado el proceso, la respectiva actualización del crédito, lo que hubiese conllevado a que se impartiera el trámite de rigor; circunstancia que no ocurrió, pretendiendo que dicho despacho efectuara la actualización de oficio por la mera constitución de un depósito judicial.

Así las cosas, determinó que, comoquiera que al momento de la constitución del título sólo estaba vigente la liquidación del crédito aprobada mediante el auto del 12 de febrero de 2024, no se tenía otro camino diferente que ordenar el fraccionamiento del mismo al sobrepasar el valor que fijaba los parámetros de la obligación ejecutada, por lo que solicitó que se deniegue la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar. 1.6.3.

Ministerio de Educación Nacional Manifestó que las pretensiones de la acción de tutela recaen sobre actuaciones jurisdiccionales propias de la autonomía e independencia funcional de los despachos judiciales accionados, respecto de las cuales dicha entidad no tiene participación, competencia, injerencia ni facultad legal de intervención. De igual forma precisó que dicha cartera ministerial no hizo parte del proceso judicial cuestionado, como tampoco profirió las providencias objeto de reproche constitucional, ni cuenta con atribuciones constitucionales o legales para modificar, revocar, dejar sin efectos o influir en las decisiones adoptadas por autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En consecuencia, concluyó que en el asunto debatido no existe relación alguna entre las actuaciones atribuidas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por el actor y las funciones constitucionales y legales que le son otorgados, razón por la cual resulta improcedente imputar responsabilidad o vulneración alguna a dicha entidad, por lo que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El 1º de junio de la presente anualidad, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegó escrito en el que manifestó que la presente acción resulta improcedente, toda vez que dicha entidad actuó conforme a la normativa establecida en el ordenamiento jurídico sin que se pueda aducir que el juez de _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto debate, por lo que solicitó que se declare improcedente el mecanismo de la referencia y se disponga su desvinculación del trámite referido por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, debido a la inexistencia del nexo de causalidad entre la entidad y la omisión, acción o amenaza que se predica.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Colegiatura es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora, al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Sin embargo, esta colegiatura no accederá a lo peticionado, comoquiera que la vinculación al proceso de dichas entidades obedeció a que las mismas conformaron el extremo pasivo de la litis al interior del proceso ejecutivo instaurado por el ahora accionante y que se discute en esta sede, por lo que le asiste interés en las resultas de este mecanismo. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las providencias del 15 de enero y 16 de marzo de 2026 y del 31 de julio y 1º de septiembre de 2025, dictadas por las autoridades judiciales accionadas de manera respectiva, al interior del proceso ejecutivo que inició contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] y que se identificó con el radicado 20001-33-33-001-2017-00319-00/02.? _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias del 15 de enero y 16 de marzo de 2026 y del 31 de julio y 1º de septiembre de 2025, dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de manera respectiva, al interior del proceso ejecutivo identificado de manera previa.

Lo anterior, al considerar que, a través de estas se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto en el caso concreto se dejó de aplicar «la regulación jurídica en materia de liquidación del crédito de capital e intereses moratorios causados hasta el momento del pago total de las obligaciones adeudadas», y, fáctico por no haberse valorado de manera correcta lo manifestado en los recursos interpuestos contra las decisiones que dispusieron sobre la terminación del proceso ejecutivo; máxime cuando a la fecha existen valores pendientes de pago por parte de la entidad demandada.

No obstante, considera la Sala que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, de los argumentos expuestos en los yerros aludidos no se avizora un alegato sólido que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales invocadas por el tutelante, y que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial, como quiera que el debate suscitado gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y económico. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ib. _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, pese a que la parte actora precisó que por parte de las autoridades accionadas se dejó de aplicar la regulación jurídica en materia de liquidación del crédito, además de aseverar que las decisiones cuestionadas no se ajustan a la normatividad legal; no especificó de manera precisa la norma que consideró desatendida, por lo que para esta colegiatura resulta claro que la tutela de la referencia carece de relevancia constitucional debido a que no satisfizo la carga argumentativa mínima desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU- 215 de 2022, situación que de igual forma ocurre con el argumento relativo a que en el asunto debatido se omitió dar aplicación a la jurisprudencia que establece que la causación de los intereses moratorios se hace extensiva hasta el momento en que se efectúa el pago total de las obligaciones adeudadas.

