Micelio
11001031500020230373800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-10

Radicación interna: 5775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Bladimir Alfonso Rodriguez Vasquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Referencia: Acción de tutela Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL TRABAJO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA1. I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud Los señores BLADIMIR ALFONSO, ANGÉLICA MARINA, ROSALINA y ASURIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ROSALBA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 17 de mayo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 4440013340001-2013-00271-01.

I.2.- Hechos Indicaron que el señor BLADIMIR ALFONSO se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al grupo de caballería mecanizado núm. 2 Rondón. Relataron que, el 4 de agosto de 2011, mientras se encontraba 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestando el servicio militar, fue impactado por una descarga eléctrica (rayo) en el proyecto Ranchería del municipio de Distracción, lo cual le produjo graves quemaduras, siendo valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 83.98%. Refirieron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron el medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara responsable a dichas entidades por los perjuicios sufridos con ocasión de la descarga eléctrica de la que fue víctima el señor BLADIMIR ALFONSO.

Adujeron que al mencionado proceso le fue asignado el número único de radicación 2013-00271-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha2 que, en sentencia de 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que en este tipo de casos debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, pues en el Estado recae el deber de custodia y cuidado del conscripto. 2 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que la parte demandada, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones, al estimar que aun cuando el señor BLADIMIR ALFONSO al momento de presentarse la descarga eléctrica realizaba labores atinentes a su condición de soldado regular, no resultaba exigible a la demandada tener control del hecho para evitarlo, pues era evidente que el evento devino exclusivamente de un fenómeno de la naturaleza, por lo que se trataba de un hecho irresistible e imprevisible.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que, contrario a lo advertido por el TRIBUNAL, el Estado está llamado a responder por los daños que sean causados durante la prestación del servicio militar, con ocasión del rompimiento del principio de igualdad en la asunción de cargas públicas. En efecto, aseguraron que el Estado tiene el deber de custodia y cuidado, el cual le genera la obligación de devolver a los jóvenes a sus hogares, en las mismas condiciones en los que ingresaron, por 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que, a su juicio, no resultaban de recibo los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el proceso ordinario. Añadieron que quienes prestan el servicio militar obligatorio solo están obligados a soportar las cargas inherentes a este, como lo es la restricción del derecho fundamental a la libertad de locomoción, no así los riesgos anormales o excepcionales, de tal forma que, de acuerdo con la jurisprudencia, la persona que ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar dicho servicio en condiciones similares.

Finalmente, mencionaron que al proferir la sentencia cuestionada, el TRIBUNAL accionado incurrió en defecto sustantivo y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al principio de seguridad jurídica. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS A MIS PROHIJADOS Y SUBSANAR EL DEFECTO SUSTANTIVO EN QUE INCURRIÓ EL DESPACHO 03 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE RIOHACHA – GUAJIRA EN SEGUNDA INSTANCIA […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL luego de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso ordinario, manifestó que la decisión acusada estuvo apoyada en la tesis establecida por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de junio de 2021.

Destacó que la acción de tutela de la referencia carece del requisito general de la relevancia constitucional, en cuanto trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio y surgidos en el curso de un debate en el que no se afectaron garantías constitucionales, sino que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Sumado a ello, adujo que la solicitud de amparo no es clara en señalar cual es el defecto del que adolece la providencia cuestionada, circunstancia que amerita que la acción sea rechazada por improcedente, en la medida en que los argumentos de los actores se limitan a señalar un desacuerdo con la decisión, sin que de allí se desprenda concretamente una posible vulneración de derechos 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales. Comentó que los argumentos de los actores carecen de sustento y se limitan a pretender que por esta vía excepcional se realice un nuevo debate probatorio y jurídico, muy a pesar de que en la providencia cuestionada se efectuó un estudio de los elementos de juicio recaudados en aplicación de las reglas de la sana crítica probatoria y del precedente judicial sobre el asunto.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00271-01.

La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que solicitaban que se declarara a la entidad responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por el señor BLADIMIR ALFONSO como consecuencia de una descarga eléctrica de un rayo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Los actores estiman que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al principio 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de seguridad jurídica, dado que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en defecto sustantivo, al haber proferido la sentencia de 17 de mayo de 2023 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00271-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la relevancia constitucional. Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación3, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso.

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] Por lo que esta togada en representación de mis prohijados no solamente se encuentra en desacuerdo de la ponencia del despacho tercero del alto tribunal sino que considera que se violó la seguridad jurídica, debido a las responsabilidades propias del estado con los conscriptos, tal como lo manifiesta el salvamento de voto del despacho 02 del alto tribunal de Riohacha, Haciendo uso de la oportunidad procesal, alegó que el argumento del recurrente está llamado a fracasar, como quiera que, conforme se indicó en la sentencia de instancia, el Estado está llamado a resarcir los daños que sean causados a quien presta el servicio militar, con ocasión del rompimiento del principio de igualdad en la asunción de cargas públicas.

Posteriormente, arguyó que el Estado -respecto de los conscriptos- tiene un deber de custodia y cuidado, el cual, le genera la obligación de devolver a los jóvenes a sus hogares, en las mismas condiciones en que los resolvió, por tanto, no resultan de recibo los argumentos de la accionada para que prospera el recurso de apelación, máxime cuando La responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos La jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales.

Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Bajo esa perspectiva, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. 5.

La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Tanto así que el despacho segundo en salvamento de votos manifestó: A su vez, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, en este tipo de casos, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, pues, en el Estado recae el deber de custodia y cuidado del conscripto, estando obligado a indemnizar los daños que le sean causados.

FUNDAMENTACIÓN: […] El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales, Defecto sustantivo.

La Constitución Política impone el marco jurídico al cual debe circunscribirse la actividad judicial. En consecuencia, los principios, derechos y deberes superiores constituyen el límite de la independencia y la autonomía de los operadores jurídicos. Por ende, las sentencias y demás providencias judiciales deben sujetarse “al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) […] El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;

(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;

(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables;

(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea” (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad;

(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.

Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales […]”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la parte actora se limitó a afirmar que el Estado está llamado a responder por los daños que sean causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que la entidad tenía el deber de custodia y cuidado, el cual le genera la obligación de devolver a los jóvenes a sus hogares, en las mismas condiciones de salud en los que ingresaron.

Para el efecto, los actores afirmaron que el TRIBUNAL accionado vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto sustantivo, sin especificar concretamente en qué forma se configuró tal yerro en el asunto. Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL respecto de la responsabilidad estatal 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en caso de lesiones sufridas dentro de la prestación del servicio militar obligatorio por causa de fenómenos naturales, impredecibles e irresistible. En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el TRIBUNAL precisamente discurrió sobre la responsabilidad estatal en estos casos, la cual estuvo ampliamente motivada, de la siguiente manera: “[…] Se sustentará como tesis que debe revocarse la sentencia de primera instancia en tanto estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, para en su lugar denegar la totalidad de estas.

Lo anterior, al estar demostrado que se configuró la causa de exoneración de responsabilidad consistente en fuerza mayor, como quiera que el daño que sufrió la víctima directa fue producido por un rayo, fenómeno imprevisible, irresistible y por completo externo a la entidad demandada a quien por tanto no le resultan imputables los perjuicios cuya reparación se pretende, imponiéndose por tanto tener por prósperos en lo esencial los argumentos de la alzada.

Lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse. 3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa. 3.5.1. La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional la responsabilidad patrimonial del Estado es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. […] 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos […] Se resalta que la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado ha indicado que la fuerza mayor sí tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad al Estado, pues se trata de un evento de la naturaleza ajeno a la actividad que se desempeñaba cuando se presentó el daño. Y ello resulta lógico, pues lo contrario sería suponer que, por el simple hecho de ser conscripto, el Estado no puede exonerarse de responsabilidad alguna, desdibujando la necesidad de establecer el nexo causal como generador de la responsabilidad estatal.

Pues bien, en el presente asunto, se advierte que, si bien el señor Bladimir Alfonso Rodríguez Vásquez, al momento de presentarse la descarga eléctrica, realizaba labores atinentes a su condición de soldado regular – lo que condujo a que en virtud de su pérdida de capacidad se le reconociera la correspondiente indemnización en sede administrativa, según obra en autos página 137 del pdf cdno3-, también es cierto que no resultaba exigible a la demandada tener control del hecho para evitarlo, pues, es evidente que el evento deviene exclusivamente de un fenómeno de la naturaleza, esto es, se trató de un hecho irresistible e imprevisible. […] Es así como el evento se presenta insospechado o inesperado para el ente demandado, pues no se demostró que el señor Bladimir Alfonso Rodríguez Vásquez se encontraba en condiciones adversas y totalmente desprotegido, por la alta probabilidad de caída de rayos en la zona, evento este que desdibujaría de suyo el carácter imprevisible de la caída de un rayo.

Lo anterior quiere significar que no existen elementos probatorios que conlleven a inferir que la demandada podía anticiparse a la ocurrencia del suceso, por tanto, se trató de un evento imprevisible, esto es, resultaba totalmente imposible de visualizar o contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, y en línea con lo anterior es claro que la caída de un rayo es un suceso por completo ajeno y externo a la demandada, pues se repite, se trata de un hecho de la naturaleza, esto es, de un fenómeno natural cuya ocurrencia escapa al control del ser humano. En tal sentido, es un hecho que escapa a la esfera o campo jurídico de la nación – ministerio de defensa – ejército nacional.

De lo anterior, concluye la sala que en el presente caso se configuró la fuerza mayor como causal de exoneración de la responsabilidad, dada la exterioridad del hecho y que sus efectos eran imprevisibles e irresistibles para la nación – ministerio de defensa – ejército nacional. […]”. Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso ordinario, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis debido del asunto, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo alegado ni en qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 20194, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela la parte actora, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15- 000-2018-03615-01. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 20185, en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 20176, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo precedente que la parte actora tenía el deber de sustentar en el escrito inicial los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses, pretendiendo crear una instancia adicional, por lo cual la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional.

Así las cosas y comoquiera que, la Sala advierte que el escrito primigenio de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la parte actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-03738-00 Actores: BLADIMIR ALFONSO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.