Radicación: 81001-23-39-000-2015-00031-02 (5831-2022) Demandante: Camila Cecilia Vega Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 81001-23-39-000-2015-00031-02 (5831-2022) Demandante: Camila Cecilia Vega Escobar Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 25 de febrero de 20251, proferido por la consejera de la Sección Segunda Elizabeth Becerra Cornejo, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que este asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto2, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 3. La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo DESAJCR15- 1283 del 26 de febrero de 2015 3 por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: el reajuste y reembolso entre el 01 de junio de 2006 hasta el 30 de marzo de 2009, el 31 de marzo de 1 Índice 00025 de SAMAI. 2 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto. 3 Archivo 01 expediente digital folios 20-27.
Radicación: 81001-23-39-000-2015-00031-02 (5831-2022) Demandante: Camila Cecilia Vega Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2009 hasta el 31 de enero de 2012 y entre el 17 de octubre de 2012 hasta el 09 de mayo de 2013 de los valores descontados por concepto de prima especial de servicios salarial en sus cargos como juez de la república.
Que la prima especial sea tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales lo cual implica el reconocimiento del incremento en sus salarios. Entre otras pretensiones. Hechos que fundamentan la demanda. 5. La demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez del circuito, en los siguientes despachos y periodos4: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, entre el 1.º de junio de 2006 y el 30 de marzo de 2009.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, entre el 31 de marzo de 2009 y el 31 de enero de 2012. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, entre el 17 de octubre de 2012 y el 9 de mayo de 2013. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 20 de febrero de 20155, solicitando se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, el pago de las diferencias que se hubieran dejado de cancelar.
La cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo DESAJCR15-1283 del 26 de febrero de 2015, el cual fue notificado 27 de marzo del mismo año. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 Ord 19 Lit. e), 228, 277 numerales 17 y 280 de la Constitución Política;
Convenios 95, 200 y 111 de la O.I.T. 8. Indicó que el acto administrativo acusado vulnera los derechos constitucionales y legales de estabilidad y desmejora salarial y prestacional reconocidos a los servidores públicos de la Rama Judicial, desconoce los principios constitucionales de igualdad, respeto por los derechos adquiridos y garantía de la remuneración digna, al haber afectado injustificadamente sus condiciones laborales y prestacionales.
Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Indicó que no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales incluyendo la prima especial 4 Archivo 01 expediente digital folios 37-57. 5 Archivo 01 expediente digital folio 18. 6 Archivo 01 expediente digital folios 121-127.
Radicación: 81001-23-39-000-2015-00031-02 (5831-2022) Demandante: Camila Cecilia Vega Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del 30 % como factor salarial, porque la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajustó plenamente a la Constitución, la Ley 4.ª de 1992 y los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, que expresamente señalaron que dicha prima no tiene carácter salarial. 10.
Finalmente, formuló como excepciones las de: inexistencia de causa para demandar, inexistencia de nexo causal, inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante e innominada. Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 1 de julio de 20227, se accedió a las súplicas de la demanda y se declaró probada la excepción de prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2012. 12.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial constituye un incremento del salario básico y no una parte sustraída de él. Asimismo, se analizó la prescripción trienal, determinando que el derecho sustancial no prescribe, aunque sí los salarios y prestaciones, debiendo contarse desde la fecha en que la obligación se hizo exigible. 13.
A título de restablecimiento del derecho condenó a: «A- Reliquidar y pagar las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial; a la señora CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.799.614, causadas tres años atrás desde la fecha de la radicación de la reclamación administrativa es decir desde el 20 de febrero de 2012 en adelante, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
B- Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional., teniendo en cuenta el termino de prescripción […].» Recurso de apelación. 14.
Inconforme con esa decisión, la parte demandada recurrió en apelación8. 15. La apelante realizó una explicación extensa sobre la sentencia del 2 de septiembre del 2019 del Consejo de Estado, resaltando que esta determinó que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe considerarse un adicional al salario básico y no parte sustraída de él. Sin 7 Archivo 09 expediente digital. 8 Archivo 14 expediente digital.
Radicación: 81001-23-39-000-2015-00031-02 (5831-2022) Demandante: Camila Cecilia Vega Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 embargo, aclara que la propia sentencia también reafirma el carácter no salarial de dicha prima para ciertos efectos y recuerda que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-279 de 1996, declaró exequible la expresión «sin carácter salarial».
Insistió en que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª, ha tenido la facultad exclusiva para fijar la prima especial y determinar sus alcances. 16. Planteó la imposibilidad presupuestal de ejecutar retroactivamente los pagos derivados de la sentencia del 2 de septiembre del 2019. Explicó que el Decreto 272 de 2021 acogió la doctrina jurisprudencial y ordenó el pago del 30 % de la prima como valor adicional a la asignación básica, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, fecha desde la cual la Rama Judicial inició su cumplimiento.
No obstante, antes de esa fecha no existen recursos apropiados por el Ministerio de Hacienda, por lo que resulta jurídicamente inviable asumir compromisos económicos sin respaldo presupuestal, de acuerdo con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto). Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17.
Por auto del 13 de enero de 20239, se admitió el recurso de apelación. 18. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverán las apelaciones. previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 19.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, la parte demandada presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este.
Problema jurídico. 9 Índice 00004 de SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicación: 81001-23-39-000-2015-00031-02 (5831-2022) Demandante: Camila Cecilia Vega Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.
Le corresponde a la Sala establecer ¿si la prima especial de servicios constituye o no un factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones? 22. Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2.
Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 23. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 24. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201412 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 25. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201913, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). Radicación: 81001-23-39-000-2015-00031-02 (5831-2022) Demandante: Camila Cecilia Vega Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969». 26.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202314, 5 de septiembre de 202315, 5 de diciembre de 202316, 6 de agosto de 202417 y 18 de diciembre de 202418. 27. En la misma línea, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202419, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Caso concreto 28. Dentro del proceso se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez del circuito, en los siguientes juzgados y periodos20: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 20 Archivo 01 expediente digital folios 37-57.
Radicación: 81001-23-39-000-2015-00031-02 (5831-2022) Demandante: Camila Cecilia Vega Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, entre el 1.º de junio de 2006 y el 30 de marzo de 2009. Primero Administrativo del Circuito de Arauca, entre el 31 de marzo de 2009 y el 31 de enero de 2012.
Segundo Administrativa Oral de Arauca, entre el 17 de octubre de 2012 y el 9 de mayo de 2013. 29. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, como lo indicó el a quo. 30.
Por otro lado, se tiene que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que, «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo el radicado 110010325000201900609 00 (4735-2019), al igual que en la sentencia del 29 de abril de 2014 radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), motivo por el que se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. 31.
En cuanto a la prescripción21, esta Corporación ha reiterado22, que el derecho a la prima especial reclamada se hizo exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Por tanto, desde su vinculación al cargo de juez, la interesada 21 ARTÍCULO 187 del CPACA.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 22 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicación: 81001-23-39-000-2015-00031-02 (5831-2022) Demandante: Camila Cecilia Vega Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pudo interrumpir la prescripción trienal.
En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento del derecho solo procede respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativa, dado que las diferencias salariales derivadas de la reducción del 30% no surgieron con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales, sino desde la vigencia del citado Decreto 57 de 1993. 32.
En ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 20 de febrero de 201523; se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 20 de febrero de 2012 como se indicó en la sentencia de primera instancia. 33. Por otro lado, debe indicarse que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible.
(Desde el 1.º de junio de 2006 y hasta el 9 de mayo de 2013 cuando fungió como juez). 34. Lo anterior, por cuanto la diferencia del 30% que fue descontado de la asignación básica se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199324 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la demandante, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema25, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Debiéndose adicionar la sentencia recurrida respecto a este tema. 35.
Finalmente, frente al argumento de la demandada de que está en imposibilidad presupuestal para reconocer el reajuste ordenado, es del caso señalar que el derecho que le asiste a la actora no está condicionado al trámite administrativo que la accionada debe adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho. 36.
De conformidad con lo expuesto, se aclarará la orden de los aportes a pensión y se confirmará la sentencia recurrida en lo demás. 23 Archivo 01 expediente digital folios 18. 24 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 25 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicación: 81001-23-39-000-2015-00031-02 (5831-2022) Demandante: Camila Cecilia Vega Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Condena en costas. 37.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en relación con los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 38. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 39.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial con las adiciones realizadas por la Sala, por lo cual no puede afirmarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 40.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo el radicado 110010325000201900609 00 (4735-2019), al igual que en la sentencia del 29 de abril de 2014 radicación: 11001-03-25-000- 2007-00087-00 (1686-07), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ACLARAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 1 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación: 81001-23-39-000-2015-00031-02 (5831-2022) Demandante: Camila Cecilia Vega Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.