Aunado a lo anterior, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por el señor Ciro Antonio pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Ello es así, por cuanto, si bien el accionante es enfático en señalar que, al momento en el que se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la contadora adscrita al Tribunal Administrativo del Cesar, se dejó especificado que a su favor quedaba un saldo pendiente por concepto de capital, equivalente a la suma de $99.182.497,71 con corte al 15 de noviembre de 2022, y respecto del cual se deben calcular los intereses moratorios a partir del día siguiente y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación, último que, a la actualidad, no se ha efectuado; revisada la motivación desplegada por la corporación judicial accionada, mediante proveído del 20 de febrero de 2025 y a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 12 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar23 y que ahora es objeto de cuestionamiento, se evidencia que, frente a los reparos expuestos por el tutelante se indicó: en aras de atender el recurso de la parte ejecutante, encuentra el Despacho que las operaciones aritméticas realizadas en la liquidación practicada por la contadora, corresponde en su totalidad a las sumas por las cuales se libró el mandamiento de pago por parte del Juzgado de primera instancia, así como la orden de seguir adelante con la ejecución, debido a que en dichas etapas se determinó que la orden de apremio se libró por la suma de $102.195.584 más los intereses moratorios a partir del día en que se hizo exigible la obligación y hasta que la obligación sea satisfecha en su totalidad.

Además de ello, al momento de practicarse la liquidación por la citada profesional se tuvo en cuenta el abono que realizó la entidad ejecutada por valor de $114.548.273, pago que se hizo efectivo el 15 de noviembre de 2022. […] 23 Mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar aprobó la liquidación del crédito que efectuó la contadora adscrita al Tribunal Administrativo del Cesar. _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esta conclusión, nótese que la contadora practicó la liquidación de los intereses moratorios (aspecto que es el objeto de la inconformidad del recurrente) a partir del vencimiento de los 10 meses de la ejecutoria de la sentencia que se ejecuta, tal como lo enseña el numeral 4º del artículo 195 del CPACA; operación aritmética que se extendió hasta el día en que se realizó el pago por parte de la ejecutada, vale decir, 15 de noviembre de 2022, imputándose primero el abono a los intereses y luego al capital.

Ahora, si bien los intereses moratorios se ordenaron en el mandamiento ejecutivo hasta la satisfacción de la obligación o, como lo aduce el recurrente, “(…) hasta el pago total de la obligación (…)”, deberá tenerse en cuenta que precisamente la reliquidación del crédito procede cuando dentro del proceso ejecutivo se hubiere liquidado el crédito y durante el transcurso de la liquidación y la entrega de los dineros a la parte demandante, se generen intereses y gastos procesales que conlleven a la actualización de la liquidación, a menos que el retardo en la entrega de los dineros no sea imputable a la parte ejecutada, evento en el cual, no procederá la reliquidación. De esta manera, se extrae de lo que aduce el impugnante que el espacio temporal que, en su sentir, no se incluyó en la liquidación que practicó la contadora, es el correspondiente a “(…) la liquidación de los intereses por el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 2022, al 16 de febrero de 2024.

Y el valor corresponde a la suma de $43.509.819 (…)”; tiempo que, para el Despacho no podría ser objeto de liquidación, teniendo en cuenta que cobija el día siguiente a la realización del pago que hizo la ejecutada hasta la fecha en que se presentó el recurso de apelación que ahora se desata; razón por la cual dicho interregno no podía ser liquidado por la contadora, máxime cuando la orden que dio el Juez de instancia se limitó a que “(…) liquide el crédito objeto del presente proceso ejecutivo, teniendo en cuenta el pago efectuado a favor del ejecutante, el cual asciende a $114.548.273 (…)” Ante ello, la liquidación a practicar debía realizarse desde la ejecutoria de la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que siguió CIRO ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS contra LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG, hasta la fecha en que se materializó el pago por la ejecutada, se insiste.

