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76001233300020200018201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-22

Radicación interna: 5962-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martha Piedad Orjuela Izquierdo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Martha Piedad Orjuela Izquierdo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarar la nulidad de las Resoluciones SUB210317 del 5 de agosto de 2019;

SUB262762 del 24 de septiembre de 2019 y DPE 13104 del 8 de noviembre de 2019, a través de las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva; ii) la indexación de los valores resultantes; iii) condenar a la demandada al pago de las costas y las agencias en derecho; y, iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.2.

Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 28 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló que: 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo «Así las cosas, es evidente que la situación de la demandante no está contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la prestación reclamada es de carácter supletoria y ésta ya goza de status pensional; además, la indemnización sustitutiva solicitada en la demanda deviene incompatible, a la luz de lo establecido en el artículo 128 superior». 3.

La demandante presentó el 19 de julio de 2024 un recurso de apelación contra la anterior sentencia. 1.2.1. La solicitud probatoria 4. En el escrito del recurso de apelación el demandante solicitó unas pruebas en los siguientes términos: «[P]ara que se valoren en su real valor, se aportan las siguientes: * Resolución GNR 448774 del 29 de diciembre 2014. * Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado al 10 de octubre de 2018». 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 5. En consideración a que el recurso de apelación se presentó el 19 de julio de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.

Solicitud probatoria en segunda instancia 6. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 7. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 8.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Solución del caso en concreto 9. En el presente asunto, la parte demandante presentó una solicitud probatoria consistente en los siguientes documentos: i) Resolución GNR 448774 del 29 de diciembre 2014; y, ii) Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado al 10 de octubre de 2018, proferido por Colpensiones. 10. Al respecto, se observa que la parte demandante con el recurso de apelación no aportó los documentos señalados. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo 11.

Ahora bien, el despacho procedió a examinar el expediente digital cargado en la plataforma digital Samai. Al respecto, se encontró que la Resolución GNR 448774 del 29 de diciembre 2014 ya hace parte del expediente judicial, y que fue aportado por la entidad demandada dentro del expediente prestacional. En atención a que esta prueba hace parte del plenario, se negará su decreto en esta instancia. 12.

Respecto del «Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones» actualizado al 10 de octubre de 2018, proferido por Colpensiones, se advierte que este no fue posible encontrarlo dentro de los documentos que obran en el expediente digital; sin embargo, se advierte que, si se halló los reportes de semanas cotizadas actualizados al 8 de noviembre de 2014, 21 de abril de 2016, 28 de abril de 2016, 28 de mayo de 2019 y 6 de septiembre de 2022, proferido por la entidad demandada. 13.

En ese sentido, el despacho negará la solicitud probatoria en segunda instancia del reporte de semanas del 10 de octubre de 2018, porque i) la demandante no señaló ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como prueba ese documento, y, ii) ya hay otros reportes de semanas que obran en el expediente judicial. 14.

Además de lo anterior, el despacho no considera que el reporte de semanas indicado resulte ser una prueba indispensable para fallar el asunto en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para lo pertinente.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se 5 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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