En consecuencia, el Despacho no acogerá los argumentos planteados por el ejecutante relacionados con la liquidación de los intereses moratorios desde el 16 de noviembre de 2022 al 16 de febrero de 2024 […] De otro lado, y respecto a la decisión adoptada por el juzgado accionado mediante del auto del 31 de julio de 2025, y en la que se ordenó fraccionar el depósito judicial constituido a favor del señor Ciro Antonio Rodríguez Contreras por valor de ciento dos millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta y siete centavos ($148.773.747); advierte la Sala que, como se dejó precisado en la citada providencia, ello obedeció a que por parte de la autoridad judicial acusada se logró evidenciar que la suma de dinero en él contenida era superior al valor de la obligación así: En atención a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante referente a la entrega del título por valor de $148.773.747, el Despacho se sirve proveer de la siguiente manera: A través de auto de 12 de febrero de 2024 se impartió aprobación a la liquidación del crédito efectuada por la contadora adscrita al Tribunal Administrativo del Cesar, quedando al corte 15-11-2022 saldo por pagar al demandante por valor de NOVENTA _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($99.182.497,71).

Asimismo, se impartió aprobación a la liquidación de costas, la cual asciende a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($3.367.960,86), correspondientes al 3% del valor aprobado, resaltándose que tal providencia se encuentra debidamente ejecutoriada al no haber sido recurrida, y que en la actualidad no reposa actualización del crédito.

En virtud de lo anterior, comoquiera que el título constituido es superior al valor de la obligación, se ordenará el fraccionamiento del depósito judicial No. 424030000842250 con el fin de entregar al doctor NELSON ENRIQUE REYES CUELLAR, -de conformidad con la facultad de recibir que se avizora en el poder que milita en el plenario-, la suma de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($102.550.458,57), correspondiente a la deuda actual a favor del señor CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, el restante se dejará a disposición de la parte demandada, pues figuraría en calidad de remanente.

Por último, comoquiera que existe pago total de la obligación, se dará por terminado el proceso de la referencia ordenando levantar los embargos que se hubiesen decretado. Aunado a lo anterior, y revisados los argumentos expuestos por el accionante en el sustento de la vulneración, no se avizora que respecto de dicha providencia, se hubiese desarrollado un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus derechos fundamentales, que permitan superar el requisito de relevancia constitucional; comoquiera que para ello se torna indispensable que el interesado identifique y desarrolle los yerros de los cuales adolece la providencia, exponga cómo sus garantías superiores son vulneradas con ocasión de las irregularidades contenidas en el auto enjuiciado, y determine con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

En este orden, y si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar incurrieron en una vulneración de sus garantías constitucionales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por los falladores de primera y de segunda instancia en las providencias censuradas, y las conclusiones a las cuales arribaron, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.

Aunado a lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las providencias judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría a una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el tutelante busca mutar el amparo constitucional en una _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. Aunado a lo expuesto, y pese a que el señor Ciro Antonio Rodríguez Contreras alegó la configuración de un defecto fáctico al considerar que, por parte de las autoridades accionadas no se valoró de manera correcta lo manifestado en los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra los autos que dispusieron sobre la terminación del proceso ejecutivo; advierte la Sala que dicha aseveración no cuenta con la carga argumentativa necesaria para probar su materialización, toda vez que, no se identificaron las pruebas que de manera presunta fueron dejadas de valorar por el juez natural, ni se especificó por qué tal omisión hubiere sido determinante para cambiar el sentido del fallo de segunda instancia. Se advierte que los cargos, al enmarcarse en tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Acorde con lo analizado, se evidencia que lo perseguido por el accionante es que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos ya examinados en el proceso ejecutivo adelantado ante los despachos judiciales accionados, pretendiendo que se realice un nuevo análisis de interpretación legal y probatorio, y se adopte una decisión diferente a la ya analizada por el juez natural.

Por lo anterior se impone declarar la improcedencia de la presente acción, al no observarse una vulneración palmaria derivada de los proveídos demandados; máxime cuando se avizora que la controversia planteada en el presente asunto gira en torno a un debate puramente económico, por encontrase en desacuerdo con las sumas de dinero que le fueron reconocidas al interior del proceso ejecutivo analizado y con la liquidación del crédito aprobada por parte del juzgado enjuiciado, así como los intereses moratorios que considera que, a la fecha se continúan causando.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NO ACCDER a las solicitudes de desvinculación realizadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Ciro Antonio Rodríguez Contreras, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. _______________________________________________________________ Demandante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx